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CE-SP-EXP2000-NS658

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NS658
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de contrariedad jurisprudencial / PENSION DE JUBILACIÓN - Improcedencia del reajuste por derogatoria de la norma fundamento de la petición / PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA - Inexistencia de violación Encuentra la Sala que lo expuesto en la sentencia recurrida para nada controvierte dicha jurisprudencia, pues si bien es cierto que la misma señala que la normatividad en la cual funda su petición el actor fue derogada, no lo es menos que tampoco está desconociendo los efectos jurídicos que se derivan del acto administrativo que le reconoce y autoriza el pago de su pensión de jubilación, única situación jurídica consolidada, que, se reitera, no es desconocida por la sentencia en cuestión. No ocurre lo mismo frente al reajuste pensional que solicitó el actor, denegado en las resoluciones que fueron objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron origen a la sentencia de la cual se ocupa la Sala, pues resulta imposible considerar que se haya producido definición o certeza alguna del derecho del pensionado a la nivelación de pensión a que aspiró, cuando la normatividad en la cual basó su petición de nivelación fue derogada por medio de la Ordenanza núm. 20 de 1984.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia 10111 de 25 de abril de 1978, Sala Plena. La suplicada fue la sentencia 11148 de 31 de julio de 1996, Sección Segunda.

PURGA DE ILEGALIDAD - Inexistencia / PENSION DE JUBILACIÓNInexistencia de convalidación legal, por cuanto la situación jurídica individual no estaba consolidada La jurisprudencia que señala quebrantada la parte actora, difiere de la que ahora se examina en virtud del recurso extraordinario de súplica, por referirse ésta a una situación de hecho que se encuentra por fuera de las pautas o reglas señaladas por aquélla, según la cual, en síntesis, el acto administrativo que se expida con quebrantamiento de un ordenamiento superior de carácter constitucional, purga su ilegalidad por uno de los motivos que en ella se señalan, como cuando, entre otras causas, desaparece la norma quebrantada o se convalida el acto por la Administración, lo que conduce a que el juez administrativo no declare la nulidad del acto que en su momento fue ilegal. En cambio, en el caso a que se contrae la sentencia recurrida en súplica, la norma derogada no es la quebrantada sino aquélla a la que se endilga la transgresión del mandato constitucional, a lo cual debe añadirse que el pronunciamiento hecho por la jurisdicción no la abarcó, pues las súplicas del libelo incoativo del proceso no la impugnaron, circunscribiéndose a los actos administrativos que denegaron la nivelación o reajuste de la pensión de jubilación de Roberto Guevara Jiménez, en la forma que éste la solicitó. Por si lo anterior fuese poco, es de observar que tampoco hubo convalidación alguna por medio de la Ley 100 de 1993, artículo 146

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia 787 de 2 de abril de 1982. La suplicada fue la

sentencia 11148 de 31 de julio de 1996 Sección Segunda. NORMA CONSTITUCIONAL - Aplicación del principio de la supremacía de esta norma / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Aplicación frente a ordenanzas departamentales La Sala observa que la providencia acusada reitera el principio de la supremacía de la norma constitucional en el campo de la distribución de competencias para la regulación de prestaciones sociales frente a disposiciones de inferior jerarquía de carácter ordenanzal, las cuales, en el caso sub-lite, regularon la materia durante un tiempo, hasta cuando fueron derogadas en el año de 1984, lo que significa que decisiones de esta naturaleza, por el contrario, fortalecen el principio de seguridad jurídica que debe gobernar la vida de relación en una comunidad determinada. Además, se observa que esta sentencia reitera la de Sala Plena de 16 de julio de 1962, en donde se consagró la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad respecto de las Ordenanzas de las Asambleas Departamentales.

NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 11148 de 31 de julio de 1996

Sección Segunda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MANUELSANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil (2.000). Radicación número. S-658

Actor: ROBERTO GUEVARA JIMENEZ La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, de fecha 31 de julio de 1996. I.- ANTECEDENTES El señor Roberto Guevara Jiménez, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo del Departamento del Valle del Cauca la nulidad de las Resoluciones núms. 00415 de 1993, "Por la cual se resuelve una petición"; 04183 del mismo año, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición" y 026 también de 1993, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedidas las dos primeras por la Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca y la última por el Gobernador de dicho Departamento. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia recurrida en súplica, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Roberto Guevara Jiménez. Al desatar el recurso interpuesto, la sentencia recurrida confirmó la de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones principales: 1a. Se trata de establecer si conforme a las Ordenanzas núms. 071 de 1967, 001 Bis de 1969, 001 Bis de 1977, 001 de 1979, 27 de 1981 y el

artículo 47 del Decreto Departamental Extraordinario núm. 2183 de 1981, el demandante tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación a una suma equivalente al 100% de la asignación mensual que devenguen los diputados de la Asamblea del Valle del Cauca en ejercicio. 2a. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, según el texto constitucional de 1886, era facultad exclusiva del Congreso o del Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias. 3a. Como quiera que el actor ostentaba dicha calidad, pues se jubiló siendo Secretario Coordinador de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, se tiene que una ordenanza no podía señalar cuantías ni requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho. 4a. Por mandato expreso del artículo 76 numeral 9 de la Constitución de 1886, correspondía al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional y fijar las distintas categorías de empleo, al igual que el régimen de prestaciones sociales. 5a. Sobre el particular, la Sala, con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, en providencia de 4 de julio de 1991, expediente núm. 4301, sostuvo: "Esta atribución se refiere a la administración pública nacional, en cuanto a la determinación de esa estructura, pero su regulación se extiende a las entidades territoriales en materia de régimen prestacional de acuerdo a lo dispuesto en la misma Constitución Nacional, artículo 76-numeral 10, en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y 132 de la misma Carta

Política que disponen que el régimen prestacional de los empleados oficiales será competencia del Congreso o del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias". 6a. La Sala también ha aclarado que la asamblea no tiene facultad para regular prestaciones sociales derivadas de la Ley 4a. de 1913, en razón de que el artículo 62 de la Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación. 7a. Si el reajuste al que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Valle del Cauca y dichos actos son contrarios a la Constitución, la petición no puede prosperar. 8a. A más de lo anterior, es de observar que actualmente dichas ordenanzas no existen jurídicamente, puesto que la Asamblea, mediante Ordenanza núm. 020 de 1984, las derogó tácitamente y determinó que las pensiones de jubilación que reconociera el Departamento del Valle del Cauca se sujetarían al régimen legal vigente. 9a. No es de recibo el argumento del recurrente sobre el supuesto derecho adquirido, ya que el reajuste solicitado no le fue concedido en vigencia de ninguno de los actos por él invocados. Está probado que al actor, mediante Resolución núm. 0768 de 23 de mayo de 1985, se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación, aplicándole en los años subsiguientes los reajustes ordenados por la ley. Por ello presentó la petición para que se le reajustara conforme a la ordenanza, petición que al serle negada dio origen a la presente

demanda. 10a. Finalmente, es de anotar que la Ley 100 de 1993, no invocada en la demanda, no ha legalizado los actos que han creado prestaciones extralegales para los servidores públicos, sino que se ha limitado a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas.

III. LOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA En el escrito de interposición del recurso, el suplicante plantea los siguientes cargos contra la sentencia recurrida: PRIMER CARGO.- En sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 14 de enero de 1991, Consejero Ponente: Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, se sostuvo: "Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece PER SE el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que lo protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho. Ello, además se ve confirmado, por los efectos que se suceden en cada evento.

La derogación surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón, el imperio de la legalidad.

"Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. "Así, las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ilegal, seguramente serán también ilegales, independientemente de la vigencia de esta última o, a contrario sensu, serán legales si ella lo es también. Pero, como en uno u otro evento ambas están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no podría ser controvertida en el evento de una norma derogada, el resultado de lo anterior será necesariamente el de imposibilitar el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. "Por ello la Sala opina que, aún a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad

posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violada, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma aún si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia". En el caso sub exámine, la sentencia recurrida viola la anterior jurisprudencia, ya que resulta cierto que la derogatoria de la Ordenanza Núm. 001 de 1979 no afecta la presunción de legalidad de que ella goza, y, por lo mismo, los efectos jurídicos de carácter particular por ella producidos, conservan y mantienen su vigencia, mientras no sean demandados y anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. SEGUNDO CARGO.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 25 de abril de 1978, Consejero Ponente: Dr. Samuel Buitrago Hurtado, Expediente 10111, expresó: "Pero es conveniente anotar, que según la sentencia del 22 de mayo de 1974 de la cual fue ponente el Dr. Carlos Galindo Pinilla, Exp. No. 2013, Actor José Raúl Noguera Solarte, no existe discrepancia en cuanto al ningún efecto que pueda tener una demanda instaurada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma en que ella pretende apoyarse. Y así se dijo en tal fallo: '... Los efectos de la inexequibilidad y de

la derogatoria ofrecen diferencias sustanciales que no permiten ninguna equiparación: La norma derogada puede y debe ser aplicada con posterioridad a su derogación en relación con situaciones creadas bajo su vigencia...'". La anterior jurisprudencia impone concluir que el recurrente tiene pleno derecho a que se le respete su situación jurídica de jubilado dentro del marco legal que se tuvo en cuenta para decretar su pensión de jubilación, mientras la normatividad legal que sirvió de apoyo para tomar tal determinación no desaparezca del mundo jurídico, mediante el ejercicio de la acción contenciosa correspondiente. Fluye de lo anterior, que la norma derogada, esto es, la Ordenanza Núm. 001 de 1979, conserva la presunción de legalidad alcanzando a los actos de contenido particular, tal como la resolución que reconoció la pensión al actor, expedida durante su vigencia. TERCER CARGOEn sentencia de la Sala de Negocios Generales de 14 de marzo de 1958, Consejero Ponente: Dr. Jorge de Velasco Alvarez, se dijo: "Porque además de que la legislación sobre prestaciones sociales es de orden público y en cuanto a ella debe regir el principio de la ley más favorable para el trabajador, el artículo 36 de la Ley 6 de 1945 consagró explícitamente ese mismo principio al ordenar que cuando sus disposiciones sean más favorables al trabajador sean aplicadas de preferencia a cualquiera otras; y a su turno, cuando la entidad obligada al reconocimiento y pago tenga establecidas prestaciones superiores a las establecidas en la ley 6, aquellas deben ser aplicadas de preferencia". La sentencia suplicada contraría la anterior jurisprudencia, ya

que olvidó que la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, dispuso: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuarán vigentes". El actor tiene en el presente momento una situación jurídica de carácter individual definida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con apoyo en la Ordenanza Núm. 001 de 1979, de carácter extralegal que se debe mantener, pues tiene derecho a que se le aplique la ley más favorable, que lo es indudablemente la Ley 100 de 1993. CUARTO CARGO.- Violación de la sentencia de la Sala de Negocios Generales de 13 de marzo de 1958, Consejero Ponente: Dr. Jorge de Velasco Alvarez, en la que se vuelve a manejar el principio de la ley más favorable al trabajador, que, aunque sea posterior, debe aplicarse en beneficio de éste. Allí se sostuvo: "La Resolución del 28 de Octubre del mismo año, proferida por el Ministerio para considerar la reposición interpuesta por el señor apoderado y por medio de la cual se niega la prestación y consecuencialmente se revoca la primera resolución, se funda en que el interesado no puede apoyarse en el derecho reconocido por la ley 6 de 1945, sino en el que reconocía la ley

