CE-SP-EXP2000-NS639
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NS639
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de contrariedad jurisprudencial / CADUCIDAD DEL CONTRATO - La sentencia suplicada no se ocupo de este tema, por tanto no procede el recurso La Sala no declarará la prosperidad del recurso de súplica objeto del presente análisis, dado que la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, por cuanto la misma Sección, mediante sentencia de 4 de diciembre de 1995, había declarado la nulidad de las resoluciones que en este proceso también fueron demandadas. En consecuencia, la sentencia aquí suplicada no entró al fondo del asunto y por lo tanto nada dijo sobre el derecho que le asiste o no al contratista moroso a enervar la declaración de caducidad del contrato cuando acude a la cláusula de renuncia inserta en el mismo, pues ello fue objeto de pronunciamiento de la sentencia de 4 de diciembre de 1995, que no es materia del presente recurso de súplica. Sin más consideraciones, se concluye que la sentencia de 7 de junio de 1996 mal pudo haber contrariado la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a la que se refiere el recurrente, pues ésta se ocupa, entre otras materias, de la declaratoria de caducidad de los contratos, a la cual, se reitera, no hizo mención alguna la sentencia suplicada.
NOTA DE RELATORIA: Consúltese sentencia R-067 de 8 de febrero de 1995, sala Plena RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Es improcedente porque no se alega contrariedad jurisprudencial, sino de la ley o la doctrina
Los cargos segundo y tercero tampoco han de prosperar, ya que en ellos el suplicante señala que la sentencia recurrida contrarió la ley y la doctrina, cuando es sabido que el recurso extraordinario de súplica sólo es procedente por la posible violación de la jurisprudencia de la actual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las antiguas Sala Contencioso Administrativa y Sala de Negocios Generales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2000)
Radicación número: S-639
Actor: SEGUROS UNIVERSAL S.A.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 7 de junio de 1996. I.- LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia recurrida en súplica, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., que denegó las pretensiones de la demanda, condenó a la parte actora al pago de las costas del proceso y ordenó la cancelación de la caución prestada por la sociedad demandante. Al desatar el recurso interpuesto, la sentencia recurrida revocó la de primera instancia y declaró oficiosamente probada la excepción de cosa
juzgada, con fundamento en las siguientes consideraciones principales: 1a. La parte actora en la demanda presentada el 17 de agosto de 1989, solicita que se "declaren nulas e inaplicables las resoluciones emanadas del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión "INRAVISION" distinguidas con los números 872 de 17 de marzo de 1989 mediante la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato de concesión de espacios de televisión No. 002169 de mayo de 1987 y 2290 de 30 de junio de 1989 mediante la cual se decidieron los recursos de reposición interpuestos contra el anterior, y se restablezcan los derechos de mi reperesentada, afectados por tales actos". 2a. Esta misma Sección, en sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente núm. 10.099, actor Multimedia Televisión Ltda., demandado INRAVISION, Consejero Ponente Dr. Daniel Suárez Hernández, decretó la nulidad de los mismos actos a los cuales se refiere la actora en su demanda, disponiéndose en su parte resolutiva: "Revócase la sentencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 9 de junio de 1994, en su lugar se dispone: "1. Anúlanse las resoluciones números 000872 de 17 de marzo de 1989 y 002290 de 30 de junio del mismo año, proferidas por el director ejecutivo de Inravisión, mediante las cuales se declaró la caducidad administrativa del contrato de concesión de espacios de televisión No 002169 de mayo de 1987,
celebrado entre el Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión y la sociedad Multimedia Televisión Ltda. "2. NIEGANSE las demás súplicas de la demanda". 3a. La demanda que dio origen a este proceso, presentada por la Sociedad Seguros Universal en su condición de garante en el contrato núm. 002169, persigue que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales INRAVISION declaró la caducidad del contrato e impuso a la sociedad contratista Multimedia Televisión Ltda. el pago de la cláusula penal, ordenando a la aseguradora pagar los valores cubiertos con la póliza de seguros. 4a. Como quiera que esta Sección, mediante la sentencia arriba identificada, a solicitud de la sociedad contratista, declaró la nulidad de las mismas resoluciones impugnadas por la compañía aseguradora, deberá declarar oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada en el presente proceso, ordenando la cancelación de la caución prestada por la actora para garantizar la cancelación de las sumas cuyo pago se ordena en los actos demandados. 5a. La excepción que se declara de oficio (artículo 164 del C.C.A.), se apoya en lo dispuesto en el artículo 175 ibídem.
II. LOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA En el escrito de interposición del recurso, el suplicante plantea los siguientes cargos contra la sentencia recurrida: Primer cargo.- La sentencia recurrida en súplica, en cuanto se apoya en la del 4 de diciembre de 1995 -que no está ejecutoriada, ya que contra ella se interpuso y concedió el recurso de súplica-, contraría la jurisprudencia de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo expuesta en sentencia de 8 de febrero de 1995, dentro del expediente R-067. Conforme a dicha jurisprudencia, la potestad de las entidades estatales para declarar la caducidad de un contrato por incumplimiento del contratista, únicamente queda enervada cuando éste prueba que la inejecución de sus obligaciones se debió a fuerza mayor o caso fortuito. Contrariando esta jurisprudencia, la Sección Tercera, en la sentencia de 4 de diciembre de 1995, que sirve de único fundamento a la del 7 de junio de 1996, objeto del presente recurso, asevera que dicha potestad pública queda enervada (incompetencia temporal) por la simple renuncia unilateral del contratista a continuar con el contrato. Segundo cargo.- Esta tesis, a más de contrariar la jurisprudencia de la Sala Plena contraviene a la ley, por cuanto el artículo 1604 del C.C. establece que el deudor desde que se constituye en mora no puede exonerarse, ni aún probando el caso fortuito. Luego es desacertado sostener que el contratista de autos, a quien la Sección Tercera reconoce constituido en mora, podía evitar la caducidad aduciendo apenas sus simples dificultades financieras. Tercer cargo.- De otra parte, la tesis en cuestión también desatiende la doctrina más autorizada, porque el tratadista Bercaitz enseña que las cláusulas que permiten la renuncia unilateral del contratista nunca pueden servir para encubrir un incumplimiento contractual. La anterior es la misma tesis de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que ha sido contrariada por la Sección Tercera del
Consejo de Estado, al conceder al contratista moroso de autos, el derecho a enervar la declaración de caducidad, acudiendo astutamente a la cláusula de renuncia inserta en un contrato que el mismo contratista ya venía violando por todo extremo. Por lo anterior, la sentencia no puede mantenerse. III.- CONSIDERACIONES DEL CONSEJO La Sala no declarará la prosperidad del recurso de súplica objeto del presente análisis, dado que la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, por cuanto la misma Sección, mediante sentencia de 4 de diciembre de 1995, había declarado la nulidad de las resoluciones que en este proceso también fueron demandadas. En consecuencia, la sentencia aquí suplicada no entró al fondo del asunto y por lo tanto nada dijo sobre el derecho que le asiste o no al contratista moroso a enervar la declaración de caducidad del contrato cuando acude a la cláusula de renuncia inserta en el mismo, pues ello fue objeto de pronunciamiento de la sentencia de 4 de diciembre de 1995, que no es materia del presente recurso de súplica. Sin más consideraciones, se concluye que la sentencia de 7 de junio de 1996 mal pudo haber contrariado la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a la que se refiere el recurrente, pues ésta se ocupa, entre otras materias, de la declaratoria de caducidad de los contratos, a la cual, se reitera, no hizo mención alguna la sentencia suplicada. Por lo anterior, no prospera el cargo. Los cargos segundo y tercero tampoco han de prosperar, ya
que en ellos el suplicante señala que la sentencia recurrida contrarió la ley y la doctrina, cuando es sabido que el recurso extraordinario de súplica sólo es procedente por la posible violación de la jurisprudencia de la actual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las antiguas Sala Contencioso Administrativa y Sala de Negocios Generales. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Primero.- NO PROSPERA el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de junio de 1996, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Segundo.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 4 de abril del 2.000.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente