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CE-SP-RAD1988-NC092

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-RAD1988-NC092
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

PROCURADURIA GENERAL DE LA .7VICION. - INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Tránsito de ley.

No obstante que la investigación refiere a hechos que habían sucedido antes de la vigencia del Decreto - ley 052 de 1987, debió adelantarse por la Procuraduría General de la Nación, cumpliendo con el procedimiento previsto en los artículos 71 a 74 del mismo Estatuto (Decreto - ley 052 de 1987).

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. INVESTIGACION

DISCIPLINARIA. Legislación pertinente. La investigación debió adelantarse según los Decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978, y desde su vigencia el Decreto 052 de 1987. El Decreto reglamentario 3404 de 1983 reguló el régimen disciplinario de los empleados administrativos y no se ocupó del correspondiente a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

REGIMEN DISCIPLINARIO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS. Ambito de aplicación.

El procedimiento disciplinario del Decreto 3404 de 1983, desde cuando entró a regir la Ley 49 de 1987 sólo es aplicable a los empleados administrativos de los Departamentos, las Intendencias y las Comisarías. Consejo de Estado. - Sala Disciplinaria. - Bogotá, D. E., dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Referencia: Radicación C - 092. Incidente de nulidad. Actor: Procuraduría

Delegada. Vigilancia judicial. Se resuelve la solicitud del doctor Jorge Valencia Arango, como representante del doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa, para que se declare la nulidad del proceso disciplinario que se adelanta contra éste con fundamento en la Resolución 008 de 11 de mayo de 1988, expedida por el señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la Procuraduría la General de la Nación. El señor apoderado afirma que el proceso está afectado de causal de nulidad, conforme a lo prescrito por el artículo 24 del Decreto reglamentario 3404 de 1983 porque la Procuraduría General de la Nación desconoció el derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en síntesis, por los siguientes motivos:

1. La investigación fue adelantada por un funcionario comisionado, quien no estaba facultado para calificarla.

2. El funcionario comisionado denegó algunas de las pruebas solicitadas, sin motivar su decisión y no ordenó notificar personalmente la correspondiente providencia, de conformidad con la disposición pertinente del Código de

Procedimiento Penal.

3. La denegación de la prueba relacionada con la forma como han desempeñado sus cargos otros Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca "impidió la comparación del rendimiento" de los mismos Magistrados.

4. No se observaron los plazos o términos legales para adelantar la investigación y calificarla.

5. Las disposiciones citadas como infringidas, en el pliego de cargos "no son aplicables en su totalidad al acusado".

6. Los cargos se hacen con base en un expediente incompleto “pues no

parece la parte relacionada con la revocación directa".

7. Existe "vaguedad, ambigüedad e imprecisión en los hechos u omisiones" que sirven de fundamento a los cargos, porque no hay concordancia entre éstos y el acta de visita.

Consideraciones de la Sala:

1. Como lo ha expuesto reiteradamente el Consejo de Estado, la garantía del derecho de audiencia y defensa, prescrito por el artículo 26 de la Constitución Nacional comprende todos los procesos administrativos y judiciales, que adelanten los diversos funcionarios del Estado.

Los procesos disciplinarios que, tienen por objeto investigar si los funcionarios o empleados incurrieron o no en faltas que se deban sancionar son de naturaleza administrativa y en ellos es requisito esencial garantizar el ejercicio del derecho de audiencia y de defensa. Se trata de una garantía fundamental que hace parte del Título III de la Constitución Nacional, reconocida como un derecho universal por el artículo 14 del Pacto de la Organización de las Naciones Unidas sobre derechos civiles y políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

2. El señor apoderado del doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa afirma que la Procuraduría General de la Nación debió realizar la investigación con fundamento en el Decreto 3404 de 1983 cuyo artículo 24 prescribe las causales de nulidad del proceso.

