CE-SP-EXP2000-NS571
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NS571
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Congruencia externa de la sentencia / SENTENCIA - Congruencia externa / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Transgresión La congruencia externa de la sentencia, como lo señalan las diferentes providencias invocadas por la recurrente, se refiere a la concordancia entre lo resuelto y los pedimentos de las partes; este principio tiene su fundamento en el artículo 170 del C. C. A., modificado por el artículo 38 del decreto 2304 de 1989, según el cual la sentencia “…debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”. El artículo 170 del C. C. A., ya mencionado, objeto de la jurisprudencia que se reputa contrariada, prevé que debe haber concordancia entre lo pedido por las partes, lo consignado en la demanda y en las excepciones, y la decisión contenida en la sentencia. En el caso de autos es claro que la demandante formuló cuatro cargos contra el acto acusado; el a quo encontró probado el primero de ellos y por tanto se abstuvo de pronunciarse sobre los tres restantes; el Municipio de Barrancabermeja apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que le era desfavorable; Ecopetrol no apeló, porque la sentencia lo favorecía; y no lo hizo adhesivamente, porque esta modalidad, como es lógico, implica que la providencia respectiva le fuera desfavorable por algún aspecto. En ese orden de ideas, es evidente que la Sección Cuarta, al revocar el fallo de primer grado, pero
abstenerse de estudiar los otros tres cargos formulados por la recurrente, transgredió el principio de congruencia porque al infirmar lo resuelto por el a quo debía ocuparse del análisis de los otros argumentos, que el juez de primer grado no estudió en la medida en que le dio prosperidad al primero. Así las cosas, es dable concluir que la sentencia recurrida contrarió la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo relacionada con el principio de congruencia, y por tanto, deberá infirmarse. Por tal razón, la Sala Plena deberá ocuparse de estudiar la materia de fondo planteada en la totalidad de los cargos. RECURSO DE APELACION - Caminos que debe seguir el superior al resolver / SENTENCIA FAVORABLE EN PRIMERA INSTANCIA - La parte favorecida no tiene vocación para recurrirla, ni tampoco tiene cabida la apelación adhesiva Es importante destacar que al resolver el recurso de apelación, el superior puede seguir uno de tres caminos, a saber: 1) Confirmar la decisión del inferior; 2) Modificarla, es decir, variar algunos de sus aspectos, dejando iguales los otros, que serán materia entonces de confirmación; o 3) Revocarla en su totalidad, en cuyo caso debe proferir la decisión de reemplazo, para lo cual es menester estudiar y analizar los puntos de la demanda que hayan sido omitidos por el inferior. Asimismo, debe hacerse hincapié en que la interposición del recurso de apelación implica la existencia de interés jurídico para ello, esto es, que la decisión de primer grado debe serle parcial o totalmente desfavorable al
recurrente, porque de lo contrario no le es dable impugnarla. Por consiguiente, cuando la sentencia de primera instancia le es totalmente favorable a una de las partes no tiene vocación para recurrirla, ni tampoco tiene cabida la apelación adhesiva. RETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Prohibición / RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Prohibición / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Acuerdo 041 de 1990 del Concejo de Barrancabermeja debe aplicarse enteramente al fenómeno impositivo A partir de la Constitución Política de 1991 quedaron proscritas de nuestro sistema tributario nacional y territorial la retrospectividad y la retroactividad. Lo cual se acompasa nítidamente con el postulado político-jurídico que determina que no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca. Postulado que a términos de la doctrina y del primer inciso del artículo 338 superior se erige como el principio de la legalidad del tributo. Por consiguiente, con arraigo en las anteriores disposiciones surgen por fuerza las siguientes conclusiones: a) La aplicabilidad del acuerdo 041 de 1990 en materia de bases gravables y tarifas del impuesto de industria y comercio a las actividades económicas realizadas durante el año gravable de 1990 resulta improcedente por su clara inconstitucionalidad sobreviniente; b) En materia de impuesto de industria y comercio el acuerdo 041 de 1990 ostenta una ruptura cronológica y conceptual que atenta contra el principio de la legalidad del tributo, al propio tiempo que dificulta su aplicación y con ello la vigencia del principio de la simplicidad del tributo; c) Por lo tanto, el
acuerdo 041 de 1990 debe aplicarse enteramente al fenómeno impositivo en cuestión a partir del 1º de enero de 1991, esto es, tanto en lo concerniente a los elementos de la obligación tributaria como en lo atinente a la concreción de las bases gravables y sus tarifas. Consecuentemente, al ser patente el contrasentido del acuerdo 041 de 1990 para con las normas superiores, el primer cargo está llamado a prosperar. Así las cosas, las pretensiones de la parte actora están llamadas a prosperar, por lo cual deberá confirmarse lo resuelto por el Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAVO
Consejero ponente: CARLOS ARUTRO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil (2000).
