CE-SP-EXP2000-NS807
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NS807
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Prosperidad del recurso ante contrariedad jurisprudencial / INDEBIDA ACUMULACION DE ACCIONES O PRETENSIONES - Debe admitirse la demanda en lo que sea competencia del Tribunal / ADMISION DE LA DEMANDA - Indebida acumulación de acciones y o pretensiones En el caso concreto, el primero de los autos suplicados, proferido por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación el día 27 de noviembre de 1997, confirmó la inadmisión de la demanda por “indebida acumulación de accionespretensiones”, por considerar que el actor demandó conjuntamente actos de carácter general, abstracto e impersonal y actos creadores de situaciones particulares y concretas, que deben impugnarse a través de acciones distintas. Encuentra la Sala que en ese auto suplicado, ante la indebida acumulación de acciones - pretensiones (como se expresa en el mismo proveído), se resolvió inadmitir la demanda; decisión esta que resulta contraria a la jurisprudencia de la Sala Plena cuya doctrina establece que, frente a la indebida acumulación de acciones - pretensiones, debe hacerse el estudio correspondiente al dictar el auto admisorio de la demanda para admitirla en lo que sea de su competencia. Se presentó por tanto la alegada contradicción jurisprudencial planteada por el recurrente: en las providencias de Sala Plena citadas como contrariadas, se dijo que en caso de indebida acumulación de acciones y/o pretensiones por falta de competencia o jurisdicción respecto de algunas de ellas, “debe admitirse la demanda en relación con las (acciones y/o pretensiones) que sean de
competencia o jurisdicción del Consejo de Estado”, para adelantar el proceso en relación con ellas, mientras que en el auto proferido el 27 de noviembre de 1997 se inadmitió la demanda respecto de todas las pretensiones.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 10015 de 19 de abril de 1977; sentencia 10041 de 5 de octubre de 1976 y auto S-313 de 2 de mayo de 1994, Sala de Plena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., octubre diez (10)del dos mil (2000)
Radicación número: S-807
Actor: HERNANDO LUNA TRUJILLO Procede la Sala al decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor HERNANDO LUNA TRUJILLO, contra las providencias proferidas por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, los días 27 de noviembre de 1997 y 29 de enero de 1998.
I. PROVIDENCIAS SUPLICADAS Mediante auto proferido el día 27 de noviembre de 1997 se confirmó el proferido el día 18 de julio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inadmitió la demanda. Y con el auto proferido día 29 de enero de 1998, por la misma Subsección, se negó la aclaración o adición de la anterior providencia, solicitada por el demandante.
El auto por medio del cual se confirmó la inadmisión de la demanda, se fundó en que no resulta procedente acumular acciones que tienen alcance y
efectos diferentes, como acontece cuando se impugnan en el mismo libelo actos de carácter general y abstracto y actos creadores de situaciones particulares y concretas, que debían ser demandados en ejercicio de acciones diferentes.
Entonces se explicó: “Se da en este caso la indebida acumulación de accionespretensiones y no puede la Sala compartir los planteamientos del recurrente, por cuanto al analizar los actos demandados claramente se deduce que contienen decisiones tanto de carácter general, abstracto e impersonal, como de carácter concreto, específico y que afectan de manera individual al actor.
