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CE-SP-EXP2000-NS399

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NS399
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Objeto y finalidad En síntesis, la súplica, strictu sensu, excluye categóricamente el examen o verificación de todo asunto de hecho; advirtiendo sí, que dada la naturaleza y fines de este recurso es la sentencia recurrida “la que constituye el hecho o la materia sujetos al debate, (…)”. Lo cual marca una nítida diferencia con las instancias del juicio contencioso administrativo, en las cuales el objeto de la litis está constituido por los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas, los contratos estatales y ciertos contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. De allí que, según lo ha sostenido esta Sala, la infracción denunciada por el recurrente debe ser inmediata y expresa; es decir, establecida mediante la confrontación objetiva de la sentencia con el precepto de derecho. Se trata entonces de un verdadero juicio a la sentencia ejecutoriada, que permite definir a instancia de parte, su conformidad o disconformidad para con el orden jurídico nacional vigente al momento de su expedición. Destacando al punto que a través de dicho juicio se pretende reivindicar la prevalencia del derecho objetivo, unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la reparación de los perjuicios sufridos por los administrados o por la Administración misma cuando quiera que el fallador haya quebrantado directamente la norma sustancial.

NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 1891, Ponente: Dr. Dario

Quiñones Pinilla, Sección Quinta. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - La prevalencia del derecho

sustancial sobre el procedimiento no se puede aplicar en perjuicio del debido proceso / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL - Límites para su aplicación en un Estado Social de Derecho Violación directa del artículo 228 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Sea lo primero afirmar categóricamente que el principio de la prevalencia del derecho sustancial no se puede asumir de manera aislada y excluyente, con sentido fragmentario, o haciendo caso omiso de las formalidades que precisamente le otorgan idoneidad a los contenidos sustanciales. Y por supuesto, esa prevalencia no se puede jamás invocar ni aplicar en perjuicio de las garantías procesales que informan tanto el artículo 29 de la Carta como el sentido de justicia que la sociedad anhela al amparo del Estado Social de Derecho. Así, la prevalencia del derecho sustancial no puede tomarse como el fiat de la inaplicación de todo ordenamiento procesal, desconociendo de paso que los contenidos sustanciales y las formas procedimentales deben integrar un todo armónico comprometido con la realización del derecho objetivo que todos esperamos bajo una clara perspectiva jurídico-social: sin culto a las formas, pero sin desmedro de la justicia por una mal entendida prevalencia del derecho sustancial. Estas consideraciones conviene estimarlas en orden a la construcción social de una hermenéutica cercana al verdadero sentido y alcance del Estado Social de Derecho en esta materia.

NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 1891, Ponente: Dr. Dario

Quiñones Pinilla, Sección Quinta.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Para impugnar elección se deben demostrar los cargos formulados / DERECHO A SER ELEGIDORequiere el cumplimiento de los requisitos y trámites constitucionales y legales El artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, señalando entre las varias formas efectivas las de elegir y ser elegido. Para ser elegido se debe atender al cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Constitución y la ley, los cuales pasan por unas calidades personales y profesionales, por unas elecciones o concursos que culminan con las respectivas designaciones, y por un acto de posesión; para luego sí acceder al ejercicio práctico de la correspondiente función con las responsabilidades inherentes. No basta pues con la simple invocación de la hipótesis jurídica, ya que en todo caso quien pretenda ser elegido habrá de atenerse a los precisos términos de las normas rectoras. Siendo igualmente claro que en los casos en que una persona pretenda impugnar la elección de otra deberá demostrar los cargos formulados, esto es, no quedarse en las meras afirmaciones. Recordando a la vez que la carga de la prueba debe cumplirse a través de los medios de convicción legalmente admisibles, satisfaciendo las ritualidades propias del proceso electoral, y sin pretender la prosperidad de su demanda al amparo del simple nivel superior de los cánones constitucionales. Lineamientos éstos que el recurrente soslayó literalmente.

NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 1891, Ponente: Dr. Dario

Quiñones Pinilla, Sección Quinta.

