CE-SP-EXP2006-NS481-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2006-NS481-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Su procedencia es sólo contra sentencias del Consejo de Estado La Sala advierte que en el recurso extraordinario de súplica, el objeto de acusación es la sentencia ejecutoriada de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, pero de ninguna manera las dictadas por los Tribunales Administrativos, de donde resulta improcedente invocar presuntos errores cometidos en la sentencia de primera instancia, como lo hizo la recurrente. ERROR DE TRANSCRIPCION - No afecta la validez de una sentencia. Facultades del Alcalde Mayor para reglamentar el expendio de bebidas alcohólicas / ERROR DE TECNICA - El recurrente no puede invocar indistintamente todas las causales de procedencia del recurso El error de la sentencia acusada al invocar el artículo 327 constitucional (atinente a las elecciones de Gobernador y de Diputados de Cundinamarca) como sustento de la aplicación al caso de la ley 136 de 1994, resulta incontrovertible pues se trató de un error de trascripción, amén de que en todo caso es intrascendente respecto de la decisión de fondo, porque de suprimirse tal invocación en nada se modificarían las conclusiones de la Sección Primera, porque no fue tal error la causa de estas. Además, los requisitos de fondo mínimos de este recurso extraordinario le exigen a la parte recurrente que formule sus acusaciones de manera tal que el juez pueda simplemente verificar su certeza, pero de ninguna manera tener que escoger una modalidad de violación normativa respecto de una ley sustancial, de las acusaciones por aplicación indebida o interpretación errónea que formuló la recurrente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1ª B
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA Bogotá, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación número: S-481
Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE DROGUISTAS
DETALLISTAS Demandado: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Asociación de Droguistas Detallistas “ASOCOLDRO” contra la sentencia proferida por la Sección Primera el 13 de abril de 2000, en virtud de la cual se confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le denegó a la recurrente sus pretensiones de nulidad respecto de los decretos 1193 del 22 de diciembre de 1997, y su modificatorio 146 del 2 de febrero de 1998, proferidos por el Alcalde Mayor de Bogotá, que prohibió el expendio de bebidas alcohólicas, a partir del 1º de marzo de 1998, en droguerías y estaciones de servicio (bombas de gasolina) de Bogotá Antecedentes: La referida Asociación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca promovió acción de nulidad contra los mencionados decretos 1193 y 146, con fundamento en la transgresión de los artículos 35 del decreto ley 1421 de 1993; 373 del Acuerdo 18 de 1989 o Código de Policía de Bogotá; 19, 20 y 111 del decreto 1355 de 1970 o Código Nacional de Policía; 13 y 84 de la Constitución Política y las leyes 88 de 1923, 88 de 1947 y 34 de 1948.
El Tribunal mediante sentencia dictada el 12 de agosto de 1999, desestimó las cinco acusaciones de nulidad planteadas por la Asociación demandante y por consiguiente denegó las pretensiones. La sentencia recurrida. La Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia, por medio de la sentencia recurrida en súplica, con fundamento en las consideraciones que se resumen de la siguiente manera: Concluyó que el acto acusado, aun tomado como una orden, es un reglamento, dado su carácter general y abstracto y que Alcalde Mayor de Bogotá estaba facultado para dictarlo a términos de los artículos 35 del decreto 1421 de 1993 y 91 de la ley 136 de 1994; que la materia involucrada en los decretos demandados es de índole policiva, dadas sus implicaciones relevantes sobre el orden público, y sociales, así como en la vida, la salud e integridad física de las personas, y bien es sabido que la protección de los mismos le compete a las autoridades revestidas del poder de policía, según lo prescribe el artículo 2º del Código Nacional de Policía. En cuanto a las atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá, dijo la sentencia impugnada que del artículo 35 del decreto ley 1421 de 1993 resulta evidente que está facultado para dictar, de conformidad con la ley, los reglamentos, impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertadas públicas en la Capital; que cabía agregar que dicha atribución reglamentaria le permite también a este funcionario, adecuar las normas
generales a las circunstancias particulares de su localidad, según se desprende, entre otras disposiciones, de los artículos 91 de la ley 136 de 1994, aplicable al Distrito Capital por mandato del artículo 327 constitucional, de manera subsidiaria o residual, en un tercer orden de fuente normativa, y del artículo 9º del Código Nacional de Policía. Sostuvo la Sección Primera, además, que el decreto acusado constituye una aplicación adecuada del artículo 111 del Código Nacional de Policía, que establece que “Los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.”, lo cual es concordante con el referido artículo 35 del decreto 1421 de 1993, que autoriza al Alcalde Mayor de Bogotá para dictar, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, las órdenes y las medidas y para utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas. Transcribió la interpretación que la misma Sección Primera le dio al artículo 111 del Código Nacional de Policía, en la sentencia del 10 de febrero de 2000, expediente 5725, actor Jorge Vélez García, según la cual esa norma “...implícitamente está autorizando a los reglamentos de policía, contrario sensu, para señalar zonas donde no se puedan expender bebidas alcohólicas, lo cual es una forma de establecer por exclusión las zonas donde sí se pueda desarrollar tal actividad comercial” “(...) “Es decir, que este artículo autoriza que
