🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP2002-NS510A-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP2002-NS510A-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de contrariedad jurisprudencial. Incidente de liquidación de condena en abstracto / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTOIndemnización de perjuicios / INTERESES MORATORIOS - Incumplimiento contractual. Liquidación Solicita la recurrente que se revoque el punto 2o. de la parte resolutiva de la sentencia, “en cuanto condenó a la CVC a pagar intereses corrientes sobre la suma líquida adeudada”. La providencia presuntamente contrariada es la proferida por esta Sala con fecha 18 de diciembre de 1984, en el caso indicado por el recurrente. Allí, decidió la Sala Plena Contenciosa, el incidente de liquidación de la condena en abstracto impuesta en la sentencia dictada el 7 de septiembre de 1978, por la Sección Tercera. La decisión del incidente le correspondió a la Sala Plena, como consecuencia de que en la Sección hubo empate. Fácil es advertir, entonces, que tratándose de una liquidación de una condena en abstracto, para determinar el valor concreto de la indemnización de perjuicios, no podía haber un rubro contentivo de intereses por mora, por la potísima razón de que sólo mediante dicha providencia se establece el valor de lo adeudado; que el 6% de interés a que se refiere el literal h) del auto que se señala como contrariado, es parte de la tasa de rentabilidad anual, tenida en cuenta para establecer el valor presente y que el otro 6% de interés técnico anual, utilizado para fijar la indemnización futura, tampoco lo fue para indemnizar perjuicios

moratorios, sino todo lo contrario para “castigar” el capital por pagarse anticipadamente. Lo dicho sirve para concluir que la sentencia recurrida no pudo transgredir la jurisprudencia del proveído de 18 de diciembre de 1984, por la razón de que el punto de derecho discutido en la primera, se relaciona directamente con la indemnización de perjuicios moratorios y, en cambio, en la segunda ese tema no fue objeto de discusión.

NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 9923 de 21 de junio de

1995, Sección Tercera, Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA Bogotá Distrito Capital, veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).-

Radicación número: S-510

Actor: CONSORCIO SHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C. contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado el 21 de junio de 1995 (fls. 328 a 355 c. ppal. de instancia), que confirmó los numerales 1o., 2o., 4o., y 5o., y modificó el 2o. de la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle (fls. 241 a 269 ídem).

Antecedentes: Ante dicho Tribunal el consorcio integrado por las sociedades

Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y Juan B. García Compañía Limitada promovieron demanda contra la mencionada Corporación, para que después de declarar su incumplimiento contractual se le condenara a pagar intereses de mora de la suma de $43.335.482,52 pagados con retraso de 4 años, 4 meses y 8 días, a razón de un interés del 62.97 efectivo anual (fl. 105 ídem). En la sentencia de primera instancia, declarado el incumplimiento de la demandada, el Tribunal la condenó a pagar intereses moratorios sobre las sumas de $15.000.000.- y $28.335.482,52 que debieron cubrirse el 2 de mayo de 1986, las cuales fueron satisfechas los días 10 y 12 de septiembre de 1990, respectivamente, liquidados sobre la base de “intereses corrientes bancarios” y actualizados los valores, arrojó la suma de $142.872.545.20 (negrilla fuera de texto). Apelada dicha providencia, únicamente por la parte demandada, la Sección Tercera de esta Sala, en lo pertinente consideró: “4o.) LA LIQUIDACION La liquidación de los intereses realizada por el a-quo , será confirmada por cuanto ella se efectuó con base en las tasas de intereses corrientes certificadas por la Superbancaria, a través de los documentos que ocupan los folios 2 a 6 del cuaderno 2. No entra la Sala a variar tal liquidación para aplicar intereses de mora como fue lo pedido en la demanda, puesto que el a-quo liquidó sólo corrientes y la parte actora se conformó con tal decisión, posición que impide al ad-quem hacer más gravosa la situación de

la entidad contratante, apelante único.” (negrilla fuera de texto). Más adelante verificó que la operación matemática del Tribunal era correcta y actualizó lo debido hasta la sentencia de segunda instancia, por lo cual modificó la condena a la suma de $181.428.394,10.

El recurso extraordinario: Solicita la recurrente que se revoque el punto 2o. de la parte resolutiva de la sentencia, “en cuanto condenó a la CVC a pagar intereses corrientes sobre la suma líquida adeudada”.

