CE-SP-EXP2000-NS725
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NS725
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Violación Son distintos, pues, los hechos alegados por la demandante y aquel con causa en el cual se hizo la condena, y distintas por lo mismo la condena pedida y la impuesta. Se condenó a Carbocol a prestación distinta de la pedida, por causa distinta de la alegada. En suma, no es incongruente la sentencia en lo que declaró, en el punto segundo de la parte resolutiva, que Carbocol había incumplido el contrato 008-88 de 25 de febrero de 1.988, ni su motivo, que fue la declaración de incumplimiento proferida mediante las resoluciones 250 de 26 de abril y 255 de 20 de junio de 1.990. Pero es incongruente en lo que condenó a Carbocol, mediante los puntos tercero y cuarto de la parte resolutiva, a pagar a Pinski y Asociados S. A. el precio de la extracción de carbón objeto del contrato, con ajustes e intereses, y en lo que ordenó, en el punto quinto, el envío de copias de la sentencia a la Procuraduría, y su motivo, el hecho no alegado de que Carbocol, por causa de la declaración de incumplimiento, había dejado de pagar esa prestación. Entonces, en lo concerniente, la sentencia es contraria a la jurisprudencia contenida en las sentencias de 30 de marzo de 1.938, 30 de agosto de 1.983, 29 de marzo de 1.989 y 9 de febrero de 1.993 y en el auto de 26
de enero de 1.949 referidos. Y es contraria también a la doctrina que contiene la sentencia de 14 de febrero de 1.995, por las mismas razones y, además, porque en la sentencia impugnada se trajo a cuento, al final del proceso, un hecho nuevo, no alegado en la demanda.
NOTA DE RELATORIA: La recurrida fue la sentencia 10882 de 16 de junio de 1997,
Sección Tercera. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Sentencia de reemplazo por ilegalidad de la recurrida / PERJUICIOS - No procede condena por falta de prueba No hay en el proceso prueba que permita determinar que efectivamente se causaron las sumas que Pinski y Asociados S. A. cobró a Carbocol, $2.550’748.654 en total, mediante las cuentas 5.082, 5.083, 5.085, 5.086 y 5.087 presentadas el 18 de mayo de 1.990. Entonces, la pretensión de la demandante, en lo que corresponde a la indemnización de perjuicios materiales, habrá de denegarse, porque nada se probó, e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que persiguen, dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En lo que hace relación a los perjuicios morales reclamados, baste decir que la sentencia impugnada nada dijo al respecto y que en ello esa sentencia no fue materia de impugnación mediante el recurso extraordinario de súplica interpuesto.
NOTA DE RELATORIA: La recurrida fue la sentencia 10882 de 16 de junio de 1997,
Sección Tercera. Expediente 5760 de 23 de agosto de 1990, Sección Cuarta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil (2.000).
Radicación número: S-725
Actor: PINSKI Y ASOCIADOS S. A.
Referencia: Recurso extraordinario de súplica Se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la entidad demandada, Carbones de Colombia S. A. (Carbocol), contra la sentencia de 16 de junio de 1.997 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad Pinski y Asociados S. A., mediante demanda dirigida contra Carbones de Colombia S. A. (Carbocol), sociedad sometida a las normas establecidas para las empresas comerciales e industriales del Estado, formuló las siguientes peticiones: primera, que se declarara nula la resolución 250 de 26 de abril de 1.990 proferida por Carbocol, por la cual se declaró que Pinski y Asociados S. A. había incumplido la obligación contenida en el último parágrafo del literal B del numeral 1.5 del anexo I del contrato de explotación carbonífera 008-88 de 25 de febrero de 1.988 celebrado por esas sociedades y se decidió exigir a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (Confianza) el pago de $158’530.500, valor igual al 100% de la suma asegurada mediante la póliza SBO02-1017439 de 3 de marzo de 1.988, ampliada mediante el certificado de modificación CMO-DF-6013196 de 14 de agosto de 1.989; segunda, que se declarara nula la resolución 255 de 20 de junio de 1.990 dictada también por Carbocol, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior en el sentido de denegar su revocación; tercera, que se declarara que Carbocol incumplió el contrato 008-88 de 25 de febrero de 1.988, en tanto declaró incumplida por Pinski y Asociados S. A. la obligación contenida en el último parágrafo del literal B del numeral 1.5 del anexo I, y se liquidara ese contrato o se ordenara su liquidación; cuarta, que se condenara a Carbocol a indemnizar los perjuicios materiales y morales que se demostraran en el proceso o posteriormente mediante incidente que se tramitara según lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, ocasionados a Pinski y Asociados
S. A. con la declaración de incumplimiento de que tratan las resoluciones mencionadas, ajustando el valor de las condenas con base en el índice de precios al consumidor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; quinta, que se dispusiera que la sentencia fuera cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 del mismo Código, con los intereses señalados legalmente, y, sexta, que se condenara en costas a la demandada.