VOTO - No hay lugar a votaciones tácitas o implícitas / VOTO VALIDORequisitos / VOTO INVALIDO - Cuando no se marca ninguna casilla El ejercicio del voto surge primeramente de la decisión política que el ciudadano toma en relación con el elenco de candidatos que se le ofrecen en trance de elecciones populares. Decisión que a su vez el ciudadano debe plasmar a través del correspondiente registro en la tarjeta electoral prevista para el efecto por el Gobierno Nacional. Es decir, el ciudadano debe expresar taxativa y puntualmente su voluntad política en favor de uno u otro candidato; o de ninguno, debiendo en este último caso votar en blanco. Lo cual es indicativo de que no hay lugar a votaciones tácitas o implícitas, pues, se reitera, el elector debe expresar siempre su decisión en uno u otro sentido. Tales son los criterios que deben satisfacerse a efectos de que el voto sea válido, y por tanto, contabilizable en los respectivos escrutinios. Por contraste, quienes al votar no marquen ninguna casilla, en realidad no han hecho ejercicio efectivo del derecho al voto. Vale decir, no han votado. Lo que equivale a decir que esa tarjeta se tendrá como un voto carente de toda validez, y por ende no contabilizable en uno u otro sentido: simplemente se trata de un voto que jurídicamente no existe.

NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 1891, Ponente: Dr. Dario

Quiñones Pinilla, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de septiembre de dos mil.

Radicación número: S-399

Actor: OMAIRA MESA PIEDRAHITA Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (ACUMULADOS) Referencia: Recurso extraordinario de súplica Procede la Sala a desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto por las partes demandantes (acumuladas) contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1999 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se anula parcialmente la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se declara la elección de Senadores de la República para el período 1998 - 2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales”.

LA DEMANDA Es de aclarar que los procesos objeto de esta litis se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del C.C.A., mediante auto del 29 de octubre de 1998 dictado en el proceso número 1891, la Sección Quinta de esta Corporación dispuso su acumulación para ser fallados en una misma sentencia. Aclarado lo anterior, se tiene:

“1.- EXPEDIENTE No. 1891DEMANDANTE: OMAIRA MEZA

PIEDRAHITA “A. LA DEMANDA Las pretensiones La demandante formula las siguientes pretensiones: “1ª. Que se declare la nulidad de la Resolución número 218 del 15 de abril de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se declara la elección de

Senadores de la República para el periodo 1998-2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales”, en cuanto en su artículo sexto declaró electo al Doctor MARIO VARON OLARTE como Senador de la República en representación del Movimiento Nacional Conservador. “2ª. Que, como consecuencia de la anterior declaración, igualmente se invalide la elección o la inclusión del nombre del actual Diputado por la Circunscripción Electoral del Magdalena, Señor HERNANDO JOSE ESCOBAR MEDINA, en la lista de Senadores encabezada por el Doctor MARIO

VARON OLARTE”.

Los hechos Como fundamento de las pretensiones la demandante expone los hechos que se resumen de la siguiente manera: “1º. El 8 de marzo de 1998 tuvieron lugar en todo el país las votaciones populares para elegir a los miembros del Senado de la República y el 2 de abril siguiente el Consejo Nacional Electoral practicó los escrutinios correspondientes a dicha elección con los resultados consignados en la Resolución número 218 del 15 de abril de 1998. “2º.El 2 de febrero de 1998, con el aval del Movimiento Nacional Conservador, en la ciudad de Barranquilla se inscribió la lista de candidatos al Senado de la República encabezada por el Doctor Mario Enrique Varón Olarte, distinguida en la tarjeta electoral con el número 636. “3º.El Señor Hernando José Escobar Medina, segundo renglón de esa lista, fue elegido y se desempeñó como diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena durante el período de enero de 1995 a diciembre 31 de 1997. Igualmente se inscribió como candidato a esa misma

Corporación para el periodo 1998-2000 en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 1997, figurando en la tarjeta electoral con el número 134, como consta en el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la respectiva lista. Posteriormente se modificó la integración de la lista en cuestión, pero se conservó como cabeza de lista al Doctor Hernando José Escobar Medina. “4º.Mediante Acuerdo número 17 del 17 de diciembre de 1997, el Consejo Nacional Electoral declaró elegidos a los miembros de la Asamblea del Departamento del Magdalena para el periodo 1998-2000, entre los cuales figura el citado Doctor Escobar Medina. “5º.Instalada la Asamblea el 2 de enero de 1998, el Diputado Hernando Escobar Medina se posesionó, prestó juramento de rigor y solicitó licencia renunciable a partir del 21 de enero y hasta el 20 de febrero por razones de carácter personal y doméstico. Posteriormente se reintegró a esa Corporación y se encuentra en ejercicio de sus funciones como Diputado. Normas violadas y concepto de la violación En el capítulo correspondiente de la demanda se invocan las normas que se consideran vulneradas y se expone el concepto de violación con apoyo en los argumentos que se pueden resumir así: “1º.El artículo 134 de la Constitución Política resultaba concordante con el artículo 261 ibídem. Los textos de ambas normas expresan que las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos según el orden de inscripción sucesivo y descendente en la lista respectiva.