29 de 1905. "La ley 29 de 1905 dispuso que para tener derecho a pensión jubilatoria era necesario que el empleado al servicio del Estado hubiera servido treinta años y tuviera una edad de sesenta años. "Posteriormente, el ordinal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, modificó estos hechos o condiciones, y dispuso que para el efecto anotado solamente era indispensable que el servidor público hubiera ejercido el cargo o cargos durante veinte años, continuos o discontinuos, y que llegara a cincuenta años de edad. "Fácilmente se comprende que esta norma general para los empleados y obreros nacionales es más favorable en lo que respecta al reconocimiento del derecho en cuestión... aún cuando esta última ley - se refiere a la 206 de 1938sea posterior a la iniciación del pleito para la jubilación de un empleado ferroviario. Debe aplicarse por tratarse de la consagración de un derecho de carácter social en nuestra legislación positiva, y tales derechos, como los de naturaleza penal, tienen siempre preferente aplicación - siendo favorables o permisivospor ser de orden público y estar íntimamente vinculados a la organización social del país... el Consejo considera inmodificable la jurisprudencia que ha venido sosteniendo desde hace mucho tiempo consistente en la tesis de que en materia de pensiones de jubilación la ley posterior al tiempo de servicio sí es aplicable al reconocimiento de tales pensiones, en cuanto mejore las condiciones exigidas por la ley anterior... Esta copiosa jurisprudencia está fundada, antes que todo, en el principio de que los preceptos legales que por su contenido son de orden público, prevalecen sobre los

anteriores, cuando sean más favorables. Tanto en el derecho penal como en el derecho laboral se observa el principio de que la disposición aplicable es la más favorable". A la luz de la anterior jurisprudencia, y aún aceptando en gracia de discusión que la Ordenanza Núm. 001 de 1979 tuviera vicios de orden constitucional por no haberse expedido la ley que autorizara a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para regular el régimen de pensiones de los diputados y de los secretarios de la asamblea, en la forma como lo hizo, el actor tiene derecho a que se le dé aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 por serle más favorable. QUINTO CARGO.- Violación de la orientación jurisprudencial que se recoge en la sentencia de 2 de abril de 1982, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. núm. 787, Consejero Ponente: Dr. Jacobo Pérez Escobar, ya que la sentencia recurrida ignoró que la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 antes transcrito, purgó la ilegalidad que pudiera registrarse en relación con el acto administrativo que reconoció al poderdante su derecho a la pensión, dentro del marco que se recoge en la Ordenanza núm. 001 de 1979. Si este ordenamiento resultaba inconstitucional porque no se había expedido la ley que autoriza a la asamblea para ordenar el pago de los reajustes pensionales en la forma en que ésta lo hizo, la Ley 100 de 1993, al disponer que las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones

municipales o departamentales, con anterioridad a su vigencia, continuarán vigentes, purgó la ilegalidad. Al respecto, la sentencia arriba identificada señaló: "De lo expuesto se desprende que en el caso sub-júdice se ha operado plenamente el fenómeno jurídico denominado "purga de ilegalidad", o sea la convalidación del acto electoral impugnado, debiéndose, por consiguiente revocar la sentencia apelada. La purga de ilegalidad consiste, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 29 de Mayo de 1933), en considerar no viciado de nulidad un acto administrativo que fue ilegal en el momento de su nacimiento, si la norma señalada como quebrantada ha desaparecido de la vida jurídica en el momento de proferirse el fallo por el juez contencioso administrativo, por derogatoria, subrogación o por haber sido declarada inexequible o nula, pero también porque haya recibido sustento legal posterior a su expedición. Este fenómeno forma parte de uno más amplio, que es el de la convalidación de los actos administrativos, sobre el cual ha expresado la Sección Primera en sentencia de 15 de mayo de 1973..., lo siguiente: 'Convalidar es remediar o curar de un vicio el acto originalmente inválido, y como tal, es una institución común a todas las ramas del derecho, pero que en el público adquiere connotaciones específicas. En esta esfera la convalidación se justifica fundamentalmente por las razones de seguridad y estabilidad que supone la satisfacción de las necesidades públicas.

