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CE-SP-EXP2000N-AC11116

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000N-AC11116
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONFLICTO DE INTERESES - Interés / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Su violación es causal de pérdida de investidura El conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría mas gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio

perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inexistencia de violación del régimen de conflicto de intereses / CONGRESO - Colisión de deberes / CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia de violación cuando se cumple un deber / COLISION DE DEBERES - Ante su existencia se resuelve por el cumplimiento debido, exclusivo e ineludible de atribuciones del congresista / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia de violación porque prevalece el deber del cumplimiento de atribuciones del Representante / IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA - Inexistencia para participar en los asuntos a su cargo en razón de ser generales y comunes para todos / REFERENDO CONSTITUCIONAL En el artículo segundo del proyecto de ley “por la cual se convoca al pueblo soberano de Colombia a un referendo constitucional” se incorporó el proyecto de reforma constitucional, en cuyo artículo 17 se planteó la convocación a elecciones generales de senadores y representantes para integrar un nuevo Congreso que se instalaría el 1 de diciembre de 2.000. Y en ello, desde luego, podría estar comprometido el interés puramente personal de quienes integraban el Congreso. Pero si por esa circunstancia debieran los congresistas manifestarse impedidos y

ser separados del conocimiento del asunto, así habrían de hacerlo todos y todos ser separados del asunto. Sería el impedimento del Congreso, que no podría, si así fuera, ejercer las funciones que le han sido constitucionalmente asignadas, y esa conclusión es inaceptable. Siendo así, el deber de manifestarse impedidos los congresistas, en este caso y en casos semejantes, es solo aparente, pues solo el Congreso, porque así lo establece la Constitución, podía someter a referendo el proyecto de reforma constitucional propuesto por el Gobierno, mediante ley que fuera aprobada por la mayoría de los miembros de ambas cámaras. Esa colisión de deberes, o sea, entre el deber de declarar el impedimento, por una parte, y el deber de dar trámite a la iniciativa del Gobierno, por otra -pues el cumplimiento de uno sería, a un tiempo, el incumplimiento del otro-, debe resolverse por el cumplimiento debido, exclusivo e ineludible, de las atribuciones propias del Congreso, porque en esta materia son indelegables, lo cual indica la necesidad de dejar de lado el deber de declarar el impedimento, para atender el deber preponderante de dar trámite al proyecto. Ello quiere decir que la omisión que se censura se encuentra justificada, es decir, que es lícita. No hay impedimento, entonces, para participar en la discusión y votación de los asuntos a cargo del Congreso, cuando las circunstancias de que derivarían provecho los congresistas sean generales y comunes por igual a todos ellos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2.000).

Radicación número: AC-11116

Actor: LUIS ANDRÉS PENAGOS VILLEGAS Demandado: GUSTAVO RAMOS ARJONA Referencia: Solicitud de pérdida de investidura de congresista Decide la Sala acerca de la solicitud de pérdida de investidura de congresista del Representante señor Gustavo Ramos Arjona, presentada por el ciudadano Luis

Andrés Penagos Villegas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Luis Andrés Penagos Villegas ha solicitado se decrete la pérdida de la investidura de congresista del Representante señor Gustavo Ramos Arjona alegando que, según lo establecido en los artículos 183 de la Constitución y 286 de la ley 5.ª de 1.992, todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión, porque lo afecte de alguna manera, debe declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivos; que el 5 de abril de 2.000 el Gobierno radicó en la Cámara de Representantes el proyecto de ley 261 de 2.000, “por la cual se convoca al pueblo soberano de Colombia a un referendo constitucional”, en cuyo artículo 17, incisos primero y segundo, se dispuso convocar a elecciones generales de senadores y representantes el 29 de octubre de 2.000 para integrar un nuevo Congreso de la República que se instalaría el 1 de diciembre de 2.000 y que el actual entraría en receso y solo podría reunirse por convocación del Presidente de la República para el ejercicio de sus facultades constitucionales; y que los congresistas de las “comisiones constitucionales

conjuntas” debieron abstenerse de participar en los debates de ese proyecto de ley y poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhibían para participar en el trámite de ese asunto, porque en el proyecto de referendo se previó la pérdida de sus empleos como congresistas, y no obstante que se encontraban impedidos para aproximarse al proceso de toma de decisión con ecuanimidad, ponderación y desinterés, este proyecto fue debatido ampliamente por los miembros de las comisiones constitucionales del Senado y la Cámara de Representantes.