Radicación número: S-571
Actor: ECOPETROL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA.
Procede la Sala a desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 1995 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que revocó la de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, favorable a las pretensiones de la demanda.
CAUSAL INVOCADA: Se aduce que la providencia cuestionada contraría, sin autorización de la Sala Plena, la jurisprudencia sentada por ésta en varios pronunciamientos en lo que hace con el principio de congruencia de la sentencia.
Para demostrar lo anterior, se invocan cinco (5) sentencias relacionadas con este
tópico, a saber: 1.- Sentencia del 30 de agosto de 1983, dictada en el expediente Nº 10.910, actor: Francisco Forero, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Humberto Rodríguez; 2.- Sentencia del 5 de diciembre de 1988, actor: Julio César Ocampo, Consejero Ponente: Dr. Alvaro Lecompte Luna; 3.- Sentencia del 29 de marzo de 1989, (en el escrito se invocó equivocadamente como de mayo), expediente R-037, Actor: Likes Bross, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro; 4.- Sentencia del 10 de agosto de 1989, expediente S-044, actor: José A. Pedraza, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro; 5.- Sentencia del 9 de febrero de 1993, actor: Sergio Sierra; expediente S-207,
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Al respecto se aduce que la jurisprudencia recogida en estas providencias parte del supuesto de que: “…uno de los principios del procedimiento civil, aplicables por el contencioso administrativo, señalados por las normas positivas y explicados por la doctrina es el de la congruencia, que es interna en cuanto se exige armonía entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia y externa, en cuanto requiere concordancia entre el pedido de las partes, consignado en la demanda y en las excepciones, y la decisión contenida en la sentencia.” (El subrayado es del escrito). “Este principio, propio del sistema dispositivo o congruente con él, puede ser violado por ultrapetita, extrapetita o minuspetita, también la
doctrina ha explicado que hay ultrapetita cuando se reconoce un mayor derecho que el invocado por el demandante, extrapetita cuando se reconoce un derecho que no ha sido declarado y minuspetita, cuando se omite considerar los pedimentos.” (El subrayado es del escrito). (Fl. 5, cuaderno Nº 1).
INFORME DE LA RELATORIA: De conformidad con el informe de la Relatoría (Fls. 37-40), cuaderno Nº 1), las providencias invocadas tratan todas el tema del principio de congruencia, y con posterioridad a las mencionadas por el recurrente se produjo una similar el 19 de agosto de 1993, expediente S-186, actora: Sociedad Alberto Corredor y Cía.
Ltda., Consejero Ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que se produjo una aplicación retroactiva del Acuerdo Nº 041 de 1990 (21 de diciembre), del Concejo Municipal de Barrancabermeja; por tanto, declaró la nulidad de la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1990. Y agregó que se consideraba eximido de examinar y pronunciarse sobre los restantes aspectos planteados en la demanda. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó dicha providencia el 11 de septiembre de 1995, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda. Para la Sección Cuarta, no se infringieron las normas constitucionales invocadas,
porque el Acuerdo Nº 041 de 1990 fue expedido en vigencia de la Carta Política de 1886, y las de 1991 no son aplicables, porque cuando fue promulgado dicho acuerdo estaban vigentes y surtían la plenitud de sus efectos las del texto anterior. De otro lado, estimó que cabía la aplicación retrospectiva de la ley tributaria antes del nuevo texto constitucional. Por último, dijo que como la actora no apeló adhesivamente, no había lugar a pronunciarse sobre los demás puntos planteados en la demanda. En ese orden de ideas, el primer aspecto que debe definir la Sala, es el de si efectivamente la sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, objeto del recurso extraordinario, contrarió la jurisprudencia relacionada con el tema del principio de congruencia. Para ello, SE CONSIDERA: La congruencia externa de la sentencia, como lo señalan las diferentes providencias invocadas por la recurrente, se refiere a la concordancia entre lo resuelto y los pedimentos de las partes; este principio tiene su fundamento en el artículo 170 del C. C. A., modificado por el artículo 38 del decreto 2304 de 1989, según el cual la sentencia “…debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”. (Se subraya). Pues bien; la demanda presentada por Ecopetrol (Fls. 202-216 del expediente del Tribunal), formuló cuatro (4) cargos contra el acto acusado, a saber: 1.- La liquidación oficial es violatoria de los principios del Derecho Tributario
