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CE-SP-EXP2000-NS822

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NS822
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de contrariedad jurispridencial / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Inexistencia de violación / RESERVA ESPECIAL DE AHORRO - Constituye factor salarial / PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN ROGADA - Inexistencia de violación Considera el recurrente que la sentencia suplicada desconoce el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, al igual que el principio de la congruencia que debe existir entre lo solicitado en la demanda y lo en la sentencia resuelto, principio que, efectivamente, consagran las jurisprudencias que se citan como contrariadas. Sobre el particular, la Sala considera que no le asiste razón al suplicante, dado que si bien es cierto que el actor solicitó la nulidad de las resoluciones que fueron declaradas nulas, también lo es que ello debe entenderse en cuanto le fueron desfavorables, esto es, en cuanto no incluyeron como factor para la liquidación, los valores que cancelaba CORPORANONIMAS. Dicha interpretación la puede hacer el juzgador en ejercicio del poder que le asiste de interpretar la demanda, como en efecto lo hizo el fallador de segunda instancia, sin que por ello pueda afirmarse que se falló más allá o por fuera de lo pedido o que se desconoció el carácter rogado de esta jurisdicción. Antes por el contrario, se observa que el ad quem dio aplicación al artículo 170 del C.C.A., al cual se refiere una de las sentencias que se reputan desconocidas, que lo autoriza para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas, lo cual llevó a cabo la Sección Segunda, del Consejo de Estado, al declarar la nulidad

de las resoluciones acusadas, en cuanto solamente tuvieron en cuenta los factores salariales a cargo de la Superintendencia de Sociedades para efectos de la liquidación correspondiente al actor por la supresión de su cargo cuando debieron también tener en cuenta lo devengado por éste a título de Reserva Especial de Ahorro, razón por la cual, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que la Superintendencia en cuestión y CORPORANONIMAS incluyeran como factor dicho concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D. C., Marzo catorce (14) del año dos mil (2000)

Radicación número: S-822

Actor: ALFONSO LUIS PINTO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Sociedades, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 4 de marzo de 1998.

I.- ANTECEDENTES 1.- El señor Alfonso Luis Pinto, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como pretensiones, las siguientes: Principales: Primera.- La nulidad del oficio núm. 223 de 2 de abril de 1993, expedido por el Superintendente de Sociedades, por medio del cual se le comunicó

su retiro del cargo de profesional 302004, por haberse suprimido dicho cargo. Segunda.- A título de restablecimiento del derecho, que se condene solidariamente a la Superintendencia de Sociedades y a la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades - CORPORANONIMAS, a pagar al actor los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir, desde el momento de su separación del cargo, hasta cuando se le reintegre a uno de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba. Tercera.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestacionales, durante el tiempo que permanezca retirado del servicio oficial.

Subsidiarias: Cuarta.- La nulidad de las Resoluciones núms. 1098 de 29 de abril de 1993 y 2136 de 24 de junio del mismo año, por medio de las cuales, respectivamente, el Superintendente de Sociedades reconoció y liquidó al actor una indemnización por la supresión del cargo que venía desempeñando y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las citadas, confirmándola.

Quinta.- Que se condene solidariamente a la Superintendencia de Sociedades y a CORPORANONIMAS, a reconocerle al demandante los intereses moratorios desde el 29 de abril de 1993 hasta que se dicte sentencia, de los siguientes valores: por concepto de Reserva Especial de Ahorro, el equivalente al 65% de la liquidación básica mensual y por concepto de prima por dependiente, el equivalente al 15% de la asignación básica mensual, factores éstos integrantes del

