CE-SP-EXP2000-NS363
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NS363
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Facultades del Procurador General de la nación en materia de interpretación para desentrañar carácter disciplinable de hechos investigados / CONTROL JURISDICCIONAL - La evaluación de la validez temporal de una norma es diferente al juzgamiento del valor intrínseco de la misma / CONTRALOR DE CUNDINAMARCAProcedencia de sanción disciplinaria en su contra / PROCURADURIA GENRAL DE LA NACION - Facultades en materia de interpretación para desentrañar carácter disciplinable de hechos investigados Para desentrañar el carácter disciplinable de los hechos investigados, era apenas obvio que el Procurador tuviera que examinar la vigencia de las normas jurídicas aplicadas por el funcionario disciplinado. Ese examen nada tiene que ver con el ejercicio del control de la legalidad de los pertinentes actos de la administración, puesto que estos podían ser demandados en la debida oportunidad, ante la justicia administrativa, que con la más absoluta independencia de la decisión tomada por el Procurador, hubiera podido decidir si se hallaban sometidos al imperio de la legalidad. Con lo cual se evidencia que son dos juicios completamente diferentes. Mientras el Procurador evaluaba la validez temporal de una norma, para determinar la posibilidad de integrarla al tipo de conducta disciplinada, la Justicia Contencioso Administrativa hubiera podido juzgar la validez intrínseca de la misma norma y su armonía con el orden jurídico superior. Sin embargo, como según el fallo impugnado en ningún momento señala la Carta que el Procurador o sus delegados se encuentran impedidos para determinar en
el caso concreto cual de dos normas es la aplicable, porque en esencia su función es la de decidir si el empleado actuó o no conforme a derecho, en cumplimiento de la labor expresamente atribuida por la Constitución o la ley, pudiendo para ello hacer uso de las reglas generales de interpretación de las normas jurídicas, luego no se encuentra contradicción con la jurisprudencia invocada. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Potestad para interpretar normas y aplicarles al caso disciplinado / CONTROL JURISDICCIONAL - Es diferente al de la interpretación que hace el Procurador sobre la validez temporal de una norma Lo que realmente se sostiene en la sentencia impugnada es que tanto las autoridades judiciales como las administrativas deben aplicar la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad cuando, en un caso concreto, consideren que la norma contraría a otra de superior categoría sin que ello se convierta en control de constitucionalidad o legalidad, por cuanto sus efectos no son de carácter general sino particular, para el asunto sub-iudice, con la advertencia de que una decisión equivocada compromete eventualmente la responsabilidad personal del juzgador, así como la patrimonial de las entidades públicas respectivas. En consecuencia, la Procuraduría como órgano de vigilancia de la conducta oficial de los empleados públicos, tiene la potestad de interpretar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes al caso, para proferir la decisión que corresponda. NORMAS DE CARÁCTER DEPARTAMENTAL - Obligación de aportarlos en proceso ante la jurisdicción Contenciosa
No es dable aceptar la pretendida violación pues es al interesado, en este caso al demandante, a quien correspondía la carga de la prueba por pretender desvirtuar las razones jurídicas que tuvo el Procurador General para imponer las sanciones; encontrándose el demandante, entonces, en la obligación procesal de aportar las normas de carácter departamental citadas y demostrar que el artículo 14 de la resolución orgánica 225 de 1.956, al cual acudió para congelar cuentas de la Tesorería General de Cundinamarca, no había perdido vigencia en virtud de la Ordenanza No. 55 de 1.958 o aportar otra cualquiera donde se le concediera dicha prerrogativa.- De la actitud pasiva observada por el actor no puede inferirse que exista violación al criterio expuesto en el proveído invocado. Tampoco existe contradicción entre el fallo recurrido y la sentencia de 1º de abril de 1.975 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el acto administrativo goza de la presunción de legalidad mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo no lo invalide, razón por la cual correspondía al actor desvirtuar los fundamentos de derecho que sirvieron de base a la decisión allí contenida, lo cual incluía allegar al plenario la copia de las normas citadas por la Procuraduría, de alcance espacial restringido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2000).
