CE-SP-EXP2004-NS394-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2004-NS394-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Inexistencia de contrariedad jurisprudencial. Excepción de inconstitucionalidad frente a actos administrativos / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia frente a acto administrativo general o particular. Desarrollo jurisprudencial / MINISTERIO DE DEFENSA - Jornada laboral. Reglamentación / JORNADA LABORAL - Ministerio de Defensa y Policía Nacional El recurrente sostuvo que la Sección Segunda en la sentencia acusada, desconoció el criterio jurisprudencial de la Sala Plena, según el cual la excepción de inconstitucionalidad procedía frente a actos administrativos generales y particulares y no solo frente a preceptos de orden legal. En el fallo recurrido, la Sección Segunda de la Corporación consideró, que no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a una disposición que es objeto principal de la acción de nulidad, y no precisamente porque dicha excepción no sea procedente frente a actos administrativos, como equivocadamente lo entendió el recurrente; por lo tanto, este primer cargo formulado por el actor resulta infundado. De otro lado, la anterior concepción jurisprudencial de Sala Plena del año de 1961, en cuanto concebía la excepción de inconstitucionalidad como un instrumento de control exclusivo para los preceptos legales, y no para ser aplicada a los ordenamientos administrativos de contenido particular, fue rectificada un año después por la Corporación, pues en decisiones posteriores la Sala Plena del Consejo de Estado inaplicó, por razones de inconstitucionalidad, actos administrativos de carácter general y abstracto, los cuales a su vez dieron
origen a decisiones de contenido particular; la Sala reiteró su posición en el sentido de que si bien, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente, también estimó procedente la figura de inaplicación por razones de inconstitucionalidad. Confrontado el fallo de la Sección Segunda con la doctrina de Sala Plena que inspiró las decisiones anteriores, no se advierte el alegado desconocimiento jurisprudencial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias 854 de 16 de junio de 1962. Ponente: Ricardo Bonilla Gutiérrez y S-086 de 21 de junio de 1991. Ponente: Libardo
Rodríguez Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo del dos mil cuatro (2004)
Radicación número: S-394
Actor: JOSE ANTONIO PEDRAZA PICON Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Resuelve la Sala el recurso extraordinario de súplica, interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 31 de mayo de 1994 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El 22 de agosto de 1989 el doctor JOSÉ ANTONIO PEDRAZA PICÓN, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A, solicitó decretar la nulidad de las siguientes disposiciones :
El art. 17 del decreto 380 de 1986 “Para los efectos del art. 60 del decreto ley 2247 de 1984, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son de tiempo completo y su jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la permanente disponibilidad. “Parágrafo. Excepcionalmente y cuando las necesidades y modalidades del servicio lo ameriten, podrán nombrarse médicos y odontólogos para laborar en jornada de trabajo no inferior a cuatro horas diarias”. Igualmente pidió decretar la nulidad de la circular del Comandante del Ejército distinguida con el No. 61330/Ceite/J/486, dirigida al personal de bacteriólogos, enfermeros jefes, fonoaudiólogos, nutricionistas, fisoterapeutas, sicólogos, optómetras, instrumentadores, trabajadores sociales, terapistas de lenguaje, educadores especiales, protesistas, mediante la cual se recordó a dichos funcionarios que en cumplimiento del Decreto 2247 de 11 de septiembre de 1984 y 380 de 3 de febrero de 1986 su jornada de trabajo era de 40 horas semanales. Así mismo, en relación con los médicos y odontólogos generales que se encuentran adelantando su año rural su jornada de trabajo era de ocho (8) horas mínimas de trabajo diario; en lo que respecta al personal de oficiales médicos y odontólogos generales, su jornada era de 40 horas semanales y en cuanto a los oficiales especialistas deberán laborar mínimo 30 horas semanales para hacerse acreedores a la prima de disponibilidad. De otro lado solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad por ilegalidad del
art. 17 del decreto reglamentario 380 de 1986. Para la prosperidad de su petición señaló : “Una cosa es la materia referente a la carrera del personal al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, que es la autorizada y otra, la de fijar horarios de trabajo de ocho (8) horas por vía de Decreto reglamentario en lo atinente, pues esta facultad no está autorizada por dicha ley y por lo tanto no puede darse el Decreto 224782, (sic) y menos su decreto reglamentario en lo atinente al horario de ocho horas de trabajo para dicho personal, lo que implica violación directa del artículo 76.12 que fija autorización de manera precisa, y la nulidad por exceso en lo que sobrepasa la autorización, viola el artículo 76.10 ib. Pues esta materia es de facultad legislativa; legisla contra lo previsto en el artículo 55 y ejercita entonces una facultad no autorizada por vía extraordinaria del artículo 118.8.ib. ....basta la confrontación de la ley 19 de 1983, del Decreto Ley 2247 de 1984 y el artículo 17 del Decreto 380 de 1986, para verificar el exceso de la autorización (76.12)” LA SENTENCIA ACUSADA La Sección Segunda, para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “Tres son los puntos por dilucidar en este proceso: 1º. La inaplicabilidad por vía de excepción de inconstitucionalidad, del artículo 60 del Decreto Ley 2247 de 1984. 2º. La nulidad del artículo 17 del decreto reglamentario 380 de 1986.
