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CE-SP-EXP2002-NS117-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2002-NS117-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DESTITUCIÓN - Diferencias frente a la insubsistencia / INSUBSISTENCIADiferencias frente a la destitución / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Diferencias entre destitución e insubsistencia En primer lugar, se advierte que el recurrente pretende dar un tratamiento idéntico a la destitución y a la insubsistencia, lo que resulta a todas luces equivocado. En efecto, la primera es una sanción disciplinaria, que supone la comisión de una falta y debe imponerse previo el trámite de un proceso establecido en la ley. Tiene, además, consecuencias adicionales, entre ellas la imposición de la sanción accesoria de inhabilidad para desempeñar funciones públicas por un tiempo determinado. La insubsistencia, en cambio, no es una sanción, sino una forma de retiro del servicio, aplicable respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción y, en algunos casos, respecto de los inscritos en carrera, de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley, aun en ciertos eventos en los que procede, adicionalmente, adelantar un proceso disciplinario. El retiro del servicio por decisión de la entidad oficial puede producirse, entonces, por razones distintas a la destitución que procede como consecuencia del adelantamiento de un proceso disciplinario. RETIRO DEL SERVICIO - Docente inscrito en carrera administrativa. Incompatibilidad sobreviniente / SERVIDOR PUBLICO - Retiro del servicio como consecuencia de inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente / DOCENTE - Retiro del servicio como consecuencia de incompatibilidad sobreviniente / CARRERA ADMINISTRATIVA - Retiro del servicio como consecuencia de inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente

Del análisis de las normas que se acaban de mencionar, se concluye que las mismas establecen procedimientos especiales para el retiro del servicio de los funcionarios públicos y, concretamente, de los docentes inscritos en carrera administrativa. Por otra parte, es claro que los docentes, a quienes les es aplicable el estatuto especial antes mencionado, están sometidos, igualmente, a las normas generales que obligan a todos los servidores públicos. Así, deben someterse a lo dispuesto en la Ley 190 de 1995, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa. DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PUBLICO - Improcedencia. Docente nombrado en dos cargos / INCOMPATIBILIDAD SOBREVINIENTE - Docente: desempeño de dos cargos. Retiro del servicio / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES O INCOMPATIBILIDADES - Genera retiro del servicio con independencia del inicio de investigación disciplinaria / DOCENTERetiro del servicio por violación del régimen de incompatibilidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa. Retiro del servicio de docente con fundamento en incompatibilidad sobreviniente Conforme a lo dispuesto en la citada ley (190 de 1995), el docente Carlos Hernando Garcia Ortiz debió poner en conocimiento de la Gobernación del Tolima la existencia de la causal de incompatibilidad sobrevenida con posterioridad a su primer nombramiento como docente oficial de tiempo completo, incompatibilidad que se presentó a partir del momento en que se produjo el segundo

nombramiento. Así las cosas, el retiro del servicio del señor Carlos Hernando Garcia Ortiz se produjo con fundamento en una causal prevista en la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, de manera que no incurrió el fallo impugnado en violación directa, por falta de aplicación, de las normas del Decreto 2277 de 1979 y de la Ley 115 de 1994. Adicionalmente, como ha quedado explicado, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 6º de la Ley 190 de 1995, es claro que el retiro inmediato del servidor público en el caso allí regulado se produce sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por virtud de la violación al régimen de incompatibilidades, por lo cual resulta claro que tampoco incurrió el fallo objeto del recurso de súplica en violación directa, por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y de las normas de la Ley 200 de 1995 que tipifican la conducta constitutiva de falta disciplinaria y regulan los principios del debido proceso y de legalidad. Por otra parte, no puede concluirse que el fallo impugnado incurrió en violación, por aplicación indebida, de los artículos 9º de la Ley 27 de 1992 y 45 del Decreto 2400 de 1968, ya que de la lectura de la sentencia recurrida no se desprende que la decisión adoptada haya tenido sustento en tales disposiciones. Por lo demás, como ha quedado establecido, en el caso planteado existía una causal de retiro inmediato del servicio, expresamente prevista en una ley de carácter general, aplicable a tanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción como al los

inscritos en carrera, que sirve de sustento a la declaratoria de insubsistencia del señor Garcia Ortiz realizada por el Gobernador del Departamento del Tolima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: S-117

Actor: CARLOS HERNANDO GARCÍA ORTIZ Resuelve la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 3 de septiembre de 1998, por cuya virtud se confirmó, en apelación, la que pronunció el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de febrero del mismo año.

