CE-SP-EXP2000-NS393
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NS393
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Requisitos / LEY SUBSTANCIAL - Concepto / LEY SUBSTANCIAL - Causales de violación directa / VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Violación por comisión o acción del juez y por omisión del juez / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICAInadmisión De conformidad con el art. 194 del C.C.A., modificado por la ley 446/98, se deducen dos requisitos para el recurso extraordinario de súplica: - El de invocación concierne a la causal del recurso, la cual es sólo por violación directa de la ley substancial. ¿Qué se entiende por ley substancial?. La norma substancial o material es aquella que en razón de una situación fáctica o de hecho determinada, declara, crea, modifica o extingue una unas situaciones jurídicas concretas (entre las personas involucradas en tal situación). No basta pues, que la ley que se indique como violada haga parte de un Código Sustantivo; lo que se requiere es que la norma sea por su naturaleza material, independientemente que se encuentre en la Constitución, en un Código Procesal o en un Código Sustantivo. La violación directa a la ley substancial puede darse por una, o concurrentemente, por alguna de las siguientes formas: -aplicación indebida; - errónea interpretación; y -falta de aplicación. Los dos primeros casos enunciados, aplicación indebida y errónea interpretación, se dan por comisión o acción del juez; en cambio la falta de aplicación deviene de una omisión del juez. Explícitamente cada una de esas formas de violación directa de la ley substancial
nace por situaciones totalmente diferenciadas, así: -Por falta de aplicación cuando se dejó de aplicar el precepto correcto. -Por aplicación indebida cuando se aplicó norma que no gobernaba la materia, y -Por interpretación errónea cuando se aplicó la norma debida pero se le dio un alcance diferente. Los dos requisitos de desarrollo del recurso extraordinario de súplica son: -En primer término el señalamiento del precepto legal (sustantivo) y - En segundo término la indicación del concepto de transgresión o dicho de otro modo la anotación de los motivos de la infracción. Esos dos requisitos están fundamentados en la concreción, exactitud y suficiencia de la acusación; se constituyen en condiciones insoslayables para la admisión del recurso. Es necesario, por lo tanto, que estén satisfechos en el texto mismo del memorial que contiene el recurso. En el caso concreto la primera censura por aplicación indebida (invocación) quedó corta en lo que respecta a los otros dos requisitos (de desarrollo) toda vez que enunció en forma genérica una ley y no se indicaron los motivos de quebranto. La segunda censura llamada por “infracción directa” se queja de que el fallador de instancia aplicó la norma correcta pero a un hecho inexistente. Por lo tanto el despacho advierte, en primer término, que a pesar del nombre del cargo, violación directa a la ley substancial, lo cierto es que materialmente el cargo se estructura sobre violación indirecta a la ley, la cual se da, pero sólo para el recurso extraordinario de casación, cuando ocurre indebida valoración probatoria. En segundo término en caso de entenderse
que la censura fuese, realmente, por violación directa, igualmente el recurrente no llenó los requisitos de indicación precisa de la norma y de señalamiento de los motivos de la infracción. Y la tercera y última censura relativa al quebranto de varias normas constitucionales, legales y reglamentarias, si bien en algunas enunciaciones se satisface el requisito de la indicación de la norma substancial no se cumple otro requisito atinente a la explicación, razonada, de los motivos de la infracción.
Nota de Relatoría: En sentido similar ver el auto del 5 de mayo de 2000, Exp. S377
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil (2000).
Radicación número: S-393
Actor: MARÍA DEL TRÁNSITO ROA DÍAZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA (LEY 446 DE 1998).
I. Corresponde resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de súplica interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, subsección “B”, de esta Corporación, el día 3 de junio de 1999.
II. ANTECEDENTES El recurso fue interpuesto oportunamente y concedido por la Sala respectiva, mediante auto proferido el día 9 de septiembre de 1999 (fol. 30 c. 1)
III. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho pronunciarse sobre si hay lugar o no a admitir el recurso
interpuesto.
A. Principio de legalidad.
El recurso extraordinario de súplica, creado por la ley 446 de 1998, procede: “( ) contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas substanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas substanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena ( )” (art. 57, hoy 194 del C.C.A) (resaltado fuera de texto). De conformidad con la norma transcrita, se deducen dos requisitos: Uno de invocación y otros, dos, de desarrollo.
1. El de invocación concierne a la causal del recurso, la cual es sólo por violación directa de la ley substancial. ¿Qué se entiende por ley substancial?. La norma substancial o material es aquella que en razón de una situación fáctica o de hecho determinada, declara, crea, modifica o extingue una unas situaciones jurídicas concretas (entre las personas involucradas en tal situación).
No basta pues, que la ley que se indique como violada haga parte de un Código Sustantivo; lo que se requiere es que la norma sea por su naturaleza material, independientemente que se encuentre en la Constitución, en un Código Procesal o en un Código Sustantivo. En consecuencia cuando una norma legal se limita a definir fenómenos jurídicos, a describir los elementos de estos, a hacer enumeraciones o enunciaciones, o son ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo no se tienen, por su contenido, como substanciales (1). La violación directa a la ley substancial puede darse por una, o concurrentemente, por alguna de las siguientes formas: · aplicación indebida; · errónea interpretación; y · falta de aplicación. Por el origen de la violación directa a la ley se distingue entre la violación por comisión y la por omisión. Los dos primeros casos enunciados, aplicación indebida y errónea interpretación, se dan por comisión o acción del juez; en cambio la falta de aplicación deviene de una omisión del juez. Explícitamente cada una de esas formas de violación directa de la ley substancial nace por situaciones totalmente diferenciadas, así: Por falta de aplicación cuando se dejó de aplicar el precepto correcto. Por aplicación indebida cuando se aplicó norma que no gobernaba la materia, y Por interpretación errónea cuando se aplicó la norma debida pero se le dio un alcance diferente.