consagrados en la Constitución (artículos 338 y 363); 2.- La liquidación oficial es violatoria del artículo 36 de la ley 14 de 1983 y del artículo 77 de la ley 49 de 1990; 3.- El acto administrativo de liquidación viola las disposiciones del reglamento municipal; 4.- El acto acusado viola el artículo 5º de la ley 30 de 1982. El a quo le dio prosperidad a las pretensiones de la demanda en cuanto encontró demostrado el primer cargo; por ello, se abstuvo de analizar los tres restantes. La Sección Cuarta, por su parte, no compartió los razonamientos del tribunal y revocó su sentencia, para en su lugar denegar las pretensiones; y no entró a estudiar los tres cargos restantes, al considerar que Ecopetrol no apeló adhesivamente. El artículo 170 del C. C. A., ya mencionado, objeto de la jurisprudencia que se reputa contrariada, prevé que debe haber concordancia entre lo pedido por las partes, lo consignado en la demanda y en las excepciones, y la decisión contenida en la sentencia. En el caso de autos es claro que la demandante formuló cuatro cargos contra el acto acusado; el a quo encontró probado el primero de ellos y por tanto se abstuvo de pronunciarse sobre los tres restantes; el Municipio de Barrancabermeja apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que le era desfavorable; Ecopetrol no apeló, porque la sentencia lo favorecía; y no lo hizo adhesivamente, porque esta modalidad, como es lógico, implica que la providencia respectiva le fuera desfavorable por algún aspecto.
En ese orden de ideas, es evidente que la Sección Cuarta, al revocar el fallo de primer grado, pero abstenerse de estudiar los otros tres cargos formulados por la recurrente, transgredió el principio de congruencia porque al infirmar lo resuelto por el a quo debía ocuparse del análisis de los otros argumentos, que el juez de primer grado no estudió en la medida en que le dio prosperidad al primero. Así las cosas, es dable concluir que la sentencia recurrida contrarió la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo relacionada con el principio de congruencia, y por tanto, deberá infirmarse. Por tal razón, la Sala Plena deberá ocuparse de estudiar la materia de fondo planteada en la totalidad de los cargos. Por lo demás, es importante destacar que al resolver el recurso de apelación, el superior puede seguir uno de tres caminos, a saber: 1) Confirmar la decisión del inferior; 2) Modificarla, es decir, variar algunos de sus aspectos, dejando iguales los otros, que serán materia entonces de confirmación; o 3) Revocarla en su totalidad, en cuyo caso debe proferir la decisión de reemplazo, para lo cual es menester estudiar y analizar los puntos de la demanda que hayan sido omitidos por el inferior. Asimismo, debe hacerse hincapié en que la interposición del recurso de apelación implica la existencia de interés jurídico para ello, esto es, que la decisión de primer grado debe serle parcial o totalmente desfavorable al recurrente, porque de lo contrario no le es dable impugnarla. Por consiguiente, cuando la sentencia de primera instancia le es totalmente favorable a una de las
partes no tiene vocación para recurrirla, ni tampoco tiene cabida la apelación adhesiva. En efecto, así lo predican en la doctrina extranjera Chiovenda, Carnelutti, Calamandrei, Redenti y Rocco; y en la nacional Devis Echandía, Morales Molina y Azula Camacho, entre otros.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA: En el acápite de pretensiones la demanda se particulariza así: “1.1 Que se restablezca el DERECHO de la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETROLEOS - COMPLEJO INDUSTRIAL DE BARRANCABERMEJA lesionado con la actuación administrativa contenida en los siguientes documentos: 1.1.1. Resolución 053 de fecha 6 de mayo de 1993, por medio de la cual se hace una liquidación oficial correspondiente al impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1990, originaria de la Sección de Impuestos Municipales de Barrancabermeja. 1.1.2. Resolución número 060 de fecha 09 de julio de 1993 mediante la cual se decidió un recurso de reposición, proferido igualmente por la Sección de Impuestos Municipales de Barrancabermeja. 1.1.3. Resolución número 001 del 13 de octubre de 1993 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, emitida por la JUNTA DE HACIENDA MUNICIPAL de Barrancabermeja. 1.2 Que se declare que son NULAS las Resoluciones 053 de fecha 6 de mayo de 1993 y 060 del 09 de julio de 1993 proferidas por la Sección de Impuestos
Municipales de Barrancabermeja y la Resolución No 001 del 13 de octubre de 1993 emitida por la junta de Hacienda Municipal de Barrancabermeja. 1.3 Que en consecuencia, se declare EN FIRME la liquidación privada presentada por el Complejo Industrial de Barrancabermeja por el año gravable de 1990 y correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio.” En la demanda se dirigieron, como ya se anotó, cuatros cargos contra el acto acusado, expresándose el primero en los siguientes términos: Primer cargo.- La liquidación oficial es violatoria de los principios de Derecho Tributario consagrados en la Constitución (artículos 338 y 363).