ANTECEDENTES

1. El señor CARLOS HERNANDO GARCIA ORTIZ demandó -en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechola nulidad del decreto No. 076 de 14 de enero de 1997, por medio del cual el Gobernador del Departamento del Tolima lo declaró insubsistente del cargo de profesor de enseñanza secundaria del colegio Nacional “San Isidoro” del municipio de Espinal.

A título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro a dicho cargo, o a uno de igual o mayor categoría, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, debidamente actualizados, así como de los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar y la declaración de inexistencia de solución de continuidad en el desempeño del empleo.

2. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el fallo que hoy examina la Sala al impulso de la súplica extraordinaria.

3. Las razones que motivaron la decisión objeto del recurso de súplica son, fundamentalmente, las siguientes.

a. El acto administrativo que determinó la insubsistencia que el actor cuestiona se basó en la circunstancia de que éste ejercía, simultáneamente, dos cargos docentes de tiempo completo: el uno en el colegio Nacional “San Isidoro” y el otro con el colegio departamental “Nuestra Señora de Fátima”, ambos en el municipio de Espinal. b. El artículo 128 de la nueva Carta Política, al igual que el artículo 64 de la anterior, “prohibe recibir mas de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. c. Desarrollo del precepto constitucional es el decreto 1713 de 1960, cuyo artículo 1º, en los literales a y b, consagró las excepciones a la prohibición, así: “a. Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos.” d. “Profesor de tiempo completo, es como ya lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, el docente que durante toda la jornada establecida en los

planteles educativos de enseñanza media, se dedica a cumplir con el pensum señalado para este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria.” e. “Es incuestionable entonces, que a la luz del decreto 1713 de 1960, le está vedado a una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos docentes de tiempo completo, observándose que la Sala en varios de sus fallos ha explicado que a los docentes se les aplica el literal a) del citado artículo 1º de este estatuto, porque hace referencia a ellos, amén de que dicho literal no les permite el desempeño de dos cargos de tiempo completo.” “Así pues, que si el señor Carlos Hernando García Ortiz se desempeñaba simultáneamente como profesor de tiempo completo en el Colegio “ San Isidoro” del Municipio del Espinal, y en el Colegio Departamental de “Nuestra Señora de Fátima” en esa misma localidad, es apenas obvio concluir que se hallaba incurso en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política; y por lo tanto, el decreto demandado por el cual se dispuso la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo que como docente desempeñaba en el plantel educativo “San Isidoro” del Espinal - Tolima, se ajusta a derecho.”

3. El recurrente pide que se infirme la sentencia recurrida y se dicte la que debe reemplazarla.

Estima quebrantados los artículos 29 de la Constitución Política; 4º, 5º, 41 numeral 17, y 38 de la ley 200 de 1995; 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 36 del decreto 2277 de

1979; 115 de la ley 115 de 1994; 9 de la ley 27 de 1992, y 45 del decreto 2400 de 1968.

Formula dos cargos: por falta de aplicación el primero, y por aplicación indebida, el otro. 3.1. La falta de aplicación está referida a los siguientes preceptos: “art. 29 de la

C. N.; Arts. 4º, 5º, numeral 17 del art. 41 concordado con el art. 38 de la Ley 200 de 1995; Arts. 1º, 2º, 3º,... 5º, 6º, 7º y 36 del Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979); y el art. 115 de la Ley 115 de 1994”.

Para argumentar el cargo, el recurrente recoge un párrafo del fallo suplicado en el cual se lee: “Así pues, que en casos como el presente, la solución existente para remediar la situación irregular presentada, es la de declarar la insubsistencia del nombramiento del actor en uno de los dos cargos en los que se desempeñaba como profesor de tiempo completo al servicio del Estado en el Espinal, razón por la que esta Corporación considera que el proceder del Gobernador del Tolima estuvo conforme al ordenamiento jurídico que reglamenta la materia.” A su juicio, la conducta que se le imputa está regulada en el art. 38 de la ley 200 de 1.995 y, de probarse, debe ser sancionada de conformidad con el procedimiento establecido en el título III de dicha ley. Seguidamente, y en orden a demostrar la violación del debido proceso, transcribe in extenso, apartes de las sentencias de esta Sala del 3 de septiembre

de 1.996, exp. S-636, y de la Corte Constitucional, T-521 de 19 de septiembre de 1.992, C-214-92 y C-606 de diciembre 14 de 1.992. 3.2. La aplicación indebida está referida a los artículos 9 de la ley 27 de 1.992 y 45 del decreto 2400 de 1.968, dado que, en su condición de “docente de carrera especial”, no le es aplicable la insubsistencia.