2. Los dos requisitos de desarrollo del recurso extraordinario de
súplica son: a. En primer término el señalamiento del precepto legal (sustantivo) y 1 ? G.J. t. CLI, p. 254 b. En segundo término la indicación del concepto de transgresión o dicho de
otro modo la anotación de los motivos de la infracción. Esos dos requisitos están fundamentados en la concreción, exactitud y suficiencia de la acusación; se constituyen en condiciones insoslayables para la admisión del recurso. Es necesario, por lo tanto, que estén satisfechos en el texto mismo del memorial que contiene el recurso.
B. Caso concreto:
1. El recurso se formuló, por el Departamento del Tolima, de la siguiente manera: “Dicho lo anterior, baste afirmar desde ya, que el proveído suplicado es merecedor de dos cargos, los cuales ejemplarizan per se, la violación de normas sustanciales.
Aplicación indebida En primer término, el fallo impugnado, hace alusión a la violación de la Ley 4a. de1992, que preserva los derechos adquiridos. Tal enunciado permite establecer una clara e incontestable ‘aplicación indebida’, dado que la Prima Técnica es un emolumneto que no existe ni ha existido en el nivel territorial -con arreglo a los efectos jurídicos de que gozan las sentencias de nulidadpor lo que mal se puede derivar un efecto de una disposición cualquiera, cuando se carece del supuesto de hecho que legitima tal tipificación. En otros términos, mal se pueden tutelar o enaltecer ‘derechos adquiridos’, cuando su nacimiento, no está garantizado en un justo título que la soporte. Infracción directa (sic) Este cargo se concreta en la modalidad atrás descrita (sic), según la cual, se ‘( ) aplicó correctamente la ley, considerada en si mismo, pero a un hecho inexistente en
los autos o no demostrado en el juicio’; con todo, la declaratoria de nulidad del acto administrativo era procedente, dado que la autoridad administrativa que lo expidió, fundamento y motivo (sic) la razón de su decisión, en otros actos portadores de una inconstitucionalidad evidente y rampante -la ordenanza 088/95-; sin embargo, con todos los vicios que pueda portar un acto, que se abroga una competencia otorgada Constitucionalmente a otra autoridad, y que en efecto no le ha sido delegada (sic); además dentro del proceso no se logró demostrar ‘un perjuicio real y material’, porque en efecto, no se configuró detrimento patrimonial alguno susceptible de restablecer. (Subrayas y negrilla, fuera del texto). Ahora bien, independientemente de definiciones doctrinarias, el citado fallo, vulneró normas sustanciales de orden Constitucional que me permito reseñar brevemente a continuación: ( )”.(fols. 8 y 9 c. 1) Seguidamente se da a la tarea de citar los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 53, 121, 122, 123, 150, 209, 287 y 366 de la Constitución Política, así como leyes, decretos leyes y decretos reglamentarios
2. De dicho memorial se coligen varias situaciones:
a. Que la primera censura por aplicación indebida (invocación) quedó corta en lo que respecta a los otros dos requisitos (de desarrollo) toda vez que enunció en forma genérica una ley y no se indicaron los motivos de quebranto. Recuérdese que la ley exige que se indique, de una parte, en forma precisa la
norma o normas substanciales infringidas y, de otra parte, se aduzcan los motivos de la infracción. Es decir, es de rigor para el recurrente, formular cada uno de los cargos con toda precisión y claridad lo que requiere citar los textos legales de manera concreta, singularizando cada norma. Es improcedente la denuncia genérica de violación, tal imprecisión se constituye en la indeterminación del precepto sustantivo, pues la ausencia de concreción, al respecto, no le permitirá al juzgador saber cuál o cuáles de ellos constituyen el fundamento de la censura. b. Que la segunda censura llamada por “infracción directa” se queja de que el fallador de instancia aplicó la norma correcta pero a un hecho inexistente. Por lo tanto el despacho advierte, en primer término, que a pesar del nombre del cargo, violación directa a la ley substancial, lo cierto es materialmente el cargo se estructura sobre violación indirecta a la ley, la cual se da, pero sólo para el recurso extraordinario de casación, cuando ocurre indebida valoración probatoria. En segundo término en caso de entenderse que la censura fuese, realmente, por violación directa, igualmente el recurrente no llenó los requisitos de indicación precisa de la norma y de señalamiento de los motivos de la infracción. c. Que la tercera y última censura relativa al quebranto de varias normas constitucionales, legales y reglamentarias, si bien en algunas enunciaciones se satisface el requisito de la indicación de la norma substancial no se cumple otro requisito atinente a la explicación, razonada, de los motivos de la infracción; el
censor se limitó, exclusivamente, a aludir a qué refieren las normas y a hacer alegaciones de instancia, citación de jurisprudencias - para deducir quebranto - y a aludir a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a solicitud del Ministro del Interior sobre a quién corresponde la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos. En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos de ley el recurso presentado se RESUELVE: PRIMERO. INADMITESE el recurso extraordinario de súplica, en cada una de sus censuras, interpuesto por el Departamento del Tolima contra el fallo proferido, el día 3 de junio de 1999, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión DEVUÉLVASE al Tribunal de origen el expediente, previas las anotaciones del caso.