CE-SP-EXP2002-NREVPI002-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2002-NREVPI002-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Improcedencia frente a sentencia de desinvestidura ejecutoriada antes del 19 de julio de 1994 / RECURSO DE SUPLICA - Providencia que admitió recurso extraordinario de revisión / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - No procede aplicación retroactiva del recurso extraordinario de revisión Resulta pertinente recordar que esta Corporación en diversas oportunidades ha sentado su criterio jurídico en el sentido de considerar que el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 17 de Ley 144 de 1994, es improcedente contra las sentencias que hubieran decretado la pérdida de investidura de congresista, ejecutoriadas antes del 19 de julio de 1994, fecha de vigencia de la ley, en atención a que a dicha normatividad no se le atribuyó ningún efecto retroactivo a la regla general de vigencia inmediata y hacia el futuro de la ley procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil dos (2002)
Radicación número: REVPI-002
Actor: CÉSAR PÉREZ GARCÍA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 13 de diciembre de 2001 dictado por el Consejero Ponente, mediante el cual resolvió revocar el auto del 19 de enero de 1999, admisorio del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de enero de 1994, mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de la investidura de
congresista del Representante César Pérez García y en su lugar, rechazar por improcedente el recurso. ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 1998 el excongresista CÉSAR PÉREZ GARCÍA, a través de apoderado, interpuso Recurso Extraordinario de Revisión, contra la sentencia de 20 de enero de 1994 que decretó la pérdida de su investidura como congresista. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de enero de 1.999. Contra el proveído anterior, el curador ad litem del accionante en el proceso de pérdida de investidura, señor Enrique Maldonado Santos, interpuso recurso de reposición a efecto de que se revocara la admisión, aduciendo que el apoderado del excongresista, el Dr. Julio César Uribe Acosta, se hallaba en imposibilidad jurídica (artículo 40 D. 196 de 1971) para promover la demanda, pues en calidad de Consejero de Estado actuó como juez del Dr. Pérez García, al suscribir la providencia de desinvestidura, de la que salvó el voto. Además fue Ponente del auto de 31 de enero de 1995 que desató el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto inadmisorio de la anterior demanda de revisión presentada por el congresista el 28 de octubre de 1994. Y que dichas decisiones inadmisorias quedaron legalmente ejecutoriadas. El 3 de agosto de 1999 fue resuelto el recurso de reposición, en el sentido de darle prosperidad, por lo que el Ponente revocó el auto admisorio de la demanda
de 19 de enero de 1999. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso ordinario de súplica ante la Sala Plena, quien al resolverlo, mediante auto de 28 de septiembre de 1999, decidió no reponer el auto suplicado. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2000, fue presentada ante el Juzgado 18 Civil del Circuito acción de tutela, decidida desfavorablemente, mediante sentencia de 16 de mayo de 2001, en decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de julio de 2001 y, finalmente, revocada el 20 de septiembre de 2001, por la Corte Constitucional, que decidió: “Disponer que el Consejo de Estado ... le dé el curso legal que corresponda al recurso extraordinario de revisión que presentó el actor el 10 de diciembre de 1998 y que fue admitido el 19 de enero de 1999”.... “para el cumplimiento ... se dejan sin efecto las providencias del 3 de agosto de 1999 y del 28 de septiembre de 1999”. Como resultado de lo anterior, al quedar sin efectos las providencias de 3 de agosto y 28 de septiembre de 1999, el Consejero Ponente dictó la providencia de 13 de diciembre de 2001, que es objeto del presente recurso y en la que al examinar la PROCEDENCIA del recurso interpuesto el 10 de diciembre de 1998, con apoyo en la providencia de 10 de octubre de 2000 de Sala Plena, que resolvió acerca de asunto similar del mismo excongresista, decidió revocar el auto de 19 de enero de 1999 y en su lugar INADMITIR por improcedente el