3º. La nulidad de la Circular No. 6133-CEIT-J-486 del 11 de mayo de 1989, expedida por el Comandante del Ejército. En cuanto al primer punto el criterio de la Sala es el siguiente: La norma en cuestión reza : “Jornada de Trabajo. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición sin perjuicio de la permanente disponibilidad.” Este artículo, que no señala específicamente ninguna jornada de trabajo sino que remite a la reglamentaria, es decir, la fijada en otras disposiciones, no puede dejar de aplicarse en este proceso por vía de excepción de inconstitucionalidad, pues la que se ha interpuesto es una acción de nulidad contra actos de carácter general. La excepción de inconstitucionalidad consiste en dejar de aplicar en un caso particular una norma legal, por ser manifiestamente violatoria de disposiciones constitucionales. Pero aquí no se está frente a un caso particular sino a una acción de nulidad, y la sentencia que le pone fin al proceso tiene efectos erga omnes. Es claro entonces que resulta improcedente la petición encaminada a aplicar una excepción de inconstitucionalidad. Por otra parte, es contradictorio solicitar la inaplicación de la norma reglamentada y al mismo tiempo sostener que hubo exceso de la potestad reglamentaria, que es uno de los argumentos esgrimidos para atacar el artículo 17 del decreto 380 de 1986, reglamentario del artículo 60 del decreto ley 2247 de
1984” (fl. 100). El segundo punto se refiere a la nulidad del artículo 17 del Decreto 380 de 1986, que dispone : “ Para los efectos de lo previsto en el artículo 60 del decreto 2247 de 1984, los empleados públicos del Ministerio de defensa y de la Policía Nacional son de tiempo completo y su jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.
Parágrafo: Excepcionalmente y cuando las necesidades y modalidades del servicio lo ameriten, podrán nombrarse médicos y odontólogos para laborar en jornada de trabajo no inferior a cuatro (4) horas diarias.” A juicio de la Sala, este artículo se limitó a facilitar la efectiva aplicación del artículo 60 del Decreto 2247 de 1984, el cual remitió a la jornada de trabajo reglamentaria.
Este artículo no infringe la jornada que reglamenta, ya que en ella no se fija ninguna jornada de trabajo. Remite a la reglamentaria que normalmente es de 8 horas diarias y 44 semanales, haciendo excepciones en cuanto a los profesionales de la salud, quienes pueden tener jornada inferior, según las necesidades del servicio. No se aprecia aquí exceso en la potestad reglamentaria que continúa estando atribuida al Presidente de la República por disposición constitucional. “…” Tampoco influyen en la legalidad del artículo 17 del Decreto 380 de 1986 las disposiciones sobre escalas de remuneración de los empleos. El artículo que señala un horario de 8 horas o de 4 y las normas que indican la remuneración de los empleos son independientes entre sí y las unas no afectan la
legalidad de las otras. Examinando casos concretos, podría llegarse a establecer la inadecuada remuneración de un empleado, en razón del horario que cumple; más no la ilegalidad del señalado en forma general para los empleados de una dependencia. Además, tratándose de una acción de simple nulidad, no es de recibo el análisis relacionado con violación de derechos adquiridos, de los que siempre es titular una persona particular, porque la finalidad de esta acción es la defensa del orden jurídico. El tercer punto es el relacionado con la nulidad de la Circular No. 611330-CEIT-J486 de 11 de mayo de 1989. Mediante este acto el Comandante del Ejército reiteró y solicitó a los comandantes de las diferentes reparticiones el cumplimiento del artículo 60 del Decreto 2247 de 11 de septiembre de 1984 y del artículo 17 del Decreto 380 de 3 de febrero de 1986, los cuales transcribe. Da además algunas indicaciones sobre mínimo de horas de trabajo semanal del personal de sanidad, de los médicos y odontólogos que estén adelantando el año rural obligatorio y finalmente señala que los médicos y odontólogos generales deberán laborar un mínimo de 40 horas semanales y los oficiales especialistas un mínimo de 30 semanales para tener derecho a prima de disponibilidad. El ataque concreto contra esta circular no es muy claro, porque los formulados cobijan indistintamente los diferentes actos que se acusan La Sala observa que la circular se limita a solicitar el cumplimiento de otras normas y no contiene disposiciones nueva que estén expresamente atacadas en la demanda