Radicación número: S-363
Actor: RAFAEL CORRALES RAMÍREZ Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia del veintisiete (27) de enero de 1.994, mediante la cual la Sección Segunda de la Corporación denegó las pretensiones de las demandas instauradas en los procesos acumulados 3900 y 3901.- A N T E C E D E N T E S : 1.- La providencia recurrida.- El fallo suplicado resuelve sobre “…la legalidad de dos providencias del 5 de julio de 1.988 dictadas por el señor Procurador General de la Nación, mediante las cuales se decidió sancionar con solicitud de destitución al demandante en la calidad que tuvo de Contralor del Departamento de Cundinamarca, y de la resolución No. 035 del 28 de octubre de 1987 dictada por el señor Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, por la cual se sanciona al actor con la suma de $89.784.28, valor correspondiente a un mes del sueldo que devengaba en el citado cargo”.- A).- En una de las providencias del 5 de julio de 1.988 el Procurador General de la Nación modificó la Resolución No. 047 del 16 de diciembre de 1.987 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el sentido de sancionar con solicitud de destitución a Rafael Corrales Ramírez, entonces Contralor del Departamento de Cundinamarca, con fundamento en cinco cargos, así: 1.- Haber sancionado a la auditora especial ante la Lotería de Cundinamarca con
multas sucesivas, a pesar de que el Art. 139 de la Ordenanza No. 01 de 1.985 derogó expresamente el Art. 10 de la Ordenanza No. 24 de 1.977 (Código Fiscal de Cundinamarca), privando al contralor de la facultad de imponer tal sanción hasta por valor de una asignación mensual correspondiente al cargo que ocupara el funcionario.- 2.- Poner en ejecución la Resolución No. 855 de abril 22 de 1.986 sin que hubiera sido publicada en la Gaceta de Cundinamarca.- 3.- Hacer perentoria la revisión previa de todos los actos administrativos que profirieran los Auditores Especiales relacionados con el personal de dicha oficina, que, entonces, no podían ser cumplidos de manera inmediata sin esa formalidad.- 4.- Arrogarse funciones e interferir en las atribuciones de la Auditoría Especial de la Lotería de Cundinamarca.- 5.- No realizar el nombramiento de Auditor Fiscal ante la Contraloría con otro candidato de la terna original y dentro del plazo legal, al no aceptar el primero de la lista.- B).- En la otra Resolución del cinco (5) de julio de 1.988, la Procuraduría General de la Nación modificó la Resolución No. 035 de 28 de octubre de 1.987 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, para sancionar al actor con solicitud de destitución fundamentado en los siguientes cargos: 1.- Haber ordenado la congelación de los fondos de las cuentas del Banco Comercial Antioqueño (Oficina Banco Santander) pertenecientes a la Tesorería
General del Departamento, no obstante que el Art. 13 de la Resolución Orgánica 225 de 1.956 que facultaba a la Contraloría para adoptar esa medida, había perdido vigencia por efecto de la Ordenanza 55 de 1.958.- 2.- Haber sancionado con multa a la Tesorera General del Departamento fundado en el artículo 435, aparte P, literal b) del Código Fiscal de Cundinamarca, que había sido expresamente derogado por la Ordenanza 01 del 3 de noviembre de 1.985.- La sentencia recurrida. En las demandas que dieron lugar a los procesos acumulados el actor pretende se declare la nulidad de los actos administrativos en mención, para lo cual trata de desvirtuar los cargos que les sirvieron de soporte.- Respecto del primer cargo presentado por la Procuraduría en contra del demandante, atinente a las sanciones de multa impuestas sucesivamente a la Auditora Especial ante la Lotería de Cundinamarca, el fallo recurrido advierte que ellas fueron adoptadas con base en facultades concedidas por el Art. 435, aparte p), literal b) del Código Fiscal de Cundinamarca y por la resolución No. 0154 de 1.978, no con fundamento en el Art. 10 de la ordenanza No. 24 de 1.977; además, la consideración expuesta en la providencia de la Procuraduría General en cuanto a que el actor sancionó a la Auditora Especial, entre otras razones por el cumplimiento de sus deberes, no se hizo en el pliego de cargos desconociendo con ello el derecho a controvertirla dentro del proceso disciplinario que se le
