CE - SP14849-2015(42820)-2022
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Detalles
- Título
- CE - SP14849-2015(42820)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente SP14849-2015 Radicación 42.820 (Aprobado acta No. 380) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
I. MOTIVO DE LA DECISION Una vez realizada la diligencia de audiencia de alegatos prevista en el inciso 7° del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor público del sentenciado LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 1 de marzo de 2011, que confirmó la condena del 27 de octubre de 2010 del Juzgado Promiscuo Municipal de Prado-Tolima, a través del cual el peticionario fue condenado por el delito de extorsión en grado de tentativa. 2 REVISIÓN 42.820
LUIS EDUARDO NARVAEZ NIETO.
II. HECHOS Fueron resumidos por el Ad quem, de la siguiente forma: «(...) ocurrieron el nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), cuando LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MONTAÑA recibió unas llamadas a través de su teléfono celular en su residencia ubicada en la vereda Chenche Asoleados del municipio de Purificación, Tolima, donde su interlocutor bajo constreñimiento le exigió la suma de dos millones de pesos ($2-000.000.00) que debía ser
entregada de acuerdo con unas directrices que se le dieron; sin embargo, como el afectado decidió poner en conocimiento lo sucedido ante las autoridades correspondientes, se diseñó un plan encaminado a descubrir y aprehender a los extorsionistas, según el cual se simularía la entrega del dinero por medio de un paquete y luego se procedería a capturar a quien lo reclamara. Fue así como en efecto, previa llamada por el mismo medio para que tuviera lista la suma requerida, arribó a la casa de la víctima RUBÉN ORLANDO ZABALA CEDEÑO, a quien se le entregó el referido paquete, y una vez lo recibió fue interceptado por los investigadores del GAULA que participaron en el procedimiento. Empero, al verse involucrado en esta situación, el aprehendido le manifestó a sus captores que fue obligado bajo amena7as a reclamar dicho objeto por dos individuos que se encontraban en ese momento en su residencia esperándolo, lo que ciertamente fue corroborado de manera inmediata, pues al llegar allí los investigadores, advirtieron que LUIS EDUARDO NARVAEZ NIETO Y HERMES MAURICIO OYOLA MANJARREZ, quienes se encontraban en ese inmueble, tan pronto notaron su presencia huyeron rápidamente pero fueron momentos después capturados por aquellos.»1 3 REVISIÓN 42.820
Luis EDUARDO NARVAEZ NIETO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores hechos se libró orden de captura contra LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO Y HERMES MAURICIO OYOLA MANJARREZ, quienes puestos a disposición del Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, se les adelantó audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación como autores del delito de extorsión tentada, conforme los artículos 27, 244 del 0 Código Penal, modificados por los artículos 5 y 6' de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que los mencionados procesados aceptaron, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención en Establecimiento Carcelario2.
2. El 1 de septiembre de 2010 la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de Purificación, ante la conformidad en la imputación, presentó escrito de acusación contra LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO Y HERMES MAURICIO OYOLA MANJARREZ como autores del ilícito de extorsión en la modalidad de tentativa3.
3. Los Jueces Primero, Segundo y Tercero Promiscuos Municipales de Purificación -Tolima se declararon impedidos para conocer del asunto, correspondiéndole en consecuencia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Prado
(Tolima), quien posterior a la verificación de imputación, 1 Cfr. Folio 28 y 29 cuaderno de revisión. Sentencia del 1 de marzo de 2011. 2 Cfr. Folio 7 y 8 Carpeta Audiencias preliminares. 3 Cfr. Folios 1 a 5 Carpeta del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de PurificaciónTolima. 4 REVISIÓN 42.820 LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO. individualización de pena y sentido del fallo contra LUIS
EDUARDO NARVÁEZ NIETO Y HERMES MAURICIO OYOLA MANJARREZ, profirió sentencia condenatoria el 27 de octubre de 2010, imponiéndoles la pena principal de ciento seis (106) meses de prisión y multa de 479 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores responsables de la comisión del delito de tentativa de extorsión, y accesoriamente, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena irrogada. En la misma providencia, les fue negado los subrogados penales por expresa prohibición de los artículos 63 y 38 del Código Penal. (Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006)4.
