CE-SP-EXP2000-NS729
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NS729
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Liquidación unilateral del contrato / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO - Oportunidad para hacerlo Ahora bien, como el extremo temporal de referencia para establecer la procedencia de la liquidación de que se habla, es la fecha de terminación del contrato, que para el caso, bien cabe situarse en el 6 de agosto de 1988, según el contrato adicional 281, o el 30 de septiembre de 1.988, cuando se suscribió el acta de recibo final de obra, aunque correspondía al mes de agosto de ese mismo año, resulta que la resolución 0732, donde se desataron todas las reclamaciones derivadas del contrato y se fijó la suma que adeudaba el Municipio de Medellín, fue expedida el 8 de agosto de 1.989, esto es, casi un año después. Cumple, por consiguiente, con el requisito temporal indicado, en tanto aparece proferida mucho después de terminado el contrato en cuestión. Igual acontece con la resolución 0113 de 15 de febrero de 1989, también posterior a la terminación del contrato.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia R-067 del 95/02/08; S-207 del 93/02/09
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de contrariedad jurisprudencial / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - Límites para el juez / LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DEL CONTRATO - Acto administrativo debe ser demandado / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Sentencia inhibitoria Lo que refleja la sentencia es un esfuerzo de interpretación de aquélla, que llevó
a la Sección Tercera a considerar que estaba frente a un defecto tal de la misma que le impedía conocerla de fondo, como era la no impugnación del acto administrativo que puso fin a la controversia que el contratista planteó en la vía gubernativa respecto del contrato, después de que éste ya había terminado; y si se mira la demanda, se observa que no contiene pretensión, ni tácita ni expresa, para que se declare la nulidad de dicho acto. De modo que no se trata de que el ad quem haya dejado de interpretar la demanda, o desatendido su contexto, sino de derivar una consecuencia procesal de una situación cierta que ella presenta, a la cual, en la sentencia suplicada se le reviste del carácter de sustancial. Por ello, y atendiendo la índole de rogada que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, no le está dado al juez suplir al demandante para subsanar su error, o pasar por alto el defecto, por obra del principio de la interpretación de la demanda, cuando dicha anomalía toca de manera sustancial con el objeto o la materia de la litis. Un vicio tal imposibilita el examen de la demanda, y esa es la tesis planteada por el ad quem, su validez jurídica no ha sido enjuiciada en el presente recurso. Escapa a la Sala, por ende, proceder a verificarla.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia R-067 del 95/02/08; S-207 del 93/02/09
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil
Radicación número: S-729
Actor: SÁNCHEZ RUIZ Y COMPAÑÍA LIMITADA Referencia: Recurso extraordinario de súplica Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 16 de junio de 1.997, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual revocó la de primer grado, que había acogido parcialmente las pretensiones de la sociedad actora, para, en su lugar, declararse inhibida para fallar sobre el fondo del asunto.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
La sociedad SANCHEZ RUIZ Y CIA. LTDA., por conducto de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en demanda para que se le atendieran las siguientes pretensiones principales: Primera: Declarar que el municipio de Medellín incumplió las obligaciones derivadas del Contrato No. 195 de julio 22 de 1986 y de sus adicionales, por cuanto no liquidó dicho contrato, no le pagó la obra adicional reconocida, ni los reajustes del precio de la misma; no le respondió las justas peticiones que le hizo, y no le restableció el equilibrio económico - financiero del contrato. Como consecuencia, que se condene al Municipio de Medellín al pago de todos los perjuicios que el incumplimiento le causó, en razón de la pérdida del poder adquisitivo y del lucro cesante de los dineros adeudados, de pagos tardíos, de pérdidas financieras por parálisis de equipo y personal improductivo y del pago de liquidaciones e indemnizaciones anticipadas; que por
parte del Tribunal Administrativo se liquide el contrato, en donde se reconozcan las sumas contractuales debidas por los conceptos atrás expuestos; se restablezca el equilibrio financiero del mismo, con los consiguientes reajustes de indemnización, obras extras y lucro cesante, con la debida actualización, y el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios, al tenor del Artículo 177, inciso 5, del C.C.A. Segunda. Condenar en costas al Municipio de Medellín, por razones de justicia y equidad. En subsidio de lo anterior, que se condene al pago de “todo factible enriquecimiento sin causa del MUNICIPIO DE MEDELLIN”, por virtud del desarrollo del contrato, con la correspondiente actualización de los valores respectivos y el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios.