adelantó.- Frente al segundo cargo, referente a la puesta en ejecución de la resolución No. 855 de 1.986 sin la formalidad de la publicación, concluye que por no ser un reglamento de carácter general no requería de previa publicación para su cumplimiento, según lo dispuesto en el Art. 9 de la ordenanza No. 01 de 1.985 y de la ley 57 de 1.987.- Del cuarto cargo, en cuanto a que el actor se atribuyó funciones que no eran de su competencia al interferir e impedir actividades de la Auditoría Especial de la Lotería de Cundinamarca, la sentencia encontró innecesario hacer cualquier análisis por ausencia de consideración en el acto acusado.- En relación con el quinto cargo el fallo recurrido comparte lo dicho por la parte actora, esto es que no estaba en la obligación de dar aplicación analógica al artículo octavo de la ordenanza No. 01 de 1.986 que reglamentaba la elección de los auditores especiales para nombrar Auditor Fiscal, por las restricciones que tiene la analogía en el ámbito del derecho público.- No obstante, consideró la Sección Segunda que el tercer cargo que sirvió de soporte jurídico para la solicitud de destitución en la providencia acusada, modificatoria de la resolución No. 047 de 16 de diciembre de 1.987 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, no logró ser desvirtuado en forma satisfactoria por el actor, pues “…al analizar la incidencia que la ordenanza No. 8 del 5 de diciembre de 1985, tuvo en relación con la ordenanza No. 02 del 18 de noviembre del mismo año, se llega a la conclusión de
que el demandante carecía de competencia para hacer perentoria la revisión de los actos de los auditores especiales relacionados con el personal de sus despachos y, menos aún, para prohibir su ejecución mientras no se cumpliera tal formalidad”, de modo que el actor no podía, en el desempeño de sus funciones como Contralor, entrabar la competencia que tenían los auditores especiales como autoridades nominadoras de su personal subalterno, pues la facultad de revisión que le fue asignada únicamente cabía frente a actos referidos al control fiscal que ejercían; por tanto, como dicho cargo tenía suficiente sustento jurídico, no se podía acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto a la nulidad de la providencia del Procurador General de la Nación, que modificó la resolución No. 047 del 16 de diciembre de 1.987.- Al analizar los dos cargos formulados en la Resolución del 5 de julio de 1.988, que modificó la No. 035 del 28 de octubre de 1987 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, consideró el fallo suplicado que los argumentos expuestos por el demandante eran satisfactorios para invalidar el relativo a la sanción a la Tesorera General del Departamento de Cundinamarca, pues se debió levantar antes un proceso disciplinario al cual no se hace referencia alguna en el acto administrativo demandado, luego se le vulneró el derecho de defensa al entonces Contralor de Cundinamarca; además, porque se encontraba vigente la atribución asignada por los artículos 259 y 435 del Código Fiscal departamental, que lo facultaban para sancionar a los funcionarios de sus dependencias y a los de manejo sometidos a su vigilancia por el no cumplimiento
oportuno de las obligaciones fiscalizadoras que les competían, contándose entre ellos el tesorero general del departamento.- Del cargo presentado por la Procuraduría sobre la orden que expidió el Contralor de congelar los fondos correspondientes a las cuentas corrientes y de ahorros de la Tesorería General del Departamento de Cundinamarca, no obstante que la norma que lo facultaba para ello (Art. 13 de la resolución orgánica 225 de 1.956), había perdido vigencia en virtud de la ordenanza No. 55 de 1.958 y frente a lo cual alega el actor que del decaimiento de la disposición debía conocer en forma exclusiva la jurisdicción contencioso administrativa, consideró la Sección Segunda que la Procuraduría podía entrar a determinar cual de las dos normas era la aplicable a la situación fáctica sobre la cual debía pronunciarse.- Agrega la providencia suplicada que la parte demandante debió demostrar dentro del proceso, para desvirtuar las conclusiones del acto acusado, que el Art. 13 de la resolución 225 de 1.956 estaba vigente o que existía alguna otra disposición que expresamente le otorgara dicha competencia o, al menos, que ese artículo no había sido derogado por las normas que había tenido en cuenta la Procuraduría para dictar la decisión objeto de controversia, de modo que le era imposible a la Corporación establecer una cualquiera de las situaciones antes planteadas por cuanto las normas de alcance no nacional citadas no fueron allegadas al plenario y por esto se mantuvo vigente la presunción de legalidad del acto administrativo.-