Eso quiere decir que las cabezas o primeros de lista, en caso de vacancia por falta absoluta, serán reemplazados por quienes ocupan los segundos, terceros y restantes renglones en lista inscrita que son, en puridad de verdad, suplentes, toda vez que estos son los que suplen o reemplazan o remedian la falta de alguna persona o cosa. Lo afirmado se ratifica con lo previsto en el artículo 278 de la Ley 05 de 1992 -Reglamento del Congreso -. De manera que la falta absoluta de un congresista, con la excepción señalada en esa norma, - declaración de nulidad de la elección - permite que se llame a su reemplazo o suplente. Es evidente e indiscutible que el presidente de la respectiva cámara no puede elegir o designar un congresista y mucho menos declarar su elección por el hecho de llamar a quien debe suplir la vacancia. Al Congresista lo elige el pueblo para un período de cuatro años que se inicia el 20 de julio siguiente a su elección. En consecuencia, quien elige o señala el reemplazo o suplente es el pueblo, y esto lo hace o realiza al votar el día de las elecciones por la respectiva lista de candidatos al Congreso. Es tan cierto que al Doctor Mario Varón Olarte solo lo puede suplir uno de los ciudadanos pertenecientes a su lista y nunca, jamás, una persona extraña a ella. Es muy significativo el Acto Legislativo número 03 de 1.993 que modificó los artículos 134 y 261 de la Constitución Política y expresamente eliminó la locución del anterior artículo 261 según la cual ningún cargo de elección popular

en corporaciones públicas tendrá suplente y autorizó que se le reemplace por sus faltas absolutas o temporales. Ese acto legislativo también suprime la locución según la cual las faltas de los Congresistas serán suplidas por candidatos no elegibles. De modo que los suplentes o segundos, terceros, cuartos y demás renglones de una lista son elegidos por el voto popular, por lo cual desapareció la expresión del artículo 134 de la Constitución, según la cual no eran elegidos. “2º.Las normas constitucionales afirman, expresan y reiteran que en Colombia para integrar las corporaciones públicas se vota por listas y no por las personas que las identifican en las tarjetas electorales. Al sufragar por las listas se emite el voto por la totalidad de quienes la conforman, en el entendido de que cada cual hace su campaña política para obtener sufragios en la zona o región de su influencia. “3º.En el caso de estudio el Doctor Mario Varón Olarte escogió al Señor Hernando Escobar Medina porque era y es Diputado a la Asamblea del Magdalena y también porque sabía cuántos votos había obtenido en las urnas el 26 de octubre de 1997 como candidato a la Asamblea del Magdalena. “4º.Repugna que se pretenda desconocer el régimen de las inhabilidades que rige para los Congresistas, consagrado en el artículo 179 de la Constitución Política y ratificado por el Reglamento del Congreso en su artículo 279 y siguientes. Y es evidente la inhabilidad de quienes se han venido desempeñando y se desempeñan como Diputados a las

Asambleas Departamentales no solo porque son servidores públicos, sino también en virtud de lo dispuesto en el numeral 8. del citado artículo 179 de la Constitución Política. “5º.El Doctor Hernando José Escobar Medina, diputado en ejercicio a la Asamblea Departamental del Magdalena, podrá reemplazar, a partir del 20 de julio de 1998, al Senador Mario Varón Olarte por ocupar el segundo renglón en la lista. Obsérvese que Escobar Medina continúa siendo diputado sin que hubiese renunciado para inscribirse como candidato al Senado ni tampoco para la fecha de las elecciones verificadas el 8 de marzo de ese año. Es decir que pretende ser simultáneamente Diputado y Senador de la República, con violación directa y grosera del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política. El periodo de los Diputados elegidos el 26 de octubre de 1997 coincide parcialmente en el tiempo con el de los Congresistas elegidos el 8 de marzo de 1998. En efecto, desde el 20 de julio y hasta el 31 de diciembre del año 2000 la coincidencia de sus periodos es total, absoluta y completa. Durante ese lapso el Doctor Escobar Medina sería al mismo tiempo Diputado a la Asamblea del Magdalena y Senador de la República, violando de manera manifiesta y ostensible la inhabilidad consagrada en la citada disposición. “6º.Si los Congresistas, como los demás miembros de las corporaciones de elección popular, son servidores públicos, también lo son sus presuntos reemplazos o suplentes