mediante el reglamento se establezcan prohibiciones o límites, tanto en lo que concierne a lugares como a horarios.” Que del mismo artículo 111 visto en sentido inverso, también se puede entender que al señalarse por el reglamento zonas donde pueden funcionar los susodichos establecimientos de comercio, se señala implícitamente lugares donde se puede expender licor y por tanto, puede establecer lugares donde no se permita tal expendio, siempre que las circunstancias lo justifiquen, lo mismo que fijar horas en las que tampoco sea permitida esa actividad. Dijo que en el caso concreto, el reglamento acusado fue expedido conforme a la ley, primero porque lo ha sido por expresa facultad dada por ella, segundo, por cuanto su contenido es armónico o conforme con las normas legales y reglamentarias superiores pertinentes, como son exactamente las invocadas como infringidas; que se observa que el artículo 1º del decreto acusado no hizo otra cosa que hacer efectivo el artículo 111 del Código Nacional de Policía, en concreto, al establecer que unos de los lugares en donde no se puede expender y, por consiguiente, consumir bebidas alcohólicas son las droguerías y estaciones de servicios; que igual sucede con el artículo segundo, en relación con el horario para dicho expendio en la época que allí se delimita, el cual responde justamente al mandato constitucional respectivo, en lo concerniente a la seguridad de las personas que acuden a los servicios de los lugares en referencia, de donde resulta que mal pudo ser infringida aquella norma, si se le dio fiel aplicación, más cuando solo recayó sobre lugares que por sí mismos son ajenos a la venta de licores; que
el artículo tercero es una consecuencia obvia de la prohibición, como es la de señalar las sanciones a que quedan expuestos quienes la infrinjan. Expresó, además, la Sección Primera, que la medida resulta ser proporcional en amplio y estricto sentido, puesto que es adecuada para el fin perseguido, necesaria, en razón de que ni siquiera está afectando una actividad u objeto social propio o natural de las droguerías y estaciones de servicios, respecto de lo cual, como la misma parte actora lo anota, hasta cuando podían realizar la actividad que les fue prohibida, lo que ella les significaba en términos de volumen de venta era marginal o muy pequeño en relación con el de sus propias actividades , luego resulta proporcional en estricto sentido, por cuanto la afectación que produce sobre el derecho a la libre empresa es muchísimo menor que el beneficio que produce respecto de los derechos que se buscan proteger; por lo que no puede atribuírsele a los actos acusados la violación de los artículos 19, 20, 108 y 111 del Código Nacional de Policía y 13 y 84 de la Constitución Política. Consideró, también, que los actos acusados no tenían relación directa con los artículos 19 y 20 del Código Nacional de Policía, por cuanto su contenido no es propiamente una orden, sino una prohibición de carácter general y abstracta; que tampoco infringe el artículo 108 ibídem, que trata de la libertad de industria y comercio, por cuanto no le está impidiendo a los propietarios de droguerías y estaciones de gasolina desarrollar tales negocios, los cuales, por demás, como el mismo artículo 108 lo previó, deben gestionarse dentro de los
límites establecidos por la ley, previstos en leyes de contenido policivo, que para el caso es el Código Nacional de Policía que impone en el artículo 111 una limitación a la específica actividad de venta o expendio de bebidas alcohólicas, cual es la de tener que desarrollarse en las zonas que señalen los reglamentos locales. De suerte que la prohibición atacada no es originaria del acto administrativo enjuiciado, sino de la ley, a la cual la autoridad que la expidió en ejercicio de su competencia, simplemente le está dando la adecuación concreta, el cumplimiento que la circunstancia requiere, lo que también se presenta, por contera, respecto del artículo 373 del Código Distrital de Policía, a cuyo tenor, compete al Alcalde velar por la pronta y cumplida aplicación de las normas de policía. Que frente al artículo 84 constitucional, anotó que los decretos acusados no están regulando ni imponiendo requisito, permiso o licencia adicional para desarrollar la actividad comercial de los mentados establecimientos. Finalmente, consideró que en relación con el artículo 13 constitucional, los actos acusados no comportan un tratamiento discriminatorio en contra de los propietarios de los referidos establecimientos comerciales, puesto que no siendo su objeto el de expender bebidas alcohólicas, con la prohibición no se les está afectando ningún derecho y menos en beneficio de terceros. Las acusaciones formuladas.