Para sustentar el recurso afirma que tal condena, que constituye parte de la jurisprudencia del fallo recurrido, contraría el proveído de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1984, en el expediente número 10.872, actor Alvaro Bernal Fernández, en la cual “se señaló el interés técnico del 6% anual como el constitutivo de indemnización moratoria sobre una suma líquida de dinero, en relación con la cual no podía existir pacto de intereses, por la naturaleza del asunto.” (negrilla fuera de texto). Y a continuación expone las razones por las cuales se justifica un pronunciamiento al respecto (fls. 1 a 3 c. del recurso). La parte actora, no recurrente en apelación, alega en contra de la prosperidad de la súplica (fls. 8 a 14 c. del recurso) y además, solicita que se actualice el valor de la condena, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se profirió en junio de 1995.

Para resolver se considera:

1. La providencia presuntamente contrariada es la proferida por esta

Sala con fecha 18 de diciembre de 1984, en el caso indicado por el recurrente (cuaderno de informe de relatoría). Allí, decidió la Sala Plena Contenciosa, el incidente de liquidación de la condena en abstracto impuesta en la sentencia dictada el 7 de septiembre de 1978, por la Sección Tercera. La decisión del incidente le correspondió a la Sala Plena, como consecuencia de que en la Sección hubo empate.

2. En la providencia presuntamente contrariada (fls. 19 a 25 ídem), cuatro pasajes de sus consideraciones se relacionan con intereses, así: En el literal h), página 22 de la providencia, se dice: “Se aplicarán las tablas matemáticas financieras sobre el valor presente, en la forma como reiteradamente lo ha hecho esta Corporación, con una tasa de rentabilidad anual del veinticuatro por ciento (24%), que se descompone en el 18% de devaluación y el 6% de interés.” Al liquidar la “INDEMNIZACION DEBIDA”, bajo el rubro 1.2 a título de “Disminución de la capacidad laboral” se tuvo en cuenta un “interés técnico (1.8%)” (página ídem).

Al liquidar la “INDEMNIZACION FUTURA” (página 23 ídem) se dijo: “Se fija un interés anual del seis por ciento (6%), o sea del 0.5% de interés técnico mensual con que se castiga el capital en razón de que se paga anticipadamente.” (negrilla fuera de texto) y Al liquidar la indemnización por gastos médicos y otros, se tuvieron en

cuenta “intereses corrientes”, certificados por la Superintendencia Bancaria, para dos períodos determinados, del 16% y del 18% (página 24 ídem).

3. Fácil es advertir, entonces, que tratándose de una liquidación de una condena en abstracto, para determinar el valor concreto de la indemnización de perjuicios, no podía haber un rubro contentivo de intereses por mora, por la potísima razón de que sólo mediante dicha providencia se establece el valor de lo adeudado; que el 6% de interés a que se refiere el literal h) del auto que se señala como contrariado, es parte de la tasa de rentabilidad anual, tenida en cuenta para establecer el valor presente y que el otro 6% de interés técnico anual, utilizado para fijar la indemnización futura, tampoco lo fue para indemnizar perjuicios moratorios, sino todo lo contrario para “castigar” el capital por pagarse anticipadamente.

Lo dicho sirve para concluir que la sentencia recurrida no pudo transgredir la jurisprudencia del proveído de 18 de diciembre de 1984, por la razón de que el punto de derecho discutido en la primera, se relaciona directamente con la indemnización de perjuicios moratorios y, en cambio, en la segunda ese tema no fue objeto de discusión. En consecuencia, el recurso no puede prosperar. Finalmente, respecto de la petición elevada a la Sala por la parte demandante, deberá ser denegada, porque la competencia de la Sala en este recurso extraordinario le impide hacer un pronunciamiento de instancia, que sólo habría sido posible si los resultados del recurso le hubieran permitido convertirse en Tribunal de apelación, sustituyendo a la Sección Tercera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Corporación Autónoma del Cauca CVC, contra la sentencia proferida por la Sección Tercera el 21 de junio de 1995.

2. DENIEGASE la petición presentada en el recurso extraordinario por la parte demandante.

Devuélvase el expediente a la Sección de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha.

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Vicepresidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

Ausente Ausente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA

Ausente

TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA

Ausente

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ

Ausente

ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General.

Consultar sobre este documento ...