En efecto, el Acuerdo No. 008 del 20 de marzo de 1996, adopta la Planta de Personal del SENA, determina los cargos de manera general, no especifica; el Acuerdo No. 015 del 27 de junio de 1996, autoriza la incorporación de servidores públicos en la nueva planta de personal también de manera general; igualmente la Resolución No. 0052 del 30 de abril de 1996, indica la denominación de cargos y los grados de manera abstracta. Mientras que otros actos acusados como por ejemplo la resolución No. 01488 del 28 de junio de 1996, visible al folio 32 del anexo No. 3, si constituyen actos de carácter particular, pues ésta incorpora a determinados funcionarios del Sena Regional -Bogotá-Cundinamarca ‘que actualmente ejercen funciones de Supervisión Técnico -Pedagógica de Instructores en los Centros’, dentro de los cuales se encuentra el actor; la Comunicación No. 211 del 2 de julio de 1996, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución anterior, la
Comunicación No. 211-72978 del jefe de División de Recursos Humanos, la Comunicación 1100-12999 del 25 de septiembre de 1996, del Jefe e la Oficina Jurídica del SENA, la Comunicación No. 2000-14866 del 25 de octubre de 1996, proferida por el Secretario General del SENA, son actos, decisiones que lo afectan de manera directa, concreta. (…) Ahora bien, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, las acciones en esta jurisdicción se han establecido sobre determinadas hipótesis, de tal suerte que, quien pretenda la sola legalidad, el imperio del orden jurídico, deberá ejercitar la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., pero, si además pretende el restablecimiento del derecho, la acción indicada será la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 ibídem., por manera que, quien quiera presentar una demanda no puede escoger a su arbitrio una acción cualquiera, sino la que corresponda a la situación fáctica jurídica presentada. Tampoco se pueden ejercitar conjuntamente la acción de nulidad o pública de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que cuando un acto administrativo creador de una situación personal y concreta se deriva de uno general, impersonal y abstracto (como lo aduce el recurrente), lo conducente es ejercitar la última acción acusando la providencia concreta y pidiendo la inaplicabilidad, como excepción para el caso, de la de carácter
general, so pena de incurrir, como sucedió en el sub-lite, en una indebida acumulación de acciones que hace inepta la demanda.” (fl.55 -57 c.2 ) El auto proferido el 29 de enero de 1998 por la misma Subsección, por el cual se negó la aclaración o adición de la providencia que se acaba de referir, se fundamentó en que no se dieron los supuestos legales de la aclaración o adición del auto que confirmó la inadmisión de la demanda. Se argumentó además en esa providencia suplicada que: “(…) De otra parte no es de recibo para la Sala el argumento del recurrente en cuanto a que ‘…si la jurisdicción insistía en la indebida acumulación, en tal eventualidad desistía de la acción propuesta respecto de los actos de carácter general, en virtud de lo cual se torne procedente la solicitud elevada en este memorial..’; pues como antes se anotó el demandante no puede escoger a su arbitrio una acción cualquiera y de otra parte respecto de la acción de simple nulidad que se impetra contra los actos de carácter general y abstracto no procede el ‘desistimiento’. Este ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corporación en tal sentido. En efecto, en esas acciones se ventilan intereses tan importantes como son los públicos de los cuales los particulares no pueden disponer libremente.”(fol. 64 c. 2).
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor fundó su recurso en que la sentencia suplicada acogió doctrina contraria a la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la cual se estableció lo siguiente:
- Frente a la indebida acumulación de acciones - pretensiones procede la admisión de la demanda respecto de las cuales se tenga competencia y el rechazo de aquellas respecto de las cuales se carezca de ella. 2) Es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos de carácter general, en consideración a los móviles y finalidades del actor.
Expuso como violadas las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Sentencia proferida el día abril 19 de 1977; expediente 10015, Consejero Ponente Dr. Miguel Lleras Pizarro, actor: Malterías de Colombia S.A.