1. Presunta interpretación errónea del artículo 2º del Código Nacional de Policía.
Denunció la parte recurrente que la sentencia de la Sección Primera violó el artículo 2º del Código Nacional de Policía, por interpretación errónea, y
para demostrarlo resumió lo dicho por la Sección Primera en torno a la naturaleza de reglamentos de los decretos acusados y a la competencia del Alcalde para prohibir el expendio de bebidas alcohólicas que proviene del poder de policía que le asigna la ley, por ser la primera autoridad de policía y encontrarse supuestamente, como tal, facultado para hacer uso de todos los medios de policía previstos en la ley, entre ellos, el reglamento; que después sostuvo que la materia regulada en el acto acusado es de la órbita del poder de policía, “por sus relevantes implicaciones sociales, así como en la vida, la salud e integridad física de las personas”, y que la protección de tales derechos fundamentales es competencia de los Alcaldes según se infiere del artículo 2º del Código Nacional de Policía.
Transcribió la norma así: “A la Policía compete la conservación del orden público interno. “El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y moralidad públicas. “A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.” Y prosiguió la recurrente: “La norma transcrita es absolutamente clara y taxativa, no dá lugar por ello a interpretaciones erróneas.” (negrilla de la Sala).
A continuación se refirió la recurrente al contenido del artículo transcrito y argumentó en orden a demostrar que los decretos acusados en parte alguna dicen que el propósito que guió al Alcalde al emitirlos fue el de prevenir actos perturbadores del orden público en las droguerías o reprimirlos, por
la ejecución en tales establecimientos de actos generadores de inseguridad, de intranquilidad, de insalubridad o atentatorios contra la moral pública. Alegó en torno a la venta de licores en una droguería para convencer que ello pueda ser un factor de perturbación del orden público, porque de ser así también lo sería, con mayor razón, en los establecimientos dedicados exclusivamente a tal expendio. Que como es innegable que la ingestión de bebidas alcohólicas en abundante cantidad, puede exacerbar los ánimos y las pasiones, las autoridades de policía y los Alcaldes, con fundamento en la ley o en los reglamentos, prohíben su expendio y consumo en eventos especiales como las elecciones, los espectáculos públicos, o en cercanía de escuelas o colegios, como medida preventiva tendiente a salvaguardar la moralidad pública y para tal efecto profieren decretos de carácter absolutamente general, erga omnes, que son de carácter preventivo y transitorio, y el Decreto cuestionado no tiene carácter preventivo ni muchos menos es transitorio. Concluyó su argumentación la recurrente, con la afirmación de que al concluir la sentencia recurrida que la competencia del Alcalde Mayor de Bogotá para proferir los decretos acusados emerge del artículo 2º del Código Nacional de Policía, incurrió en violación directa de tal norma legal por interpretación errónea.