La Sala considera que la investigación debió adelantarse con fundamento en las disposiciones pertinentes de los Decretos 250 de 1970 y l6CO de 1978, éste reglamentario de aquél, y, desde su vigencia, en las del Decreto 052 de 1987, y que el Decreto 3404 de 1983, reglamentario de las Leyes 83 de 1936 y 25 de 1974 y de

los Decretos 2898 de 1953 y 521 de 1971, ha sido modificado por disposiciones posteriores, a saber: a) El Decreto - ley 250 de 1970, reglamentado por el Decreto 1660 de 1978 y modificado por el Decreto - ley 052 de 1987, prescribe el régimen disciplinario para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. El Decreto - Iey 521 de 1971 y la Ley 25 de 1974, sobre organización de la Procuraduría General de la Nación y régimen disciplinario de sus empleados, los reiteraron según su contexto y algunas de sus disposiciones específicas, se refieren al régimen disciplinario de los empleados administrativos. Además, los artículos 38 y 45 del Decreto - ley 521 de 1971 corroboraron lo expuesto en cuanto prescribieron, respectivamente, que "los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación estarán sujetos, en lo pertinente, al régimen disciplinario establecido en el Decreto número 250 de 1970" y que mientras se expide "el reglamento a que se refiere el artículo 14 del Decreto 2400 de 1968, en las averiguaciones administrativas que inicie la Procuraduría General de la Nación se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 92 del Decreto 250 de 1970" (Se subraya). La última de las transcritas disposiciones fue expresamente derogada por el artículo 30 de la Ley 25 de 1974, el cual tampoco versa sobre el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público:

Solo el artículo 27 de la misma ley sustituyó el artículo 89 del Decreto - ley 250 de 1970, y reiteró, en consecuencia, la vigencia de todos los demás; b) El Decreto reglamentario 3404 de 1983, no tenía, ni tiene más alcance que el de las leyes y decretos que, según su propio enunciado, reglamentó. Por consiguiente, reguló el régimen disciplinario de los empleados administrativos y no se ocupó, ni podía hacerlo, del correspondiente a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Lo anterior, también se infiere de algunas disposiciones específicas, como los artículos 3o. , 59, 29, 30 y 31 del Decreto 3404 de 1983, que solamente se refieren a empleados administrativos y no a funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público. Pero además, el Decreto 3404 de 1983, como las leyes y decretos que reglamenta, fue modificado por la Ley 13 de 1984, a su vez reglamentada por el Decreto 482 de 1985 que prescribió el régimen disciplinario para los empleados administrativos nacionales. La Sala observa y destaca que esta ley, tampoco regula el procedim4.ento disciplinario para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y que, por lo mismo, no modificó, ni menos sustituyó lo prescrito por el Decreto - ley 250 de 1970, reglamentado por el Decreto 1660 de 1978; d) El régimen disciplinario regulado por el Decreto 3404 de 1983 , vigente para

los empleados de la Administración regional y Pero el artículo 10 de la Ley 49 de 1987, lo modificó en cuanto dispuso que "mientras se expide el régimen disciplinario para el Alcalde y demás empleados municipales, además de lo dispuesto en las leyes vigentes, les será aplicable el estatuto establecido en la Ley 13 de 1984 y en el Decreto reglamentario 482 de 1985 sobre administración de personal y régimen disciplinario para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional". De todo lo anterior la Sala concluye que el procedimiento disciplinario prescrito por el Decreto 3404 de 1983, desde cuando entró en vigencia la Ley 49 de 1987 sólo es aplicable a los empleados administrativos de los departamentos, las intendencias y las comisarías.

3. Este proceso tiene por objeto, según el informe del Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial (fls. 10 a 13) y el auto de 5 de febrero de 1987, proferido por el señor Procurador General de la Nación (fl. 15), investigar y definir si el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa, en ejercicio de sus funciones como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle, incurrió o no en falta disciplinaria que se deba sancionar.

Según el auto de 11 de febrero de 1987 del Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial (fls. 17 a 21), los cargos consisten en retardos o demoras en que podría haber incurrido el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa, en ejercicio del cargo mencionado y en el lapso comprendido entre el 1o. de agosto de 1985 y el 28 de noviembre de 1986, que serían, de conformidad con el artículo 95, numeral 1o. del

Decreto 250 de 1970, "conductas contrarias a la eficacia de la Administración de Justicia". La Sala observa, que según lo expuesto, la investigación versa sobre hechos que pudieron ocurrir durante la vigencia del Decreto 250 de 1970; que el Decreto - ley 052 de 1987 modificó el Decreto - ley 250 de 1970 y que desde el 13 de enero de 1987, cuando fue promulgado (Diario Oficial número 37755, páginas 5ª. a 13), el artículo 61 ibídem sustituyó el artículo 95 del Decreto - ley 250 de 1970, pero reprodujo, en el literal a), el precepto que prescribe que son faltas contrarias a la eficacia de la administración de justicia, entre otros hechos, "omitir o retardar injustificadamente el despacho a los asuntos a su cargo o el trabajo que señale la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer sin justa causa los términos de la actuación correspondiente".

