🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP2003-NS501-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP2003-NS501-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia de conciliación cuando se está surtiendo este recurso / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA - Improcedencia cuando en el proceso se dictó sentencia definitiva / SENTENCIA DEFINITIVA - Concepto. Producida ésta no procede conciliación La conciliación tributaria, sometida a consideración de la Corporación, está condicionada, entre otros requisitos, a que se realice en proceso contencioso administrativo en el que no se hay proferido sentencia definitiva. En el caso concreto, la conciliación se solicitó y concretó cuando ya se había proferido sentencia definitiva de segunda instancia. La circunstancia de que se estuviese adelantando el trámite del recurso extraordinario de súplica no elimina la referida calidad de la sentencia por medio de la cual la Sección Cuarta de la Corporación definió la segunda instancia del proceso, si se tiene en cuenta que el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, determina que referido recurso procede contra sentencias debidamente ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o Subsecciones del Consejo de Estado...”, con lo cual resulta evidente que la sentencia objeto del recurso es definitiva. Al efecto resulta ilustrativo tener en cuenta lo explicado por el tratadista Francesco Carnelutti cuando señala: “De ordinario confundiéndose lo que se llama fallo formal con el llamado fallo material, se propende a considerar que la sentencia no tiene tal valor sino cuando ha llegado a ser inmutable. (...) La teoría según la cual la sentencia impugnable no sería más que un proyecto o una expectativa de sentencia, es un mal servicio

hecho a los principios fundamentales del derecho y a las exigencias de la práctica. Que la sentencia pueda cambiarse, no quiere decir que no sea una sentencia, esto es, un mandamiento”. A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que el inciso final del referido artículo 194 señala expresamente que la interposición del recurso de súplica no impide la ejecución de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, se concluye que, como la conciliación se produjo cuando se había proferido la sentencia definitiva en el correspondiente proceso contencioso administrativo, se incumplió una de las condiciones para su procedibilidad, previstas en la referida ley 788 de 2002, lo que impide adelantar el trámite solicitado ante esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: S-501

Actor: B. P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Antecedentes

1. La B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 2 de junio de 2000, mediante la cual revocó la adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 1999, y negó las súplicas de la demanda.

2. Mediante memorial presentado el 30 de julio de 2003, la parte

recurrente solicitó a esta Corporación abstenerse de resolver el recurso de súplica, “hasta tanto se materialice oportunamente” la conciliación prevista en el artículo 98 de la ley 788 de 2002. (fol. 64 c. ppal)

3. El 1 de agosto de 2003, las partes presentaron solicitud para que la Corporación, de encontrarlo procedente, “Apruebe el Acuerdo Conciliatorio N° 46 de fecha julio 31 y en consecuencia se de por terminado el proceso respecto a retenciones en la fuente por el mes de abril de 1994.” Al efecto, aportaron, entre otros documentos, el cuerdo conciliatorio, acta N° 177 del 31 de agosto de 2003 proferida por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales y copia del recibo oficial de pago en bancos. (fols. 1 ss c.1. A.) Para resolver la petición de la referencia, se CONSIDERA El artículo 98 de la Ley 788 del 2002 prevé: “Artículo 98. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuesto y

Aduanas Nacionales. (...) Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la ley 446 de 1998 y el código Contenciosos Administrativo, con excepción de las

normas que sean contrarias.” (Negrillas fuera de texto) De conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo, la conciliación tributaria, sometida a consideración de la Corporación, está condicionada, entre otros requisitos, a que se realice en proceso contencioso administrativo en el que no se hay proferido sentencia definitiva. En el caso concreto, la conciliación se solicitó y concretó cuando ya se había proferido sentencia definitiva de segunda instancia. La circunstancia de que se estuviese adelantando el trámite del recurso extraordinario de súplica no elimina la referida calidad de la sentencia por medio de la cual la Sección Cuarta de la Corporación definió la segunda instancia del proceso, si se tiene en cuenta que el artículo 194 del C.C.A., determina que referido recurso procede contra sentencias debidamente ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o Subsecciones del Consejo de Estado...”, con lo cual resulta evidente que la sentencia objeto del recurso es definitiva. Al efecto resulta ilustrativo tener en cuenta lo explicado por el tratadista Francesco Carnelutti1 cuando señala: “De ordinario confundiéndose lo que se llama fallo formal con el llamado fallo material, se propende a considerar que la sentencia no tiene tal valor sino cuando ha llegado a ser inmutable. (...) La teoría según la cual la sentencia impugnable no sería más que un proyecto o una expectativa de sentencia, es un mal servicio hecho a los principios fundamentales del derecho y a las exigencias de la práctica. Que la 1 Estudios de Derecho Procesal, Bunos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1952. Tomo I.

Pag 162. sentencia pueda cambiarse, no quiere decir que no sea una sentencia, esto es, un mandamiento” A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que el inciso final del referido artículo 194 señala expresamente que la interposición del recurso de súplica no impide la ejecución de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, se concluye que, como la conciliaciones produjo cuando se había proferido la sentencia definitiva en el correspondiente proceso contencioso administrativo, se incumplió una de las condiciones para su procedibilidad, previstas en la referida ley 788 de 2002, lo que impide adelantar el trámite solicitado ante esta Corporación. En merito de lo expuesto, este despacho RESUELVE DENIÉGASE el trámite de la aprobación de la conciliación tributaria judicial, solicitada por las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE

Consultar sobre este documento ...