11. La apelación interpuesta por el defensor de los procesados, fue resuelta mediante proveído del 1 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué -Tolima, que resolvió confirmar el fallo de primer grado5. Decisión ejecutoriada el 9 de marzo de 2011.6
12. Contra el fallo de condena el defensor de LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO promovió acción de revisión, la cual fue admitida mediante proveído del 2 de julio de 2014, oportunidad en la cual se solicitó el proceso adelantado en su contra7. 4 Cfr. Folios 33 a 49 Carpeta del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué- Tolima. 5 Cfr. 64 a 72 Ib. 6 Cfr. Folio 79 lb. 5 REVISIÓN 42.820
LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO.
IV. LA DEMANDA El defensor público del penado, fundamenta su petición en la causal séptima establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por tanto, solicita se redosifique la pena
impuesta a LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO.
Lo anterior, por el cambio jurisprudencial de la Corte establecido en la sentencia 33.254 del 27 de febrero de 2013, donde se inaplicó los incrementos punitivos consagrados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en casos de la Ley 1121 de 2011 y por cuanto, su representado aceptó los cargos desde la audiencia de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de Garantías de Purificación-Tolima. Así mismo, peticionó se le conceda los beneficios previstos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, la rebaja de la pena hasta la mitad y adicionalmente, se corrija la sentencia impuesta por cuanto el A quo, "debió fincar la sanción en el límite mínimo establecido para el delito, esto es, noventa y seis (96) meses de prisión, y no apartarse del mismo, como finalmente lo hizo aduciendo factores de mayor punibilidad que no existían"8.
V. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Admitida la demanda, dada la causal invocada, no se dispuso la práctica de pruebas y se celebró el 15 de 7 Cfr. Folio 40 cuaderno de revisión. 8 Cfr. Folio 5 demanda de revisión. .jU 6 REVISIÓN 42.820
LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO.
septiembre de 2015 la audiencia de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 20049.
VI. ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES 6.1. Intervención del demandante.
El defensor público insiste en los planteamientos contenidos en la demanda y solicita se redosifique la pena impuesta a su representado LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO por el delito extorsión en la modalidad de tentativa, fundada en la causal 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento penal. Luego de la narración de los hechos y de la actuación procesal, sostiene que su prohijado aceptó los cargos en audiencia de imputación, por lo que en la sentencia condenatoria se dio aplicación al incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin embargo, sin fundamento legal se aumentó la pena mínima de 96 a 106 meses de prisión, sin obtener descuento alguno. Refiere que la Corte, en la sentencia del 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, varió la jurisprudencia sobre la inaplicabilidad del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en relación con los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como es el caso de NARVÁEZ NIETO, por lo que resulta injusto y carente de justificación el incremento impuesto en el fallo condenatorio. 9 Cfr. Folio 120 y 121 Ib. 7 REVISIÓN 42.820
LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO.
En consecuencia, peticiona se reduzca la pena impuesta y se parta del mínimo legal, sin atender el
aumento adicional que sin justificación impuso el A quo. Así mismo, en caso de encontrarse fundada la causal de revisión, se conceda la libertad inmediata a su representado por pena cumplida, ya que a la fecha tiene físico y redención 184 (sic) meses de prisión. 6.2. Intervención del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, solicita se acceda a los cargos propuestos en la demanda presentada a nombre de LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO. Lo anterior, por haberse decantado el criterio de la Sala para darle la razón al peticionario y que se desprende de las consideraciones expuestas en la sentencia del 27 de febrero de 2013, rad. 33254 y ante la aceptación de cargos del penado. Sostiene que la Corporación se pronunció en el fallo del 4 de febrero de 2015, rad, 42300, en un caso similar al que nos ocupa y señaló que no es aplicable el aumento de la Ley 890 de 2004 a los delitos del artículo 26 de la Ley 1121 de