recurso extraordinario de revisión interpuesto. Contra el auto anterior, el señor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, en su propio nombre, interpuso recurso ordinario de súplica, con el propósito de que “dicha providencia se revoque y en su lugar se disponga la admisión del mencionado recurso”. Indica las razones que tuvo la Corte Constitucional para dejar sin efectos el auto de 3 de agosto de 1999, y señala que el Magistrado Ponente desconoce la disposición de la Corte y nuevamente decreta la inadmisión del recurso sin concederle término para corregir la circunstancia en que ella se fundamenta y que atañe al impedimento de quien tenía la condición de apoderado judicial en ese momento. Transcribe el aparte de lo dicho por esta Corporación en la providencia de 10 de octubre de 2000, citada en el auto recurrido, según la cual: “Entonces, siendo que la ley 144 de 1.994, según la regla general, sólo dispuso para el futuro, pues a sus preceptos no se atribuyó efecto retroactivo, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 17 de esa ley sólo procede contra las sentencias mediante las cuales se hubiera decretado la pérdida de la investidura de congresista que hubieran quedado ejecutoriadas a partir del 19 de julio de 1.994, fecha en que entró en vigencia la ley. Y no procede, por lo mismo, contra las que hubieran quedado ejecutoriadas antes de esa fecha”. Y afirma que con la anterior decisión se está desconociendo la sentencia de la Corte en la que se dispuso “darle curso legal” al recurso interpuesto. Decisión que obliga al Ponente a ADMITIR el recurso, pues no otra acepción puede tener
la frase indicada en la sentencia constitucional. Sostiene que con ello nuevamente se están violando sus derechos fundamentales, afirmación que apoya con lo dicho en el salvamento de voto de aquella decisión, el que transcribe. Indica que la decisión del Ponente viola su derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución. Agrega, que le asiste el derecho que tienen todos los congresistas respecto de quienes ha recaído una sentencia de pérdida de investidura a hacer uso del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, puesto que cuando fue expedida el recurrente se hallaba en la situación jurídica allí prevista y considerar con base en el principio de irretroactividad, que el recurso fue consagrado para las sentencias proferidas con posterioridad a la vigencia de la ley, es darle un alcance irrazonable tanto a lo que dice la ley como al citado principio. Analiza la disposición legal y concluye que la interpretación del Consejo de Estado crea una situación de desigualdad entre los congresistas, dependiendo simplemente de si la sentencia correspondiente fue proferida antes o después del 13 de julio de 1994, lo que carece de cualquier tipo de justificación. Reitera la petición de revocar la providencia recurrida y se disponga admitir el recurso acatando lo dispuesto en la sentencia de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe establecer la Sala la procedencia del recurso extraordinario de revisión presentado el 10 de diciembre de 1998, e inadmitido mediante la providencia de 13 de diciembre de 2001, objeto del presente recurso de súplica ordinaria,
interpuesto directamente por el demandante. Sea lo primero advertir, que la sentencia de tutela N° 1013 de septiembre de 2001, dispuso que el Consejo de Estado “le de curso legal que corresponda al recurso extraordinario de revisión que presentó el actor el 10 de diciembre de 1998 y que fue admitido el 19 de enero de 1999”, y para cuyo cumplimiento “...se dejan sin efecto las providencias del 3 de agosto de 1999 y del 28 de septiembre de 1999”, tal decisión debe entenderse en concordancia con las razones que motivaron el amparo concedido. La Corte consideró que la inadmisión por ausencia del jus postulandi constituyó, “una verdadera vía de hecho, que vulneró no sólo el debido proceso del demandante, sino que también, le impidió el acceso a la administración de justicia, porque la mencionada falta de representación debió ser puesta en conocimiento del interesado, al momento de estudiar la admisión del recurso, para que éste tuviera la oportunidad de realizar la corrección correspondiente, con el fin de que las consecuencias negativas relacionadas con la caducidad de la acción, no afectaran a quien es ajeno al supuesto impedimento o inhabilidad”. Pero igualmente precisó el alcance de la protección al indicar: “Cabe aclarar que el hecho de que la Corte Constitucional haya decidido proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad del actor, no significa que haya examinado el recurso extraordinario de revisión en sí, y mucho menos, SU PROCEDENCIA, ya que ésta es competencia del Consejo de Estado y será él el que resuelva al respecto”. (destaca la Sala).