Se considera: Lo que la sentencia impugnada dijo en torno al artículo 2º del Código Nacional de Policía fue que la materia involucrada en los decretos demandados es de índole policiva, dadas sus implicaciones relevantes sociales, así como en la
vida, la salud e integridad física de las personas, y bien es sabido que la protección de los mismos le compete a las autoridades revestidas del poder de policía, según lo prescribe el referido artículo 2º. Para la Sala lo dicho por la Sección Primera es incontestable, frente al texto ya transcrito de la norma presuntamente mal interpretada, pues sin lugar a duda a las autoridades de policía les corresponde prevenir y eliminar las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas, como lo dijo aquella Sección. Asunto distinto que tiene que ver con la motivación de los decretos acusados, es que en estos no se hubiera invocado dicho artículo 2º, pero ello no se relaciona con la correcta o incorrecta interpretación de la norma en la sentencia recurrida. De otro lado, en lo atinente a la interpretación de la ley, el artículo 25 del Código Civil, dispuso: “La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, solo corresponde al legislador.” (negrilla de la Sala). A su vez el 27 ibídem, dispuso: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. “Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” (negrilla de la Sala). La parte recurrente afirmó que la norma del artículo 2º del Código Nacional de Policía es absolutamente clara, de donde se infiere lógicamente que
no amerita ser interpretada, no obstante lo cual la recurrente le atribuyó a la sentencia impugnada que lo hizo erradamente, amén de que tampoco dijo en que consistía la interpretación correcta de la misma. Al margen del asunto, la Sala resalta que resultaría contradictorio que quien venda medicamentos, obviamente dirigidos a la protección de la salud, también pueda expender productos en cuyas etiquetas, por mandato de la ley, se le advierte al consumidor que su exceso es perjudicial para la salud. Por consiguiente, la acusación no puede prosperar.
2. Presunta interpretación errónea de los artículos 35 del decreto ley 1421 de 1993 y 91 de la ley 136 de 1994.
Acusó la asociación recurrente a la sentencia impugnada de haber hecho suyo el error en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haber sugerido que la facultad del Alcalde Mayor para dictar los decretos acusados, emerge del artículo 35 del decreto ley 1421 de 1993 y del artículo 91 de la ley 136 de 1994; que era indudable que con tal motivación se incurrió en violación directa de tales disposiciones por interpretación errónea de las mismas. Agregó que si bien tales normas le confieren facultades al Alcalde Mayor para impartir órdenes, adoptar medidas y utilizar medios de policía, ellas según el texto del referido artículo 35 están encaminadas a garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas, y a mantener el orden público o restablecerlo de conformidad con la ley, a voces del artículo 91 de la ley 136 de 1995, y si se lee cuidadosa y desprevenidamente el texto de los
decretos acusados, se llega ineluctablemente a la inequívoca conclusión de que tales actos no persiguen ninguno de los fines a que se contrae el artículo 35 del decreto 1421 de 1993 y el señalado artículo 91; y concluyó: “mal podía entonces la Sección Primera ...echar mano de tales disposiciones legales sustantivas para dar un inmerecido espaldarazo al acto cuya nulidad se pretende.” (negrilla de la Sala). Sostuvo además, que si en las droguerías que expenden diversos artículos, desde medicamentos, hasta productos de belleza, pasando por productos tóxicos y detergentes, entre otros, no se ejecutan actos susceptibles de quebrantar el orden público interno, en ninguna de sus manifestaciones seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad públicas; si no se ejecutan actos tendientes a la conculcación o desconocimiento de los derechos y libertades públicas, no podía pretender la sentencia impugnada que aquellas normas facultan al Alcalde para proferir los decretos cuestionados y al entender y pregonar que sí lo facultaban innegablemente incurrió en interpretación errónea de tales disposiciones.
Se considera: La Sala advierte que en el recurso extraordinario de súplica, el objeto de acusación es la sentencia ejecutoriada de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, pero de ninguna manera las dictadas por los Tribunales Administrativos, de donde resulta improcedente invocar presuntos errores cometidos en la sentencia de primera instancia, como lo hizo la recurrente.
También observa la Sala que la acusación planteada lo es por interpretación errónea de los artículos 35 del decreto ley 1421 de 1993 y 91 de la
ley 136 de 1994, no obstante lo cual la sustentación de la censura que se reprodujo bajo comillas, en negrilla, corresponde a una modalidad diferente como es la indebida aplicación. En parte alguna de la sentencia impugnada se dio por demostrado que en las droguerías “no se ejecutan actos susceptibles de quebrantar el orden público interno”, o “actos tendientes a la conculcación o desconocimiento de los derechos y libertades públicas,” como lo sostiene la acusación, por lo que en orden a verificar estos puntos fácticos planteados por la recurrente, habría que indagar en el material probatorio, lo cual no es procedente en el recurso que se estudia, que exige que la violación normativa sea directa, vale decir, al margen de situaciones de hecho. Además, la interpretación acertada o errónea en que pudiere incurrirse al dictarse una sentencia en esta jurisdicción, no depende de lo que haya considerado o dispuesto el acto administrativo acusado, como lo entiende la recurrente, sino del entendimiento o alcance que el juez le haya dado a la norma. Por consiguiente, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
3. Presunta violación de los artículos 91 de la ley 136 de 1994 y 327 de la Constitución Política “por aplicación indebida o interpretación errónea”.