4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el recurso, que fue admitido por el ponente en esta Sala. Surtidos los traslados de ley, presentaron sus escritos el apoderado judicial del recurrente y el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado.

Para el primero, la sentencia recurrida violó, por falta de aplicación, las normas que señaló al interponer el recurso; a su juicio, la insubsistencia es una medida que tiene aplicaciones diversas: respecto de los funcionarios que no pertenezcan a una carrera, es una facultad discrecional regulada por el art. 26 del decreto 2400 de 1.968; respecto de los empleados de carrera, se puede producir frente a la calificación de servicios, según lo prevé el art. 9 de la ley 27 de 1992. Tratándose de la carrera docente, la insubsistencia solo es posible si se presentan las circunstancias previstas en los artículos 5 y 6 del decreto 2277 de 1979 (estatuto docente), según se deduce del artículo 7 del mismo decreto. Alude, luego, a la violación del debido proceso, para lo cual acude al

Código Disciplinario Unico, que prevé, en el numeral 17 del artículo 41, la conducta que se imputa a su cliente como constitutiva de falta disciplinaria, y a diversos fallos de la Corte Constitucional sobre esta materia. Para el Señor Agente del Ministerio Público, en cambio, no hay mérito para infirmar la sentencia recurrida, pues estima que “...el procedimiento seguido por el Gobernador del departamento del Tolima, para declarar insubsistente el nombramiento del actor, fue el adecuado”, y es el mismo que se debe seguir en casos como éste, trátese de docentes o de otro tipo de servidores públicos. Recuerda que el docente pertenece al género “servidor público”, a que se refiere el artículo 123 de la Constitución Política y, por lo tanto, le son aplicables las normas establecen el régimen de aquéllos, entre ellas el artículo 1º del decreto 1713 de 1.960, para cuya inteligencia acude a varios fallos de la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con los cuales “profesorado de tiempo completo es el que labora durante toda la jornada que los planteles educativos de enseñanza media establecen a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria”. Finalmente, agrega que el artículo 32 del decreto 1042 de 1.978 señala dos grupos de asignaciones: “las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente” y “las que provengan de servicios prestados por profesionales con titulo universitario”. La primera excepción se da “siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo”, circunstancia en la que se no encuentra el

recurrente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Manifiesta el recurrente que el fallo impugnado incurrió en violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 5, 41 numeral 17, y 38 de la Ley 200 de 1995; 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 36 del decreto 2277 de 1979, y 115 de la Ley 115 de 1994. Fundamenta la violación de estas normas en que a partir de la fecha en que entró en vigencia la Ley 200 de 1995, se consagró como falta disciplinaria la violación al régimen de incompatibilidades, de manera que, en caso de presentarse tal irregularidad, debe establecerse la existencia de responsabilidad disciplinaria del servidor público, conforme al procedimiento previsto en la misma ley, para que proceda su desvinculación del servicio. De otra manera, afirma el recurrente, se violaría el derecho fundamental al debido proceso, así como las disposiciones relativas a la carrera docente, contenidas en el Decreto 2277 de 1979, al cual remite el artículo 115 de la Ley 115 de 1994. Afirma, adicionalmente, que el fallo impugnado incurrió en violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 9 de la Ley 27 de 1992 y 45 del decreto 2400 de 1968, teniendo en cuenta que, por estar inscrito su poderdante en la carrera docente, no podía ser declarado insubsistente. Se observa que existe una estrecha relación entre las dos acusaciones formuladas contra el fallo impugnado, ya que, de acuerdo con lo planteado por el

recurrente, en el caso que nos ocupa no debió declararse la insubsistencia del servidor público demandante, sino iniciarse un proceso disciplinario en su contra, con el fin de establecer si el mismo era o no responsable por violación al régimen de incompatibilidades y, si fuere el caso, imponerle la sanción respectiva. Por esta razón, se presentan a continuación, de manera conjunta, las consideraciones de la Sala en relación con las dos acusaciones objeto del recurso interpuesto. En primer lugar, se advierte que el recurrente pretende dar un tratamiento idéntico a la destitución y a la insubsistencia, lo que resulta a todas luces equivocado. En efecto, la primera es una sanción disciplinaria, que supone la comisión de una falta y debe imponerse previo el trámite de un proceso establecido en la ley. Tiene, además, consecuencias adicionales, entre ellas la imposición de la sanción accesoria de inhabilidad para desempeñar funciones públicas por un tiempo determinado. La insubsistencia, en cambio, no es una sanción, sino una forma de retiro del servicio, aplicable respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción y, en algunos casos, respecto de los inscritos en carrera, de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley, aun en ciertos eventos en los que procede, adicionalmente, adelantar un proceso disciplinario. El retiro del servicio por decisión de la entidad oficial puede producirse, entonces, por razones distintas a la destitución que procede como consecuencia del adelantamiento de un proceso disciplinario. El artículo 125 de la Constitución Política, en relación con este tema,

establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, y el retiro se producirá por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, el retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalafón o del caso previsto en el artículo 7º del mismo decreto. Esta última norma, por su parte, prevé que todo nombramiento que no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 5º y 6º es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa. Además, el nominador deberá declarar la insubsistencia correspondiente, tan pronto como conozca la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El artículo 5º del Decreto 2277 de 1979 establece los requisitos para ser nombrado en cada uno de los niveles del sistema educativo nacional - pre-escolar, básico primario, básico secundario, medio e intermedio -. El artículo 6º se refiere a la necesidad de incluir los cargos en las plantas de personal de los establecimientos educativos oficiales, que, a su vez, deben ser aprobadas por el Gobierno

Nacional, para que los mismos puedan ser provistos por la autoridad nominadora. El artículo 26 del mismo decreto, violado por el fallo impugnado en opinión del recurrente, dispone que la carrera docente garantiza la estabilidad de los educadores del sector oficial en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del escalafón y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente. En concordancia con esta norma, el artículo 28 del mismo estatuto, también citado como violado en el recurso interpuesto, dispone que el educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón, por ineficiencia profesional o mala conducta comprobadas, salvo en los casos previstos en los artículos 29 y 30, el primero relativo a la destitución por orden de autoridad competente y el segundo a la suspensión por incumplimiento de deberes o violación de prohibiciones, previo el proceso disciplinario respectivo, a la suspensión provisional y a la suspensión impuesta por solicitud de juez competente o de la Procuraduría General de la Nación, casos en los cuales la suspensión o destitución en el cargo procederán sin el requisito previo de la exclusión o suspensión del escalafón. En el mismo sentido, el artículo 36 del decreto 2277 de 1979 dispone en su literal h) que los educadores al servicio oficial gozarán, entre otros, del derecho a

permanecer en el servicio y a no ser desvinculados o sancionados sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establecen en el mismo estatuto. Por otra parte, mediante la Ley 27 de 1992 se desarrolló el citado artículo 125 de la Carta Política. En su artículo 7º, se enumeran las causales de retiro del servicio de los empleados de carrera y, dentro de ellas, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento contemplado en el artículo 9º de la misma ley, que se refiere a aquélla que procede cuando el servidor público escalafonado ha obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, caso en el cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de personal. Del análisis de las normas que se acaban de mencionar, se concluye que las mismas establecen procedimientos especiales para el retiro del servicio de los funcionarios públicos y, concretamente, de los docentes inscritos en carrera administrativa. Por otra parte, es claro que los docentes, a quienes les es aplicable el estatuto especial antes mencionado, están sometidos, igualmente, a las normas generales que obligan a todos los servidores públicos. Así, deben someterse a lo dispuesto en la Ley 190 de 1995, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa. Esta ley establece, en sus artículos 1º a 9º, controles para el reclutamiento de los servidores públicos. Resulta interesante analizar el contenido del artículo 6º, que dispone: “En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna

inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.” (Se subraya). Se establece aquí, sin duda alguna, una causal legal de retiro del servicio, en los términos del artículo 125 de la Constitución Política, que se produce en forma inmediata, aplicable tanto a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción como a los inscritos en carrera, ya que la norma no hace distinción. Contiene, entonces, esta disposición un caso especial en que puede producirse la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento, aun tratándose de cargos de carrera. Adicionalmente, la misma norma establece que el retiro del funcionario, en el caso planteado, se produce sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por causa de la violación del régimen de incompatibilidades o inhabilidades, lo que constituye un ejemplo claro, previsto por la ley expresamente, de la procedencia del retiro inmediato del servicio independientemente de la iniciación posterior o coetánea de un proceso disciplinario contra el funcionario retirado, punto al que se hizo referencia en la primera parte de estas consideraciones. Conforme a lo dispuesto en la citada ley, que comenzó a regir el 6 de junio de 1995, el docente CARLOS HERNANDO GARCIA ORTIZ debió poner en conocimiento de la Gobernación del Tolima la existencia de la causal de incompatibilidad sobrevenida con posterioridad a su primer nombramiento como

docente oficial de tiempo completo, incompatibilidad que se presentó a partir del momento en que se produjo el segundo nombramiento. Ello de acuerdo con lo establecido inicialmente en el artículo 1º del Decreto 1713 de 1960 -que desarrolló el artículo 64 de la Constitución Política de 1886-, y luego por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 -que desarrolló el 128 de la Carta de 1991-, dado que no se encontraba amparado por ninguna de las excepciones legales para desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. No está demostrado que el señor GARCIA ORTIZ hubiera dado aviso alguno a la administración; in embargo, el hecho de que no se hubiera cumplido el mandato contenido en esta disposición, no impedía a la autoridad nominadora ordenar su retiro inmediato, una vez advertida la irregularidad, si en el término previsto en esta misma el servidor público no puso fin a la situación que le dio origen. Así, se tiene que mediante decreto No. 076 del 14 de enero de 1997, producido 19 meses después de la fecha en que comenzó a regir la Ley 190 de 1995, el Gobernador del Departamento del Tolima declaró insubsistente al señor CARLOS HERNANDO GARCIA ORTIZ, del cargo de Profesor de Enseñanza Secundaria del Colegio Nacional “San Isidoro” del municipio de Espinal, y en la parte motiva de este acto administrativo, se expresó lo siguiente: “Se ha podido constatar que el señor (a) CARLOS HERNANDO GARCIA

ORTIZ … ha venido desempeñando simultáneamente el cargo como P.T.C. Departamental del Colegio “Nuestra Señora de Fátima” del municipio de Espinal, y el cargo de profesor de Enseñanza Secundaria del Colegio Nacional “San Isidoro” del municipio de Espinal”. Con fundamento en lo expresado anteriormente, concluye la Sala que el retiro del servicio del señor CARLOS HERNANDO GARCIA ORTIZ se produjo con fundamento en una causal prevista en la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, de manera que no incurrió el fallo impugnado en violación directa, por falta de aplicación, de las normas del Decreto 2277 de 1979 y de la Ley 115 de 1994 citadas por el recurrente. Adicionalmente, como ha quedado explicado, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 6º de la Ley 190 de 1995, es claro que el retiro inmediato del servidor público en el caso allí regulado se produce sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por virtud de la violación al régimen de incompatibilidades, por lo cual resulta claro que tampoco incurrió el fallo objeto del recurso de súplica en violación directa, por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y de las normas de la Ley 200 de 1995 que tipifican la conducta constitutiva de falta disciplinaria y regulan los principios del debido proceso y de legalidad. Por otra parte, no puede concluirse que el fallo impugnado incurrió en violación, por aplicación indebida, de los artículos 9º de la Ley 27 de 1992 y 45

del Decreto 2400 de 1968, ya que de la lectura de la sentencia recurrida no se desprende que la decisión adoptada haya tenido sustento en tales disposiciones. Por lo demás, como ha quedado establecido, en el caso planteado existía una causal de retiro inmediato del servicio, expresamente prevista en una ley de carácter general, aplicable a tanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción como al los inscritos en carrera, que sirve de sustento a la declaratoria de insubsistencia del señor GARCIA ORTIZ realizada por el Gobernador del Departamento del Tolima. Así las cosas, se concluye que, en el caso subjudice, no fueron vulneradas directamente las normas sustanciales citadas en el recurso formulado, el cual, por lo tanto, no puede prosperar. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativos, se condenará en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DECLÁRASE que no prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 1998, por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dentro del presente proceso. CONDÉNASE en costas a la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ MARIO ALARIO MÉNDEZ

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMÁN AYALA MANTILLA ROBERTO MEDINA LÓPEZ

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

LIGIA LÓPEZ DÍAZ RICARDO HOYOS DUQUE

GABRIEL EDUARDO MENDOZA OLGA INES NAVARRETE B.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL S. URUETA AYOLA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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