2. La audiencia pública El 19 de septiembre de 2.000 se celebró la audiencia pública de que tratan los artículos 10 y 11 de la ley 144 de 1.994, con asistencia del demandante, señor Luis Andrés Penagos Villegas; de la Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, doctora Ruth Stella Correa Palacio; y del Representante Gustavo Ramos Arjona y su apoderado.

El señor Luis Andrés Penagos Villegas, una vez hizo su intervención, entregó resumen escrito, en el que dijo que los congresistas han sido investidos para reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración; que lo que no pueden es omitir las obligaciones propias de su cargo, como la de declararse impedidos cuando se presenten conflictos de intereses tan evidentes como el que resulta del artículo 17 del proyecto de ley 261 de 2.000; que ese artículo es de carácter sui géneris, porque su contenido y efectos son de carácter individual, concreto y personal, antes que

de carácter general, abstracto e impersonal; que tal artículo afectaba directa, individual y concretamente a los actuales congresistas y no al Congreso como institución; que distinto es cuando se pone a consideración del Congreso la aprobación de leyes como la de reforma tributaria, la referente a las unidades de poder adquisitivo constante (Upac), la ley 5.ª de 1.992, el acto legislativo 3 de 1.993, la que fija el régimen prestacional de los miembros del Congreso e incluso la misma ley 144 de 1.994, en cuya deliberación y aprobación el Congreso no tendría que declararse impedido, porque su contenido y efectos son evidentemente de carácter general, abstracto e impersonal; que, en cambio, el proyecto referido, particularmente su artículo 17, encierra un elemento que lo diferencia de los ejemplos citados, que consiste en que sus efectos no van a afectar a los miembros del Congreso en cualquier tiempo, sino a los actuales integrantes, en forma particular, pues estaban decidiendo sobre sus propios empleos como congresistas. Dijo que los congresistas estaban obligados a declarar su impedimento frente a la mesa directiva de cada cámara, y era indiferente para el efecto las consecuencias que podrían derivarse de su declaración, sin entrar en consideraciones como las de algunos congresistas en sus defensas en el sentido de que la misma Constitución o la ley establecen mecanismos para que, declarado el impedimento, algún sustituto pueda ejercer la respectiva función; que así ocurre en la rama ejecutiva a través de los funcionarios ad hoc o encargados de resolver o tramitar un determinado asunto en que el titular del cargo deba declararse

impedido, y en la rama judicial a través de los conjueces cuando la ley señala que asumen la competencia de quienes no pueden ejercer sus atribuciones, por incompatibilidad o por conflicto de intereses en relación con algún asunto, pero que tratándose de la rama legislativa si bien hay lugar al impedimento cuando son algunos congresistas los que deban declararse impedidos, no ocurre lo mismo al tener que declararse impedidos todos los congresistas, porque se produciría un vacío de poder; que de seguir esa línea argumentativa, “se llegaría al absurdo de condicionar la declaratoria de impedimento al resultado del juicio apriorístico que haga el obligado de lo que podría decidir la mesa directiva de la respectiva cámara”; que en este caso no se está estudiando la conducta de la Mesa Directiva de la Cámara o las decisiones que frente al impedimento hubiese podido adoptar, sino la responsabilidad que le cabe al congresista por haber omitido su obligación constitucional. Después de explicar lo que, en su opinión, debía entenderse por interés directo, por interés concreto y por interés particular, dijo que la eventual convocación a elecciones prevista en el artículo 17 del proyecto, beneficiaba o perjudicaba al congresista según los cálculos electorales que sus condiciones subjetivas le proporcionaban; que resulta reprochable a la conciencia de cualquier ciudadano, y también debió serlo a la de los congresistas acusados, que si se puso a consideración la eventual pérdida de su empleo, debían haberse apartado inmediatamente de su conocimiento y haber cumplido con la obligación de presentar su impedimento ante la respectiva cámara. Que no existe taxatividad en las conductas éticas para proceder a la adecuación