'... La convalidación de un acto administrativo puede provenir del particular afectado porque éste consienta expresamente el acto o porque no haga uso dentro de los términos legales del recurso de apelación para agotar la vía gubernativa, o porque deja transcurrir el término de caducidad sin formular la pretensión en acción contencioso administrativa, pero también puede emanar de la propia administración, cuando ésta, conociendo el vicio, declara válido el acto o remedia la omisión en que pudo incurrir mediante un acto de confirmación, para evitar un pronunciamiento de anulación por vía jurisdiccional. 'De todas formas, cualquiera que sea el agente o el medio de convalidación, ésta tiene un efecto hacia atrás, en cuanto atribuye validez a las disposiciones desde su origen, 'extunc''". Al desatarse el recurso de súplica no debe avalarse la tesis de que el demandante no invocó la Ley 100 de 1993 en su demanda, pues con ello se violaría el artículo 228 de la Constitución Política que versa sobre la prevalencia del derecho sustancial, y respecto del cual, la Corte Constitucional en sentencia núm. C016 de 21 de enero de 1993, destacó el temperamento que los jueces le deben dar, así: "No debe olvidarse tampoco que la Constitución Nacional actualmente en vigor manda en su artículo 228 que prevalezca lo sustancial sobre lo formal. Es esta una razón adicional que sin lugar a dudas, justifica la admisión de demandas que empece a deficiencias en su presentación o sustentación posean los elementos básicos que permitan considerarlas". SEXTO CARGO.- La Sección Segunda en la sentencia

recurrida no se detuvo a valorar la importancia que para el derecho tiene "la seguridad jurídica", respecto de la cual se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 1979, en los siguientes términos: "Sobre la función de la seguridad jurídica como legitimación de legalidad, se han pronunciado especialmente en la época moderna, destacados tratadistas. En el caso presente, con el ánimo de llegar a la conclusión más acertada es indispensable hacer una incursión sobre dicho tema y por ello, la Sala se permite referirse a lo que sobre este particular han expuesto en sus obras sobre la Filosofía del Derecho, los juristas Luis Legaz y Lacambra y Recaséns Siches. El primero de los nombrados comienza por expresar que la idea de legalidad está vinculada, de modo esencial, a la seguridad y que ésta se convierte 'en el principio inmediato de la legalidad' y agrega: 'La seguridad es el reflejo del orden en las situaciones individuales. Es como dice Henkel, exigencia de crear certeza ordenadora. Desde el momento en que existe un orden, el individuo sabe a qué atenerse sobre su situación en cualquier ámbito de relaciones. Por eso es la seguridad también un valor que realiza inexorablemente el derecho, de modo más radical que la justicia. Por eso podría decirse en cierto sentido con López de Oñate, que la seguridad (certeza) del derecho constituye la específica eticidad jurídica. Exactamente la justicia no puede realizarse mas que en un orden social y jurídico, la seguridad es también implicada y exigida por la justicia. Si nadie sabe a qué atenerse, es decir, si no existe una norma jurídica que

regula las situaciones de cada uno, es imposible hablar de justicia, no hay modo de averiguar si es justa la regulación de esas situaciones, puesto que no existe tal regulación', 'LA SEGURIDAD ES VALIOSA PARA EL INDIVIDUO, LA CERTIDUMBRE JURIDICA ES SEGURIDAD DE ORIENTACION'. El sujeto quiere saber, agrega Henkel, cómo ha de comportarse según las exigencias del derecho en determinadas relaciones sociales o situaciones de la vida y qué comportamiento puede esperar o pretender de los otros; CON

OTRAS PALABRAS, QUE HECHOS Y OBLIGACIONES

EXISTEN PARA EL Y CON QUE CONSECUENCIAS JURIDICAS DE SU COMPORTAMIENTO TIENE QUE CONTAR (Mayúsculas de la Sala). Y Recaséns Siches se pronuncia así: 'las ideas superiores que deben inspirar al derecho se refieren a los fines que mediante él deban ser cumplidos. Es más, un ordenamiento jurídico no estará justificado, sino en la medida que cumpla los valores superiores que deben servirle de orientación... Ahora bien, cuando a una colectividad le interesa asegurar la realización de determinados fines, entonces los recoge en normas jurídicas, esto es, impone su cumplimiento de manera inexorable'. Y al reafirmarse en la tesis sobre la seguridad jurídica afirma que el hombre no solo experimenta el dolor de la inseguridad frente a la naturaleza, sino que análogo problema se le plantea respecto de los demás hombres. Surge aquí el derecho que va a determinar aquellas circunstancias en las cuales el hombre tiene que atenerse en sus relaciones con los demás. 'Certeza, saber a qué atenerse;