Los hechos señalados como causa de las peticiones de la demanda pueden, en síntesis, enunciarse así: que Pinski y Asociados S. A. y Carbocol celebraron el contrato 008-88 de 25 de febrero de 1.988 para la explotación técnica por Pinski y Asociados S. A. de 500.000 toneladas de carbón, aproximadamente, cantidad que fue posteriormente ampliada a 700.000 toneladas, de la mina denominada El Cerrejón, zona central, situada en el municipio de Barrancas, departamento de la Guajira; que ese contrato fue cumplido cabalmente por Pinski y Asociados S. A.; que, según lo estipulado, Carbocol debía suministrar el equipo minero relacionado en el literal B del numeral 1.5 del anexo I del contrato; que dicho equipo, según quedó consignado en el anexo, sería entregado en el estado en que se encontraba y su mantenimiento y operación sería de cuenta de Pinski y Asociados S. A., que debía devolverlo a Carbocol en el estado en que lo recibió, salvo el deterioro resultante de su uso normal; que el equipo que Carbocol entregó a la Pinski y Asociados S. A. no se encontraba en buen estado; que Pinski y Asociados S. A. devolvió a Carbocol el equipo una vez terminado el contrato, no obstante lo cual Carbocol, mediante la resolución 250 de 26 de abril de ese año, declaró que había incumplido la obligación contenida en el último parágrafo del literal B del numeral 1.5 del anexo I del contrato porque, según se dijo en esa resolución, el equipo suministrado a Pinski y Asociados S. A. y
devuelto por esta “no se encuentra en el mismo estado en que fue entregado, aun teniendo en cuenta su deterioro normal”, lo que no es cierto, y decidió exigir a Confianza el pago de $158’530.500, valor igual al 100% de la suma asegurada mediante la póliza SB-02-1017439 de 3 de marzo de 1.988, ampliada mediante el certificado de modificación CMD-DF-6013196 de 14 de agosto de 1.989; que el deterioro que pudiera haber sufrido el equipo sería el fruto de la explotación de carbón objeto del contrato, pues Pinski y Asociados S. A. solo lo utilizó en su ejecución, en condiciones normales; que contra la resolución referida interpuso la demandante el recurso de reposición, decidido mediante la resolución 255 de 20 de junio de 1.990 en el sentido de no revocarla; y que a raíz de la declaración de incumplimiento “Pinski y Asociados S. A. no ha podido obtener la liquidación del mismo, recibiendo perjuicios superiores a $2.500’000.000, expresados en inversiones en el equipo de Carbocol, intereses, reajustes y otros”, además de que “se ha visto impedida de utilizar en su provecho dineros que aún le adeuda Carbocol y que debieron cancelarse desde la terminación del contrato en enero de 1.990” y que “se le está cobrando por Carbocol suma similar a $6.500’000.000 como fruto de la declaratoria de incumplimiento del contrato”.
2. La sentencia de primera instancia Tramitada la primera instancia, el Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia el 30 de marzo de 1.9951.