Lo sustenta así la recurrente: “El Acto Administrativo de Liquidación contenido en la Resolución Nº 063 de 1993 del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable de 1990 a cargo de mi representada desconoce y vulnera sus derechos al aplicarle retroactivamente una norma nueva que según precisas disposiciones de artículo, los artículos 338 y 363 de nuestra carta fundamental no puede aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la (sic) respectivo acuerdo.” “En la nueva Constitución se consagró el principio de la no retroactividad, particularmente en el caso de los tributos que se determinen conforme a vigencias, como es el caso del impuesto municipal de industria y comercio que tiene una vigencia anual, debido a que la base gravable se conforma sobre el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior.” “El acuerdo 041 de 1990 fue expedido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja el 21 de diciembre de
1990 y sancionado por el Alcalde a finales de diciembre del mismo año, expresándose en el parágrafo del artículo 382 que las normas pertinentes sobre industria y comercio comenzarían a regir a partir del primero de enero de 1991. Por ende, no podía aplicarse dicho acuerdo en forma retroactiva a los contribuyentes por el año gravable de 1990, sino a los hechos imponibles ocurridos a partir del período que comenzó después de iniciarse la vigencia del acuerdo, es decir a partir del período correspondiente a 1991.” “De esta conclusión se desprende que la norma municipal aplicable para la declaración, liquidación, pago y recaudo del impuesto por el año gravable de 1990, era el acuerdo anterior, o sea el acuerdo 013 de 1986.” (Las negrillas son de la recurrente). “En ese orden de ideas y bajo la premisa de que de la Constitución derivan su validez las demás fuentes del derecho, se llega a la inequívoca conclusión de la nulidad que afecta y lesiona a dichos actos administrativos por vulnerar y desconocer derechos consagrados constitucionalmente como principios del derecho tributario colombiano, los cuales se encontraban vigentes en el momento de ser expedidos los actos administrativos objeto de censura.” “La Resolución 053 de 1993 que contiene la liquidación oficial, se apoyó totalmente en el acuerdo 041 de 1990 y con base en la interpretación del parágrafo del artículo 120 de ese mismo reglamento municipal se determinó un mayor impuesto a cargo de mi representada.” En consecuencia, el primer aspecto que debe analizarse es el de la aplicación
retroactiva del acuerdo mencionado. En autos consta que el acuerdo 041 del 21 de diciembre de 1990 fue publicado el 26 de diciembre de 1990 (fl.278 vto.), lo cual indica que con arreglo a los artículos 105 y 116 del decreto 1333 de 1986. su observancia debió comenzar el 27 de diciembre de 1990. También aparece que a través del artículo 383 del acuerdo se dispuso lo concerniente a vigencia y derogatoria de normas, siendo el acuerdo 013 de 1986 una de las regulaciones suprimidas del contexto jurídico municipal. En tal sentido se precisó en el parágrafo de este artículo: “En materia de los Impuestos Predial y Complementarios, e Industria, Comercio y Avisos contenidos en el título tercero, capítulo I, II, III, IV y V, su aplicación comenzará a regir a partir de enero 1 de 1991.” Es decir, se previó que sólo a partir del 1º de enero de 1991 comenzarían a regir las prescripciones relativas a: impuesto predial, procedimiento administrativo tributario, régimen de las sobretasas, impuesto de lotes sin edificar, e impuesto de industria y comercio, circunscrito este último al ámbito de los elementos de la obligación tributaria. Al propio tiempo que quedó excluido del referido parágrafo el tema concerniente a la determinación de la base gravable y liquidación de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros.” Conforme a lo anterior parecería entonces que en materia de impuesto de industria y comercio, mientras el acuerdo 041 de 1990 habría de gobernar las
bases gravables y sus tarifas a partir de la vigencia fiscal de 1990, en lo tocante a los elementos de la obligación tributaria1 el acuerdo sólo sería aplicable a partir del 1º de enero de 1991. Fractura cronológica y conceptual que encuentra su razón de ser en el inveterado sentido teleológico de casi todas las reformas tributarias, cual es el de elevar los índices de recaudo. Pero si bien una tal escisión puede hallar explicación al amparo de las costumbres tributarias nacionales y territoriales, de otro lado es también evidente el imperativo constitucional que a términos del inciso tercero del artículo 338 superior prescribe: “Las leyes, las ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. 1 Con exclusión de la base gravable y su efecto tarifario. En el mismo sentido el inciso segundo del artículo 363 de la Carta dispone: “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”.