salario recibido por el actor y que fueron excluidos de la liquidación de la respectiva indemnización. Sexta. Que CORPORANONIMAS le reconozca y pague el préstamo de vivienda a él aprobado tres meses antes de su retiro y el auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios en forma continua y que la Superintendencia le reconozca y pague la bonificación por año de servicio cumplido y “el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993”. 2.- Mediante sentencia de 21 de marzo de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las pretensiones principales y de la sexta subsidiaria, propuesta por la Superintendencia de Sociedades y el representante del Ministerio Público, y denegó las demás pretensiones de la demanda. 3.- Apelada la sentencia por la apoderada del actor, mediante sentencia del 4 de marzo de 1997, que es objeto del presente recurso extraordinario de súplica, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 1098 y 2136 de 29 de abril y 24 de junio de 1993, respectivamente, en cuanto solamente incluyeron en la indemnización los factores salariales que cancelaba la Superintendencia de Sociedades. A título de restablecimiento del derecho, ordenó que la Superintendencia de Sociedades y CORPORANONIMAS paguen al demandante la diferencia o reajuste de la indemnización que le fue reconocida mediante los actos anulados, incluyendo como

factor de liquidación lo devengado a título de reserva especial de ahorro y confirmó en lo demás la sentencia apelada. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida en súplica se fundamenta en las siguientes consideraciones: 1ª. Se encuentra demostrado que CORPORANONIMAS cancelaba al actor la denominada Reserva Especial de Ahorro, equivalente al 65% de la asignación básica y una prima por dependientes equivalente al 15% del mismo emolumento. 2ª. El Acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991, expedido por la Junta Directiva de CORPORANONIMAS, en su artículo 58 consagra la Reserva Especial de Ahorro, de donde se colige que los empleados de la Superintendencia de Sociedades devengaban, mensualmente, la asignación básica que cancelaba dicha institución de manera directa y un 65% de ésta, pagado por CORPORANONIMAS. 3ª. La Sala en diversas oportunidades ha dicho que tal y como lo precisa el artículo 127 del C.S.T., “Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte…” (resalta la Sala). Lo anterior implica que aunque el 65% del salario se haya denominado Reserva Especial de Ahorro, como no se ha demostrado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el empleado, se concluye que se trata de salario y no de una prestación a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o de su familia. Es decir, que forma parte de la asignación mensual que devengaba el actor y, por lo tanto, ha debido

tenerse en cuenta para liquidarle la indemnización. 4ª. El hecho de que el porcentaje en cuestión de la asignación básica mensual fuera cancelado por CORPORANONIMAS, entidad diferente de la Superintendencia de Sociedades, no es inconveniente para su inclusión en la liquidación de la indemnización, puesto que las mismas normas que establecieron que el salario de los empleados de la Superintendencia estuviera a cargo de dos entidades diferentes, permiten también esa liquidación. 5ª. En cuanto a la prima por dependiente, de los artículos 15 y siguientes y 33 y 34 del Acuerdo 040 de 1991, se deduce que la misma no es salario, ya que ella no se paga como retribución de servicios, sino cuando el empleado demuestre que ciertas personas dependen de él, y bien puede desaparecer dependiendo de las circunstancias. Esta suma tiene una causa distinta a la del servicio que presta el empleado, ya que se trata de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, es decir, que no forma parte de la asignación mensual. No constituyendo salario la prima por dependientes y no estando contemplada de manera expresa como factor de liquidación de la indemnización, no puede tenerse en cuenta para estos efectos. 6ª. Se concluye que la liquidación del actor no se ajustó a derecho, pero sólo en cuanto dejó de incluir la Reserva Especial de Ahorro. III.- LOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA El apoderado del actor, en la interposición del recurso, afirma que fueron desconocidas las siguientes jurisprudencias: 1ª. Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de marzo de 1989, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, exp.

núm. R-037, actor: Likes Broos Steamship C. Inc., en la cual se sostuvo: "… En consecuencia, la jurisprudencia contenida en las transcripciones que se hacen de 26 de julio de 1963 y 28 de enero de 1949, sí fue modificada en tanto se acogieron planteamientos diferentes a los expuestos por la parte actora, y se aplicaron causales de anulación del acto, no mencionadas por ella…”. 2ª. Sentencia de la Sala Plena de 9 de febrero de 1993, Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate, actor: Sergio Sierra Doval, exp. núm. S-207, donde se dejó dicho: "Que la llamada, por la jurisprudencia, congruencia externa de la sentencia se refiere a la concordancia entre lo resuelto y el pedido de las partes, tiene su fundamento en el artículo 170 del C.C.A…. Prospera el recurso extraordinario en cuanto a que la sentencia acusada, transgredió la jurisprudencia que consagra el principio de congruencia (externa en este caso) al guardar silencio sobre una de las peticiones formuladas en la demanda…”. Sobre la base de las jurisprudencias citadas el recurrente estructura los siguientes cargos: Primer cargo: La sentencia recurrida varió, sin aprobación de la Sala Plena, las jurisprudencias arriba invocadas, porque se fundó sobre pretensiones que no fueron propuestas en la demanda, ya que en ésta se solicitó la nulidad de las resoluciones que fueron declaradas nulas y, por lo tanto, no procedía una declaratoria condicionada que no fue pedida, pues con ello se violan los