Dijo el Tribunal que mediante la sentencia de 19 de marzo de 1.993 dictada en procesos que fueron acumulados, iniciados por demandas presentadas por Confianza contra Carbocol, había declarado nulas las resoluciones 250 de 26 de abril y 256 de 12 de julio de 1.990, mediante las cuales Carbocol, en su orden, declaró incumplido el contrato 008-88 de 25 de febrero de 1.988 celebrado con Pinski y Asociados S. A. y decidió el recurso de reposición interpuesto por Confianza en el sentido de ratificar esa declaración2; que esa sentencia fue confirmada por la de 16 de noviembre de 1.994 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera3; y que el asunto, entonces, en lo concerniente a la resolución 250 de 26 de abril de 1.990, era cosa juzgada, en los términos del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Dijo también que respecto de la resolución 255 de 20 de junio de 1.990, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Pinski y Asociados S. A. contra la resolución 250 de 26 de abril de 1.990, nada se había decidido en aquella oportunidad, de manera que había lugar a resolver sobre su validez. Y, entonces, dijo el Tribunal, si es nula la resolución 250 de 26 de abril de 1.990, como se declaró mediante las sentencias nombradas, es también nula la resolución 255 de 20 de junio de ese mismo año, que es su consecuencia, “pues siendo nulo el acto administrativo fundamental, lo es también el secundario”, y así
1 Expediente 112-92. 2 Expedientes 29-90 y 15-91. 3 Expediente 8.449. lo declaró.
3. La apelación Contra la sentencia del Tribunal la sociedad Pinski y Asociados S. A. interpuso el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, para que fuera modificada en el sentido de que se proveyera sobre las pretensiones tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda, pues nada decidió el Tribunal al respecto, esto es, que nada decidió sobre las peticiones de que se declarara que Carbocol había incumplido el contrato de explotación carbonífera 008-88 de 25 de febrero de 1.988 en tanto lo declaró incumplido por Pinski y Asociados S. A. y se liquidara ese contrato o se ordenara su liquidación, se condenara a Carbocol a indemnizar los perjuicios materiales y morales ocasionados a Pinski y Asociados S. A. con la declaración de incumplimiento, se dispusiera que la sentencia fuera cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y con los intereses señalados legalmente y se condenara en costas a la demandada.
Dijo la demandante, en el escrito del recurso de apelación, que el contrato aún no había sido liquidado y que por ello no le habían sido devueltas las retenciones hechas “ni se le han cancelado las sumas últimas adeudadas por Carbocol”; que en el evento de que se considere que no existen perjuicios demostrados en el proceso, se condene en abstracto, conforme a lo dispuesto por el artículo 172 del
Código Contencioso Administrativo, para que se liquiden los perjuicios ocasionados; y que según lo establecido en el artículo 171 del mismo Código, en todos los procesos, salvo los de nulidad y los electorales, hay lugar a condena en costas a la parte vencida, sin embargo de lo cual no se hizo esa declaración. Alegó de conclusión la demandante en el curso de la segunda instancia y expresó que era natural que se declarara que con la expedición de las resoluciones 250 de 26 de abril y 255 de 20 de junio de 1.990, que fueron anuladas, Carbocol había incumplido el contrato 008-88 de 25 de febrero de 1.988; que era natural que con esas resoluciones se le hubieran causado perjuicios, a cuya indemnización debía ser condenada aquella y a las costas del proceso; que esos perjuicios eran los que se demostraran en el proceso o posteriormente mediante trámite incidental; que cuando los perjuicios no se demuestran en el proceso, la condena debe proferirse en abstracto, según el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo; que no se liquidó el contrato 008-88 que sirvió de base para estos actos; que no le habían sido pagadas “las sumas de dinero reclamadas y adeudadas por Carbocol, las cuales facturó Pinski en mayo 18 de 1.990 por $2.550’748.654, facturas estas que obran en el expediente” y que esa falta de pago “privó al contratista de tener el dinero, cubrir sus obligaciones, razón por la cual tuvo que hacer frente a estas con créditos extrabancarios”; y que aun cuando no se probó en el proceso que hubiera habido perjuicios morales, ello no
significaba que no se causaron, “pues es apenas normal y de suponer que una declaratoria de incumplimiento de contrato de esta magnitud tiene su peso específico dentro del mundo en que se mueve esta sociedad comercial”.
