CE-SP-EXP2006-NS819-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2006-NS819-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia frente a fallo que acogió doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación / FALLA PRESUNTA - Configuración. Soldado que falleció cuando elaboraba trampas cazabobos por orden superior / CONSCRIPTO - Régimen de responsabilidad aplicable. Falla presunta / SENTENCIA DE REEMPLAZO - Se declara responsabilidad del estado por muerte de soldado voluntario en acto del servicio. Liquidación de la condena / SERVICIO MILITAR VOLUNTARIORemuneración para efectos de liquidación de sentencia de condena De acuerdo con el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, procedía el recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contra los actos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acogía doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. En el proceso recurrido en súplica, el análisis probatorio revela que el Estado creó las condiciones para que se materializara el daño, en la medida en que propició la elaboración de las trampas cazabobos. No hay duda de que en el sub lite se presentó un funcionamiento anormal del servicio, imputable al suboficial que comandaba la patrulla pues era obligación suya vigilar las actividades desplegadas por sus subalternos y el uso de las armas que portaban, máxime si se tiene en cuenta que el comandante de la patrulla era consciente del riesgo que se corre al realizar ese tipo de actividades. Así las cosas aparece la contradicción
entre la jurisprudencia acusada y la sentencia 10768 del 14 de marzo de 1984, pues se demostraron plenamente los elementos que permiten estructurar la responsabilidad oficial con aplicación del régimen de la falla o falta presunta del servicio, habida cuenta de que la colocación de las trampas cazabobos, que implican un extraordinario riesgo, fue el nexo instrumental que generó el daño. Es más, en este caso no sólo se configura la falla presunta sino la falla probada dada la actuación irregular del superior del soldado Felix Antonio Centeno Rodríguez, fallecido. Como la muerte del soldado voluntario, se presentó el 6 de mayo de 1995, en el servicio, por causa y razón del mismo, conforme a los supuestos fácticos ya narrados, existió una falla en el servicio que se erige como causa directa y necesaria del daño y, como consecuencia, el patrimonio de la administración debe responder por su resarcimiento puesto que no se probó, contrariamente a lo afirmado en la sentencia suplicada, que se hubiera generado por efecto de fuerza mayor o por culpa exclusiva de la víctima y tampoco que los superiores hubieran obrado frente a la situación siquiera con mediana prudencia. Configurada la falla en el servicio, debe el Estado resarcir los perjuicios morales irrogados a los demandantes, parientes próximos del ciudadano fallecido, quienes acreditaron el interés legitimo que adujeron tener para postular las pretensiones, como se desprende de los respectivos certificados de registro civil, de matrimonio y de nacimiento aportados al proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006)
Radicación número: S-819
Actor: FELIX ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 1.998 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la dictada el 2 de mayo de 1.997 por el Tribunal Administrativo de Arauca y denegó las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA SUPLICADA El Tribunal Administrativo de Arauca declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte del soldado voluntario FAIBAR CENTENO VASQUEZ, ocurrida el 6 de mayo de 1995 como consecuencia de la explosión de una granada que pretendía activar sin autorización alguna de superior jerárquico. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo aduciendo dos razones: primera, que los hechos se derivaron de un riesgo que están obligados a asumir los profesionales de las armas y segunda, que hubo culpa exclusiva de la víctima que exonera de responsabilidad a la administración. JURISPRUDENCIA CONTRARIADA Según el recurrente, la sentencia de la Sección Tercera contraría la jurisprudencia de la Sala Plena Contencioso Administrativa contenida en la sentencia del 14 de marzo de 1.984, expediente No. 10768, actora: CLARA INES CAMARGO viuda de