No siendo procedente la excepción de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 60 del Decreto 2247 de 1984, ni habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad del artículo 17 del Decreto 380 de 1986, tampoco es posible acceder a la anulación de la circular mencionada, en los términos en que lo solicita la demanda.” FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA La parte actora, interpuso recurso extraordinario de súplica, por considerar que la sentencia proferida por la Sección Segunda pugnaba con el pensamiento de Sala Plena. PRIMER CARGO El recurrente para la prosperidad del recurso extraordinario sostuvo que la Sala Plena en sentencia de 25 de septiembre de 1961 con ponencia del Dr. Carlos Gustavo Arrieta, reconoció la facultad de utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad tanto para los preceptos de rango legal como también de los actos administrativos, y que en este caso la sentencia de la Sección Segunda desconoció dicho pensamiento, por cuanto esta excepción opera no solo frente a decisiones de naturaleza legal, sino frente a normas generales y particulares, y en este caso las normas cuya inaplicación se pide son ordenamientos generales, impersonales y “con objetividad propia de la ley”. En ese sentido señaló: “Se desprende de lo anterior que el decreto ley 2247 de 1984, no puede remitir al reglamento el término de la jornada en la respectiva repartición, porque subdelega la facultad extraordinaria que se le confiere al Presidente de la República conforme a la ley 19 de 1983, en cuanto que por este aspecto de la ley
19 de 1983, la autorización es para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las FF. MM, modificar las normas orgánicas de las entidades descentralizadas, modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del Ministerio de Defensa de las FF. MM y la Policía Nacional. En el caso del Dto 2247 so pretexto de esta facultad, se regula el estatuto del personal civil de ese Ministerio para lo cual no hay facultad, porque si a este se refiere el literal c) sería para regularles la carrera y este personal al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º que dispone que no pertenecen a la carrera administrativa, de manera que el estatuto de este personal civil por este aspecto es inconstitucional y excede la facultad de la ley 19/83. Bajo ese aspecto que es fundamental porque es constitucional, es inaplicable el artículo 60 del dto 2247 que refiere lo referente a las jornadas de trabajo. Con mayor razón es inconstitucional su reglamento Dto 380/86, artículo 17, que para el caso no puede aplicarse y si lo aplicó la sentencia no quiso atisbar la inconstitucionalidad evidente, ostensible en el manejo de la ley por parte del Ministerio de Defensa”. (fl. 2) A juicio del recurrente, en la sentencia proferida por la Sección Segunda se desconoció el criterio jurisprudencial de la Sala Plena, según el cual la excepción de inconstitucionalidad sí procede frente a actos administrativos generales y particulares. Además, señaló que la Sala Plena en sentencia de 16 de julio de 1962 con ponencia del Dr. Ricardo Bonilla Gutiérrez, aplicó la excepción de
inconstitucionalidad de una ordenanza, que a juicio de la Corporación resultó incompatible con preceptos constitucionales. Igualmente estimó que la decisión cuestionada contradice la sentencia de 26 de junio de 1991 con ponencia del Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, en la que sobre este punto se dijo: “La presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente y su consecuente obligatoriedad no es obstáculo para que el juez haga prevalecer las normas superiores sobre las inferiores que le sean contrarias a través de la llamada excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad.” SEGUNDO CARGO Igualmente, señaló como fundamento del recurso que el gobierno se excedió en la facultad reglamentaria. En ese sentido sostuvo que la sentencia acusada se opuso a la orientación dada en la sentencia proferida el 25 de abril de 1969 por la Sección Primera de la Corporación, y que por lo tanto no podía el Congreso acudiendo a las autorizaciones especiales del art. 76.12 habilitar la gobierno para expedir normas sobre organización de un servicio que en principio es de competencia del legislador, y concluyó que el gobierno carecía de facultades legales para desarrollar una disposición de facultades extraordinarias. “Lo anterior es aplicable al caso, si bien sea falla de sección porque en el caso de autos se ve que la autorización extraordinaria es para reorganizar el Ministerio de Defensa y no para reformar su estatuto de personal que es diferente como así lo entiende la Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia en diferentes