4. La sentencia de segunda instancia, objeto del recurso de súplica El recurso de apelación fue resuelto mediante sentencia de 16 de junio de 1.997 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo4, por la cual, primero, se decidió confirmar la sentencia del Tribunal; segundo, se declaró que Carbocol había incumplido el contrato 008-88 de 25 de febrero de 1.988 celebrado con Pinski y Asociados S. A.; tercero, se declaró que Carbocol era patrimonialmente responsable del incumplimiento del contrato; cuarto, se la condenó a pagar a Pinski y Asociados S. A. la suma de $9.942’648.753, con la precisión de que esa suma devengaría intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término, y, quinto, se ordenó la expedición de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la existencia de la posible violación del régimen disciplinario en la elaboración, ejecución y cumplimiento del contrato.
Se dijo en la sentencia que el 25 de febrero de 1.988 Carbocol celebró con Pinski y Asociados S. A. el contrato 008-88 para la extracción técnica de, aproximadamente, 500.000 toneladas de carbón de la mina denominada El Cerrejón, zona central, situada en el municipio de Barrancas, departamento de la
Guajira; que el valor definitivo de ese contrato se obtendría de multiplicar la cantidad total de toneladas de carbón efectivamente entregadas a Carbocol, por la tarifa unitaria señalada en el contrato; que en conformidad con el anexo I del contrato, Carbocol entregó a Pinski y Asociados S. A. las instalaciones, 4 Expediente 10.882. maquinaria y equipo minero allí relacionados, y acerca de estos últimos se consignó “que el contratista los recibe en el estado en que se encuentran y correrá por cuenta del mismo su mantenimiento y operación”; que se estipuló además que Carbocol entregaría a la sociedad contratista los repuestos, llantas y accesorios que necesitara para su uso durante el desarrollo normal del contrato y según las disponibilidades de existencia en su almacén de la mina, y que facturaría y descontaría mensualmente a la contratista el valor correspondiente; que al momento de perfeccionarse el contrato, Carbocol debía entregar a la contratista un anticipo por valor de $207’000.000, equivalente al 20% de su valor total; que el objeto del contrato se amplió a la extracción de 700.000 toneladas de carbón; que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, la sociedad demandante tomó la póliza de seguros SBO03-1017440 de 3 de marzo de 1.988 con la aseguradora Confianza; que en desarrollo del contrato Carbocol expidió la resolución 250 de 26 de abril de 1.990, mediante la cual declaró incumplida por Pinski y Asociados S. A. su obligación de restituir, en el mismo estado y salvo el deterioro producido por el uso normal, los
equipos recibidos para el desarrollo del contrato, obligación consignada en el literal B del numeral 1.5 del anexo I, y además dispuso exigir a la aseguradora Confianza el pago de $158’530.500, valor igual al 100% de la suma asegurada mediante la póliza SBO-02-1017439 de 3 de marzo de 1.988, ampliada mediante certificado de modificación CMO-DF-6013196 de 14 de agosto de 1989; que con base en esa resolución Carbocol se abstuvo de pagar a la contratista el valor que le adeudaba por la extracción de carbón; que, inconformes con esa decisión, Pinski y Asociados S. A. y Confianza interpusieron por separado recursos de reposición contra la misma, que fueron decididos mediante sendas resoluciones y dio lugar a dos procesos, el iniciado por la aseguradora, que mediante sentencia de 16 de noviembre de 1.994 fue fallado por el Consejo de Estado declarando la nulidad de la resolución 250 de 26 de abril de 1.990 y de aquella por la cual decidió el recurso de reposición interpuesto por Confianza, la resolución 256 de 12 de julio del mismo año; que mediante la resolución 255 de 20 de junio de 1.990 Carbocol resolvió el recurso de reposición interpuesto por Pinski y Asociados S. A., confirmando también la citada resolución 250; y que, en tales circunstancias, Pinski y Asociados S. A. presentó demanda contra Carbocol en solicitud de que se declararan nulas las mencionadas resoluciones, se declarara el incumplimiento de Carbocol y se dispusiera la liquidación del contrato y el
reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la expedición de los actos administrativos cuestionados. Se dijo también en la sentencia que la decisión adoptada por el Tribunal acerca de la legalidad de las resoluciones impugnadas se ajustaba a derecho y que por ello sería confirmada; que, así, en lo concerniente a la resolución 250 de 26 de abril de 1.990, tal como explicó el Tribunal, había cosa juzgada, con efectos erga omnes, en los términos del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, pues ya había sido objeto de pronunciamiento definitivo mediante las sentencias de 19 de marzo de 1.993 dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira y de 16 de noviembre de 1.994 proferida por el Consejo de Estado; y que, como dijo el Tribunal, si la resolución 250 de 26 de abril de 1.990 era nula, como fue resuelto, lo era en consecuencia la resolución 255 de 20 de junio de ese año, por la cual fue confirmada la anterior. Se dijo, además, que el contrato había terminado por el vencimiento del plazo y no porque se hiciera imposible la explotación técnica del carbón, objeto del contrato; que esa explotación se llevó a cabo normalmente por Pinski y Asociados
S. A.; que, según el peritaje practicado, Pinski y Asociados S. A. extrajo 682.768 toneladas de carbón y debía pagársele entonces la suma $1.413’746.248,48, a razón de $2.070,61 por cada tonelada, según lo estipulado, más intereses; que mediante las cuentas de cobro 5.082, 5.083, 5.085, 5.086 y 5.087 Pinski y
Asociados S. A. solicitó a Carbocol el reconocimiento y pago de $2.550'748.654, suma que le adeudaba por la extracción de carbón; que las dichas cuentas fueron presentadas 22 días después de que Carbocol declarara el incumplimiento del contrato, lo que indicaba que aún después de terminado ese contrato Carbocol no había pagado a Pinski y Asociados S. A. ningún valor por la extracción de carbón, habida cuenta de que la resolución 250 fue expedida después de terminado el contrato; y que a pesar de haber presentado las referidas cuentas, Carbocol omitió efectuar el pago reclamado, pues en el proceso no existía prueba que indicara lo contrario, ni se probó tampoco el pago del anticipo que debía entregar a Pinski y Asociados S. A. una vez hubiera quedado perfeccionado el contrato. Planteadas así las cosas, se dijo en la sentencia, la situación era clara: el acto administrativo por el cual se declaró el incumplimiento de Pinski y Asociados S. A. fue declarado nulo mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada; está probado que Pinski y Asociados S. A. cumplió con lo estipulado en el contrato 008-88; y Carbocol tenía la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones, principalmente la de pagar el precio convenido, sin embargo de lo cual no había prueba de los pagos que dijo haber efectuado. Y con fundamento en lo anterior se concluyó que Carbocol había incumplido el contrato 008-88 de 25 de febrero de 1.988, con la advertencia de que su afirmación en el sentido de que Pinski y Asociados S. A. le adeudaba lo referente
al arreglo de la maquinaria que entregó totalmente deteriorada al vencimiento del contrato, carecía de fundamento, pues aparecía desvirtuada con varios testimonios, que eran enfáticos al señalar que Carbocol entregó a Pinski y Asociados S. A. una maquinaria deteriorada, que esta tuvo que reactivar para ponerla nuevamente en funcionamiento. Resuelto lo anterior, en la sentencia se hizo la siguiente liquidación: la cantidad de carbón extraída por Pinski y Asociados S. A. fue de 687.768 toneladas, según el peritaje que se practicó en el proceso, y en conformidad con lo estipulado Carbocol debía pagarle $2.070,61 por cada una, de donde el valor total era de $1.413’746.248,48; ese producto se ajustó en la fecha de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor que calcula el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), de lo cual se obtuvo un valor de $6.669’252.484, y sobre ese valor se liquidaron intereses de mora del 12% anual, lo que dio un resultado total de $9.942’648.753, todo, se dijo en la sentencia, según el procedimiento establecido en el artículo 1.º del decreto 679 de 1.994 y con base en lo dispuesto en el artículo 4.º, numeral 8, de la ley 80 de 1.993.