2. Hechos 2.1. Los hechos giran alrededor de un contrato de obras celebrado entre la sociedad actora y el municipio de Medellín, con el objeto de construir una vía regional, bajo la forma de pago de precios unitarios por valor de $88.906.193, monto del cual el contratista recibió el veinte (20%) por ciento como anticipo, y cuyo término de ejecución de 240 días a partir de la iniciación de la obra, debió ser prorrogado en tres oportunidades, en la primera de las cuales se estipuló que la modificación del plazo no daba origen a reclamación alguna por el contratista, habiendo sido la última el acta de recibo de obra final y reajuste correspondiente al mes de agosto de 1.988, mas suscrita por las partes el 30 de septiembre de 1.988. 2.2. Dentro de la ejecución del contrato, la sociedad
contratista solicitó, en diversas oportunidades, el reconocimiento de varios rubros del contrato, entre ellos, el de lucro cesante por los equipos que mantuvo en la obra sin poder utilizarlos, en virtud de suspensión de la misma causada por la carencia de una faja de terreno, atribuible al municipio. Estos reconocimientos le fueron negados por el Consejo de Gobierno, en relación con ciertos reajustes, aunque le reconoció el lucro cesante recomendado por la interventoría, con su correspondiente actualización, que ascendió a un millón setenta mil novecientos veintiún pesos ($1.070.921.oo), lo cual que fue formalizado con la resolución número 0113 de 15 de febrero de 1.989. 2.3. Contra esta resolución la mencionada sociedad interpuso el recurso de reposición, a fin de que se le reconociera el valor del lucro cesante causado con motivo de la paralización de la maquinaria y del equipo del contratista; el valor del lucro cesante por concepto de depreciación de esa maquinaria y equipo; el valor del daño emergente originado en la construcción de dos (2) casetas de más, con peculio del contratista; el valor del daño emergente con motivo del aumento salarial ordenado por el gobierno el 1º de enero de 1988, que no fue presupuestado por el contratista en su oferta; así como para que se creara una comisión que determinara las sumas que se le debían reconocer, con la actualización y pago de intereses. 2.4. Dicho recurso fue decidido mediante la resolución número 0732 de 8 de agosto de 1.989, en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución impugnada. (folio 404 y ss cuaderno 1).
3.- Las sentencias 3.1.-) De primera instancia Cumplido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 4 de marzo de 1.994, declaró que el Municipio de Medellín incumplió sus obligaciones derivadas del contrato, incluidas sus adiciones, al no entregar oportunamente el sector por donde pasaría la vía; y, en consecuencia, le condenó a pagar la suma de $ 51.783.409 como indemnización, para lo cual tuvo en cuenta los porcentajes pactados por administración y la utilidad, durante el período de 6 meses en que, a su juicio, se dio el incumplimiento. 3.2.-) La sentencia suplicada La entidad demandada apeló la decisión anterior. Tramitado el recurso, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 16 de junio de 1997, la revocó para, en su lugar, proferir fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, bajo la consideración de que para poder formular las pretensiones contenidas en la demanda, la actora debió impugnar las resoluciones números 0113 y 0732 de 1.989, “en las cuales el municipio entendió dar por terminadas las reclamaciones derivadas del contrato y fijar la suma que consideraba adeudarle al contratista”. La última de las citadas resoluciones, a juicio del ad quem, “tenía el mismo alcance de la resolución de liquidación unilateral del contrato, en la medida en que en ella la contratante determinó allí las sumas que consideraba adeudarle a la sociedad contratista y debía ser impugnada por esta para que,
perdiendo su valor, pudiera la jurisdicción entrar a determinar en realidad qué era lo que se adeudaba a la demandante”. Acota que la misma evidentemente puede no reunir los requisitos formales de una tal liquidación, pero sí define los extremos íntimamente vinculados con la liquidación, sobre los cuales le estaba vedado pronunciarse, en la medida de que ella no fue acusada.
II. EL RECURSO La sociedad demandante interpuso el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia antes reseñada, al estimar que con ella se vulneró la jurisprudencia de la Sala Plena de Contencioso Administrativo, violación que sustentó en tres cargos específicos, a saber: Primer cargo. La Sección Tercera desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena al dar a las resoluciones anotadas el alcance de la liquidación unilateral del contrato, siendo que no se les podía otorgar dicho alcance, dado que la primera fue expedida antes de que se suscribiera el acta final de obra y, con ello, cambió la jurisprudencia de la Sala Plena que enseña que la liquidación del contrato sólo es posible cuando éste ha concluido.