principios de la igualdad de las partes y de la congruencia de la sentencia, al resolver aquélla, cuando sólo se deseaba la nulidad de los actos, declarar su nulidad “…en cuanto solamente incluyeron para reconocer y pagar la indemnización o bonificación en favor de la actora, los factores salariales a cargo de la Superintendencia de Sociedades…”. La jurisdicción contencioso administrativa es rogada. Por consiguiente, si lo que se solicitó fue la nulidad de las resoluciones, no es posible interpretar dicha pretensión de manera diferente, como lo hizo la sentencia recurrida, que falló por fuera o más allá de lo pedido.

Segundo cargo: En la parte motiva de la sentencia no se puede establecer cuál de los cargos propuestos en la demanda fue el que prosperó.

Tercer cargo: Como en el fallo de primera instancia se denegaron las pretensiones de la demanda, en la sentencia de segunda instancia era necesario que se resolvieran las excepciones propuestas por la Superintendencia de Sociedades, cuestión que no se hizo.

Cuarto cargo: Se condenó a la Superintendencia de Sociedades, entidad de derecho público que no fue demandada por sí misma en el proceso, ya que lo fue la Nación - Superintendencia de Sociedades.

Se concluye que con las conductas enunciadas, la Sección Segunda, del Consejo de Estado, profirió un fallo ultra y extrapetita, desconociendo el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizados los cuatro cargos sobre los que se sustenta el recurso extraordinario que se resuelve, la Sala encuentra que con respecto a todos se aludió al

desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia (art.305 C.P.C.) al que hacen referencia aluden las decisiones de la Sala Plena que se mencionan como violadas.

Frente al primer cargo: Considera el recurrente que la sentencia suplicada desconoce el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, al igual que el principio de la congruencia que debe existir entre lo solicitado en la demanda y lo en la sentencia resuelto, principio que, efectivamente, consagran las jurisprudencias que se citan como contrariadas.

Sobre el particular, la Sala considera que no le asiste razón al suplicante, dado que si bien es cierto que el actor solicitó la nulidad de las resoluciones que fueron declaradas nulas, también lo es que ello debe entenderse en cuanto le fueron desfavorables, esto es, en cuanto no incluyeron como factor para la liquidación, los valores que cancelaba CORPORANONIMAS. Dicha interpretación la puede hacer el juzgador en ejercicio del poder que le asiste de interpretar la demanda, como en efecto lo hizo el fallador de segunda instancia, sin que por ello pueda afirmarse que se falló más allá o por fuera de lo pedido o que se desconoció el carácter rogado de esta jurisdicción. Antes por el contrario, se observa que el ad quem dio aplicación al artículo 170 del C.C.A., al cual se refiere una de las sentencias que se reputan desconocidas, que lo autoriza para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas, lo cual llevó a cabo la Sección Segunda, del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, en cuanto solamente tuvieron en cuenta los

factores salariales a cargo de la Superintendencia de Sociedades para efectos de la liquidación correspondiente al actor por la supresión de su cargo cuando debieron también tener en cuenta lo devengado por éste a título de Reserva Especial de Ahorro, razón por la cual, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que la Superintendencia en cuestión y CORPORANONIMAS incluyeran como factor dicho concepto.

Frente al segundo cargo: Considera el recurrente que en la parte motiva de la sentencia no se puede establecer cuál de los cargos propuestos prosperó.