LINARES, Magistrado Ponente: DR. JOAQUIN VANIN TELLO, mediante la cual se condenó a la Nación a pagarles a los demandantes los perjuicios morales causados por la muerte del señor Guillermo Linares Camargo, ocurrida en Bogotá a causa de un disparo que le hizo un miembro activo de la Armada Nacional en misión de servicio. En esta providencia la Sala Plena estableció los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, a saber: 1º Una falta o falla en el servicio, por acción u omisión, atribuible a la Administración Pública. 2º Un daño o perjuicio cierto, determinado o determinable, que consiste en la lesión de un bien jurídicamente protegido. 3º Una relación de causalidad entre la falta o falla y el daño. Agregó que la absolución del actor en un proceso penal no es óbice para el ejercicio de la acción contencioso administrativa tendiente a obtener el resarcimiento de los perjuicios recibidos por la falla de los servicios de la administración. Sostuvo que la falla del servicio por acción quedó plenamente establecida en el proceso por cuanto el infante de marina Guillermo Linares Camargo al ser herido no huía de su aprehensor ni hizo resistencia para que el cabo Segura actuara en legítima defensa. Disparar contra alguien que no huye ni ataca carece de justificación desde todo punto de vista y denota una falla de la administración en el acto de captura de quien deserta del servicio militar o se fuga de un establecimiento carcelario. Concluyó diciendo el Consejo de Estado que “tradicionalmente la jurisdicción ha
sostenido que un fallo por sí solo no constituye “plena prueba” de los hechos admitidos en él, es decir, los que el fallador encontró probados y que sirvieron de base para su decisión. Ello no equivale a descartar de manera absoluta su carácter probatorio y no implica, por consiguiente, que no pueda estimarse con otras pruebas para formar la convicción del juzgador, en otro proceso, sobre la realidad de los hechos que se consideraron probados, y que se aceptaron como ciertos. El aprehensor falló y por consiguiente se presentó la falla del servicio.”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 130 del C.C.A., subrogado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1.989, procedía el recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contra los actos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acogía doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. En este caso, según la parte actora, se configuraron los elementos típicos de la responsabilidad extracontractual del Estado por una falta en el servicio, que trajo como consecuencia la muerte del Soldado CENTENO VASQUEZ. Debe en primer lugar la Sala establecer si la sentencia suplicada realmente contradice la jurisprudencia sentada con anterioridad por la Corporación. Afirma el recurrente que la sentencia de la Sección Tercera yerra cuando le endilga responsabilidad a la víctima (CENTENO VASQUEZ) y toma su muerte como un riesgo propio del servicio militar porque está demostrado que hubo una actuación irregular de uno de sus superiores, consistente en haberle dado una
orden que debía acatar, la que en últimas produjo su muerte. Se configuraron así los elementos que la jurisprudencia contrariada señala como típicos de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que la falla del servicio está representada en esa orden; el daño aparece protuberante, el deceso del soldado CENTENO VASQUEZ; y hay relación de causalidad entre la falla o falta y el daño. Si la sentencia del 14 de marzo de 1984, agrega, no le endilga ninguna responsabilidad “a un soldado que se evadió”; mucho menos podría atribuírsela a quien, estando en servicio activo recibe una orden superior para realizar una actividad peligrosa, hecho que sí evidencia una falla