En esta censura la recurrente expresó que si se leía el artículo 327 constitucional, debe concluirse que nada tiene que ver con la competencia o falta de competencia del Alcalde Mayor para proferir decretos como los acusados; que por tal razón si la Sección sostiene que el artículo 91 de la ley 136 de 1994 es
aplicable al Distrito Capital por mandato del referido artículo 327 y este no tiene relación alguna con lo que se controvierte, por referirse a temas diferentes, no hay duda que la Sección Primera incurrió en violación directa “de las precitadas normas por aplicación indebida o interpretación errónea...”.
Se considera: El error de la sentencia acusada al invocar el artículo 327 constitucional (atinente a las elecciones de Gobernador y de Diputados de Cundinamarca) como sustento de la aplicación al caso de la ley 136 de 1994, resulta incontrovertible pues se trató de un error de transcripción, amén de que en todo caso es intrascendente respecto de la decisión de fondo, porque de suprimirse tal invocación en nada se modificarían las conclusiones de la Sección Primera, porque no fue tal error la causa de estas.
Además, los requisitos de fondo mínimos de este recurso extraordinario le exigen a la parte recurrente que formule sus acusaciones de manera tal que el juez pueda simplemente verificar su certeza, pero de ninguna manera tener que escoger una modalidad de violación normativa respecto de una ley sustancial, de las acusaciones por aplicación indebida o interpretación errónea que formuló la recurrente. Tampoco prospera esta censura.
4. Presunta violación de los artículos 91, numeral 2, de la ley 136 de 1994, por interpretación errónea.
La acusación se hizo consistir en que la sentencia impugnada pretendió que el Alcalde Mayor de Bogotá, tenía competencia para dictar los decretos acusados, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la ley 136 de 1994, al hacer suyo el error garrafal en que incurrió el fallador de
primera instancia a este respecto; transcribió la norma, según la cual, los Alcaldes pueden dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como la expedición dentro del área de su competencia, de los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9º del decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen. Agregó que de la lectura del numeral 2 del referido artículo 91, se infiere lógicamente que la facultad del Alcalde para dictar reglamentos de policía, sin que los decretos acusados lo sean, está circunscrita a que con los reglamentos se busque mantener el orden público y que se dicten para el cumplimiento de normas superiores, conforme al artículo 9º del decreto 1355 de 1970, y en el presente caso, sin que los decretos acusados sean reglamento, forzosamente debía existir una norma superior que se ocupara de la materia pretendidamente reglamentada, la cual no existe, por lo que a la Sección Primera no le era dado deducir, imaginar o inferir su existencia.
Se considera: Insistió la recurrente en denunciar un garrafal error de la sentencia de primera instancia que habría hecho suyo la sentencia recurrida, sin que el objeto de acusación en el recurso sea aquella providencia, como ya se dijo.
Tanto la norma presuntamente infringida por errónea interpretación o sea el numeral 2 del artículo 91 de la ley 136 de 1994, (atinente a la competencia
del Alcalde frente a los ciudadanos) como la sentencia impugnada, parten del supuesto de que el acto expedido en ejercicio de la facultad que confiere esa ley, sea un reglamento de policía local, y la acusación le niega a los actos acusados tal condición. Al respecto, la asociación recurrente, se limitó a negar sistemáticamente que los decretos acusados constituyeran un reglamento, sin exponer argumentación demostrativa alguna y, además, en gracia de la discusión, en la hipótesis contraria de suponer que no lo fueran, se trataría entonces de la aplicación indebida de la norma en cuestión que no de su errada interpretación, pues se estaría aplicando a un caso no gobernado por ella. No prospera el cargo.
5. Presunta violación de los artículos 9º del Código Nacional de Policía y numeral 2 del artículo 91 de la ley 136 de 1994.