típica de la conducta desplegada; que la manera como el congresista abordó la discusión o votó el proyecto, ya fuera a favor o en contra del mismo, es irrelevante para la existencia del conflicto de intereses, por cuanto su violación radica en la participación en los debates o votaciones en los casos en que se debería alejar moralmente de ellos, precisamente por existir un impedimento que le obliga a asumir esa conducta; que el congresista incurso en conflicto de intereses, no puede debatir ni decidir, porque su imparcialidad se encuentra cuestionada precisamente por sus intereses particulares, como el de ser convocado a elecciones en la mitad del período constitucional para el cual ha sido elegido; que la deliberación y la votación deben ser entendidos como dos momentos autónomos, según resulta de una apropiada interpretación del artículo 286 de la ley 5.ª de 1.992, y que ello implica que si un congresista deliberó pero nunca votó o votó pero no deliberó, es responsable por no haber declarado su impedimento; que como ciudadano y miembro del pueblo de Colombia no solo tiene el derecho sino la obligación de ejercer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley; que acciones públicas como la de inexequibilidad, de tutela y de pérdida de investidura, entre otras, hacen parte de las herramientas que el constituyente ha otorgado para garantía del Estado de derecho y del principio de legalidad que le es propio, y que en cumplimiento y en pleno ejercicio de ese derecho ha presentado esta solicitud de pérdida de investidura; que no obstante esos avales constitucionales, algunos de los congresistas han solicitado

que se lo condene en costas en el evento de ser derrotado en sus legítimas aspiraciones; que esa solicitud, además de ser grosera y desconsiderada, es temeraria, porque el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo establece que en todos los procesos, con excepción de aquellos que resulten del ejercicio de acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, puede condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Que en la audiencia pública celebrada el 12 de septiembre del año en curso, en relación con 40 procesos como el presente que fueron acumulados, la Procuraduría solicitó al Consejo de Estado determinara si ostentaba la calidad de abogado y que, de ser así, se expidieran compulsas a las autoridades competentes a fin de que se investigara disciplinariamente su conducta; que no entiende qué tiene que ver su profesión de abogado con el ejercicio de una acción pública en calidad de ciudadano; que este tipo de solicitudes emanadas del Ministerio Público generan desconcierto para quien como ciudadano ejerce acciones públicas en defensa de la legalidad. Que, de otra parte, la forma como fue tratado por los Congresistas durante esa audiencia, confirma no solo sus impresiones personales frente a los miembros del actual Congreso sino las de la ciudadanía en general; que, salvo contadas excepciones, se limitaron a vituperarlo y enfrentarlo en lo personal, con ofensas y acusaciones viles y rastreras que no se compadecen con ese respetuoso foro de justicia ni con la alta calidad que ostentan como miembros del órgano legislativo;

y que la ratificación de muchos frente a la comentada e incomprensible petición del Ministerio Público, así como el anuncio de otras acciones disciplinarias e incluso penales, no muestran cosa distinta que el intento de cercenar las iniciativas de los ciudadanos para el ejercicio de las acciones públicas que les conceden la Constitución y la ley. La Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, por su parte, solicitó se denegara la pretensión de la demanda. Explicó la actuación adelantada en las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras del Senado de la República y la Cámara de Representantes y en la sesión plenaria de esta última en relación con el proyecto, en cuyo artículo 17 fue prevista la convocación a elecciones generales de senadores y representantes para el próximo 29 de octubre; dijo que, a su juicio, la actuación del demandado al participar en los debates y votación del referido artículo 17 no había transgredido el código de conducta intachable que debe ser observada por quienes ostentan esa investidura; que la situación general correspondiente a la participación de la mayoría de los demandados en el debate y la votación del artículo 17 del referido proyecto, no violó el régimen de conflicto de intereses generador de la sanción pedida en la demanda; que la falta de una completa reglamentación legal del conflicto de intereses “lleva necesariamente a establecer el conflicto con fundamento en la valoración de la actitud que el congresista tiene frente a un proyecto o acto determinado, y solo cuando se concluya que lo estima necesario para su satisfacción personal, para su provecho o el de sus parientes en el grado establecido en la ley, en

contraposición al interés general, se llegará a la conclusión de la existencia del conflicto de intereses; es decir, cuando no actúe en la elaboración de las leyes consultando la justicia y el bien común sino en busca de su propio interés, enfrentándolo a sus obligaciones como legislador”; que votar si se sometía a referendo la propuesta del Gobierno de convocar nuevas elecciones antes del vencimiento del período para el cual habían sido elegidos los congresistas, no les reportaba provecho o utilidad personal alguna, por cuanto la decisión que adoptaran en nada modificaba ese período, como quiera que lo único que decidirían los congresistas era si sometían o no la propuesta al mecanismo del referendo, en conformidad con el artículo 378 constitucional; que la Constitución no establece mecanismo diferente para aprobar la convocación a un referendo con iniciativa gubernamental, omisión que trae como consecuencia la obligación del Congreso de debatir y decidir si expide o no la ley convocatoria, sin tener en cuenta los temas a los cuales se refiera el proyecto, es decir, de las normas constitucionales cuya reforma se pretenda mediante ese mecanismo; que el interés del congresista frente a la norma constitucional que regula la institución, no reviste el carácter de particular y concreto, pues no es la norma constitucional el mecanismo idóneo para obtener provecho o utilidad de tal naturaleza, sino que en ella está involucrado el interés de la comunidad; que no siempre que la norma beneficia o afecta al congresista se genera el conflicto de intereses, el cual supone la pugna entre sus intereses particulares y el cumplimiento de la función