igualmente elegidos o señalados inequívocamente por el voto popular. Por tanto no cabe duda de la inhabilidad constitucional que les impide acceder al Congreso Nacional si desempeñaron empleos públicos con jurisdicción y mando hasta el 31 de diciembre de 1997 o formaron parte de otras corporaciones públicas coincidiendo en el tiempo con el periodo del Congreso, así fuere parcialmente. “B. CONTESTACION DE LA DEMANDA Los Señores MARIO ENRIQUE VARON OLARTE y HERNANDO JOSE ESCOBAR MEDINA, en su calidad de demandados, intervinieron en el proceso por intermedio de apoderado. En el escrito de contestación de la demanda, dicho apoderado presenta unas consideraciones previas a la exposición de las razones de defensa, de las cuales se extractan las siguientes: “1ª.La existencia o no de suplencias en la Constitución de 1991.- Del estudio de los antecedentes del Acto Legislativo No. 3 de 1993 se deduce que el propósito no fue restablecer las suplencias eliminadas por los artículos 134 y 261 de la Constitución, sino el de permitir que los miembros de las corporaciones públicas pudieran ser reemplazados, no solo en sus faltas absolutas sino también en las temporales, por candidatos que le hubieran seguido en el momento de inscribir la lista atendiendo el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente. De manera que el citado Acto Legislativo en ningún momento restableció la figura de los suplentes eliminada en la Constitución de 1991, como erróneamente se plantea en la demanda. “2ª.La condición jurídica de no elegido que ostenta quien ocupa

el segundo lugar o los subsiguientes en una lista en la que solo resultó fácticamente elegido el primero de la misma.- La demanda sostiene que los suplentes o segundo, tercero, cuarto y demás renglones de una lista son elegidos por el voto popular. Y ya se vio como desde la Constitución de 1991 y desde el Acto Legislativo No. 3 de 1993, no hay lugar a hablar jurídicamente de suplentes y, por tanto, tampoco se puede afirmar que los segundos, terceros, cuartos y demás renglones de una lista en la que solo resultó elegido el primero, tienen la condición jurídica de elegidos. De otra parte, para señalar los alcances del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política en relación con los no elegidos que hacen parte de una lista inscrita, y sobre los alcances de la inscripción de una lista, el apoderado de los demandados se remite a la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias del 18 de diciembre de 1996 - Sala Plena, Expediente AC-4011, Consejera Ponente, Doctora Consuelo Sarria Olcos - y del 21 de septiembre de 1992 - Sección Quinta, Expediente 0634-. Expuestas las anteriores consideraciones, se presentan las siguientes razones de defensa: a). El Doctor Mario Varón Olarte no está incurso en la causal del artículo 179, numeral 8., de la Constitución Política, pues el único cargo para el que ha sido elegido es el de Senador; b). Las inhabilidades son personales y, de consiguiente, cualquier discusión sobre los antecedentes, inscripción y elección del Doctor Hernando José Escobar Medina

es indiferente respecto del Doctor Varón; c). El Doctor Escobar Medina no es suplente del Senador Mario Varón Olarte; d). El Doctor Escobar Medina no ha sido elegido como Senador de la República; e). El hecho de que el Doctor Escobar Medina sea diputado de la Asamblea del Magdalena no permite predicar inhabilidad alguna, pues ese cargo no se suma al de Senador dado que no ostenta ésta última condición por no haber sido declarado electo como tal. Concluye afirmando que no puede haber pronunciamiento de fondo respecto de la elección del Doctor Varón, por carencia de concepto de violación. Y para el evento de que se considere que la demanda sí cumple ese requisito, señala que no se presenta la violación del artículo 179, numeral 8, de la Constitución, por cuanto aquel no ha sido elegido para otra corporación o cargo público distinto del Senado de la República. Igualmente se considera que no puede haber pronunciamiento sobre la nulidad solicitada en relación con el Doctor Hernando José Escobar Medina por carencia de objeto, comoquiera que no ha sido declarado electo como Senador para el período 1998 - 2002. Estas últimas consideraciones igualmente sirven de fundamento al apoderado de los demandados para proponer la que considera excepción puramente formal y solicitar al Consejo de Estado se declare inhibido para fallar de fondo. También propone subsidiariamente la que denomina excepción de validez y legalidad del artículo 6º de la Resolución 218 de 1.998, en cuanto declaró electo Senador al Doctor Varón Olarte.