Al respecto, la Sala se remite al contenido de la parte motiva de la sentencia, donde textualmente se expresó: “… aunque el 65% del salario se haya denominado Reserva Especial de Ahorro, como no se ha demostrado aquí que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el empleado, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba el actor. “… “Constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al empleado por CORPORANONIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la indemnización, pues equivale a asignación básica mensual” El subrayado es de la Sala). De lo anteriormente transcrito se extrae claramente que el cargo que prosperó fue el denominado por el actor “INDEMNIZACIÓN INCOMPLETA”, lo cual se refuerza con lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia suplicada, que ordenó que la Superintendencia de Sociedades y

CORPORANONIMAS paguen al actor, a título de restablecimiento del derecho, “la diferencia o reajuste de la indemnización que le fue reconocida mediante los actos enunciados en el numeral anterior, incluyendo como factor de liquidación lo devengado a título de Reserva Especial de Ahorro” (el resaltado no es del texto). Por consiguiente, no puede afirmarse que la sentencia no fue congruente por este aspecto, pues la parte motiva coincide con lo resuelto. Por lo tanto, el cargo es desestimado.

Frente al tercer cargo: También desconocidas las jurisprudencias por él citadas, por cuanto, a su juicio, el fallador de segunda instancia ha debido resolver las excepciones propuestas, aduciendo para el efecto que el a quo denegó las pretensiones de la demanda, entendiendo la Sala, debió inhibirse de fallar de fondo ante la prosperidad de las excepciones.

Sobre el particular, la Sala observa que si bien es cierto que el fallador de primera instancia denegó algunas de las pretensiones de la demanda, la decisión también se pronunció respecto de las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada y el representante del Ministerio Público. En efecto, a folio 297 del Cdno. Ppal. se encuentra lo referente al análisis del tribunal, respecto de dichas excepciones, en los siguientes términos: “En la contestación de la demanda la Superintendencia de Sociedades propuso: La Ineptitud Sustantiva de la Demanda respecto de las pretensiones principales que se analizará adelante; las otras situaciones exceptivas planteadas como son la de pago y la de inexistencia de solidaridad, no tienen el carácter de excepciones…”. Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda,

esta Corporación observa que la misma fue declarada probada por el a quo, respecto de la pretensión principal y sexta subsidiaria. En consecuencia, no puede afirmarse que se desconoció el principio de la congruencia externa bajo el cargo examinado, pues el tribunal resolvió las excepciones propuestas y el ad quem no encontró, de oficio, probada ninguna otra. Así las cosas, no prospera el cargo.

Frente al cuarto cargo: Se afirma que se demandó a la Nación - Superintendencia de Sociedades y no a la persona jurídica pública Superintendencia de Sociedades, con lo cual entiende la Sala que aquél considera que se profirió un fallo incongruente, en la medida de que se condenó a la Superintendencia de Sociedades, cuando la entidad demandada fue la NaciónSuperintendencia de Sociedades.

Las razones que expone el mismo suplicante en su recurso son suficientes para demostrar que en el fallo cuestionado se tenía que condenar a la Superintendencia de Sociedades, dado que si bien al momento de la presentación de la demanda dicha institución carecía de personería jurídica, razón por la cual aquélla se dirigió contra la Nación - Superintendencia de Sociedades, posteriormente, el Decreto 1080 de 19 de junio de 1996 le atribuyó dicho atributo a la citada Superintendencia, además de su autonomía patrimonial y presupuestal, debiéndose por lo tanto condenar a ésta y no a la Nación, como en efecto lo hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por lo expuesto, el cargo es desestimado. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de

Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NO PROSPERA el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de marzo de 1998, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y

CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha catorce de marzo del año dos mil.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

GERMÁN AYALA MANTILLA JESÚS MARÍA CARRILLO

BALLESTEROS Ausente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ JULIO ENRIQUE CORREA

RESTREPO

MARIA HELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ

ENRIQUEZ

DELIO GÓMEZ LEYVA RICARDO HOYOS DUQUE

Ausente

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN ROBERTO MEDINA LÓPEZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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