4. Los artículos 71 a 74, inclusive del Decreto - ley 052 de 1987 establecen la forma de adelantar "la investigación disciplinaria" en la Procuraduría General de la Nación, por consiguiente, modificaron, en lo pertinente, los artículos 92 y 93 del Decreto - ley 250 de 1970.

Además, como disposiciones legales relativas al procedimiento disciplinario, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, estos preceptos tienen efecto general inmediato. En consecuencia, no obstante que la investigación disciplinaria se refiere a hechos que habrían sucedido antes de la vigencia del Decreto - ley 052 de 1987,

debió adelantarse por la Procuraduría General de la Nación, cumpliendo con el procedimiento previsto en los artículos 71 a 74 del mismo estatuto. Además, la investigación se ordenó (fl. 15) y efectuó (fls. 17 a 21) cuando ya estaba vigente el mencionado Decreto.

5. Así las cosas, la Sala procede a examinar, con base en las consideraciones anteriores, la petición del señor Apoderado del doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa para que se declare la nulidad de la investigación disciplinaria: a) Se afirma que la investigación fue adelantada por funcionario comisionado que no tenía facultades para calificarla.

La Sala observa que el Procurador General de la Nación dispuso, por el auto de 5 de febrero de 1987 (fl. 15), pasar el expediente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, no por delegación de funciones, sino de conformidad con el artículo 27 de la Ley 25 de 1974, sustitutivo del artículo 89 del Decreto - ley 250 de 1970 que prescribe que "en casos especiales el Procurador General de la Nación podrá disponer que la vigilancia en determinado despacho judicial sea ejercida por funcionario distinto al que actúe como agente ordinario". Además, según el artículo 15 del Decreto - ley 521 de 1971, entre las funciones del Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, se consagra la de "promover los procesos disciplinarios"; b) Se denegó la práctica de algunas pruebas, según el señor apoderado del docto Rodrigo Ordóñez Ochoa, sin que se motivara la decisión y sin que la

correspondiente providencia fuera notificada conforme a lo prescrito por el Código de Procedimiento Penal. La Sala considera que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, mediante auto de 11 de febrero de 1987 (fls. 17 a 21) ordenó correr traslado de los cargos al doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa, por el término de 6 días hábiles, para que los contestara y aportara o solicitara la práctica de pruebas y que se le notificara personalmente esa providencia, haciéndole saber, además que el expediente quedaba a su disposición por igual plazo, en la Secretaría. Para el efecto, comisionó al Procurador Regional de Cal¡ quien, por auto de 25 de febrero de 1987, dispuso cumplir la comisión. La notificación personal se surtió el 6 de marzo de 1987, en la forma indicada (fls. 22 y 23), y el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa oportunamente descorrió el traslado y solicitó la práctica de pruebas (fl. 41 del cuaderno principal y fls. 1 a 27 del cuaderno de antecedentes). El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, por auto de 26 de agosto de 1987 (fl. 72), resolvió la petición de pruebas así: - Dispuso tener como pruebas los documentos allegados por el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa. - Ordenó a la Secretaría allegar fotocopias autenticadas de las actas de visitas practicadas a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca doctores Julio César Paz Quevedo y Alfonso Pinilla, en el lapso comprendido entre 1979 y 1985.

  • Resolvió solicitar declaración por medio de certificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca doctores Alfonso Pinilla Prado y Javier Cano García y recibir el testimonio de los doctores Julio César Paz Quevedo y Lisandro González Barbosa, así como el de la señora Adela Zuluaga de Torres. - Dispuso solicitar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, copia de una acta de reparto pedida por el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa y que como prueba de oficio que decretó se elabore "un cuadro estadístico sobre el trabajo desarrollado por el citado doctor desde el 1o. de agosto de 1985 al 28 de febrero de 1987". - El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial denegó, por estimarías inconducentes, la práctica de visitas a los despachos de los demás Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otras pruebas que, según expresó, tienden "a demostrar la forma precaria y deficiente en que laboran los funcionarios de la Rama Jurisdiccional. . . ", pero que resultan "inconducentes para explicar el cargo, razón por la cual se deniegan" (fls. 72 a 74).