Así las cosas, no se comparte la afirmación del recurrente que entiende que la decisión de la Corte Constitucional “obliga al magistrado ponente a ADMITIR el recurso”, según el alcance que le otorga a la expresión “darle curso legal” y por ende a esta Corporación, sólo le correspondería formalizar tal decisión. Es claro que al quedar sin efecto los actos que resolvieron el recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso, el asunto debe continuar su trámite consistente precisamente en resolver el recurso interpuesto, cuya proposición no queda resuelta, aspecto que nos indica que la decisión de admisión no se encuentra en firme, lo que permite al Ponente hacer el pronunciamiento correspondiente, con el análisis de aquellos aspectos que incidan en el trámite procesal que eviten la presencia de nulidades o decisiones inhibitorias. Nada impide, por ejemplo que si ha operado la caducidad de la acción, el juez la declare evitando la continuación de un trámite innecesario que sólo contribuirá a congestionar la justicia. Igualmente, si el juez carece de jurisdicción o competencia para decidir, debe declarar la nulidad si fuere del caso. Ahora bien, en lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario interpuesto y cuyo examen por parte del Señor Consejero Ponente, dio lugar a su inadmisión, cabe observar que tal decisión se sustentó en las precisiones efectuadas por esta Sala en la providencia de 10 de octubre de 2000, retomadas en el auto de 13 de diciembre de 2001, materia de este recurso. Al respecto, resulta pertinente recordar que esta Corporación en diversas
oportunidades ha sentado su criterio jurídico en el sentido de considerar que el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 17 de Ley 144 de 1994, es improcedente contra las sentencias que hubieran decretado la pérdida de investidura de congresista, ejecutoriadas antes del 19 de julio de 1994, fecha de vigencia de la ley, en atención a que a dicha normatividad no se le atribuyó ningún efecto retroactivo a la regla general de vigencia inmediata y hacia el futuro de la ley procesal. Como quiera que la Sala no ha variado su posición jurídica, una vez más reitera que la posibilidad jurídica de impugnar las sentencias que decreten la pérdida de investidura de un congresista, fue establecida por la Ley 144 de 1994, en su artículo 17, que entró en vigencia con su publicación ocurrida el 19 de julio de ese año, norma que estatuyó como medio de impugnación contra las citadas sentencias el recurso “especial” de revisión, las causales bajo las cuales puede proponerse y el término de caducidad para su interposición. No sobra precisar que los recursos que se implanten por una nueva legislación, no pueden aplicarse a las decisiones ya ejecutoriadas, salvo disposición legal en contrario. Y, en tratándose del recurso extraordinario, que es especial, la norma debe decir qué tratamiento se le da a las situaciones ya consolidadas bajo la vigencia de la norma anterior. En consonancia con esta conclusión, según las voces del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “las leyes concernientes a la ritualidad de los procesos prevalecen desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren
empezado a correr y las actuaciones y diligencias que estuvieron iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Para el caso concreto del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, que es de carácter procesal, su observancia es inmediata, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, antes transcrito. Pero, cuál era la situación jurídica concreta en el asunto que se analiza?. La sentencia de 20 de enero de 1994 que decretó la pérdida de investidura que ostentaba el congresista César Pérez García, fue notificada por edicto fijado el 14 y desfijado el 16 de febrero de 1994; mediante auto de 2 de marzo, notificado por estado de 4 del mismo mes, se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, de donde se colige que la sentencia y el auto referidos quedaron ejecutoriados el 9 de marzo de 1994. Es así como se advierte que tratándose de procesos terminados, concluidos bajo el imperio de una legislación anterior, sus efectos son intangibles; y es lo cierto que para dicha época de ejecutoria no existía en el ordenamiento disposición que contemplara el recurso especial de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura. Vino a hacerlo el artículo 17 de la Ley 144 (13 de julio de 1994), que empezó a regir desde el 19 del mismo mes, y estableció que eran susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, dentro de los cinco años siguientes a su ejecutoria, las sentencias por las cuales se decretara la pérdida