C. INTERVENCION DE TERCEROS

“1º. El Doctor VICTOR MANUEL ARMELLA VELASQUEZ

intervino en el proceso para manifestar su oposición a las pretensiones de la demanda. Al efecto contestó la demanda, se refirió a las normas violadas y al concepto de violación expuesto en la misma, y como conclusión de las razones de la defensa plantea que el Doctor Hernando Escobar Medina no cometió infracción a la ley electoral, pues si bien fue elegido diputado en las elecciones del 26 de octubre de 1997, tomó posesión de su curul y está ejerciendo ese cargo y, además, se inscribió como candidato para el Senado de la República para las elecciones del 8 de marzo de 1998, lo cierto es que no resultó elegido. Agrega que la inscripción de un candidato para el Congreso no produce consecuencias jurídicas; es un acto completamente intranscendente del proceso electoral. De otra parte, el citado interviniente propone la que denominó excepción de carencia de causa y la sustenta aduciendo que no se demostró que en la elección del Doctor Mario Varón Olarte concurra causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad para ser Senador de la República, y, menos aún, que el Doctor Hernando José Escobar Medina no pueda tener opción de ocupar la curul del Doctor Varón Olarte en una eventual ausencia, porque su inscripción para el Congreso no solo no produce consecuencias jurídicas, sino que no configura ningún acto por medio del cual se le pueda declarar su elección. “2º.Dentro del término de traslado para alegar, la Doctora GLADYS ACOSTA TRIANA presentó escrito para solicitar que se le tenga como parte interviniente para prohijar las

pretensiones formuladas en las demandas promovidas por Cristina Grueso Sánchez - en realidad Pablo Victoria Wilches -, Augusto Antonio Salas Badrán, Omaira Meza Piedrahita y Eliseo Gabriel Silva. Sin embargo, no se le puede tener como tal en ninguno de los procesos, en razón a que su intervención fue extemporánea, pues el artículo 235 del C.C.A., norma especial frente al artículo 146 ibídem, preceptúa que en los procesos electorales las intervenciones adhesivas solo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar. Y en este caso el respectivo escrito fue presentado cuando ya estaba ejecutoriado dicho autodentro del término de traslado para alegar -. “ D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO “La Señora Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, se refiere, en primer término, a las excepciones propuestas por el apoderado de la parte opositora y por el tercero coadyuvante. Respecto de la primera de ellas señala que es de las consideradas de naturaleza previa que no son de recibo en los procesos contenciosos. Y sobre la formulada por el coadyuvante advierte que no se trata de una excepción en estricto sentido, sino que constituye el fondo del asunto a decidir. “Sentado lo anterior la Señora Procuradora considera que se debe despachar en forma desfavorable la pretensión incoada. En apoyo de esa conclusión precisa que la pretensión de nulidad se funda en el hecho de que el Señor HERNANDO JOSE ESCOBAR MEDINA, segundo renglón de la lista encabezada por el elegido

Señor ENRIQUE VARON OLARTE, se encontraba incurso en causal de inelegibilidad al haberse desempeñado como Diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena durante el periodo 1995 a 1997 y, a la vez, haberse inscrito como candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena y resultar elegido. “Advierte que a pesar de la deficiencia en cuanto a la manifestación clara y concreta del concepto de violación, se deduce que la demandante indica la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 8º., de la Carta Política. Y al efecto considera que la demandante se refiere a un supuesto de hecho que no está relacionado en forma directa con quien fue declarado elegido Senador en el acto que se acusa, que lo es el Señor Mario Varón Olarte, sino que hace referencia a quien no resultó elegido. Señala que esa razón bastaría para desestimar la pretensión, no obstante debe indicarse que el régimen de inhabilidades es de carácter particular, personal y se predica de quien resultó elegido, no así de quienes conformen la lista en forma subsiguiente dado que éstos no son elegidos y, solo eventualmente, podrían acceder a la dignidad senatorial en el evento en que sean llamados por razón de vacancia del titular. “Así mismo señala que la causal de inhabilidad impone la simultaneidad en la elección o en el ejercicio de la función, circunstancias que no son predicables en este caso. Y con apoyo en la sentencia proferida por esta Sección el 4 de mayo de 1995Expediente número 1135, Consejera Ponente Doctora MIREN DE

LA LOMBANA DE MAGYAROFF-, concluye que el hecho de que el Señor Hernando José Medina Escobar haya fungido como Senador de la República, no incide para nada en la configuración de la causal de inhabilidad, pues ésta debe predicarse de quien es elegido y declarado como tal por las autoridades electorales. Y en este caso lo fue el Señor Mario Varón Olarte, de quien no se predica la causal de inhabilidad. Agrega que el Señor Medina Escobar no fue elegido sino llamado y esa es la vocación que tiene quien integra las listas: el de tener una vocación para ser llamado en el evento de que suceda un evento que genere la vacancia del cargo. En conclusión, el concepto es desfavorable a las pretensiones.