fallos que no es del caso citar por ser de conocimiento público. Tampoco la facultad para modificar normas orgánicas de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio y menos aún para modificar las normas que regulan la carrera al servicio del Ministerio de Defensa, pues éste personal no tiene estatuto de carrera porque le está prohibido esa garantía laboral y estatutaria conforme al art. 8º del Dto 2247/84 y se desborda la preceptiva de la ley 19. TERCER CARGO El recurrente sostuvo que el acto administrativo contenido en la Circular proferida por el Comandante del Ejército No. 61330/Ceite/J/486, también es inconstitucional, por lo siguiente: “En los términos del artículo 150 C.N., le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables. El numeral i) dispone que le corresponde expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones publicas y la prestación de los servicios públicos (fl. 4) Para la prosperidad de este cargo citó doctrina de la Sección Primera de la Corporación, como por ejemplo la contenida en los fallos de 25 de abril de 1979 (exp 2827), 15 de septiembre de 1983 (exp 4152) y 29 de agosto de 1978 (exp 2774). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión suplicada por las razones que pasan a exponerse:
En vigencia del Decreto Ley 2304 de 1989, que modificó el Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario de súplica procedía bien sea contra los autos interlocutorios o las sentencia proferidas por las secciones, cuando, sin la aprobación de la sala plena, se acogiera doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación (Art. 21). En el caso que ocupa la atención de la Sala, para resolver el recurso extraordinario, se aplicará la regla precedente, en vista que fue interpuesto bajo la vigencia de la ley procesal anterior, toda vez que fue presentado el 14 de junio de 1994, esto es, con anterioridad a la modificación que de dicho recurso se introdujo con el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO El recurrente sostuvo que la Sección Segunda en la sentencia acusada, desconoció el criterio jurisprudencial de la Sala Plena, según el cual la excepción de inconstitucionalidad procedía frente a actos administrativos generales y particulares y no solo frente a preceptos de orden legal. Al respecto es necesario precisar lo siguiente : a. Tal como quedó expuesto, en la demanda inicial el señor José Antonio Pedraza Picón, solicitó como pretensiones principales declarar la nulidad del artículo 17 del Decreto Reglamentario 380 de 1986 y de la Circular del Comandante del Ejército distinguida con el número 61330/Ciete/J/486 dirigida al personal civil de las Fuerzas Armadas. b. El actor, dentro del término de fijación en lista (el 22 de agosto de 1990), corrigió la demanda y añadió como pretensión principal la inaplicación por razones de inconstitucionalidad del artículo 17 del Decreto Reglamentario 380 de
1986. c. La sentencia, abordó el estudio de fondo de todas las pretensiones, pero, bajo el entendido de que el demandante había solicitado la inaplicación de la norma legal contenida en el artículo 60 del Decreto extraordinario 2247 de 1984, mediante el cual se modificó el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cuando en realidad el actor solicitó la inaplicación del artículo 17 del Decreto Reglamentario 380 de 1986. d. En ese orden de ideas, si bien en la sentencia recurrida la Sección Segunda estudio la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, no lo fue por la razón esgrimida por el recurrente, sino por una consideración bien distinta. En efecto, en el fallo recurrido, la Sección Segunda de la Corporación consideró, que no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a una disposición que es objeto principal de la acción de nulidad, y no precisamente porque dicha excepción no sea procedente frente a actos administrativos, como equivocadamente lo entendió el recurrente. Sobre este punto, una de las consideraciones expuestas en el fallo fue la siguiente: “Pero aquí no se está frente a un caso particular sino a una acción de nulidad, y la sentencia que le pone fin al proceso tiene efectos erga omnes. Es claro entonces que resulta improcedente la petición encaminada a aplicar una excepción de inconstitucionalidad”. e. Sin perjuicio de lo anterior, en dicha oportunidad, la Sección Segunda negó la inaplicación del artículo 60 del D.E. 2247 de 1984 y no de la norma realmente demandada, concluyendo que aquella otra disposición no era violatoria del
ordenamiento jurídico superior. Por lo tanto, este primer cargo formulado por el actor resulta infundado, por las siguientes razones.