de la investidura de congresista. Como la nueva ley no aplica a hechos realizados antes de que ella rija, ningún efecto podría atribuírsele a sus previsiones que conforme a la regla general, no exceptuada expresamente por el legislador, las normas jurídicas tienen efectos hacia el futuro. No fue siquiera la intención del legislador al implantar el recurso extraordinario de revisión contra la pérdida de investidura el que se pudiera aplicar retroactivamente. En efecto al acudir a los antecedentes legislativos, únicamente en la ponencia para segundo debate ante la Cámara del Proyecto de Ley 144 de 1994, se dice: “El proceso por ser de única instancia no tiene apelación, ni acción de súplica, entonces sería apropiado que el congresista tuviera la oportunidad en el futuro de hacer uso de la revisión que se aprobó”1. En conclusión, la providencia impugnada dio cumplimiento a la tutela de la Corte Constitucional, imprimiéndole el trámite a la demanda a partir de la admisión, y resolviendo el recurso de reposición que había sido interpuesto contra la misma. No la inadmitió por la falta de apoderado que había sido el vicio inicialmente 1 Gaceta del Congreso, martes 24 de mayo de 1994, Año III – N° 58, pág. 3. formulado, decisión con la cual se configuró la vía de hecho, en criterio de la Corte Constitucional, al no habérsele dado oportunidad de corregir la irregularidad. Pero, en este caso, el Ponente encontró un obstáculo legal para la procedencia de la acción, razón por la cual, adopta la decisión impugnada.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia suplicada de 13 de diciembre de 2001, ya que las razones de la inadmisión expresadas en la providencia de 10 de octubre de 2000, corresponden al criterio de interpretación que ha seguido esta Corporación y no encuentra que se haya desconocido la decisión de la Corte Constitucional. Continuar con el trámite del proceso hasta su final para terminar con un fallo inhibitorio va contra la economía procesal, afecta la celeridad que exige la justicia y deja más insatisfechos a los usuarios de la misma ante el adelantamiento de trámites que pudieron evitarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : CONFÍRMASE la providencia suplicada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente
NICOLAS C. PÁJARO PEÑARANDA
Vicepresidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA
TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS Ma. LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LÓPEZ DÍAZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
-ausenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
DARÍO QUIÑONES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
-ausenteMANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
-ausenteMERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
REF: Expediente Nº REVPI-002
ACTOR: Cesar Pérez García
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
CONSEJERO PONENTE: Dr. Juán Ángel Palacio H.
Providencia del 12 de marzo de 2.002 Expreso a continuación los motivos que me llevan a disentir de todas las consideraciones y de la decisión que integran la providencia por la cual se confirma otra de sala unitaria que resolvió revocar la del 19 de enero de 1999 que había admitido el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 20 de enero de 1994 que a su vez decretó la pérdida de la investidura del excongresista recurrente. Ahora interviene de nuevo el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, como dispuso la sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2001 de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. El auto de la referencia y con el cual estoy en desacuerdo, se apoya en el del 10 de octubre de 2000, importante antecedente del asunto y del cual también me aparté con salvamento de voto que en esencia llamaba la atención sobre los aspectos que reitero en esta ocasión.