En conclusión, fueron denegadas las pretensiones dentro de los procesos acumulados que buscaban la nulidad de las dos resoluciones de 5 de julio de 1.988 del Procurador General de la Nación y de la resolución No. 035 del 28 de octubre de 1.987 del Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa.- 2.- Del recurso extraordinario de súplica.- El apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de súplica contra la referida sentencia de la Sección Segunda, pero limitado a los dos cargos subsistentes que fueron la base para denegar las pretensiones de las demandas que dieron lugar al trámite de los procesos acumulados. 2. a).- Primer Cargo Consistió en que el demandante ordenó congelar los fondos de las cuentas corrientes y de ahorros de la Tesorería General de Cundinamarca, abiertas en el Banco Comercial Antioqueño, no obstante que el artículo 14 de la resolución orgánica 225 de 1.956, que antes lo facultaba para ello, había perdido vigencia en virtud de la Ordenanza No. 55 de 1.958.- En su defensa, el suplicante cita sentencia del 23 de mayo de 1.989 de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado (actor: Procuraduría General de la Nación, Consejera Ponente Consuelo Sarria Olcos), de la cual extracta: “La anterior interpretación es correcta a juicio de la Sala, toda vez que a la luz de la Constitución y de los términos mismos del artículo 26 de la ley 25 de 1.974, evidentemente, al Ministerio Público tal como lo prevé el artículo 143 de la Constitución
Nacional, le corresponde “supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos” y según el artículo 145 de la misma Carta es función del Procurador General de la Nación, cuidar que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación, desempeñen cumplidamente sus deberes. … “Es cierto que el artículo 143 de la Constitución Nacional atribuye a la Procuraduría General la función de defender los intereses de la Nación, … pero esta atribución de origen constitucional no puede confundirse con la vigilancia disciplinaria que a la misma Procuraduría General de la Nación, le corresponde, no “para defender los intereses de la Nación”, sino precisamente como organismo contralor de la conducta oficial de los empleados públicos y de quienes sin serlo ejercen funciones públicas. … “Pero es claro que dicha vigilancia se ejerce respecto de las personas naturales que adquieren el carácter de empleados públicos y son controlados en cuanto a su conducta oficial; y de aquellas que sin ser empleados públicos ejercen funciones públicas”.- El recurrente considera que la jurisprudencia transcrita es aplicable a cualquier caso en que se controvierta la función disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación; que según ella a ese organismo sólo le compete controlar la conducta oficial de los empleados públicos, por lo que decidir sobre la legalidad de un acto administrativo está por fuera de sus funciones, aún para determinar si la norma está vigente o cual de dos disposiciones es la aplicable a la situación fáctica para sancionar a un funcionario.- Por tanto, el fallo suplicado la contraría al sostener que la Procuraduría sí podía determinar cual de las dos normas era la aplicable y
aceptar que un criterio distinto al de dicho organismo administrativo puede ser castigado por la vía disciplinaria.- De la jurisprudencia sostenida en la sentencia de 16 de julio de 1.962, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, deduce el actor que corresponde a la autoridad judicial competente, controlar la legalidad de los actos administrativos, lo que descarta en su concepto la posibilidad de que ese control también se pueda extender a la Procuraduría General de la Nación, ni siquiera en la forma indicada en la sentencia recurrida.- También cree que se contrarió la jurisprudencia expuesta en el auto del 17 de febrero de 1.962 de la Sala Contencioso Administrativo de la Corporación, Consejero Ponente Carlos Gustavo Arrieta, del cual transcribe el siguiente aparte: “En constante jurisprudencia ha sostenido el Consejo de Estado que los Magistrados y Jueces sólo están obligados a conocer y aplicar la Constitución, las leyes y demás ordenamientos de carácter nacional, pero que igual cosa no sucede con relación a las ordenanzas departamentales, acuerdos municipales y otros actos de los Gobernadores y de los Alcaldes. En esa doctrina se agrega que, en consecuencia, cuando los derechos consagrados en estatutos de esta última clase se quieran hacer valer en juicio, los interesados deben acreditar debidamente su existencia”.- A este respecto sostiene que al demandante incumbe probar la existencia del acto administrativo, pero en ningún caso aportar al proceso las normas de alcance no nacional que le hayan servido de soporte, presumiéndoselo legal mientras no