1. Se reitera, que en la sentencia de 31 de mayo de 1994 proferida por la Sección Segunda, en modo alguno se denegaron las pretensiones de la demanda sobre la premisa de que la excepción de inconstitucionalidad no era viable frente a actos administrativos.
2. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 25 de septiembre de 1961, Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta, Actor Maidem Form Brassiere, la cual reconoció la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre los actos de contenido general indicó: “La llamada impropiamente excepción de inconstitucionalidad no opera con relación a los ordenamientos administrativos que reconocen un derecho particular, como no se aplica tampoco a los actos jurisdiccionales. La Carta la limita exclusivamente a los casos de incompatibilidad entre los preceptos constitucionales y los legales. La pretensión de generalizar el sistema a las decisiones de tipo individual dictadas por la administración, implicaría la aceptación de que esa clase de providencias participan de la naturaleza jurídica de la ley, hipótesis que es sencillamente inadmisible, no solo porque contraria la orientación eminentemente organicista adoptada en nuestros estatutos para estructurar las nociones de acto legislativo y de acto administrativo, sino porque tales ordenamientos carecen de la generalidad, impersonalidad y objetividad que ordinariamente se le atribuye a la ley”.
La anterior concepción jurisprudencial de Sala Plena del año de 1961, en cuanto concebía la excepción de inconstitucionalidad como un instrumento de control
exclusivo para los preceptos legales, y no para ser aplicada a los ordenamientos administrativos de contenido particular, fue rectificada un año después por la Corporación. Revisada en su integridad esa decisión, se observa que en decisiones posteriores la Sala Plena del Consejo de Estado inaplicó, por razones de inconstitucionalidad, actos administrativos de carácter general y abstracto, los cuales a su vez dieron origen a decisiones de contenido particular. Bajo esta orientación, en sentencia de 16 de julio de 1962, ponente Dr. Ricardo Bonilla Gutiérrez, expediente 854, actor Arturo Mantilla, se negó la pretensión de nulidad del decreto expedido por el Gobernador de Santander por el cual destituyó al entonces Director de Justicia, En dicha oportunidad sobre el particular se sostuvo : “La conclusión lógica y estrictamente jurídica de todos los razonamientos hechos hasta aquí por la Sala tiene que ser la de que el art. 192, armonizado con los demás textos citados, implica la facultad de esta jurisdicción en orden a decidir sobre la inaplicabilidad en un acto particular de la ordenanza incompatible con un precepto constitucional o con ordenamientos legales” El constituyente, al expresar su voluntad de que las ordenanzas de las Asambleas debían regir mientras no las suspendiera o anulara la jurisdicción contencioso administrativa, tuvo en la mente, así mismo, que dicha jurisdicción, por su propio mandato, podía ser investida por la ley de competencia para declarar la excepción de inconstitucionalidad o la de ilegalidad de ellas en los casos particulares que se trajeran a su conocimiento y decisión.