I Había dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo, como se indica adelante, que el plazo de cinco años, señalado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, para interponer el recurso especial de revisión contra las sentencias que hubieran decretado la pérdida de la investidura de los congresistas, corría desde la fecha de vigencia de ella que lo es el 19 de julio de 1994. En esa ocasión me separé del criterio del resto de mis colegas de la Sala, afianzado en la elemental consideración de que el plazo para hacer uso del novedoso recurso, debía correr desde la vigencia de la ley procesal que señalara el funcionario judicial competente para resolver previo el trámite pertinente, puesto que el derecho reconocido en 1994 fue letra muerta hasta 1998 cuando se expidió la Ley 446 que llenó el vacío provocador de los pronunciamientos anteriores. Fue así como respecto de la providencia del 18 de agosto de 1.999 (Expediente REVPI - 001, Actor: Jairo José Ruíz Medina, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno) suscribí el único salvamento de voto en los siguientes términos: “Por medio del auto anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo confirma el suplicado que rechazó el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia del 1 de octubre de 1993 que decretó la pérdida de investidura de un Congresista. Se funda la decisión, de la cual me aparto, en la consideración de que la sentencia adquirió firmeza el 12 de noviembre de 1993, de manera que el interesado tenía plazo para interponer el recurso extraordinario,
hasta el 12 de noviembre de 1998, pero como presentó la demanda el 19 ante Notario y el 20 de los mismos mes y año, en la Secretaría General de la Corporación, es ostensible el retardo en su presentación. Entonces, concluye la Corporación en la misma providencia: “Ante la evidencia de la extemporaneidad con que fue presentado el recurso extraordinario especial de revisión, la Sala no dispone de ninguna razón de orden Constitucional ni legal para revocar la providencia suplicada, pues la Ley 144 de 1994 es clara en señalar dicho plazo, el cual no puede ser prorrogado ni suspendido, sino en los precisos términos que fije el legislador. Dicho plazo no puede deducirse por vía de interpretación”. “Adicionalmente se observa lo siguiente: “Para la época de ejecutoria de la sentencia (noviembre 12 de 1993), no existía en el ordenamiento jurídico, ninguna disposición legal ni Constitucional que consagrara dicho recurso extraordinario especial de revisión. Fue el artículo 17 de la Ley 144 de julio 13 de 1994 que lo estableció (esta ley fue publicada en el Diario Oficial No. 41.449 de 19 de julio de 1994)”. Con toda mi consideración, procedo a expresar los motivos de mi discrepancia con esa decisión, así : Dispuso el artículo 17 de la Ley 144 de 1994: “Recurso Extraordinario de Revisión. Son susceptibles del recurso extraordinario de revisión interpuesto dentro de los cinco años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario …”.
La ley olvidó señalar juez competente para conocer de ese recurso, vacío que vino a llenar, mucho tiempo después, la Ley 446 de 1998, así: “Artículo 33.- Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Modifícase y adiciónase el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes numerales: (…) “10.- Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de investidura de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho”. El artículo 4 del C. de P. C. dispone que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”. Con esta sencilla fórmula deja entender el legislador que los mecanismos procesales tienen la doble misión operativa de proteger los derechos como también de lograr su aplicación. Es igualmente valioso, en otros términos, el reconocimiento formal de los derechos, como su garantía y defensa por las normas procesales, pues solo con la vigencia de éstas últimas se consolida la realización de aquéllos. La integración de las dos especies de normas, la material y la ritual, realza el auténtico respeto del ordenamiento jurídico, pues debe generar una ilación inmediata entre el reconocimiento y la efectividad de los derechos de las personas. Pues bien. Con la misma consideración, cual era “la omisión legislativa” que años después vino a remediar la Ley 446 de 1998, artículo 33-10 antes transcrito, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, siempre inadmitió las demandas presentadas en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, por la obvia razón de la falta de juez competente determinado para revisar los casos de pérdida de investidura de los Congresistas. (Ver autos del 3 de Nov. de 1994, expd. No. Rev. 099, ponente Dr. Miguel González R.; 10 de Nov. de 1994, expd. No. Rev. 101, ponente Dr. Daniel Suárez H.; 31 de enero de 1995, expd. No. Rev. 101, ponente Dr. Julio César Uribe.). La competencia es uno de los factores del debido proceso. Aquí debo puntualizar que la Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 5 de febrero de 1995, declaró inexequible lo pertinente de la norma del proyecto de ley Estatutaria de la Administración de Justicia que asignaba esta competencia a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, si el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, resultó siendo inaplicable durante extenso lapso de tiempo, por el anotado defecto de autoridad judicial competente para desatar el recurso especial comentado, me parece que esa disposición se hallaba en suspenso. Se reconoció un derecho, pero carecía de acción, luego era un simple enunciado teórico. Algo semejante a una norma moral. Así lo creo porque recuerdo que si la ley es legítima, es válida, pero, como en este caso, puede ser ineficaz cuando es inaplicable, cuando no puede ser