o falta del servicio. Insiste en que, según las declaraciones de los testigos, el soldado CENTENO VASQUEZ se encontraba cerca de quien manipulaba el artefacto peligroso y estalló sin darle tiempo a emprender carrera. No hubo, por lo tanto, culpa exclusiva de la víctima. En conclusión, no se puede endilgar la responsabilidad de la víctima ni tomar su muerte como un riesgo propio del servicio militar porque se demostró en el proceso la actuación irregular de uno de sus superiores, quien ordenó al soldado CENTENO acompañar al sargento a realizar la actividad. Así la responsabilidad es de la Nación, parte demandada, ya que uno de sus agentes incurrió en falla del servicio. En este caso el Consejo de Estado sostuvo que el soldado que recibió la orden fue quien cometió la falta y su superior, el sargento experto en explosivos, que ordenó a varios soldados recibir instrucción en colocación de minas cazabobos y a quien,
por su negligencia, se le cayó la mina o granada que estalló con los resultados fatales conocidos, no se le imputó ninguna responsabilidad en el proceso, quedando por tanto la administración exonerada de la falla en el servicio. El soldado profesional fallecido, concluye la sentencia recurrida, no era un novato en las actividades que desarrollaba, con pleno conocimiento de causa asumió el extremo riesgo de colaborar en la colocación de las trampas cazabobos y en los instantes finales decidió comprometer aún más su participación pues mientras sus compañeros emprendieron carrera al ver que la granada había quedado activada, él se mantuvo cerca del artefacto, lo cual se demuestra con los impactos que le ocasionó. Planteados así los hechos, expresa la Sala: De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corporación para que se estructure la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, se requieren tres elementos, a saber: a) Existencia del hecho atribuible a la administración b) Daño o perjuicio c) Relación de causalidad entre uno y otro Señala también la jurisprudencia que sobre las Fuerzas Militares pesa la obligación constitucional y legal de obrar con cautela y máxima prudencia al operar los instrumentos mortíferos destinados a la prestación del servicio que se le atribuye. En el proceso están suficientemente probados los siguientes hechos: FAIBAR CENTENO VASQUEZ se encontraba observando y colaborándole al S.S. AGUIRRE DIAZ HAROLD EDUARDO en la instalación de una trampa cazabobos cuando, en el momento en que templaban el nylon, ocurrió la explosión, que le produjo la muerte, en forma inmediata, por múltiples heridas (fl. 109).
El Mayor Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 24 “Héroes de Pisba” conceptuó que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, el hecho ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo (fl. 109). En la conclusión de la investigación preliminar (fl.76), el mismo Comandante expresó: “Este Comando puede evidenciar que las circunstancias que rodearon la muerte del S.S AGUIRRE DIAZ HAROLD y SLV. CENTENO VASQUEZ FAIBER, fueron absolutamente accidentales, ocasionadas por las imprudencias consecutivas cometidas por el mencionado suboficial. Así mismo dentro de las acciones tomadas por este Comando, se siguieron las normas impuestas por el Comando de la División, para los casos de accidentes con las armas de fuego.”. La prueba testimonial recogida en el proceso demuestra que los sucesos en los cuales perdió la vida el soldado voluntario CENTENO VASQUEZ se presentaron por la imprudencia del S.S. HAROLD AGUIRRE DIAZ y ocurrieron por causa y en razón del servicio. Sobre este punto ilustran a la Sala las siguientes declaraciones: Pedro Elías Sastoque, oficial del Ejército (fl. 72), al rendir el informe sobre los hechos ocurridos explicó que el S.S. Aguirre Díaz Harold armó la trampa sin consultar o solicitar autorización a ningún superior y en ninguna oportunidad se había realizado este tipo de actividad; el pelotón al cual pertenecía el Suboficial Aguirre Díaz lo había recibido tres días antes de ocurrir los hechos; en esos tres