Al efecto invocó la sentencia de 8 de febrero de 1995, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente
número R-067, Actora SOCIEDAD DE INGENIEROS CONTRATISTAS
PLANIFICADORES ARQUITECTOS - ACOPLAR LTDA., Consejero Ponente, Dr.
JAIME ABELLA ZARATE, en los apartes que a la letra dicen: “Si bien es cierto que en algunos casos la caducidad implica la terminación del contrato, en el evento que se discute, el
contrato no se terminó, sino que siguió su curso en virtud de la subrogación, que en el mismo y con relación a los derechos y obligaciones de ACOPLAR LTDA., realizó Seguros Universal, por lo que su liquidación sólo era procedente cuando terminara de manera definitiva por cumplimiento del objeto u otra causa el contrato entre el FONDO VIAL NACIONAL y el garante Seguros Universal. “Si el contratista ACOPLAR LTDA. pactó en la cláusula décima sexta del contrato 419 de 1977 la subrogación de derechos y obligaciones en favor del garante y en beneficio de la contratante y ésta se cumplió, no podía reclamar del Ministerio de Obras Públicas la liquidación del contrato. En primer lugar porque éste no había concluido (….). “……… “Es imposible así mismo acceder en esta oportunidad a la liquidación del contrato a causa de la caducidad declarada porque no se presentó concomitantemente su terminación, sino que éste continuó con la garante como antes se anotó y sólo a su finalización estaba facultado el contratista para exigir de la Administración, tal liquidación,(……)”. (Las negrillas son del texto). Segundo cargo. La Sección Tercera no tuvo en cuenta todas las pretensiones que formuló el demandante, pues sólo consideró una, la alusiva al lucro cesante generado por la mayor permanencia de equipos en la obra, produciendo así un fallo minuspetita y dando lugar a la incongruencia de la sentencia. Contrarió, de esta forma, la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de que la sentencia debe ser congruente con las peticiones de la
demanda. Las sentencias aquí invocadas son las de 30 de agosto de 1983, expediente número 10.910, actor FRANCISCO NICOLAS FORERO RUIZ, Consejero Ponente, Dr. GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ; y de 9 de febrero de 1993, expediente número S-207, actor SERGIO SIERRA DOVAL, Consejero Ponente, Dr. JAIME ABELLA ZARATE, ambas de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los apartes que siguen: “1. Es sabido que uno de los principios del procedimiento civil aplicables por el contencioso administrativo, señalado por las normas positivas y explicados por la doctrina es el de la congruencia, que es interna cuando se exige armonía entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia, y externa, en cuanto se requiere concordancia entre el pedido de las partes, consignado en la demanda y en las excepciones, y la decisión contenida en la sentencia. “Este principio, propio del sistema dispositivo, o congruente con él, puede ser violado por ultrapetita, extrapetita o minuspetita. También la doctrina ha explicado que hay ultrapetita cuando se reconoce un mayor derecho que el invocado por el demandante; extrapetita cuando se le reconoce un derecho que no ha sido reclamado y minuspetita, cuando se omite considerar los pedimentos” (Las negrillas son del texto) (Sentencia de 30 de agosto de 1983, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,, expediente 10910, M.P. Gustavo Humberto Rodríguez).
“La llamada por la jurisprudencia congruencia externa de la sentencia se refiere a la concordancia entre lo resuelto y el pedido de las partes, tiene su fundamento en el artículo 170 del C.C.A. que con las modificaciones consignadas en el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989, dispone que la sentencia (…) “debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”. (Negrillas son del texto) (Sentencia de 9 de febrero de 1993, Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente S-207, M.P. Dr. Jaime Abella Zárate). Además, hizo mención, a manera de complemento y sin precisar la jurisprudencia presuntamente violada, de las sentencias de 5 de diciembre de 1.988, expediente núm. S-036, y de 29 de marzo de 1.989, expediente número R-037, con ponencias, en su orden, de los consejeros
doctores ALVARO LECOMPTE LUNA Y CLARA FORERO DE CASTRO.