cumplida, porque carece de ese poder para obrar que proviene de su conjunción con la respectiva ley procesal. Finalizo estas breves estas consideraciones, reafirmando que el derecho conferido por el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, adquirió eficacia con la vigencia de la ley 446 de 1998, la cual vino a protegerlo, a garantizarlo, a darle efectividad, y, en esas condiciones, es decir dada la ocurrencia de esa imprescindible integración normativa, el plazo de los cinco años se debe contar a partir de entonces, es decir a partir de la vigencia de la ley procesal.” Ese fue el planteamiento y esa la conclusión de un salvamento de voto con el cual se puso felizmente de acuerdo la Sala de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Pero, como se dijo en el referido auto de diez de noviembre de 1.994, no se estableció que autoridad judicial era competente, y por ello no podía la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ni ninguna otra autoridad judicial, conocer del recurso. Esa competencia fue atribuida posteriormente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante el numeral 10 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, como fue modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1.998, lo que quiere decir que solo a partir de entonces fue legalmente posible el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. “(…) “2.- El término de cinco años dentro del cual ha de interponerse el recurso se cuenta a partir del 8 de julio de 1.998 respecto de aquellas sentencias que hubieran quedado ejecutoriadas después del 19 de
julio de 1.994 y antes del 8 de julio de 1.998.” II Mi desacuerdo desde entonces lo causa la última afirmación que hizo el auto del 10 de octubre de 2000, trascrito, pues, por un equivocado entendimiento de los efectos de la ley, que en este caso fueron confundidos con el fenómeno de la retroactividad, recortó el campo de aplicación del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, hasta excluir a excongresistas, que, como sucede con el recurrente, tienen todo el derecho a que les sea revisado el fallo que les impuso la pena de la desinvestidura. Dice el artículo 17 de la Ley 144 de 1994: “Recurso Extraordinario de Revisión.- Son susceptibles del recurso extraordinario de revisión interpuesto dentro de los cinco años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario…”. El entendimiento natural de la forma verbal haya sido levantada, correspondiente a un pretérito perfecto de subjuntivo, comprende todo hecho concluido, que viniendo de atrás sigue subordinado a un tiempo presente o futuro. Dándole a la gramática una aplicación práctica, quiere decir que a partir de la vigencia de la Ley 144 de 1994, sin reparo alguno en la ejecutoria de la sentencia o en su fecha anterior a la expedición de la ley, que son distinciones que viene haciendo la Sala sin ningún fundamento legal, tanto los excongresistas que recibieron las primeras sanciones de levantamiento de la investidura, como los que fueron sancionados después, tienen todo el derecho de ser escuchados mediante el recurso extraordinario de súplica reconocido por el artículo 17 de la Ley 144 de 1994,
hasta cinco años después de la vigencia de la Ley 446 de 1998 que vino a posibilitar la realización de aquélla norma. No hacerlo, como lo ha dispuesto el auto que genera mi inconformidad, entraña la violación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Además debe tenerse en cuenta que la institución del levantamiento de la investidura de los congresistas, entronizada como una directa reacción contra la radicalización de reprobables costumbres, pasó a convertirse en grave sanción política, pero en interesante novedad constitucional a partir de la Carta del 91, que sin desarrollo legal alguno debió comenzar a aplicar el Consejo de Estado; que las dos respuestas a esa falta de reglamentación fueron las distanciadas leyes 144 de 1994 y 446 de 1998, cuando varios congresistas ya habían sido sancionados y en ese estado debieron mantenerse, en una especie de sala de espera, mientras se producía la integración normativa que el propio Consejo de Estado echaba de menos. Entonces, parece de una simpleza comprensible que todos aquellos que recibieron las primeras sanciones vitalicias, que habían sido tan congresistas como después lo fueron otros fulminados con la misma sanción, reciban idéntica protección y trato del Estado y de la ley (artículo 13 de la Carta). Mi desacuerdo consiste en que el fundamento del auto es inconstitucional e ilegal y en que ha debido admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 20 de enero de 1994. Cordialmente, ROBERTO MEDINA LOPEZ fecha ut supra.