2. Auto proferido el día 2 de mayo de 1994; expediente S - 313;
Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, actor: Carlos Arturo Acuña Corredor y Otros. Luego de transcribir algunos apartes de esas providencias, explicó que con los autos suplicados se contraria la doctrina de la Sala Plena que impone la admisión de la demanda respecto de los actos administrativos sobre los cuales se tenga competencia y rechazarla en cuanto a los actos respecto de los cuales se carezca de ella. Agregó: “Al leerse la demanda podrá encontrar esa H. Corporación que el suscrito no ha ejercitado en parte alguna la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., pues simplemente se está ejercitando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem, en razón a que ha considerado la parte que represento que con los actos calificados ahora por esa
Honorable Corporación como de carácter general, implícitamente se están vulnerando los derechos sustanciales e individuales de la parte actora, sin que se esté pretendiendo un pronunciamiento jurisdiccional con efectos erga omnes, sino clara y específicamente indicando en las pretensiones de la demanda con efectos interpartes y nada más, como podrá interpretarse la demanda o establecerse de la misma, por esa H, Corporación. (…) Si esto es así, con el criterio expuesto en las providencias suplicadas se deja prácticamente a los administrados sin derecho de acción ante el Contencioso Administrativo, porque si demanda el acto de carácter general junto con la comunicación se afirma que hay indebida acumulación de acciones o de pretensiones y si se demanda sólo la comunicación entonces en un contrasentido se dice que esa comunicación no es acusable jurisdiccionalmente, quedando prácticamente el administrado sin poder controvertir la legalidad de esos actos, lo cual creo no consulta las normas que regulan el derecho a la administración que consagran al unísono que tiene prelación el derecho sustancial sobre las formas o formalidades.” (fols. 4 a 12 c. ppal.) 3) Sentencia proferida el 10 de agosto de 1961, Consejero Ponente:
Dr. CARLOS GUSTAVO ARRIETA.
Refirió apartes de esa providencia relacionados con la estructuración legal, la finalidad y los elementos de individualización del contencioso popular de anulación (hoy acción de nulidad simple) y el contencioso de plena jurisdicción (hoy acción de nulidad y restablecimiento del derecho). Señaló que los actos generales demandados son los que lesionan los derechos del actor, que deben restablecerse como consecuencia de la
eventual declaratoria de nulidad de los mismos. Afirmó: “Sucede que en el caso presente se han demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros actos administrativos, varios que de acuerdo a la clasificación del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de las providencias materia del presente recurso dictadas por la Sección Segunda de esa H. Corporación, como de carácter general, en virtud de lo cual se ha concluido hasta el momento que respecto de esos actos específicos sólo es viable promover la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. y siendo que se demandaron estos actos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 ibídem, se ha configurado una indebida acumulación de acciones, todo lo cual determinó, en primer término el inadmisorio de la demanda por parte del Tribunal y la confirmación de dicho proveído por parte de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. De la revisión de los actos calificados como de carácter general, encuentra el suscrito apoderado que son los determinantes de manera inmediata de la violación de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda y consecuencialmente lesionadores de los derechos subjetivos o concretos de la parte actora, pues los otros actos demandados, considerados de carácter particular, esencialmente se contraen a comunicar lo decidido en los actos de carácter general, resolviendo de paso algunos recursos, en cuya oportunidad recuerdan esas últimas providencias que esos actos de carácter particular sin simples actos de trámite o de ejecución y nada más. En atención a que si la decisión sustancial está adoptada en los
actos de carácter general, pues no se expidió uno concreto o particular destinado a la parte actora, es por lo que el suscrito apoderado accionó conjuntamente contra los de carácter general y los de carácter individual, para precaver que al momento de la sentencia se diga por la Jurisdicción que los actos aquí denominados de carácter particular son de simple trámite y que por ende no resisten la acción ante el Contencioso Administrativo, haciendo inocua la acción oportunamente presentada. Previó el suscrito apoderado que su demanda no quedara corta o restringida frente a los actos que realmente son los lesionadores de los legítimos derechos de la parte demandante y por ende que esa omisión generara eventualmente una inepta demanda por no demandar en debida forma el conjunto de actos administrativos violadores de la Constitución y la ley y desconocedores de los legítimos derechos cuyo restablecimiento se pretende.” (fols. 14 y15 c. ppal). Finalmente el recurrente solicitó la revocatoria de las providencias suplicadas para que, en su lugar, se admita la demanda respecto de todos los actos, o en su defecto, de los actos de carácter particular precisados en la providencia suplicada. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala advierte que el recurso extraordinario de súplica, respecto del cual se pronunciará la Sala, está normado por la ley 11 de 1975, como quiera que fue interpuesto antes de la modificación de que fue objeto en virtud del artículo 57 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998. Para establecer la existencia de la contradicción alegada por el recurrente se referirá la doctrina de la Sala Plena de la Corporación contenida en
las providencias invocadas. 1) En la sentencia 10015 proferida el 19 de abril de 1977, que invocó primeramente el recurrente, la Sala Plena resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia proferida por la Sección Primera de la Corporación el día 23 de abril de 1975, que analizó lo relativo a la indebida acumulación de pretensiones. Se dijo en esta última que: “Se plantea un caso de acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones que algunos tratadistas como Guasp califican más acertadamente de acumulación por conexión causal.” La Sala Plena para resolver el recurso de súplica formulado aquella vez, acogió totalmente las consideraciones contenidas en la sentencia que profirió dentro del expediente 10041 el día 5 de octubre de 1976; por tanto se referirán las consideraciones de esta última providencia para establecer la doctrina que la fundamentó. En esa última providencia se estudió lo relativo a la acumulación indebida de pretensiones, porque la providencia suplicada se fundó en esta circunstancia para inhibirse de fallar el fondo del asunto. Para desatar el recurso extraordinario, en esa sentencia 10041, se comparó la decisión suplicada con el auto pronunciado por la Sala Plena el día 27 de agosto de 1968, que refiere a las consecuencias de la indebida acumulación de acciones; proveído este que, se afirma, fue reiterado por el auto 1018 proferido por la Sala Plena el 11 de septiembre de 1968. En esa providencia se concluyó que la sentencia suplicada violaba la
jurisprudencia vigente de la Sala Plena, cuya doctrina establece que frente a la indebida acumulación de acciones, cuando se tenga la convicción de que se es competente para conocer de unas e incompetente para conocer de otras, debe hacerse el estudio correspondiente al dictar el auto admisorio de la demanda, para aceptar el libelo exclusivamente en lo que sea de su competencia. Se dijo también en la sentencia 10041 que se comenta, lo siguiente: “Conviene hacer algunas precisiones en cuanto hace a los vocablos utilizados a fin de evitar la eventual afirmación según la cual la jurisprudencia cuyos apartes se han mencionado cita las acciones en tanto que la doctrina del fallo suplicado alude a las pretensiones. La ley como los doctrinantes se han referido indistintamente a la acción y a la pretensión, vocablos que hoy se utilizan para designar fenómenos jurídicos diferentes pero solo después de un largo proceso de discusión y lenta elaboración doctrinal que sirve para excusar equívocos del pasado.(…) Hoy se acepta que la pretensión es una de las condiciones para el ejercicio de la acción pero no la acción. Si la diferencia entre derecho sustancial y derecho de acción no fue muy difícil de precisar, en cambio, sí lo ha sido la distinción entre acción y pretensión. A veces se nota el tema como esquivo y difícil de aprehender, puesto que de todos modos, la acción es apenas el poder jurídico del sujeto de derecho para hacer valer su pretensión. Como lo subraya el mismo maestro Couture, la acción existe aún cuando no se ejerza efectivamente.(…) Se discurre sobre estas exquisiteces procesales para evitar la confusión que resultaría al reclamar que la jurisprudencia sobre