Y lo dicho es más evidente, si cabe, en los juicios instaurados con acción subjetiva, en los cuales comparece la persona de derecho público en calidad de demandada y expuesta a que se le condene a indemnizar con su patrimonio los perjuicios que el demandante sostiene haberle causado el acto administrativo. El principio universal de derecho que consagra la igualdad de las partes en el juicio exige que la persona administrativa pueda invocar con éxito en su defensa la excepción de inconstitucionalidad que cualquier persona particular haría valer contra quien pretendiera se le impusiere una norma de categoría inferior claramente contraria a otra de la Superley.” En la historia del establecimiento del artículo 192 de la Codificación Constitucional no encuentra la Sala nada que pueda contradecir su tesis de que en el está implícita la competencia de la jurisdicción contencioso - administrativa para aplicar la excepción de inconstitucionalidad y la de ilegalidad de las ordenanzas con arreglo a los principios del artículo 215 de la Constitución, de su desarrollo legal en el 240 del Código de Régimen Político y Municipal , y de los ya citados ordenamientos del Código Contencioso Administrativo, dictado para hacer operantes los del constituyente que dispusieron crear la jurisdicción contenciosoadministrativa y señalar sus funciones.” Igualmente, en la sentencia de 26 de junio de 1991, ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, expediente S-086, se resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena en contra de la Nación, Superintendencia Bancaria en cuyo contenidosegún el actor- “ ... de acuerdo con las jurisprudencias de Sala Plena citadas por el recurrente, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente y su consecuente obligatoriedad, no es obstáculo para que el juez haga prevalecer las normas superiores sobre las inferiores que les sean contrarias, a través de la llamada excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad. De tal manera que desde este punto de vista el recurrente tendría razón, en cuanto la consideración de la sección cuarta desconoció esa posibilidad, consagrada en las diferentes sentencias citadas bajo el título de “Jurisprudencia Contrariada”. En esa oportunidad, la Sala reiteró su posición en el sentido de que si bien, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente, también estimó procedente la figura de inaplicación por razones de inconstitucionalidad. Ahora bien, confrontado el fallo de la Sección Segunda con la doctrina de Sala Plena que inspiró las decisiones anteriores, no se advierte el alegado desconocimiento jurisprudencial. Al contrario, la Sección participó del pensamiento según el cual, el contraste con las normas constitucionales debe darse de manera ostensible e insistió que en este caso no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto respecto de la misma norma demandada, esto es, el artículo 17 del Decreto reglamentario 380 de 1986 se había ejercido precisamente la acción de nulidad y, a la vez, en forma contradictoria y excluyente, se solicitó su inaplicación por motivos de
inconstitucionalidad. Por último, se destaca que el argumento definitivo que llevó a la Sección Segunda a desechar el cargo fue el de la ausencia de contradicción entre las normas que el cargo estimaba contrariadas. SEGUNDO CARGO El recurrente señaló que el gobierno se excedió en la facultad reglamentaria. En ese sentido, arguyó que el Congreso acudiendo a las autorizaciones especiales del art. 76.12 no podía habilitar la gobierno para expedir normas sobre organización de un servicio que en principio es de competencia del legislador. Para la prosperidad de dicho cargo sostuvo que la sentencia acusada se opuso a la orientación expuesta en la sentencia proferida el 25 de abril de 1969 por la Sección Primera de la Corporación. Sobre el particular, se destaca que en este punto el recurso resulta abiertamente improcedente, pues el demandante confrontó la sentencia acusada con una decisión proferida por la Sección Primera, es decir, en modo alguno, fundó el cargo en el hecho de que la decisión contrariaba una jurisprudencia dictada por la Sala Plena, tal como lo exigía para entonces el artículo 21 del Decreto Legislativo 2304 de 1989. Con todo, sin perjuicio de la aquí señalado, se advierte que la sentencia recurrida tampoco contradijo la orientación jurisprudencial. Simplemente abordó el análisis del ejercicio de la potestad reglamentaria con ocasión de la expedición del Decreto 380 de 1986, en cuanto desarrolló algunas disposiciones del Decreto Extraordinario 2247 de 1984 y recogió las disposiciones legales aplicables al
personal civil vinculado a las Fuerzas Armadas. En efecto, a juicio de la Sección Segunda, el artículo se limitó a facilitar la efectiva aplicación del artículo 60 del Decreto 2247 de 1984 y por esa razón se remitió a la jornada de trabajo reglamentaria, pero en modo alguno excedió la facultad reglamentaria, ni abordó competencias reservadas al legislador. TERCER CARGO Como quedó expuesto, en esta oportunidad el recurrente alegó que el acto administrativo contenido en la Circular proferida por el el Comandante del Ejército No. 61330/Ceite/J/486, también resultaba ser inconstitucional, por cuanto le correspondía al Congreso de la República expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones publicas y la prestación de los servicios públicos. La Sala, se abstendrá de pronunciarse sobre la oposición alegada por el recurrente frente a las sentencias proferidas por la Sección Primera el 25 de Abril de 1969, el 15 de septiembre de 1983 y 29 de agosto de 1978, en vista de que el recurso extraordinario de súplica bajo el régimen del Decreto-Ley 2304 de 1989, como ya se indicó, procedía inicialmente contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones, siempre que se acogiera doctrina contraria a la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, y no cuando en sentir del recurrente dicha decisión contradiga la orientación dada por las diferentes Secciones de la Corporación. Bajo esta circunstancia, el cargo anterior tampoco está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de
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