(3) días en que estuvo bajo el mando del declarante en ninguna oportunidad solicitó permiso para realizar la actividad y, de haberlo hecho, se le habría negado ya que es consciente del riesgo que se corre al realizar el ejercicio. Jorge Humberto Gamboa Vera (fl. 73), soldado voluntario del Ejército Nacional, narra que salieron con el sargento Aguirre Díaz hacía el sitio donde iban a instalar una trampa, explica los pormenores y la forma como se instaló y señala que al Sargento Aguirre nadie le ordenó colocar la trampa, lo hizo porque decía que era experto en el manejo de explosivos, no solicitó permiso ni autorización al Comandante de la Compañía. Henry Bocanegra (fl.74), también soldado voluntario y compañero de CENTENO VASQUEZ, indica que el sargento Harold Aguirre les ordenó a él y a FAIBAR CENTENO acompañarlo a colocar una trampa. No tiene conocimiento de quién le ordenó el Sargento realizar esa actividad pues en una oportunidad les había dicho a los soldados de la escuadra que era experto en el manejo de explosivos. Del acervo probatorio reseñado se evidencia que los sucesos dentro de los cuales perdió la vida el soldado voluntario FAIBAR CENTENO VASQUEZ se ocasionaron por la imprudencia del Sargento Harold Aguirre Díaz, por causa y con ocasión del servicio, por la omisión en la vigilancia debida por parte del Comandante de la Compañía que dirigía la patrulla ya que el Sargento Aguirre Díaz ni consultó ni solicitó autorización al Comandante para realizar la tarea de instalar la trampa
cazabobos, en la que se disparó la granada y perdieron la vida el soldado CENTENO VASQUEZ y el mismo sargento Aguirre Díaz. Comprobados la falla o falta presunta del servicio, el daño causado y el nexo existente entre el daño y su causante, se infiere la responsabilidad de la administración en los hechos, teniendo en cuenta, además, la extremada peligrosidad de los elementos bélicos que causaron el daño y el descuido o negligencia de quienes tenían la obligación de rango constitucional de impedir que los militares bajo sus órdenes utilizaran tales elementos sin autorización. Como conclusión, el análisis probatorio revela que el Estado creó las condiciones para que se materializara el daño, en la medida en que propició la elaboración de las trampas cazabobos. No hay duda de que en el sub lite se presentó un funcionamiento anormal del servicio, imputable al suboficial que comandaba la patrulla pues era obligación suya vigilar las actividades desplegadas por sus subalternos y el uso de las armas que portaban, máxime si se tiene en cuenta que el comandante de la patrulla era consciente del riesgo que se corre al realizar ese tipo de actividades. Así las cosas aparece la contradicción entre la jurisprudencia acusada y la sentencia del 14 de marzo de 1984, Expediente No. 10768, pues se demostraron plenamente los elementos que permiten estructurar la responsabilidad oficial con aplicación del régimen de la falla o falta presunta del servicio, habida cuenta de que la colocación de las trampas cazabobos, que implican un extraordinario riesgo, fue el nexo instrumental que generó el daño. Es más, en este caso no sólo
se configura la falla presunta sino la falla probada dada la actuación irregular del superior del soldado fallecido. La sentencia impugnada contradice la de la Sala Plena, porque si a un soldado que se evadió no se le endilga ninguna responsabilidad o culpa, mucho menos se debe responsabilizar a quien, estando en servicio activo, acató una orden respecto de una actividad peligrosa dentro de la cual el superior cometió una falla en cuanto a la manipulación del artefacto explosivo, que trajo como consecuencia la muerte de ambos. No hubo en este caso culpa exclusiva de la víctima porque dada la jerarquización de la estructura militar el soldado no podía negarse a cumplir la orden. De acuerdo con la conclusión de la investigación preliminar, el suboficial “... le ordenó al SLV. CENTENO VASQUEZ que le colaborara y a los restantes que se retiraran un poco, ocurriendo en este instante la explosión de la granada con los trágicos resultados ya conocidos.”