haya sido suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual manera se apoya en la sentencia de 1º de Abril de 1.975 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Carlos Galindo Pinilla, según la cual: “El artículo en referencia ( 177 del C. de P.C. ) prescribe que las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren prueba, o sea que quien las formula en el proceso no está obligado a comprobarlas, pues la carga de la prueba correspondiente se traslada a la parte contraria. El fundamento de este traslado reside en la indefinición de lo afirmado o negado, es decir, en su falta de determinación por razón de tiempo, modo y espacio, de donde deriva la dificultad para aportar la prueba por parte de quien afirma o niega………………..………………………….”.- Considera que en este caso al demandante le bastaba aportar copia auténtica del acto administrativo demandado, en tanto que la Procuraduría General debió allegar la de los actos normativos de alcance regional que por su pérdida de vigencia determinaron el mismo fenómeno respecto del Art. 13 de la Resolución 225 de 1.956.- Además, que resulta imposible demostrar la no derogatoria de una disposición, de modo que a la entidad autora del acto administrativo impugnado le correspondía acreditar la derogación o pérdida de vigencia del Art. 13 de la Resolución 225 de 1.956 para desvirtuar las afirmaciones del demandante.- 2. b).- El segundo cargo Frente al segundo de los cargos que permitieron adoptar la decisión suplicada,
consistente en que el entonces Contralor departamental hizo perentoria la revisión de todos los actos administrativos expedidos por los auditores especiales, atinentes al personal de sus oficinas, advierte que el fallo de la Sección Segunda contraría la jurisprudencia de la Corporación expuesta en las sentencias del 23 de mayo de 1.989 y del 16 de julio de 1.962, pues al Ministerio Público corresponde vigilar la conducta oficial de los empleados públicos, pero no el control de los actos administrativos, que compete a la jurisdicción contencioso administrativa.- Pide, entonces, declarar la prosperidad del recurso interpuesto para que previa infirmación del fallo de la Sección Segunda se acceda a las súplicas de la demanda.- C O N S I D E R A C I O N E S : En este caso se demanda en súplica extraordinaria la invalidación de la sentencia del 27 de enero de 1994, de la Sección Segunda de ésta Corporación, mediante la cual se denegaron pretensiones de demandas correspondientes a dos juicios acumulados. El actor interpone el recurso extraordinario de súplica para que se controviertan los dos cargos que fueron fundamento del fallo de la Sección Segunda, considerando que el criterio en ella acogido riñe con jurisprudencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación.- El primer cargo.- Por una de las dos resoluciones del 5 de julio de 1.988 del Procurador General de la Nación, se atribuye al señor Rafael Corrales Ramírez, entonces Contralor de Cundinamarca, haber dado la orden de congelar los fondos de las cuentas
corrientes y de ahorros de la Tesorería General del Departamento cuando el Art. 14 de la resolución orgánica 225 de 1.956, que le otorgaba esa facultad, había perdido vigencia en virtud de la Ordenanza No. 55 de 1.958.- A este respecto y en contra de lo afirmado en la demanda, el fallo suplicado consideró que la Procuraduría podía entrar a determinar cual de dos normas gobernaba la situación fáctica objeto de su pronunciamiento; en tal caso, el actor debía demostrar dentro del proceso, que la resolución orgánica se encontraba vigente o que existía otra disposición que expresamente le atribuyera esa competencia o, al menos, que no había sido derogada, pero como no fueron allegadas al expediente las normas mencionadas de alcance departamental, la Corporación no podía hacer ninguna consideración al respecto, quedando así vigente la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.- Comparación con las jurisprudencias invocadas.- I.- Afirma el recurrente que la sentencia se apartó del criterio contenido en la sentencia de 23 de mayo de 1.989 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la cual se precisó que la Constitución Nacional asigna a la Procuraduría General la defensa de los intereses de la Nación y la vigilancia disciplinaria como organismo encargado del control de la conducta oficial de los empleados públicos y de las personas naturales que ejercen funciones públicas.- Para desentrañar el carácter disciplinable de los hechos investigados, era apenas obvio que el Procurador tuviera que examinar la vigencia de las normas jurídicas aplicadas por el funcionario disciplinado. Ese examen nada tiene que ver con el