2006. Esa misma línea jurisprudencial, ha sido sostenida en los radicado 42647, 41657, 31719, 42208, entre muchos otros.
1Ju 8 REVISIÓN 42.820
LUIS EDUARDO NARVAEZ NIETO.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1. La competencia de la Sala para conocer de la presente acción de revisión, se encuentra señalada en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. En efecto, la demanda interpuesta a nombre de LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO, se orienta contra el fallo del 1 de marzo de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la condena contra el penado prenombrado, proferida el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado-Tolima. 7.2. Al respecto de este especialísimo mecanismo, viene estableciendo la jurisprudencia de la Corte: «(...) la acción de revisión excepciona por voluntad del legislador el principio de cosa juzgada en procura de enmendar yerros judiciales dentro de las taxativas circunstancias enunciadas en la ley, bien porque no fueron conocidas, ora en cuanto pasaron desapercibidas para los funcionarios judiciales en el curso del diligenciamiento, dando lugar a decisiones que pese a estar ejecutoriadas, deben ser removidas para conseguir la justicia en el caso particular». (CSJ SP713-2015. Rad. 41468) 7.3. En el asunto sub judice, el libelo se fundamenta en el numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que procede la revisión, "Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el 9 REVISIÓN 42.820 LUIS EDUARDO NARVAEZ NIETO. criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad" En relación con el objeto de ésta causal de revisión, tiene previsto la Corte, (CSJ SP4318-2015. Rad. 42208)
«Frente a este particular motivo de revisión, la injusticia de la decisión deviene por el reconocimiento posterior de que el criterio interpretativo que venía rigiendo era errado y, por tanto, debe variar o, igualmente, porque las circunstancias fácticas se han modificado, imponiéndose, en consecuencia, otra hermenéutica para eventos juzgados con fundamento en la interpretación modificada. Para su configuración, también lo tiene dicho la Sala, es imprescindible que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue fue asumido con base en la jurisprudencia modificada, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia ante la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte, lo cual necesariamente conduce a la sustitución del fallo.» El motivo, ahora aducido, pretende que el juzgador reconozca que una interpretación dada, pudo estar errada y que por tanto debe cambiar, o bien que las circunstancias fácticas han variado y se impone otra hermenéutica que debe ser aplicada a casos juzgados con fundamento en la interpretación que se modificó. (CSJ SP2694-2015. Rad. 43152) Así las cosas, se tutela el valor justicia, a través del cambio jurisprudencial, en el entendido de que se trata de amparar las garantías a la igualdad y la equidad, pues a una ?iu 10 REVISIÓN 42.820 LUIS EDUARDO NARVAEZ NIETO. misma situación de hecho corresponde aplicar similar solución en derecho; para lo cual, es preciso atender que no se debate la responsabilidad penal del procesado ya que ésta quedó
dilucidada en el asunto en el que se desvirtúo la presunción de inocencia, sin embargo, se busca morigerar la punibilidad con el último criterio jurídico expuesto en la jurisprudencia de la Corte. 7.4. La censura propuesta en esta oportunidad, está encaminada a inaplicar para el sub judice, el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con base en la postura que la Sala adoptó a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254. La referida sentencia, en atención al principio de proporcionalidad, dejó de manifiesto que el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 frente a los delitos del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, se presentaba como injusto y contrario a la dignidad humana, cuando se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador. De manera específica se sostuvo por la Corporación, en la decisión en cita: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en . relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 - para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo -, tal incremento punitivo, además de ?4L 11 REVISIÓN 42.820 LUIS EDUARDO NARTIAEZ NIETO. resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente
de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. (CSJ SP, 27 feb. 2013. Rad. 33254) Es necesario recalcar que este criterio y bajo el mismo lineamiento jurídico ha sido reiterado en decisiones recientes de la Salaw, para efectos de ilustración (CSJ SP723-2015, 4 feb. 2015, rad. 42300)