acumulación de acciones es distinta de la atinente a la de las pretensiones. Es la misma, solo que impregnada de la antigua y respetable doctrina que no distinguía entre los dos fenómenos, o, más exactamente, entre el hecho de la pretensión y el derecho de la acción. Coincidencia de doctrinas sobre acumulación de pretensiones. La jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual cuando en una demanda se proponen pretensiones que deben tramitarse por procedimientos diferentes, el resultado debe ser la admisión, tramitación y fallo de la pretensión para que es competente quien recibió la demanda y la remisión al otro juez de la pretensión no tramitable ante el primero, o la advertencia al demandante para que la presente ante la oficina competente, no es novedad en el derecho Colombiano. La Corte Suprema de Justicia ha examinado el tema desde el año de 1954 como ella misma lo recuerda en su reciente fallo del 18 de junio de 1975 (..)” (Subraya la Sala). 2) En el auto S 313 proferido el día 2 de mayo de 1994, invocado en segundo lugar por el recurrente, se reiteró la anterior jurisprudencia de la Sala Plena. Mediante ese auto se infirmó la providencia proferida el día 4 de mayo de 1993 por la Sección Segunda de la Corporación, que revocó el auto admisorio de una demanda y en su lugar la inadmitió en consideración a una indebida acumulación de pretensiones. La Sala analizó la doctrina de la referida sentencia 10015 proferida por la Sala Plena el 19 de abril de 1977 y encontró que el auto suplicado la
contrariaba. Se afirmó entonces: “Son suficientes los párrafos transcritos para constatar que la providencia recurrida evidentemente contraría la jurisprudencia contenida en la citada sentencia de la Corporación. En efecto, mientras el sentido de esta última es que en caso de indebida acumulación de pretensiones por falta de competencia o jurisdicción respecto de algunas de ellas debe admitirse la demanda en relación con las que sean de competencia o jurisdicción del Consejo de Estado para adelantar el proceso en relación con ellas en el auto recurrido se inadmitió la demanda por considerar “que la función de la jurisdicción contencioso administrativa es exclusivamente la de decidir - en este evento -, en cuanto a la legalidad de los actos acusados proferidos por el Ministerio, pero no en relación con las pretensiones sobre restablecimiento del derecho, en cuanto se hacen provenir de la terminación de los contratos de trabajo..’” En el caso concreto, el primero de los autos suplicados, proferido por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación el día 27 de noviembre de 1997, confirmó la inadmisión de la demanda por “indebida acumulación de acciones - pretensiones”, por considerar que el actor demandó conjuntamente actos de carácter general, abstracto e impersonal y actos creadores de situaciones particulares y concretas, que deben impugnarse a través de acciones distintas. Encuentra la Sala que en ese auto suplicado, ante la indebida acumulación de acciones - pretensiones (como se expresa en el mismo proveído), se resolvió inadmitir la demanda; decisión esta que resulta contraria a la
jurisprudencia de la Sala Plena cuya doctrina establece que, frente a la indebida acumulación de acciones - pretensiones, debe hacerse el estudio correspondiente al dictar el auto admisorio de la demanda para admitirla en lo que sea de su competencia. Se presentó por tanto la alegada contradicción jurisprudencial planteada por el recurrente: en las providencias de Sala Plena citadas como contrariadas, se dijo que en caso de indebida acumulación de acciones y/o pretensiones por falta de competencia o jurisdicción respecto de algunas de ellas, “debe admitirse la demanda en relación con las (acciones y/o pretensiones) que sean de competencia o jurisdicción del Consejo de Estado” , para adelantar el proceso en relación con ellas, mientras que en el auto proferido el 27 de noviembre de 1997 se inadmitió la demanda respecto de todas las pretensiones. Se reitera así lo afirmado por la Sala en providencia proferida el día 25 de agosto de 1998, dentro del expediente S 802 (1), en la cual, al pronunciarse en un asunto similar al presente, resolvió infirmar la providencia suplicada porque encontró la alegada contradicción invocada por el recurrente. Cabe precisar que en las dos providencias de Sala Plena citadas como contrariadas, a cuya doctrina se hizo referencia al comienzo de estas consideraciones, se estableció la procedencia de la admisión de la demanda en relación con las acciones o pretensiones respecto de las cuales se es competente, en el evento de que se presente indebida acumulación de acciones o indebida acumulación de pretensiones. Recuérdese que la sentencia de abril 19 de 1977 dictada dentro del expediente 10015, que reiteró la doctrina contenida en la sentencia 10041