En otras palabras: a partir de la Constitución Política de 1991 quedaron proscritas de nuestro sistema tributario nacional y territorial la retrospectividad y la retroactividad.2 Lo cual se acompasa nítidamente con el postulado políticojurídico que determina que no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca. Postulado que a términos de la doctrina y del primer inciso del artículo 338 superior se erige como el principio de la legalidad del tributo.
Por consiguiente, con arraigo en las anteriores disposiciones surgen por fuerza
las siguientes conclusiones: a) La aplicabilidad del acuerdo 041 de 1990 en materia de bases gravables y tarifas del impuesto de industria y comercio a las actividades económicas realizadas durante el año gravable de 1990 resulta improcedente por su clara inconstitucionalidad sobreviniente; b) En materia de impuesto de industria y comercio el acuerdo 041 de 1990 ostenta una ruptura cronológica y conceptual que atenta contra el principio de la legalidad del tributo, al propio tiempo que dificulta su aplicación y con ello la vigencia del principio de la simplicidad del tributo; c) Por lo tanto, el acuerdo 041 de 1990 debe aplicarse enteramente al fenómeno impositivo en cuestión a partir del 1º de enero de 1991, esto es, tanto en lo concerniente a los elementos de la obligación tributaria como en lo atinente a la concreción de las bases gravables y sus tarifas. Consecuentemente, al ser patente el contrasentido del acuerdo 041 de 1990 para con las normas superiores, el primer cargo está llamado a prosperar. Así las cosas, las pretensiones de la parte actora están llamadas a prosperar, por lo cual deberá confirmarse lo resuelto por el Tribunal. 2 En relación con la derogatoria de la retrospectividad y la retroactividad del tributo resulta muy ilustrativo examinar lo acontecido a propósito del desmonte del impuesto de patrimonio sobre bienes inmuebles en la órbita de los impuestos nacionales, según se desprende de la ley 84 de 1988, del decreto 1321 de 1989, del artículo 317 de la Carta Política y del artículo 140 de la ley 6 de 1992.. Evolución en la cual han jugado un
papel de contrapartida inconsecuente los ajustes integrales por inflación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Infírmase la sentencia proferida el 1º de septiembre de 1995 por la Sección Cuarta de esta Corporación. En su lugar se dispone: Confírmase la sentencia proferida el 3 de abril de 1995 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el juicio instaurado por ECOPETROL, por la cual se declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 053 del 6 de mayo de 1993, 060 del 9 de julio de 1993 y 001 del 13 de octubre de 1993, proferidas por las autoridades de impuestos del municipio de Barrancabermeja, mediante las cuales se determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo de la empresa demandante, por el año gravable de 1990. Lo cual conlleva a su vez la firmeza de la liquidación privada presentada por ECOPETROL en relación con el año gravable de 1990.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 14 de marzo del 2000.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
MANUEL S. URUETA AYOLA
Vicepresidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA REYNALDO CHAVARRO BURITICA
JESUS CARRILLO BALLESTEROS SILVIO ESCUDERO CASTRO
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
RICARDO HOYOS DUQUE ROBERTO MEDINA LOPEZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA I. NAVARRETE BARRERO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ
MALDONADO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA DARIO QUIÑONES PINILLA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General SALVAMENTOS ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Base gravable / BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD DE SERVICIO - Monto / ECOPETROL - El transporte de petróleo es actividad de servicio / ACTIVIDAD DE SERVICIO - Está gravada con una tarifa de cuatro por mil El aspecto central de este planteamiento implica dilucidar si la base gravable tiene que ver únicamente con la venta de lo producido, o si por el contrario, deben tenerse en cuenta los fletes y otras actividades que pudiesen considerarse como accesorias, adicionales o diferentes de la fabricación del producto. Del estudio de la anterior preceptiva se infiere nítidamente que, para el caso de autos, el transporte no podría subsumirse dentro de las actividades industriales ni en las de distribución o comercialización del petróleo y sus derivados, lo cual, si bien pone de presente la insuficiente redacción del artículo 35 de la ley 14 de 1983, de otra parte no le deja al intérprete otra alternativa más viable que la de clasificar como