«1.2.1. Dijo esta Corporación en la citada providencia, que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o 12 REVISIÓN 42.820 LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO. acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento contenido en el artículo 14 de la Ley 890. Esa tesis, parte de la base de que la norma del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en este caso, se trate del delito de extorsión, razón por la cual es desacertado aplicar el aumento allí señalado, si de lo que se trata es de propiciar una justicia premial.» 7.5. En el caso sub exámine, se tiene que en la sentencia que pesa en contra de LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO, por el delito de extorsión en el grado de tentativa, el juzgador aplicó el incremento punitivo señalado por la Ley 890 de 2004 en su artículo 14, esto es, la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo. Al efecto la A quo indicó: «El tipo penal frente al cual nos encontramos es el de Extorsión, en la modalidad de tentativa, consagrado en el título VII capítulo II del Código Penal, delitos contra el Patrimonio Económico en el artículo 244, modificado por la Ley 733 de 2002, art. 5°, estipulado en una pena de prisión que va de 12 a 16 años, es decir, 144 a 192 meses y multa de seiscientos (600) a 1.200
S.M.L.M.V.; no obstante tenemos que de acuerdo a lo normado en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, la pena se aumentará en una proporción de la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, es decir 48 y 96 meses de prisión y multa de 200 a 800 S.M.L.M. V, todo lo cual, sumado arroja una pena total de prisión de 192 a 288 meses y una multa de 800 a 1800 S.M.L.M.V, respectivamente. Igualmente como quiera que el delito fue cometido en la modalidad de tentativa acorde a lo establecido, en el artículo 27 del código penal, incurrirán en pena no menor de 10 Línea que viene siendo ratificada en diversas sentencias de esta Corporación, ver 13(cid:9) REVISIÓN 42.820 LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO. la mitad del mínimo no mayor a las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Al hacer la operación correspondiente la pena va de 96 a 216 meses de prisión y respecto de la multa va de 400 a 1350 S.M.L.M.V., respectivamente.» 11 Una vez fijados los ámbitos punitivos de movilidad, la Juez de primera instancia, aumentó la pena en diez (10) meses de prisión por encima de la mínimo legal, en atención a la mayor gravedad de la conducta y el grado de aproximación para el momento consumativo del delito, por los que se les impuso a LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO Y HERMES MAURICIO OYOLA MANJARREZ COMO pena de prisión
106 meses y multa de 479 S.M.L.M.V. Apelado tal incremento fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Ibagué, quien encontró ajustada a derecho la tasación de la condena del A quo, en cuyas consideraciones expresó: "Como se puede apreciar, el proceso de individualización de la sanción penal se ciñó a los parámetros legalmente establecidos para ello, por lo que, desde esta perspectiva, la pena que les fue infligida deviene legal, legitima, razonable, proporcional y justa."12 7.6. Antes de continuar con el presente asunto, para efectos de la causal invocada, la Corte encuentra improcedente la rebaja de penas por aceptación de cargos, peticionada por el defensor público de NARVÁEZ NIETO, por cuanto existe una expresa prohibición legal de la Ley 1121 radicados 39719, 42647, 41657, 39719, 41152, 42035, 42041 y 42925. 11 Cfr. Folio 40 y 41 Carpeta del proceso penal. 12 Cfr. Folio 71 Carpeta del proceso penal. 14(cid:9) REVISIÓN 42.820 LUIS EDUARDO NARVAEZ NIETO. de 2006 frente al delito de extorsión en la modalidad de tentativa, que le fuera enrostrado. Así mismo, despachara desfavorablemente la solicitud de desconocer el incremento de la condena que adujo la Juez de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción de revisión y no hace parte del criterio novedoso expuesto por la jurisprudencia de la Corporación frente a la punibilidad para este asunto conforme la causal propuesta; en consecuencia,
se atenderán los criterios que se tuvieron en cuenta para la fijación de la pena en la sentencia del 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Prado -Tolima, que fuese confirmada por el Ad quem, es decir, el incremento porcentual por encima del mínimo que fue impuesto en la pena a NARVÁEZ NIETO. 7.7. Una vez clarificado lo anterior y retomado el asunto, se tiene que en el fallo demandado, el juzgador dejó sentado que, en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, los procesados no se harían acreedores a rebaja alguna, al señalar que "Es del caso resaltar que por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 del 29 de diciembre de 2006, no se procedió a efectuar descuento porcentual alguno, por allanamiento a cargos, pues porque como se repite, la mencionada ley no lo permite" 13 Así las cosas, surge diáfano que en el caso presente concurren los presupuestos fijados por la doctrina de la Corte para acceder a la revisión reclamada, pues Luis 13 Cfr. Folio 45 ibídem. Sentencia de primera instancia. 15 REVISIÓN 42.820
LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO.