II. LA IMPUGNACIÓN La sociedad demandada, alegando que la sentencia de 16 de junio de 1.997 desconoció doctrina de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, interpuso contra la misma el recurso extraordinario de súplica.
Dijo, entonces, que esa sentencia era incongruente, en tanto que decidió conceder a Pinski y Asociados S. A. un derecho que esa sociedad no pidió en su demanda y, además, con fundamento en hechos que tampoco invocó como causa para pedir. Precisó la demandada recurrente que perseguía la revocación parcial de la sentencia de 16 de junio de 1.997 en lo que adicionó la del Tribunal, no en cuanto confirmó la misma sentencia en lo que esta dispuso sobre la existencia de cosa juzgada respecto de la decisión de nulidad de la resolución 250 de 26 de abril de 1.990 y declaró nula la resolución 255 de 20 de junio del mismo año. Y que la incongruencia denunciada se planteaba respecto de las peticiones tercera, cuarta y quinta de la demanda y el fundamento de hecho de las mismas, frente a las decisiones de la sentencia impugnada consignadas bajo los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto de su parte resolutiva y los motivos de tales decisiones. Dijo la recurrente que con las peticiones tercera, cuarta y quinta de la demanda la demandante perseguía se declarara que Carbocol había incumplido el contrato 008-88 de 25 de febrero de 1.988 por haber dictado las resoluciones 250 de 26 de abril y 255 de 20 de junio de 1.990, mediante las cuales declaró que Pinski y Asociados S. A. había incumplido su obligación de restituir a Carbocol el equipo minero que recibió de esta, en el mismo estado, salvo el deterioro resultante de su uso normal, obligación contenida en el último parágrafo del literal B del
numeral 1.5 del anexo I del contrato referido; que se liquidara el contrato o se ordenara su liquidación; que se condenara a Carbocol a indemnizar los perjuicios materiales y morales que se demostraran en el proceso o en incidente posterior causados a Pinski y Asociados S. A. con la declaración de incumplimiento de que tratan las resoluciones nombradas; y que se dispusiera que la sentencia fuera cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 del mismo Código, con los intereses señalados legalmente. Y dijo que los hechos en que la demandante sustentó esas peticiones eran, en lo que concierne, los siguientes: que Carbocol y Pinski y Asociados S. A. celebraron el contrato 008-88 de 25 de febrero de 1.988, para la explotación técnica por parte de Pinski y Asociados S. A. de 500.000 toneladas de carbón, aproximadamente, cantidad que fue posteriormente ampliada a 700.000 toneladas, de la mina denominada El Cerrejón, zona central, situada en el municipio de Barrancas, departamento de la Guajira; que ese contrato fue cumplido cabalmente por la contratista Pinski y Asociados S. A.; que Carbocol debía suministrar el equipo minero relacionado en el literal B del numeral 1.5 del anexo I del contrato; que en ese literal B se estipuló que el mantenimiento y operación del equipo sería de cuenta de Pinski y Asociados S. A. y que esta debía restituirlo a Carbocol en el estado en que lo recibió, salvo el deterioro ocasionado por su uso normal; que el equipo que Carbocol entregó a la sociedad
contratista no se encontraba en buen estado; que Pinski y Asociados S. A. lo devolvió a Carbocol una vez terminado el contrato, en el estado en que le fue entregado, salvo el deterioro resultante de su uso normal, a pesar de lo cual Carbocol declaró que Pinski y Asociados S. A. había incumplido la obligación señalada en el último parágrafo del literal B del numeral 1.5 del anexo I del contrato; y que, a raíz de la declaración de incumplimiento, Pinski y Asociados S.
A. no había podido lograr se hiciera la liquidación del contrato y, por lo mismo, no había obtenido en su provecho los dineros que le adeudaba Carbocol.