Tercer cargo. El juez de instancia transgredió el “principio de interpretación de la demanda con base en su contexto” desconociendo, por ende, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, jurisprudencia ésta contenida en las sentencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 26 de abril de 1976, expediente núm. 229, Consejero Ponente, Dr. HUMBERTO MORA OSEJO; de 11 de septiembre
de 1979, expedientes núms. 508 y 516, Consejero Ponente, Dr. JORGE DANGOND FLOREZ; de 18 de marzo de 1959, expediente núm. 273, actor NESTOR ECHEVERRY, Consejero Ponente, Dr. PEDRO GOMEZ VALDERRAMA; de 3 de julio de 1984, expediente núm. 11.070, actora ANA DELVA HERNANDEZ DE PUERTA, Consejero Ponente, Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ, y de 12 de mayo de 1.995, expediente S-467, Consejero Ponente, doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO. Además, citó la sentencia de 11 de mayo de 1990, expediente núm. 262, actora: CRECER S.A., Consejero Ponente: Dr. JAIME ABELLA ZARATE, que resultó ser de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Asimismo aludió a las sentencias de 16 de julio de 1959, con ponencia del doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA y de 18 de marzo de 1.959, Ponente doctor PEDRO GOMEZ VALDERRAMA, sin más identificación. Por último, trajo una cita de un salvamento de voto del doctor Miguel González Rodríguez.
III. INFORME DE RELATORIA SOBRE LA
JURISPRUDENCIA ADUCIDA POR EL RECURRENTE.
La Relatoría allegó un detallado informe acerca de las sentencias invocadas como violadas, en el cual resume la jurisprudencia en ellas establecida, al cual adjuntó sendas copias de dichas sentencias. Se confirma así
la existencia de las correspondientes providencias y su condición de ser originarias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con excepción de la de 11 de mayo de 1990, expediente núm. 262, con ponencia del consejero Dr. JAIME ABELLA ZARATE, que fue proferida por la Sección Cuarta.
IV. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso. El acto impugnado es susceptible del recurso extraordinario de súplica, por tratarse de sentencia proferida por una de las Secciones que integran esta Sala, atendiendo el artículo 130 del C.C.A., antes de ser modificado por la ley 446 de 1998, medio de impugnación cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-104 de marzo 11 de 1993, con ponencia del magistrado doctor
Alejandro Martínez Caballero.
2. Naturaleza de la jurisprudencia contrariada. Para proveer, cabe reiterar que, en relación con el motivo fundamental del recurso extraordinario de súplica, se entiende como jurisprudencia de la Corporación la adoptada por las antiguas Salas Contencioso Administrativa y de Negocios Generales o por la Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en atención a los artículos 24 del Decreto 528 de 1964, 97, numeral 6 del C.C.A., y 37, numeral 4, de la ley 270 de 1996, de modo que la doctrina adoptada por las Secciones en sus fallos no da lugar a dicho recurso al ser contrariada por otra.
3. Examen de los cargos.
Siguiendo la regla inmediatamente antes expuesta, el estudio de los cargos se centrará en lo atinente a las sentencias originarias de la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a lo cual se procede, siguiendo el orden en que fueron propuestos. 3.1. Según el primer cargo, se desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena por cuanto a las resoluciones números 0113 y 0732 de 1.987 se les dio en la sentencia suplicada el alcance de liquidación unilateral del contrato, que no se les podía dar, dado que la decisión contenida en la primera resolución fue tomada antes de que se suscribiera el acta final de obra, mientras que la jurisprudencia de la Sala Plena1 enseña que la liquidación del contrato sólo es posible hacerla cuando éste ha concluido. 1 Sentencia de 8 de febrero de 1995, expediente núm. R-067, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate) Conviene anotar que la sentencia invocada en los derroteros jurisprudenciales que se dicen modificados, se relaciona con la oportunidad para practicar la liquidación definitiva de un contrato estatal, a cuyo tenor sólo es procedente efectuarla una vez terminado el respectivo contrato; en sentido contrario, ningún acto de la Administración puede tener tal efecto si se produce antes de la terminación del mismo. Al hacer la confrontación de la doctrina que se acaba de transcribir y la jurisprudencia de la Sala Plena que se dice infringida, es fácil apreciar que aquélla no modifica a ésta última en manera alguna, por cuanto no se aparta del criterio cronológico expuesto en la misma. Por consiguiente, no dándose la violación de ésta, el cargo no prospera. Al efecto, hay que precisar que el impugnante, al sustentar el