EDUARDO NARVÁEZ NIETO al momento de formulársele la imputación por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, se allanó al cargo, el cual no comporta rebaja por aceptación de responsabilidad como lo dispone el artículo 26
de la Ley 1121 de 2006 y, sin embargo, pese a ello, al momento de realizarse el proceso de dosificación de la pena se incrementó los extremos conforme a las previsiones del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual, como se ha reconocido por la Sala, resulta injustificado. Ahora, ante el cambio de la jurisprudencia de la Corporación en torno a la inaplicación de los incrementos establecidos por el artículo 14 de ley en cita, frente a las conductas punibles determinadas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 cuando el procesado se allana a los cargos o acuerda con la Fiscalía, es indudable que la sentencia demandada se torna injusta. 7.8. Entonces, se impone declarar fundada la causal contenida en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 en lo que a este tópico respecta y de contera, dar cabida a la postura adoptada por la Colegiatura a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, lo cual, comporta una redosificación de la pena por cumplir, descartando de ella el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios pactados en el preacuerdo y avalados por los jueces de instancia. 16(cid:9) REVISK).15142.820 LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO. 7.9. La A quo aplicó el artículo 244 del Código Penal que, sin el agravante de la Ley 890, señala prisión de 12 a 16 años y multa de 600 a 1200 S.M.M.L.V. En atención a
que la conducta de extorsión fue cometida en la modalidad de tentativa, acorde con el artículo 27 del Código Penal, se tiene que en aplicación de éste dispositivo amplificador del tipo, como mínimos y máximos de la pena legal de 72 a 144 meses de prisión y multa de 300 a 9000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.). En consecuencia, los cuartos de movilidad para fijar la pena de prisión y la multa, con la observancia de la nueva línea jurisprudencia frente a la punibilidad, se deben establecer así:
CUARTOS
Primero: Segundo: Tercero: Cuarto: Prisión: 72 meses a 90 90 meses 1 día a 108 meses 1 día 126 meses 1 día meses 108 meses a 126 meses a 144 meses Multa: 300 a 450 450 a 600 600 a 750 750 a 900
S.M.L.M.V. S.M.M.L.V. S.M.M.L.V. S.M.M.L.V.
Como se indicó en acápites anteriores, al señalarse la pena de prisión impuesta a los procesados en la sentencia de instancia en 106 meses por encima del mínimo (96 meses de prisión, es decir, 10 meses adicionales), se tendrá en cuenta el acrecentamiento que adujo la Juez de instancia en la sentencia condenatoria, por lo que realizadas las respectivas 17 REVISIÓN 42.820 LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO. operaciones aritméticas, se verifica, que al ser el ámbito de movilidad fijado en la sentencia demandada de 30 meses, el aumento dispuesto por encima del mínimo corresponde al equivalente al 33,33 % del tope máximo en que se podía
mover de la fracción aludida, porcentaje que se aplicará a las nuevas cifras para la individualización de la pena. Frente a los recientes cuartos de movilidad (dentro de los límites de 72 a 144 meses de prisión) la diferencia es de 18 meses entre cada uno, por lo que el aumento de 33,3%, es equivalente a 6 meses más del mínimo. Es decir, se concreta la punibilidad en 78 meses de prisión, que corresponde a sumar 72 meses de la base punitiva y el incremento dispuesto por la Juez en la sentencia. En relación con la multa, los cuartos de movilidad son 300 a 450 a 600 a 750 y 900 salarios mínimos legales mensuales, con un ámbito de 150 S.M.L.M.V., no obstante, como en las sentencias de instancia se reconocieron circunstancias para imponer la pena por encima del mínimo (300 s.m.l.m.v.) en un porcentaje equivalente al 33.33% (que para los efectos de la redosificación corresponde a 50 salarios mínimos mensuales), en lo que debe respetarse la diferencia que existe dentro de la fracción; en concreto, la pena de multa a imponer a LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO es de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes (resultado de sumar 300 y 50 s.m.l.m.v.). Trasladados esos lineamientos al ámbito que se impone aplicar, se tiene que la pena final sería de 78 meses de 18 REVISIÓN 42.820 LUIS EDUARDO NARVAEZ NIETO. prisión y multa de 350 salarios mínimos legales mensuales