pero no sólo certeza teórica, no solo certeza respecto de lo que normativamente deberá ocurrir, sino certeza práctica, certeza efectiva, certeza de que eso habrá de ocurrir con toda seguridad, inexorablemente. Pide, anhela una certeza y una seguridad respecto de su propia existencia, de su labor, de sus relaciones con los demás; es decir, GARANTIA DE QUE ESO

QUE CONSTITUYE LA NORMA HABRA DE SER CUMPLIDO

A TODO TRANCE, CUESTE LO QUE CUESTE, QUE NO

QUEDARA LIBRADA AL ARBITRIO DE LOS DEMAS, SINO

QUE EXISTIRA UNA INSTANCIA QUE HABRA DE IMPONER ESA NORMA CUYA CERTEZA SE DEMANDA'... Así, la función del derecho es siempre seguridad, aseguración, lo mismo en un régimen tradicionalista, que en un régimen revolucionario, pues, tanto en un caso como en otro, se trata de asegurar la realización de determinadas tareas, bien que éstas sean radicalmente diversas en uno y otros casos... No hay derecho sin seguridad; pero además el derecho debe ser justo, porque lo que importa asegurar no es cualquier cosa, sino un orden que precisamente sea justo (Mayúsculas de la Sala) (Estudio sobre Filosofía del Derecho, Págs. 235 y ss.)". En el caso en comento resulta inusitado que el Departamento del Valle desconozca parcialmente un régimen pensional que puso en marcha desde la expedición de la Ordenanza Núm. 71 de 1976, y que tuvo desarrollo posterior (sic) a través de otras, como las núms. 001 Bis de 1969, 001 Bis de 1977 y

001 de 1979, normatividad a través de la cual suscitó confianza durante más de quince años en las personas que optaron por jubilarse en cumplimiento de tales mandatos. Esa legislación departamental creó para ellos seguridad jurídica, en un momento de la existencia en que se tiene que proceder con certeza para no comprometer la suerte personal y la de la familia. Sabían ellos, y así lo siguen considerando, que tanto las ordenanzas como los actos subjetivos que crearon situaciones subjetivas pueden ser demandados en cualquier momento, invocando causales de ley. De igual manera, también tenían seguridad jurídica de que para lograr la nulidad se acudiría al proceso correspondiente para discutir dentro de él, en forma amplia y segura, su real universo jurídico. No obstante lo anterior, al momento de demandar el simple reajuste de la mesada pensional se les sorprende con la llamada excepción de inconstitucionalidad, la cual no opera frente a actos administrativos que han creado una situación jurídica concreta, generando así para el actor una inseguridad jurídica, dado que después de quince años de estar gozando de una situación claramente definida, se le despoja de una parcela importante de su derecho. Sin pretender hacer un alegato de instancia que no es del caso, en homenaje al principio de la seguridad jurídica se debe insistir en que en el caso sub exámine, la Administración procedió prematuramente. III.- CONSIDERACIONES DEL CONSEJO El recurso extraordinario de súplica que se decide en el asunto sub lite corresponde al regulado durante la época anterior a que tuviera lugar la reforma introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

FRENTE AL PRIMER CARGO.- En éste, el suplicante sostiene que se desconoció la jurisprudencia según la cual es necesario el pronunciamiento del juez sobre la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo de carácter general, pese a que el mismo haya sido derogado, por lo cual, mientras tal pronunciamiento no se produzca, la norma conserva la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular expedidos durante su vigencia. Sobre el particular, encuentra la Sala que lo expuesto en la sentencia recurrida para nada controvierte dicha

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