aprobada el 5 de octubre de 1976, se infirmó una providencia que resolvió la indebida acumulación de pretensiones, con fundamento en que se había contrariado una providencia de la Sala Plena que refería a la indebida acumulación de acciones, bajo el entendido de que la jurisprudencia sobre acumulación de acciones es la misma jurisprudencia sobre acumulación de pretensiones. Ahora bien, la prosperidad del recurso extraordinario de súplica por la explicada contradicción a la jurisprudencia de la Sala Plena contenida en las providencias proferidas el día 19 de abril de 1977 y 2 de mayo de 1994, hace innecesario el análisis del otro cargo invocado por el recurrente, en relación con la sentencia proferida por la Sala Plena el 10 de agosto de 1961, que refiere a la teoría de los móviles y finalidades. Sin embargo, cabe anotar que la citada sentencia se refirió a que los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los motivos que las normas asignan a la acción, en tanto que el primero de los autos suplicados centró su análisis en la materia relativa a la “indebida acumulación de acciones y 1 MP: Daniel Manrique Guzmán. Actor: Luis Guillermo Páez Cardozo. pretensiones” como fundamento para confirmar la inadmisión de la demanda, lo cual indica que las materias confrontadas son diferentes. La Sala precisa que la contradicción alegada por el recurrente se da únicamente entre el auto proferido el día 27 de noviembre de 1997 y la referida jurisprudencia de la Sala Plena. El otro auto suplicado, por medio del cual se negó
la aclaración y adición del auto que confirmó la inadmisión, se fundamentó en la improcedencia de la aclaración y adición de la anterior providencia; refiere por tanto a una materia diferente a la jurisprudencia de la Sala Plena que se afirmó contrariada. Con fundamento en todo lo anterior la Sala declarará la prosperidad del recurso interpuesto respecto del auto proferido el día 27 de noviembre de 1997, por medio del cual se confirmó la inadmisión de la demanda dispuesta por el Tribunal y declarará que no prospera respecto del auto proferido el 29 de enero de 1998. En lugar de la providencia infirmada la Sala dispondrá la admisión de la demanda en relación con los actos acusados de carácter particular respecto de los cuales es competente el Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Primero. No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor Hernando Luna Trujillo contra el auto proferido por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, el día 29 de enero de 1998. Segundo. PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor Hernando Luna Trujillo contra el auto proferido por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación el día 27 de noviembre de 1997. INFÍRMASE el auto proferido el día 27 de noviembre de 1997 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, mediante el cual confirmó la providencia proferida el 18 de julio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que inadmitió la demanda.
En su lugar, se dispone: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 1997; quedará así: 1.- Admítese la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó Hernando Luna Trujillo, mediante apoderado, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en relación con los siguientes actos: .Resolución No. 01488 del 28 de junio de 1996 expedida por la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca del SENA; .Comunicación No. 211 del 2 de julio de 1996 expedida por el Secretario Regional de la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA; .Comunicación No. 211-72978 del 4 de septiembre de 1996 del jefe de División de Recursos Humanos de la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA .Comunicación 1100-12999 de fecha 25 de septiembre de 1996 del Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del SENA. Comunicación No. 2000-14866 de fecha 25 de octubre de 1996, proferida por el Secretario General de la Dirección General del SENA. 2) Se rechaza la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó Hernando Luna Trujillo mediante apoderado, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en relación con los siguientes actos . Acuerdo No. 008 de fecha 20 de marzo de 1996 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA; . Resolución No. 0052 del 30 de abril de 1996 expedida por el
Consejo Directivo Nacional del SENA; . Resolución 01217 del 13 de mayo de 1996 proferida por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Bogotá - Cundinamarca. . Resolución 0073 del 6 de junio de 1996 proferida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. . Acuerdo No. 015 del 27 de junio de 1996 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA. . Resolución 01482 del 28 de junio de 1996 expedida por la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca del SENA. . Auto proferido el 26 de agosto de 1996 por la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca del SENA. 3) Notifíquese personalmente esta providencia al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y al señor agente del Ministerio Público. Entréguesele un juego de copias de la demanda y sus anexos. 4) Fíjese el proceso en lista por el término legal Las anteriores previsiones serán cumplidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a la Sección de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente