CE-SP-EXP2002-NS446-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2002-NS446-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Norma que consagra cosa juzgada constitucional no es susceptible de cargo por violación directa / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMA - Norma que consagra cosa juzgada constitucional no es susceptible de este cargo / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Naturaleza de la norma. Recurso extraordinario de súplica / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Recurso extraordinario de súplica frente a providencia que ordenó reajuste De entrada se advierte que la causal invocada no corresponde a la prevista en el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, puesto que el cargo comporta una relación indirecta entre la sentencia atacada y la norma que se invoca como violada, el artículo 243 de la Constitución Política, en concordancia con el 241 ibídem, debido a que el principio que consagra, el de la cosa juzgada, requiere desarrollo legal. Así lo puntualizó la Sala en un caso similar, cuando sostuvo que, en tratándose del primero de los precitados artículos, la violación solo puede ser indirecta en la medida de que se vulneren las normas legales que desarrollan el principio allá contenido. Es sabido que los supuestos o elementos constitutivos de la cosa juzgada están precisados por la ley, según la jurisdicción y, por tanto, en cada caso ha de atenderse a lo preceptuado en las normas pertinentes. Además, el punto debatido respecto de la sentencia C-531 en cita no fue el de la cosa juzgada, y menos el de la funciones de la Corte Constitucional, como órgano supremo de control de constitucionalidad (artículo
241), sino el de los efectos en el tiempo de dicha sentencia (aspecto que también tienen regulación legal), tal como se aprecia claramente en las consideraciones del fallo ahora recurrido, el cual guarda relación con el fallo de primera instancia, toda vez que en éste también se discutió el punto y se concretó, por una parte, en que la salvedad hecha en la sentencia C-531 hace relación a las situaciones consolidadas antes de ella y en vigencia del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, y, por la otra, en la ultractividad de este artículo, no obstante haber sido declarado inexequible, así como el de su reglamentario, el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, declarado nulo por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de junio de 1998, expediente 11636, consejero ponente doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. Así las cosas, el comentado precepto constitucional no era de forzosa aplicación a la situación procesal decidida en el fallo objetado en el presente recurso, por cuanto no pertenecía en modo alguno a la cuestión litigiosa.
NOTA DE RELATORÍA: Aclaración de voto del Dr. Camilo Arciniegas Andrade
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio del dos mil dos (2002)
Radicación número: S-446
Actor: JESÚS MARÍA GONZÁLEZ SANTANA
La Sala Plena decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto mediante apoderado por el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI, entidad demandada, contra la sentencia de 14 de octubre de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia impugnada.
El Consejo de Estado, mediante la sentencia citada, revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones 00077 de 17 de enero y 01347 de 22 de diciembre, ambas de 1995, expedidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, por medio de las cuales se le negó al demandante el reajuste de su pensión de jubilación. A manera de restablecimiento del derecho, se le ordenó a FAVIDI reconocer y pagar los reajustes pensionales pedidos, en los términos del Decreto 2108 de 1992 contando para ello con los recursos asignados por la Secretaría de Hacienda Distrital - Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. Se apoyó el ad quem en que el Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con efectos hacia el futuro, pero dejando a salvo las situaciones consolidadas. Tal decreto se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno, según ya lo tiene precisado la jurisprudencia de la misma Sala, significando ello que,
mientras estuvo vigente, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial.
II. EL RECURSO DE SUPLICA La apoderada de FAVIDI interpuso, en tiempo, recurso extraordinario de súplica fundamentándose en la violación directa del artículo 243 de la Constitución Política, por falta de aplicación y, consecuencialmente, en la indebida aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, por haber desaparecido del ordenamiento jurídico nacional.
El artículo 243 de la Constitución Política ordena que una disposición declarada inexequible no puede ser sometida nuevamente a juicio por ninguna autoridad, como tampoco su contenido material puede ser reproducido si la declaración se hizo por razones de fondo. Significa ello que la norma queda excluida totalmente del ordenamiento jurídico por razón de la cosa juzgada constitucional. En el presente caso, agrega la recurrente, se aplicó por extensión analógica la norma destinada a pensionados del orden nacional a sujetos no comprendidos por sus previsiones, como son los pensionados de las entidades territoriales y, concretamente, a los del Distrito Capital. En suma, la aplicación al caso controvertido, tanto de la Ley 6ª de 1992 como de su decreto reglamentario, infringe los artículos 243 y, por conexión, 241 de la Constitución Política pues se desconoce la autoridad e intangibilidad de los fallos de la Corte Constitucional, así como también el respeto y acatamiento que merecen cuando son dictados en ejercicio del control jurisdiccional que le corresponde como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.
La anotada trasgresión tiene su causa en la inaplicación del artículo 243 de la Constitución Nacional, pues de haberse aplicado correctamente, “... no habría revocado el de primera instancia (sic) y accedido a las pretensiones de la demanda en contradicción con lo dispuesto en la sentencia C-531/ 95 de la Corte Constitucional y, por tanto, con violación del precepto mal intencionado.”
III. ALEGATOS DE CONCLUSION El actor descorre el traslado manifestando que la sentencia impugnada tiene sus fundamentos en el orden legal y en las doctrinas constitucional y contencioso administrativa concebidas en favor de los pensionados. En consecuencia, pide la confirmación de la sentencia.
Tanto la entidad recurrente y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
IV. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que la causal invocada no corresponde a la prevista en el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, puesto que el cargo comporta una relación indirecta entre la sentencia atacada y la norma que se invoca como violada, el artículo 243 de la Constitución Política, en concordancia con el 241 ibídem, debido a que el principio que consagra, el de la cosa juzgada, requiere desarrollo legal.
Así lo puntualizó la Sala en un caso similar, cuando sostuvo que, en tratándose del primero de los precitados artículos, la violación solo puede ser indirecta1 en la medida de que se vulneren las normas legales que desarrollan el principio allá contenido. Su tenor es el siguiente: “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Es sabido que los supuestos o elementos constitutivos de la cosa juzgada están precisados por la ley, según la jurisdicción y, por tanto, en cada caso ha de atenderse a lo preceptuado en las normas pertinentes. Además, el punto debatido respecto de la sentencia C-531 en cita no fue el de la cosa juzgada, y menos el de la funciones de la Corte Constitucional, como órgano supremo de control de constitucionalidad (artículo 241), sino el de los efectos en el tiempo de dicha sentencia (aspecto que también tienen regulación legal), tal como se aprecia claramente en las consideraciones del fallo ahora recurrido, el cual guarda relación con el fallo de primera instancia, toda vez que en éste también se discutió 1Sentencia de 22 de febrero de año 2000, expediente S-051, actor, Nazario González Quintero; consejero ponente doctor DANIEL MANRIQUE GUZMÁN, en la cual se dijo “En este caso, con respecto al artículo 243 de la Carta, relativo a la cosa juzgada constitucional, no se observa que esta norma sea susceptible de violación directa sino en la medida en que se vulneraran las normas legales que desarrollan el aludido principio, en atención a que, como ya se dijo, la citada disposición contiene un principio de carácter general que difícilmente puede ser desconocido por una decisión judicial”
el punto y se concretó, por una parte, en que la salvedad hecha en la sentencia C-531 hace relación a las situaciones consolidadas antes de ella y en vigencia del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, y, por la otra, en la ultractividad de este artículo, no obstante haber sido declarado inexequible, así como el de su reglamentario, el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, declarado nulo por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de junio de 1998, expediente 11636, consejero ponente doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. Así las cosas, el comentado precepto constitucional no era de forzosa aplicación a la situación procesal decidida en el fallo objetado en el presente recurso, por cuanto no pertenecía en modo alguno a la cuestión litigiosa. En consecuencia, no procede estudiar el cargo para verificar si hubo la predicada violación directa por falta de aplicación del comentado precepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la providencia de fecha 14 de octubre de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación. CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Liquídense por Secretaría General. Cópiese, notifíquese y, en firme, devuélvase el expediente a la Sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en la sesión de
la fecha.
JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA LEMOS B.
LIGIA LOPEZ DIAZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE B.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ M.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DARÍO QUIÑÓNES PINILLA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General