con estricto apego a la justicia y al bien común; que el artículo 151 de la Constitución asignó al Congreso, como competencia exclusiva, la de expedir las leyes orgánicas a las cuales ha de estar sujeto el ejercicio de la actividad legislativa y que han de incluir los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras; que frente a un proyecto que según la demanda interesaba a todos los congresistas, y dado que el trámite señalado en el artículo 378 de la Constitución establece la aprobación de la ley por la mayoría de los miembros de ambas cámaras, resultaba imposible, sin incurrir en omisión en el cumplimiento de las funciones que corresponden al Congreso, que todos sus integrantes se separaran del debate y la votación del proyecto, pues una situación en tal sentido conduciría a la absoluta omisión de la función legislativa; que no existe la posibilidad jurídica de sustituir a los congresistas en caso de impedimento, vacío que lleva consigo la consecuencia de condicionar la obligatoriedad del artículo 286 de la ley 5.ª de 1.992 a la protección de la función legislativa, es decir, que solo cuando no se afecte esa función hasta el punto de impedir su ejercicio, debe dársele cumplimiento. Finalmente, dijo que si bien el demandado participó en la deliberación y votación del artículo 17 del proyecto de referendo, tal actuación no constituye transgresión al régimen de conflicto de intereses, porque su interés en el texto de referendo propuesto por el Gobierno no colide con el interés general y, por ende, no se estructura el conflicto de intereses. Y con base en esos razonamientos, reiteró la Procuraduría su petición en el sentido de que se niegue la solicitud de despojar

de su investidura de congresista al Representante a la Cámara, señor Gustavo Ramos Arjona. El demandado, por medio de apoderado, solicitó no se accediera a las pretensiones del solicitante, que consideró infundadas, y expresó que el ejercicio del derecho establecido en el artículo 40 de la Constitución que tiene todo ciudadano, debe ejercerse con responsabilidad y con la ética que se exige como deber en relación con el mismo; que el solicitante instauró una demanda de pérdida de investidura en ejercicio de una acción pública de forma irresponsable e indiscriminada, pues demandó a todos los congresistas miembros de las Comisiones Primeras Constitucionales del Congreso sin el conocimiento ni la certeza de su asistencia a las sesiones en las que supuestamente se debatió el artículo 17 del proyecto; que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; que la obligación que tienen los congresistas de tramitar el referendo por medio de un proyecto de ley lo exige la misma Constitución y que la aprobación del texto del referendo le corresponde al constituyente primario; que el hecho de existir en un texto de referendo temas relativos al Congreso, no implica un conflicto de intereses, menos aun cuando se pretende desconocer un tiempo constitucionalmente establecido a los congresistas para el ejercicio de su cargo; que ningún referendo debe tener en su texto norma alguna que vaya en contra de los principios y garantías constitucionales, de ahí que solo se pueda hablar de un interés general, el cual busca la defensa de una institución y la representación directa de los ciudadanos; que el proyecto se estudió y su votación se hizo con base en el interés general y en el deber legal que se exige a los congresistas

para el trámite que requiere la expedición de una ley mediante la cual se busca la aprobación o no de un referendo por parte del pueblo; que el citado proyecto jamás llegó a ser ley por lo que su trámite nunca produjo efectos jurídicos, lo que conlleva a que no existiera conflicto de intereses alguno; que no se puede manifestar un conflicto de intereses sobre un acto de trámite que no finalizó con todas las formalidades constitucionales y legales y menos cuando tuvo un interés general; que una de las pruebas que demuestran el ejercicio de su deber, es la existencia de la ley 5.ª de 1.993, o reglamento del Congreso, y la misma ley 144 de 1.994, por la cual se estableció el procedimiento de pérdida de la investidura de congresistas, leyes estas que se debatieron y se expidieron por los mismos congresistas, que tratan temas directamente relacionados con sus cargos y delimitan y protegen sus mínimos derechos y garantías constitucionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades La pérdida de la investidura, como se lee en los artículos 110, 183, 184 y 291 de la Constitución; 296 a 302 de la ley 5.ª de 1.992, o reglamento del Congreso; 29, numeral 9, de la ley 200 de 1.995, o Código Disciplinario Único, y 48 de la ley 617 de 2.000, es sanción dirigida contra los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales, o sea, contra diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, y congresistas, es decir, senadores y