. Y concluye el informe del Comandante del Batallón: “Este Comando puede evidenciar que las circunstancias que rodearon la muerte del SS. AGUIRRE DIAZHAROLD y SLV. CENTENO VASQUEZ FAIBER, fueron absolutamente accidentales, ocasionadas por las imprudencias consecutivas cometidas por el mencionado suboficial. ...”. (Fl. 76). (Subraya la Sala). En estas circunstancias de subordinación mal puede hablarse de culpa exclusiva de la víctima, la que, como su nombre lo indica, para que se tome como exonerante debe configurar una conducta exclusiva y determinante en la producción del daño, ni de la obligación de asumir el riego inherente o afín al
servicio para el cual se está preparado, dado que apenas estaba recibiendo adiestramiento y no hay prueba de que hubiese recibido entrenamiento intensivo anterior sobre el uso, peligros y efectos de los explosivos, como lo afirma la sentencia recurrida. Por ello no puede aceptarse que la víctima hubiese asumido con pleno conocimiento de causa el riesgo de colaborar en la colocación de las trampas cazabobos y que en los instantes finales comprometiese aún más su participación al mantenerse cerca del artefacto mientras sus compañeros emprendieron carrera al ver que la granada había quedado activada pues, como concluyó la investigación preliminar, el soldado recibió de su superior la orden de que le colaborara directamente en la instalación del artefacto mientras a los demás les ordenó retirarse un poco y en ese instante ocurrió la explosión. Como la muerte del soldado voluntario FAIBAR CENTENO VASQUEZ se presentó el 6 de mayo de 1995, en el servicio, por causa y razón del mismo, conforme a los supuestos fácticos ya narrados, existió una falla en el servicio que se erige como causa directa y necesaria del daño y, como consecuencia, el patrimonio de la administración debe responder por su resarcimiento puesto que no se probó, contrariamente a lo afirmado en la sentencia suplicada, que se hubiera generado por efecto de fuerza mayor o por culpa exclusiva de la víctima y tampoco que los superiores hubieran obrado frente a la situación siquiera con mediana prudencia. Configurada la falla en el servicio, debe el Estado resarcir los perjuicios morales irrogados a los demandantes, parientes próximos del ciudadano fallecido, quienes acreditaron el interés legitimo que adujeron tener para postular las pretensiones,
como se desprende de los respectivos certificados de registro civil, de matrimonio y de nacimiento aportados al proceso. Como prueba de los perjuicios materiales ocasionados con la muerte del soldado CENTENO VASQUEZ obran los testimonios de Héctor Julio Ospino, Pablo Torres Camargo, Néstor Barroso Méndez y Eduardo Antonio Soto, visibles de folios 56 a 64, conforme a los cuales el soldado fallecido vivía junto con sus padres y hermanos y, a pesar de que sus abuelos vivían en otra casa, él les ayudaba mucho, siendo las relaciones con sus familiares buenas y de total armonía, tal como afirma Héctor Julio Ospino. Este mismo declarante explica que CENTENO VASQUEZ trabajaba en lo que le saliera antes de ingresar al servicio militar y ayudaba a los papás y a los abuelos en la parte económica. En el mismo sentido declaró Pablo Torres Camargo (fl. 60), quien afirma que con lo que CENTENO VASQUEZ ganaba ayudaba económicamente a la mamá para la comida y que la familia estuvo muy afligida con la tragedia que se presentó. Néstor Barroso (fl. 62), explicó que las relaciones familiares del soldado fallecido eran buenas puesto que eran muy solidarios y lo que trabajan era para todos, para comer, para lo que necesitaran en la casa, pues CENTENO vivía con los padres y hermanos antes de irse para el Ejército. Con el dinero que recibía en el Ejército ayudaba a los padres, a los hermanos y a los abuelitos ya que él era el mayor de los hijos y que su familia sufrió mucho con su muerte, porque era un muchacho muy humilde con toda su familia y porque era el hijo mayor.