“2.- EXPEDIENTE No. 1892 - DEMANDANTE: GABRIEL MUYUY

JACANAMEJOY “A. LA DEMANDA Del contenido de la demanda, en armonía con el escrito de su corrección, se desprende lo siguiente: Las pretensiones El demandante formula las siguientes pretensiones: “1ª.Que se declare la nulidad de la Resolución número 218 del 15 de abril de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró elegido al Señor MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ como Senador de la República para el periodo constitucional 1998-2002 por la circunscripción nacional especial para comunidades indígenas en nombre del denominado Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia. “2ª.Que se declare la nulidad parcial del Acta General de escrutinio del Consejo Nacional Electoral relacionada con la aludida circunscripción, en cuanto se computaron votos en

favor de la lista encabezada por el ciudadano MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ. “3ª.Que se excluyan del cómputo general de votos los obtenidos por la lista encabezada por el Señor Tengana Narváez. “4ª.Que verificado lo anterior, se realice u ordene la práctica de nuevos escrutinios para la Circunscripción Nacional Especial por Comunidades Indígenas con los votos obtenidos por las restantes listas inscritas por esa circunscripción. “5ª.Que se declare la nulidad de los actos de inscripción de la lista número 634 del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, encabezada por el Señor MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ. “6ª.Que se disponga la cancelación de la respectiva credencial. “7ª.Que se abstenga de solicitar a la Presidencia del Senado de la República que se llame a ocupar el cargo vacante a quien sigue en orden de inscripción en la lista respectiva, como lo dispone el artículo 278 de la Ley 5ª. de 1992. “8ª.Que se declare elegido a GABRIEL MUYUY JACANAMEJOY como Senador de la República para el periodo constitucional 1998-2002 por la circunscripción nacional especial para comunidades indígenas por el Movimiento Indígena Colombiano y se ordene la expedición de la respectiva credencial. Los hechos Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: “1º.Para participar en las elecciones realizadas el 8 de marzo

de 1998 y proveer los dos cargos en el Senado de la República por la Circunscripción Nacional Especial por Comunidades Indígenas para el periodo constitucional 1998-2002, se inscribieron cuatro listas identificadas en la Resolución parcialmente acusada en orden de votación obtenida de la siguiente manera:

1. FRANCISCO ROJAS BIRRY Movimiento Alianza Social Indígena 29.236 votos

2. MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ Autoridades Indígenas de Colombia 18.224 votos

3. GABRIEL MUYUY JACANAMEJOY Movimiento Indígena Colombiano 17.381 votos

4. BENJAMIN JACANAMIJOY TISOY Movimiento Nueva Fuerza Democrática 16.692 “3º.Tomando en cuenta los anteriores resultados, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 218 de 1.998 declaró elegidos como Senadores de la República para el periodo 1998-2002 a los ciudadanos FRANCISCO ROJAS BIRRY y MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ. “4º.Para la fecha en que se realizó la elección, esto es para el 8 de marzo de 1998 y, de acuerdo con el certificado de bautizo y el acta de registro civil de nacimiento, el ciudadano MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ tenía 29 años, 3 meses y 20 días de edad. Es decir que no tenía las calidades exigidas por el artículo 172 de la Constitución Política de Colombia, pues no tenía los 30 que impone esa disposición. “5º.Ninguno de los integrantes de la lista por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia reunía los requisitos y/o

calidades para ser elegidos Senadores de la República en las elecciones del 8 de marzo de 1998, por las siguientes razones: a). El ciudadano MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ, era menor de 30 años; b). El ciudadano JOSE CRISTOFER OROZCO FRANCO, igualmente era menor de 30 años, comoquiera (SIC) que nació el 1º. de mayo de 1975; c). El ciudadano MARCELIANO JAMIOY MUCHAVISOY, no aceptó su inscripción como candidato al Senado de la República y, además, no ha ejercido ningún cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad, ni ha sido líder de una organización indígena, requisitos exigidos por el artículo 171 de la Constitución Política. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se invoca la violación de los artículos 171 y 172 de la Constitución Política. El concepto de la violación de esas disposiciones se presen

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