La Sala considera que, según lo expuesto, la investigación disciplinaria se surtió en la Procuraduría General de la Nación con reconocimiento del derecho de audiencia y defensa y que si se denegó la práctica de unas pruebas sin que ésta sea la oportunidad procesal para verificar si esa decisión es o no fundada, ello se debió a que las estimó inconducentes (arts. 75 del Decreto - ley 052 y 25 del Decreto - ley 050 de 1987).

También es del caso precisar que la Sala Disciplinaria no es Juez de las actuaciones de la Procuraduría, ya que solamente tiene competencia para establecer si el funcionario investigado incurrió en falta Disciplinaria e imponer la sanción correspondiente, previo el cumplimiento de un procedimiento en el cual se le da la oportunidad al acusado de solicitar nuevamente pruebas. Además, aunque el auto de 26 de agosto ese 1987, proferido por el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, no fue notificado personalmente al doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa, la Sala considera que la ley sólo exige notificar personalmente al procesado, no detenido "los autos de cesación de procedimiento, el que dispone el cierre de la investigación, la resolución de acusación y la sentencia" (arts. 75 del Decreto - ley 052 y 177 del Decreto - ley 050 de 1987) que, por consiguiente, la investigación disciplinaria, también por este aspecto, se cumplió debidamente; e) Se afirma que los cargos se hacen con base en un expediente incompleto porque "no aparece la parte relacionada con la revocación directa". Pero los cargos se hicieron por auto de 11 de febrero de 1987 (fls. 17 a 21), de ellos se corrió traslado al doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa, en la forma antes indicada y fueron calificadas por la Resolución 008 de 11 de mayo de 1988, la cual le fue notificada personalmente (fls. 10'í a 116 y 133), todo lo anterior de acuerdo con la ley. Además observa la Sala que la petición de revocación directa es posterior; que fue resuelta por auto de 9 de junio de 1988, proferido por el Procurador General de la

Nación, por considerarla improcedente, y que aunque la mencionada providencia obra en el expediente (fls. 144 y ss.) es irrelevante para los efectos de la investigación disciplinaria que se cumplió en la Procuraduría General de la Nación y se prosigue, hasta su definición, en esta Corporación; d) Se afirma que existe "vaguedad, ambigüedad e imprecisión en los hechos u omisiones" que sirven de fundamento a los cargos, porque no hay concordancia o armonía entre ellos y el acta de visita. Al respecto, la Sala considera que la petición para que se declare la nulidad de la investigación disciplinaria se funda en el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; que ya se verificó que este derecho por el contrario fue respetado y observando; que en este caso el cargo se fundamenta en el artículo 24 del Decreto reglamentario 3404 de 1983 y que como ya se demostró, este estatuto no es aplicable a las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. La Sala agrega que la investigación disciplinaria se originó en la visita practicada el 28 de noviembre de 1986 (fls. 3 a 8), al despacho del Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctor Enrique Restrepo Cataño; que el informe del Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, el cual obra a folios 10 a 13, como consecuencia de la mencionada visita, se refiere a posibles demoras o atrasos del Magistrado doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa; que el auto de 11 de febrero de 1987

(fls. 17 a 21), expedido por el mismo funcionario, alude a los mismos hechos y a la posibilidad de que configuren, según el artículo 95, numeral 1o. del Decreto 250 de 1970, una falta contraria a la eficacia de la administración de justicia" y que la Resolución 008 de 11 de mayo de 1988, mediante la cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial calificó la investigación y formuló acusación contra el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa (fls. 107 a 116), tiene por fundamento la probabilidad de los mismos hechos con las mismas consecuencias jurídicas, a saber: Posibles retardos o demoras del mencionado funcionario en el despacho de algunos de los expedientes que estaban a su cargo, que podrían implicar, según el artículo 95, numeral 1o. del Decreto - ley 250 de 1970, una falta disciplinaria opuesta “a la eficacia de la administración de justicia". De manera que no se desconoció o infringió, por este nuevo aspecto, el derecho de audiencia y defensa. Por lo expuesto, esta Sala Disciplinaria del Consejo de Estado deniega la petición del doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa, hecha mediante apoderado, para que se declare la nulidad de la investigación disciplinaria que se le adelanta. Cópiese y notifíquese. Jaime Abella Zárate, Consuelo Sarria Olcos, Julio César Uribe Acosta. Nubia González Cerón, Secretaria.

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