mera actividad de servicio el transporte que Ecopetrol presta y cobra a sus clientes dentro de sus operaciones de distribución y comercialización del petróleo y sus derivados. Así las cosas, el transporte que Ecopetrol presta y cobra a los clientes con el fin de atender el suministro de sus productos, debe estimarse como una actividad individual y autónoma para efectos del impuesto de industria y comercio, vale decir, debe tenerse como una típica actividad de servicio que a la luz del artículo 119 del acuerdo 041 de 1990 está gravada con una tarifa del 4 por mil. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Punto de pago de la obligación fiscal / CONFUSION O ASIMILACION TARIFARIA - Inexistencia / BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Promedio mensual de los ingresos brutos En lo que hace al artículo 77 de la ley 49 de 1990 conviene recordar que su redacción obedeció a la necesidad de identificar inequívocamente al sujeto activo del impuesto de industria y comercio liquidable sobre los ingresos brutos de las actividades industriales. Igualmente, a tiempo que se conjuró la atomización del sujeto activo del mencionado tributo municipal, se ligó el punto de pago de la obligación fiscal al lugar de ubicación de las respectivas unidades productivas. El artículo 77 es certero al remitirse de entrada a “las actividades industriales”, que no son otras que las señaladas en el artículo 34 de la ley 14. Del mismo modo, al circunscribir el pago del tributo al municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, en manera alguna se está autorizando la confusión o asimilación tarifaria que reclama el municipio; sencillamente se está
especificando el lugar de pago del impuesto, o lo que es lo mismo, se está singularizando el municipio donde el contribuyente debe cumplir con su obligación tributaria (que se desdobla en dar, hacer y no hacer). En conclusión, en la obligación tributaria relativa al impuesto de industria y comercio, el hecho imponible declarable debe comprender enteramente los ingresos brutos realizados en todos los municipios donde el contribuyente comercialice sus productos industriales, debiendo a la vez cumplir con el objeto de la obligación tributaria exclusivamente en el municipio donde se halle radicada la fábrica o planta industrial. De suerte que en el evento de que un contribuyente tenga fábricas o plantas industriales en diferentes municipios, y a la vez comercialice sus productos en municipios distintos a los de sus centros de producción industrial, deberá hacer los registros contables necesarios a una clara identificación de los valores correspondientes a las ventas de los productos de cada fábrica. Con las cifras así obtenidas el contribuyente procederá luego a satisfacer su obligación fiscal (declarando y pagando) en los municipios donde se hallen localizadas sus fábricas o plantas industriales. Vale decir, el contribuyente deberá presentar tantas declaraciones con sus respectivos pagos cuantos sean los municipios donde tenga unidades productivas, cuidando sí de no registrar doblemente ingresos, o lo que es peor para el fisco municipal, omitir algunos de ellos. Y claro, la base gravable deberá contraerse al promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, tal como lo enseña el susodicho artículo 33 de la ley 14. Sin perjuicio de las deducciones, exenciones o
descuentos tributarios a que pueda haber lugar. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - El contribuyente que realice varias actividades, depurará la base gravable de cada una de ellas independientemente / CONFUSION O ASIMILACION TARIFARIA - Prohibición para efectos de liquidar impuesto a cargo Con arreglo al artículo 120 del acuerdo 041, el contribuyente que realice varias actividades deberá depurar la base gravable de cada una de ellas de manera independiente, esto es, consolidando separadamente los ingresos de las respectivas actividades, para luego sí aplicarle a cada monto la correspondiente tarifa impositiva. A continuación sumará los valores parciales así determinados con el fin de obtener el impuesto total a cargo. Por manera que en modo alguno la norma autoriza la confusión o as
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