En el mismo sentido declaró Eduardo Antonio Soto (fl. 63), quien en su testimonio indica que las relaciones entre FAIBAR CENTENO y sus familiares eran buenas porque todo lo que conseguía lo llevaba para la casa, donde vivía con los papás y con los hermanos, los abuelos vivían más arribita; con el salario que recibía en el Ejército ayudaba económicamente a la mamá y a la abuelita porque era viejita y prácticamente vivía con ellos ahí; la noticia de su muerte les afectó mucho porque era el que más les ayudaba y era el más apegado a ellos, era muy servicial y querido. De la anterior prueba testimonial es lógico concluir que la víctima ayudaba económicamente a su familia, incluyendo a los abuelos, tanto antes de ingresar al Ejército como cuando se desempeñaba en el mismo. EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO Y SU REMUNERACION La Ley 131 de 31 de diciembre de 1985 reglamentó el servicio militar voluntario, señalando que podrán prestarlo quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Este servicio se prestará por un lapso no menor de 12 meses y su planta de personal será establecida por el Gobierno. El artículo 4 ibidem establece la remuneración del servicio militar voluntario con el siguiente tenor literal: “El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial
Técnico Cuarto.”. En consecuencia, los perjuicios habrán de liquidarse, así:
1. PERJUICIOS MORALES Los señores Félix Antonio Centeno Rodríguez y Aura Elena Camargo Vásquez, para legitimar su pretensión, allegaron copia auténtica del registro de matrimonio católico celebrado entre ellos el 28 de septiembre de 1985 (fl. 12) y copia del registro civil de nacimiento del señor Faibar Centeno Vásquez (fl. 14) en el que aparecen ambos como padres de Faibar, con lo que acreditan su condición de padres del causante. Los señores Jovanni, Justino Antonio, Nellys y Jailand Centeno Vásquez allegaron copia de sus respectivos registros civiles de nacimiento en los que aparecen como padres Félix Antonio Centeno Rodríguez y Aura Elena Vásquez Camargo, por lo que acreditaron la calidad de hermanos del causante (fls. 13, 15, 16 y 17). De igual manera los señores Moisés Vásquez y María Camargo acreditaron su condición de padres de Aura Elena Vásquez Camargo y por ende abuelos maternos del causante señor Faibar Centeno
Vásquez (fl.12). Para la cuantificación de los perjuicios debe tenerse en cuenta que en providencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, la Sección Tercera de esta Corporación estableció el valor de las condenas por perjuicios morales en moneda legal colombiana. Con fundamento en lo anterior y toda vez que a la fecha en que se profiere esta sentencia un mil gramos de oro, monto solicitado a
favor de cada uno de los demandantes, equivalen a $40.620.420 y 100 salarios mínimos corresponden a $40.800.000, en aras de garantizar el principio de congruencia, se reconocerá a favor de los demandantes el equivalente a 99.56 salarios mínimos. Hechas las operaciones aritméticas, estas arrojan los siguientes guarismos: Félix Antonio Centeno Rodríguez, en calidad de padre de la víctima, 99.56 salarios mínimos que equivalen a $40.620.480. Aura Elena Vásquez Camargo, en calidad de madre de la víctima, 99.56 salarios mínimos que equivalen a $40.620.480. Jovanni, Justino Antonio, Nellys y Jailand Centeno Vásquez, en calidad de hermanos de la víctima, 49.78 salarios mínimos, que equivalen a $20.310.240 para cada uno de ellos. A los señores, Moisés Vásquez Orozco y María Concepción Camargo Camargo, en calidad de abuelos de la víctima, 49.78 salarios mínimos que equivalen a $20.310.240 para cada uno de ellos.