vigentes para el ario 2010. 7.9. Conforme lo preceptúa el artículo 198 de la Ley 906 de 2004, se han de extender al penado HERMES MAURICIO OYOLA MANJARREZ los efectos del fallo rescidente, al haber sido condenado por los mismos hechos a igual pena en la sentencia demandada. 7.10. Por lo anterior, se declararán sin valor, parcialmente, las sentencias del 27 de octubre de 2010 y 1 de marzo de 2011, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Prado -Tolima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, para dejar las penas principales de prisión, en 78 meses y la de multa en 350 S.M.M.L.V. para el ario 2010, sanciones que debe cumplir LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO Y HERMES MAURICIO OYOLA MANJARREZ , COMO coautores responsables del delito de extorsión en la modalidad de tentativa por el que fueron condenados. En el mismo monto que la privativa de la libertad, quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 7.11. En lo que respecta a la libertad de NARVÁEZ NIETO, se tiene confoime el auto del 20 de mayo de 2014 del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot14 que 14 Cfr folio 293 a 296 del Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. 19 REVISIÓN 42.820 LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO. registraba entre físico15 y redención de pena 63 meses y 29.25
días -providencia mediante la cual se niega la libertad condicional por expresa exclusión prevista en la Ley 1121 de 2006-, periodo al que se le adiciona los 16 meses siguientes y hasta al proferimiento de este fallo, lo cual indica que se tiene por cumplida la pena impuesta al condenado. En atención a lo expuesto, en caso de que el procesado continúe cumpliendo la pena en privación de la libertad, se ordenará su libertad inmediata libre de apremio alguno, para lo relacionado con este asunto. 7.12. En lo que respecto al otro co-condenado HERMES MAURICIO OYOLA MANJARREZ quien se encuentra purgando su pena en Establecimiento carcelario y penitenciario desde el 8 de agosto de 2010 a la fecha contabiliza como pena física 62 meses, registrando solamente 125.75 días por redención de pena y actualmente privado de la libertad en Establecimiento Carcelario de Ibagué16, por lo que no se cuenta con mayor información que permita adoptar decisión alguna frente a la libertad del procesado, en relación con este asunto. En consecuencia, se oficiará al Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad17 para que revise el proceso de OYOLA MANJARREZ y en caso de obrar redención reconocida y/o por registrar, se pronuncie inmediatamente 15 Privado de la libertad desde el 8 de agosto de 2010. 16 Se remitió al penado al Establecimiento Carcelario de Ibague y su proceso el 12 de mayo de 2012 (folio 62 cuaderno de ejecución) 17 Consulta de la página Web de la rama judicial del 2 de octubre de 2015.
20 REVISIÓN 42.820
LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO. frente a la libertad por pena cumplida, en caso de ser procedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR fundada la causal séptima de revisión invocada por el defensor del sentenciado LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO en lo que tiene que ver con la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el presente asunto. Extender los efectos del fallo al penado HERMES MAURICIO OYOLA MANJARREZ en aplicación del artículo 198 de la Ley 906 de 2004.
2. DEJAR SIN EFECTO, PARCIALMENTE, la sanción impuesta en las sentencias del 27 de octubre de 2010 y 1 de marzo de 2011, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Prado -Tolima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, para dejar la pena a LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO Y HERMES MAURICIO OYOLA MANJARREZ en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa por valor de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el ario 2010. Así mismo, se impondrá la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.
21 REVISIÓN 42.820
LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO.
En todo lo demás, el fallo permanece vigente.
3. DISPONER la libertad inmediata de LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO libre de caución, en relación con este proceso, en caso que se encuentre todavía cumpliendo su pena en privación de su libertad, y, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad Judicial; en caso de ser así, deberá comunicarse oportunamente.
4. OFICIAR al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y/o quien corresponda, para que de m
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