ejercicio del control de la legalidad de los pertinentes actos de la administración, puesto que estos podían ser demandados en la debida oportunidad, ante la justicia administrativa, que con la más absoluta independencia de la decisión tomada por el Procurador, hubiera podido decidir si se hallaban sometidos al imperio de la legalidad. Con lo cual se evidencia que son dos juicios completamente diferentes. Mientras el Procurador evaluaba la validez temporal de una norma, para determinar la posibilidad de integrarla al tipo de conducta disciplinada, la Justicia Contencioso Administrativa hubiera podido juzgar la validez intrínseca de la misma norma y su armonía con el orden jurídico superior. Sin embargo, como según el fallo impugnado en ningún momento señala la Carta que el Procurador o sus delegados se encuentran impedidos para determinar en el caso concreto cual de dos normas es la aplicable, porque en esencia su función es la de decidir si el empleado actuó o no conforme a derecho, en cumplimiento de la labor expresamente atribuida por la Constitución o la ley, pudiendo para ello hacer uso de las reglas generales de interpretación de las normas jurídicas, luego no se encuentra contradicción con la jurisprudencia invocada.- No prospera el cargo.- II.- Del fallo del 16 de julio de 1.962 deduce el recurrente que son los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, los llamados de manera exclusiva a controlar la legalidad de los actos administrativos, por lo que esa función no puede ser ejercida por la Procuraduría General de la Nación.- Lo que realmente se sostiene en la sentencia impugnada es que tanto las
autoridades judiciales como las administrativas deben aplicar la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad cuando, en un caso concreto, consideren que la norma contraría a otra de superior categoría sin que ello se convierta en control de constitucionalidad o legalidad, por cuanto sus efectos no son de carácter general sino particular, para el asunto sub-iudice, con la advertencia de que una decisión equivocada compromete eventualmente la responsabilidad personal del juzgador, así como la patrimonial de las entidades públicas respectivas. En consecuencia, la Procuraduría como órgano de vigilancia de la conducta oficial de los empleados públicos, tiene la potestad de interpretar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes al caso, para proferir la decisión que corresponda. No prospera el cargo.- III.- También afirma que se contrarió el proveído del 17 de febrero de 1.962 proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sin embargo, no es dable aceptar la pretendida violación pues es al interesado, en este caso al demandante, a quien correspondía la carga de la prueba por pretender desvirtuar las razones jurídicas que tuvo el Procurador General para imponer las sanciones; encontrándose el demandante, entonces, en la obligación procesal de aportar las normas de carácter departamental citadas y demostrar que el artículo 14 de la resolución orgánica 225 de 1.956, al cual acudió para congelar cuentas de la Tesorería General de Cundinamarca, no había perdido vigencia en virtud de la Ordenanza No. 55 de 1.958 o aportar otra cualquiera donde se le concediera
dicha prerrogativa.- De la actitud pasiva observada por el actor no puede inferirse que exista violación al criterio expuesto en el proveído invocado.- IV.- Tampoco existe contradicción entre el fallo recurrido y la sentencia de 1º de abril de 1.975 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el acto administrativo goza de la presunción de legalidad mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo no lo invalide, razón por la cual correspondía al actor desvirtuar los fundamentos de derecho que sirvieron de base a la decisión allí contenida, lo cual incluía allegar al plenario la copia de las normas citadas por la Procuraduría, de alcance espacial restringido.- Se distrae, entonces, el recurrente en el manejo de la teoría de las afirmaciones y negaciones indefinidas, que no puede ser aplicada al asunto sub-exámine, como se ha explicado in extenso.- El segundo cargo: Respecto del segundo de los cargos, sobre el hecho de que el entonces contralor departamental hizo terminante la revisión de todos los actos administrativos que profirieran los auditores especiales, relativos al personal de sus oficinas, el apoderado de la parte actora no expresó de manera precisa los motivos por los cuales la sentencia suplicada contradice las jurisprudencias del 16 de julio de 1962 y del 23 de mayo de 1.989, analizadas con anterioridad.- Como los planteamientos esbozados son vagos e imprecisos, la Sala no puede entrar a estudiarlos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A : No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del veintisiete (27) de enero de 1.994 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.- Cópiese, notifíquese y devuélvase a la Sección de origen.-
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
GERMAN AYALA MANTILLA JESUS M. CARRILLO
BALLESTEROS
REINALDO CHAVARRO BURITICA JULIO E. CORREA
RESTREPO
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ DELIO GOMEZ
LEYVA
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS
DUQUE
DANIEL MANRIQUE GUZMAN ROBERTO MEDINA
LOPEZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA I. NAVARRETE
BARRERO
JUAN A. POLO FIGUEROA DARIO QUIÑONES
PINILLA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA
AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General