2. PERJUICIOS MATERIALES 2.1 Materiales en la forma de lucro cesante.
La parte actora solicita en la demanda, el reconocimiento de este tipo de perjuicios patrimoniales a favor de la señora Aura Elena Vásquez Camargo, en su condición de madre de la víctima. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha inferido, por las reglas de la experiencia humana, que los hijos a los 25 años, por lo general, forman su propio hogar o se independizan por lo que utilizan para su propia subsistencia los
ingresos que perciben1[1]. Sobre este tema, en sentencia proferida por esta Corporación el 24 de mayo de 20002[2], se expresó: “La Sala ha acogido el criterio jurisprudencial de que el hijo soltero contribuye al sostenimiento de su casa paterna hasta los 25 años, pues se presume que a esa edad la abandona para formar su propio hogar ‘realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares3[3].”. Como la prueba testimonial recaudada en el proceso da cuenta de que el joven Faibar Centeno Vásquez le ayudaba económicamente a su madre, señora Aura Elena Vásquez Camargo, en el sostenimiento del hogar, la Sala estima que en el presente caso tiene aplicación la presunción jurisprudencial consistente en el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la madre del causante hasta la fecha en que el hijo hubiera cumplido 25 años, esto es, el 31 de julio de 1999 (fl. 14). En estas condiciones, las pretensiones indemnizatorias que formuló la parte actora por este concepto serán despachadas favorablemente de la siguiente manera: Para el cálculo del lucro cesante se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente y las fórmulas financieras adoptadas por la jurisprudencia, cuya indemnización comprende únicamente la vencida o consolidada, la cual se extiende desde la ocurrencia del hecho, 6 de mayo de 1995, hasta la fecha en que la víctima hubiere alcanzado la edad de 25 años de edad, 31 de julio de 1999.
En cuanto al salario base de liquidación debe tenerse en cuenta el sueldo devengado por un soldado voluntario para el año 1995, año del deceso del señor 1 [1] Sentencia de 27 de noviembre de 2002, Expediente 3090-01 (13090), Consejo de Estado, M.P. María Elena Giraldo Gómez, Actor Agustín Mesa. 2 [2] Sentencia de 24 de mayo de 2000, Expediente 12019, Consejo de Estado, M.P. Ricardo Hoyos Duque, Actor Josefina Landazábal de Reynolds y otros. 3 [3] Se mencionan sentencias del Consejo de Estado de 12 de julio de 1990, Expediente 5.666 y de 19 de marzo de 1998, Expediente 10.754. Faibar Centeno Vásquez, el que, de acuerdo con la Ley 131 de 1985, artículo 4, era de $190.389. Sin embargo, como ese salario actualizado a esta fecha resulta inferior al que rige en la actualidad, $652.800 (Decreto 1794 de 2000, artículo 1), se tomará este último como base de liquidación en el presente caso. Bases para la liquidación Fecha del fallecimiento: 6 de mayo de 1995
Fecha del nacimiento: 31 de julio de 1974 (fl. 14) Fecha en que cumplía 25 años: 31 de julio de 1999
Indemnización debida: 50.83 meses
(Meses que faltaban para cumplir la edad de 25 años) Indemnización debida o consolidada La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $652.800, del cual se deducirá el 50%, porcentaje que se considera la víctima dedicaba a su propia subsistencia, y la otra mitad para su madre Aura Elena Vásquez Camargo, es decir, $326.400. i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la ocurrencia del hecho a la fecha en la cual la víctima hubiera cumplido 25 años, en el sub judice corresponde a 50.83 meses.
Para Aura Elena Vásquez Camargo: S = $326.400 (1 + 0.004867) 50.83 - 1
0.004867 S = $18.771.836.05 Adicionalmente, conforme a las pretensiones, se reconocerá a favor del señor Félix Antonio Centeno la suma de $541.200, valor del tiquete aéreo que utilizó para viajar de Estados Unidos a Colombia (fl. 20) con ocasión de la muerte de su hijo Faibar Centeno Vásquez. La suma se actualizará con base en la siguiente fórmula: R = Rh x INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente “R”, se determina multiplicando el valor histórico “Rh”, que es el valor del tiquete aéreo, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. índice final - febrero /2006 (158.80) índice inicial - mayo/1995 (56.34) R= 541.200 x 158.80 = 1.525.427
56.34 FALLA Infírmase la providencia del 12 de febrero de 1998, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la dictada el 2 de mayo de 1997 por el Tribunal Administrativo de Arauca y denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: 1º Declárase responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la muerte del soldado voluntario FAIBAR CENTENO VASQUEZ. 2° En consecuencia, condénase a la parte demandada a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales causados, así: a). Por concepto de perjuicios morales:
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