cargo, incurre en una inexactitud cuando afirma que la Sección Tercera le dio el alcance de acta de liquidación del contrato a ambas resoluciones, cuando lo cierto es que para ella dicho alcance, en primer lugar, lo deduce no del acta sino de la resolución de liquidación unilateral; y, en segundo lugar, sólo lo predica de la última de dichas resoluciones, como bien puede leerse en el siguiente párrafo de tal sentencia :“Esta última resolución, a juicio de la Sala, tenía el mismo alcance de la resolución de liquidación unilateral del contrato, en la medida en que en ella la contratante determinó allí las sumas que consideraba adeudarle a la sociedad contratista y debía ser impugnada por esta para que, perdiendo su valor, pudiera la jurisdicción entrar a determinar en realidad qué era lo que se le adeudaba a la demandante”. Ahora bien, como el extremo temporal de referencia para establecer la procedencia de la liquidación de que se habla, es la fecha de terminación del contrato, que para el caso, bien cabe situarse en el 6 de agosto de 1988, según el contrato adicional 281, o el 30 de septiembre de 1.988, cuando se suscribió el acta de recibo final de obra, aunque correspondía al mes de agosto de ese mismo año, resulta que la resolución 0732, donde se desataron todas las reclamaciones derivadas del contrato y se fijó la suma que adeudaba el Municipio de Medellín, fue expedida el 8 de agosto de 1.989, esto es, casi un año después. Cumple, por consiguiente, con el requisito temporal indicado, en tanto aparece proferida mucho después de terminado el contrato en cuestión. Igual acontece con la
resolución 0113 de 15 de febrero de 1989, también posterior a la terminación del contrato. 3.2. En cuanto al segundo cargo, al leer la providencia recurrida en lo concerniente al punto de la supuesta incongruencia, resulta que no es cierto que la Sección Tercera haya tenido en cuenta una sola pretensión, la alusiva al lucro cesante de la maquinaria no utilizada, puesto que por el contrario, para llegar a la conclusión que se discute, lo que contó para ella fue precisamente el hecho de que, a su juicio, en la resolución 0732 de 8 de agosto de 1.989, el municipio dio por terminadas las reclamaciones derivadas del contrato, como en efecto cabe pensar, si se miran las peticiones del contratista que le precedieron y el contenido de la misma, en la que se respondió no sólo a las peticiones de pago del lucro cesante, sino también de daño emergente y de reajustes por incremento en los precios de la obra. A ello se suma que las pretensiones nuevas formuladas en la demanda, es decir, no propuestas en la vía gubernativa, pertenecen o se encuentran íntimamente vinculadas en su contenido a los extremos de la liquidación del contrato, respecto de los cuales consideró el ad quem que le estaba vedado pronunciarse por no haber sido impugnada la susodicha resolución. De modo que no se aprecia en la sentencia impugnada que se haya partido de considerar una determinada pretensión, con prescindencia de las restantes, sino que en ella contaron todas en la medida de que se tomaron de manera plural y global, y se atendió una específica cualidad, como es la vinculación íntima de las mismas con la liquidación definitiva del contrato.
Puntualizado lo anterior, se tiene, entonces, que la Sección Tercera no contravino o desatendió la jurisprudencia invocada en el cargo, que en efecto, reafirma la obligatoriedad del principio de la congruencia; ya que en las consideraciones del fallo impugnado están incluidas todas las pretensiones de la demanda, las cuales incidieron en la adopción de aquél, que es inhibitorio precisamente porque la resolución que las comprendía, no fue acusada. De allí que el cargo no prospera. 3.3. Por último, en lo que concierne al cargo tercero, cierto es que la jurisprudencia que en él se aduce recoge el principio mencionado en el cargo, ampliamente reiterado por la Corporación, .pero sucede que la sentencia acusada no acoge doctrina contraria a la misma, por cuanto nada dice al respecto, ni se puede decir que la desatiende por no interpretar la demanda. Por el contrario, lo que refleja la sentencia es un esfuerzo de interpretación de aquélla, que llevó a la Sección Tercera a considerar que estaba frente a un defecto tal de la misma que le impedía conocerla de fondo, como era la no impugnación del acto administrativo que puso fin a la controversia que el contratista planteó en la vía gubernativa respecto del contrato, después de que éste ya había terminado; y si se mira la demanda, se observa que no contiene pretensión, ni tácita ni expresa, para que se declare la nulidad de dicho acto. De modo que no se trata de que el ad quem haya dejado de interpretar la demanda, o desatendido su contexto, sino de derivar una