Expresó la recurrente que causa estupefacción o sorpresa, por decir lo menos, que la Sección Primera se apoye en el artículo 9º del Código Nacional de Policía para decidir, porque tal norma es concordante con el numeral 2 del artículo 91 de la ley 136 de 1994, ya que circunscribe la facultad reglamentaria del Alcalde al caso de que para la aplicación de las Ordenanzas se requiera de alguna precisión, lo cual no aconteció con los decretos acusados, que por enésima vez, repite, no son reglamento, como lo pretendió erróneamente la Sección Primera. Y al efecto, transcribió el referido artículo 9º así: “Cuando las disposiciones de las asambleas departamentales y de
los concejos sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los gobernadores y alcaldes podrán dictar reglamentos con ese solo fin. “Por tanto no podrán expedir normas de conducta no contenidas en las ordenanzas o en los acuerdos.” (la expresión en negrilla fue declarada inexequible mediante sentencia del 27 de enero de 1977 de la Corte Suprema de Justicia). Prosiguió la recurrente, criticando que la Sección Primera se hubiera apoyado en tales normas, “interpretándolas y aplicándolas erróneamente”, cuando reconoce a renglón seguido que de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia la facultad reglamentaria de los alcaldes no es discrecional ni ilimitada, sino que está supeditada a la necesidad de hacer viable la aplicación de una norma superior, y, al efecto, transcribió la parte pertinente de la sentencia recurrida.
Se considera: En este cargo, insistió la recurrente en negarle a los decretos acusados su calidad de reglamento, pero sin la correspondiente demostración argumentativa.
Además, la acusación formulada no tiene la precisión que se requiere para estudiarla, porque se planteó de tal manera que no puede saberse si lo que quiso decir la recurrente fue que una de las normas, sin saberse cuál de las dos, fue interpretada erróneamente y la otra aplicada indebidamente, o si ambas fueron objeto de ese plural tratamiento; si lo primero, es imposible estudiar el cargo y si lo segundo, no es viable admitir que al mismo tiempo se de esa doble modalidad transgresora. Y en gracia de la discusión, suponiendo que el cargo hubiera sido
planteado correctamente y que la denuncia por indebida aplicación lo hubiera sido respecto del artículo 9º del Código Nacional de Policía, la Sala evidencia que en realidad al caso de la prohibición de venta de licores impugnada, no era aplicable dicha norma, por no tratarse de una disposición de la Asamblea Departamental respectiva que requiriera de precisiones por medio de un reglamento; pero, en tal hipótesis la violación del artículo 327 constitucional ya estudiada, junto con la del referido artículo 9º, por su indebida aplicación, no alcanzan a destruir la sentencia impugnada, en la medida en que quedaría en pie otro de sus fundamentos jurídicos, o sea los artículos 35 del decreto ley 1421 de 1993 (sobre las atribuciones principales del Alcalde Mayor de Bogotá) y 111 de aquel código (sobre reglamentos de policía local para señalar zonas y horarios para venta de bebidas alcohólicas), que la sustentan plenamente. La censura, pues, no prospera.
6. Presunta violación directa por errónea interpretación del artículo 111 del Código Nacional de Policía.
En la sustentación del cargo sostuvo la asociación recurrente que la Sección Primera del Tribunal al denegar las pretensiones de la demanda, argumentó que de conformidad con las previsiones del referido artículo 111, el Alcalde Mayor de Bogotá, está plenamente facultado para dictar decretos como los acusados, de donde al considerar la Sección Primera del Consejo de Estado que el Tribunal al aplicar tal norma como sustentáculo de su decisión actuó conforme a derecho, “hizo suyo el error en que incurrió (el Tribunal)..., violando
flagrantemente de manera directa tal disposición legal por errónea interpretación de la misma,...” (paréntesis y negrilla de la Sala). Que tal disposición legal no dice que el Alcalde podrá señalar zonas para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas , sino que los reglamentos de policía local podrán señalar tales zonas, “...y si se lee el artículo 80 del Código de Policía en referencia, llegaremos al convencimiento inequívoco de que tal norma se refiere al Gobierno Nacional, a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales como competentes para dictar reglamentos de policía cuando la ley no se haya ocupado de reglamentar el ejercicio de la libertad en sus distintas manifestaciones, de locomoción, comercio, etc.” Agregó que no ignora que excepcionalmente los alcaldes pueden dictar reglamentos, pero esta facultad no es ilimitada y la restringe el artículo 9º del mismo código, al caso de que las disposiciones de las asambleas departamentales necesiten alguna precisión para aplicarlas. Que por otra parte el referido artículo 111 prevé que los reglamentos de policía local podrán señalar zonas para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas, pero no dice que podrán señalar “los establecimientos donde tales bebidas puedan expenderse, y no puede in
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