En conclusión, dijo la recurrente, Pinski y Asociados S. A. solo pidió la indemnización de supuestos perjuicios derivados de haber declarado Carcobol incumplida la obligación de restituir el equipo minero referido, aun cuando no determinó tales perjuicios, como debía haberlo hecho para que fueran materia del debate; y pidió la liquidación del contrato y la indemnización de los perjuicios derivados de no haberse practicado, que hizo consistir en no haber contado con los dineros restantes de dicha liquidación que, según dijo, “eran superiores a $2.500’000.000 expresados en inversiones en el equipo de Carbocol, intereses, reajustes y otros”, pero que tampoco determinó, como era forzoso hacerlo para establecer el objeto de la controversia y el ejercicio por Carbocol de su derecho de contradicción. Entonces, dijo la recurrente, en ninguna parte de la demanda, ni en las peticiones
ni en los hechos que se invocaron como causa de lo pedido, Pinski y Asociados
S. A. afirmó que Carbocol le adeudara la suma convenida por la extracción de carbón, que es, justamente, en lo que consiste, de manera incongruente, la condena que se impuso a Carbocol mediante la sentencia impugnada.
Y explicó que para establecer la incongruencia de la sentencia impugnada, cumplía hacer referencia al motivo en que se fundó la decisión de declarar incumplido por Carbocol el contrato, que no fue materia de petición, tanto como a la decisión misma y a los pronunciamientos consecuentes; y transcribió la motivación de la providencia impugnada en lo que, según dijo, tenía relación con la decisión de declarar incumplido por Carbocol el contrato por no haber pagado, supuestamente, a Pinski y Asociados S. A. la retribución pactada por la extracción de carbón, que nunca fue pedida por la demandante, esto es, que nunca fue extremo de la controversia y, por lo mismo, Carbocol no estuvo en posibilidad de controvertir ni de pedir pruebas para desvirtuar este hecho no invocado por la demandante, además de que una petición suya en tal sentido habría sido notoriamente impertinente. Se refirió después la recurrente a las pruebas estimadas como fundamento de la sentencia, con la advertencia de que ese aspecto en nada incidía en la incongruencia alegada. Y dijo que la sentencia tuvo como apoyo de su decisión el peritaje practicado en el proceso, por el cual se cuantificó el monto a que ascendía la prestación económica a cargo de Carbocol y a favor de Pinski y
Asociados S. A., como si aquella nada hubiera pagado por la extracción de carbón, pero que ese peritaje tenía un objeto radicalmente distinto, pues fue solicitado por la demandante y decretado por el Tribunal para determinar los perjuicios ocasionados a Pinski y Asociados S. A. con la declaración de incumplimiento que tuvo lugar mediante las resoluciones 250 de 26 de abril y 255 de 20 de junio de 1.990; y que, además, los peritos, al decidir sobre la solicitud de la demandante de que aclararan su dictamen, dijeron que en consideración a una interpretación errónea del peritaje solicitado, en el sentido de que habían entendido que Carbocol no había pagado a Pinski y Asociados S. A. el valor total del carbón extraído, se propusieron calcularlo, conjuntamente con el lucro cesante, hecho que realmente no se les había consultado, y que al definir claramente el objeto de la consulta y luego de examinar minuciosamente la documentación recibida por el Tribunal y estudiar detalladamente la información contenida en el expediente, concluían que no existían soportes financieros adecuados y suficientes que les permitieran determinar si había o no lucro cesante y daño emergente y calcular el valor de los mismos, y que no encontraron dentro de las cláusulas del contrato razones que permitieran mediante peritaje calcular lo solicitado. Entonces, dijo la recurrente, los peritos se retractaron de su dictamen, en el cual se apoyó la sentencia, lo que le resta toda eficacia probatoria, como lo tiene dicho la doctrina. Además, dijo, la sentencia aludió también a las cuentas de cobro 5.082, 5.083,
5.085, 5.086 y 5.087 y expresó que mediante esas cuentas Pinski y Asociados S.
A. había solicitado a Carbocol el reconocimiento y pago de $2.550'748.654 por concepto de la extracció
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