consecuencia procesal de una situación cierta que ella presenta, a la cual, en la sentencia suplicada se le reviste del carácter de sustancial. Por ello, y atendiendo la índole de rogada que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, no le está dado al juez suplir al demandante para subsanar su error, o pasar por alto el defecto, por obra del principio de la interpretación de la demanda, cuando dicha anomalía toca de manera sustancial con el objeto o la materia de la litis. Un vicio tal imposibilita el examen de la demanda, y esa es la tesis planteada por el ad quem, su validez jurídica no ha sido enjuiciada en el presente recurso. Escapa a la Sala, por ende, proceder a verificarla. Al respecto, no está por demás advertir que en la impugnación del fallo de segunda instancia lo que se ataca es la validez de la premisa en la cual se sustenta, esto es, que la resolución 0732 de 1.989 tiene efectos de liquidación definitiva y unilateral del contrato, resolución que no aparece acusada en la demanda. Mas la jurisprudencia de la Corporación que se indica como modificada no alude a dicha doctrina, a saber, que una vez producida la liquidación definitiva del contrato, ésta deba ser demandada como presupuesto del proceso para atender peticiones del contratista, relacionadas con la ejecución del contrato. Por tanto, el problema no es de interpretación de la demanda, porque el ad quem la haya mal entendido o apreciado de forma parcial, sino de una posición doctrinal frente a lo que estimó debían ser los extremos de la litis en la situación procesal bajo examen. Es, entonces, un asunto de
interpretación jurídica, que obviamente parte del entendimiento de la demanda en la que la Sala no percibe deficiencia alguna que la haga aparecer como contraria a la jurisprudencia invocada. El cargo tampoco prospera.
4. Conclusión En resumen, atendiendo el presupuesto previsto en el inciso primero del artículo 130 del C.C.A., respecto de la procedencia del recurso extraordinario que aquí se desata, frente a la jurisprudencia invocada, se observa que la situación aquí planteada no se adecua al mismo, pues la norma dice que "Habrá recurso de súplica...contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones cuando sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación." (negrillas fuera de texto). Y esto no ha sucedido.
Lo analizado determina que el recurso interpuesto no está llamado a prosperar. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 6 de junio de 1997, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en reunión celebrada en la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
MANUEL S. URUETA AYOLA ALBERTO ARANGO MANTILLA
GERMAN AYALA MANTILLA REINALDO CHAVARRO BURITICA
JULIO ENRIQUE CORREA R. SILVIO ESCUDERO CASTRO
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
OLGA INES NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA F.
ALEJANDRO ORDOÑEZ M. CARLOS ARTURO ORJUELA G.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA DARIO QUIÑONES PINILLA RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Decisiones que dan origen al recurso / JURISPRUDENCIA CONTENIDA EN FALLOS DE SECCION DEL CONSEJO DE ESTADO - Su contradicción también origina el recurso extraordinario de súplica Según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 11 de 1975, había recurso de súplica contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por una de las secciones en las que, sin la previa autorización de la Sala Plena, se acogiera doctrina contraria a "alguna jurisprudencia". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 25 de marzo de 1981 expresó que, de conformidad con lo establecido en ese artículo y en el artículo 24 del decreto 528 de 1964, "la jurisprudencia cuya contradicción puede dar origen al recurso de súplica, no es otra que la interpretación adoptada por la antigua Sala de Negocios Generales o la acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado sobre un determinado aspecto jurídico" . Es éste el criterio que ha prevalecido
desde entonces, con base en el cual se ha tenido por improcedente el recurso de súplica interpuesto respecto de providencias que contengan doctrina contraria a la jurisprudencia de las secciones en que se encuentra dividida la Sala de lo Contencioso Administrativo. Creo, sin embargo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 11 de 1975 había recurso de súplica cuando las secciones acogieran doctrina contraria a "alguna jurisprudencia", sin distingos, que no los hacía esa norma, y por ello no era posible la conclusión de que era la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la extinguida Sala de Negocios Generales aquella a que se refería la mentada disposición. Entonces, en los términos del artículo 2 de la Ley 11 de 1975, el recurso de súplica tenía lugar cuando se contrariara alguna jurisprudencia del Consejo de Estado, cualquiera fuera su origen. Y es también otra mi opinión. La Corporación a que se refería la norma era, claro está, el Consejo de Estado, y las decisiones de cada una de sus secciones son decisiones del Consejo de Estado, sin dudas, y por lo mismo los criterios que expresan son también la jurisprudencia del Consejo de Estado Siendo así, su violación hacía viable el recurso extraordinario de súplica. La providencia dictad
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