representantes, que priva a esos servidores públicos de su calidad de tales y los inhabilita en forma vitalicia para ocupar cargos de elección popular, en determinados casos. Tiene esta institución su antecedente próximo en el artículo 13 del acto legislativo 1 de 1.979 en que fue establecida y se señalaron como causas de pérdida de la investidura de congresista la infracción al régimen de incompatibilidades y al régimen de conflicto de intereses que establecía la Constitución, y faltar en un período legislativo anual, sin causa justificada, a ocho de las sesiones plenarias en que se votaran proyectos de actos legislativos o de leyes, y fue atribuida al Consejo de Estado la competencia para decretarla1. 1 El acto legislativo 1 de 1.979 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 3 de noviembre de 1.981. (Gaceta Judicial, t. CLXIV, núm. 2.405, págs. 358 a 403). Pero antes, mediante el decreto 3.485 de 1.950, había sido dispuesto que los senadores y representantes, los diputados en sus departamentos y todos sus municipios y los concejales en sus municipios, desde el momento mismo de su elección, no podían celebrar por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con la administración pública, ni gestionar en nombre ajeno negocios que tuvieran relación con el gobierno de la Nación, los departamentos o los municipios, ni tener asociación profesional ni comunidad de oficina con personas que se ocuparan en dichos contratos o gestiones, y los suplentes de los mismos desde que entraran en ejercicio del cargo. Tampoco podrían los senadores,

representantes y diputados durante las sesiones de las correspondientes corporaciones y los suplentes mientras ejercieran el cargo, ser apoderados o gestores ante entidades y funcionarios oficiales y semioficiales del orden administrativo ni ante entidades y funcionarios judiciales, ni realizar gestión en nombre propio ante los mismos, sino que debían para ello constituir apoderados. La infracción de las prohibiciones anteriores producía la vacancia del cargo, que a solicitud de cualquier ciudadano decretaría el Consejo de Estado, si se tratara de senadores o representantes, o los tribunales administrativos, si de diputados o concejales. El decreto 3.485 de 1.950 fue expedido con invocación de las facultades propias del estado de sitio, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Constitución que entonces regía, y bajo la consideración de que “para el restablecimiento del orden público se impone la necesidad de dar vigencia a los primordiales dictados de la ética administrativa”2. Hoy el Consejo de Estado conoce de los procesos de pérdida de investidura de congresistas, en única instancia, según lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución, 297 y 298, numeral 3, de la ley 5.ª de 1.9923 y 1.º de la ley 144 de 1.9944. 2 El Consejo de Estado, por lo menos en dos ocasiones, mediante sentencias de 23 de junio y 12 de julio de 1.952, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre demandas presentadas por ciudadanos para que se decretara la vacancia del cargo de congresista. (Anales del Consejo de

Estado, t. LVIII, núms. 367 a 371, a. 565 a 635). 3 Véase la sentencia C-319 de 14 de julio de 1.994. (Gaceta de la Corte Constitucional, 1.994, t. 7, págs. 194 y 195). 4 Véase la sentencia C-247 de 1 de junio de 1.995. (Gaceta de la Corte Constitucional, 1.995, t. 6, vol. I, págs. 128 a 132). De los procesos de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, conoce en primera instancia el tribunal administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento, y el Consejo de Estado en segunda instancia, según lo establecido en el artículo 48 de la ley 617 de 2.000.

2. El conflicto de intereses En el artículo 182 de la Constitución fue dispuesto que los congresistas debían poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que les impidieran participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, y que la ley determinaría lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.

Ese régimen fue instituido en el capítulo undécimo, Del estatuto del congresista, sección 4.ª, Conflicto de intereses, de la ley 5.ª de 1.992, por la cual se expidió el reglamento del Congreso. Así, en el artículo 286 se dispuso que todo congresista “cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o

compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas”. Y en los artículos 291 y 292 se estableció que todo congresista debía declararse impedido para participar en determinados proyectos y decisiones “al observar un conflicto de intereses” o en cuanto haya “advertido el impedimento”, por situaciones de carácter moral o económico; en igual sentido el artículo 268, numeral 6, de la misma ley. Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto. La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada

caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría mas gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos. Pero es bastante la participación del congresista en el asunto, aunqu

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