CE-SPRAD-1988-NR030
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SPRAD-1988-NR030
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACCION DE PLENA JURISDICCION / ACCION INDEMNIZATORIA. Diferencias.
VIA DE HECHO.
La diferencia fundamental entre la acción de plena jurisdicción y la indemnizatoria radica en el diverso origen o causa de la respectiva acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y ocho
(1988)
Radicación número: R-030
Actor: ALBERTO BAHAMON SOTO.
Demandado:
Referencia: RECONSTRUCCION. RECURSO DE SUPLICA.
Se procede a decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación en febrero 14 de 1985 dentro del proceso que, en ejercicio de la acción indemnizatoria, había promovido el señor Alberto Bahamón Soto para impetrar el reconocimiento de perjuicios materiales y morales a consecuencia del cierre de los establecimientos Centro Médico San Francisco y la Clínica de Urgencias, dispuesto por Resolución número 0259 de marzo 12 de 1979 del Secretario de Salud Departamental y Jefe del Servicio Seccional de Salud de Santander.
I. Antecedentes: La Sección Primera del Consejo de Estado, surtida la tramitación correspondiente, profirió el fallo de febrero 14 de 1985 en el cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en razón de que "en el libelo correspondiente se pidió indemnización por un hecho u operación administrativa, cuando el
desconocimiento del derecho, si se hubiese configurado, se debió a un acto administrativo ejecutoriado que no fue demandado... de suerte, pues, que no obstante existir un acto administrativo expreso que tuvo cumplimiento en la práctica, cuya nulidad ha debido pedirse siendo ello necesario ya que el restablecimiento del derecho es accesorio o consecuencial, se optó por la acción indemnizatoria..." (fls. 15 y 17). Contra esta sentencia interpuso el apoderado del actor el recurso extraordinario de súplica en escrito presentado el 7 de marzo de 1985 (fls. 21-31).
3. Como hubiese desaparecido el expediente con la destrucción del Palacio de Justicia, se tramitó su reconstrucción y ha llegado el momento de proveer sobre el recurso, previamente a la decisión sobre reconstrucción del expediente, según dispone el Decreto 3825 de 1985, artículos 4o y 6º.
II. La sentencia suplicada: Fue proferida, como se anotó, por la Sección Primera de esta Corporación en febrero 14 de 1985 y en ella se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (fls. 10-20).
Pretendía el accionante, propietario del Centro Médico San Francisco y de la Clínica de Urgencias de la ciudad de Bucaramanga, que se condenara a la Nación a pagarle "la totalidad de los daños y perjuicios materiales" ocasionados por el cierre de tales establecimientos, "incluyendo el daño emergente y el lucro cesante más los frutos corrientes de lo que sumen —intereses compensatorios— desde la
fecha de producción del perjuicio hasta aquella en que, de acuerdo con lo que se establezca en el juicio mediante el correspondiente peritazgo, los establecimientos clausurados habrían podido comenzar a funcionar en las condiciones de aceptación y respeto de que gozaban entre las gentes y del producido económico para su propietario, que tenía antes de producirse el cirre, en la cuantía que se demuestre en el proceso o, subsidiariamente, que resulte de la liquidación hecha en abstracto", así como "los perjuicios morales ocasionados con la misma medida administrativa, que resulten probados en el proceso, teniendo en cuenta las condiciones personales y morales del ofendido y particularmente su prestigio y trayectoria en el campo de la medicina; subsidiariamente, la suma equivalente a mil gramos de oro puro", teniendo en cuenta, además, "los intereses y la devaluación monetaria" (Ver sentencia, fls. 11-12). Fundamento de estas pretensiones, son los hechos que, en lo pertinente, se sintetizan a continuación: El actor fundó en la ciudad de Bucaramanga el Centro Médico de San Francisco y la Clínica de Urgencias, el primero en 1978 y la segunda en 1977, con las dotaciones correspondientes; "Estando en funcionamiento normal, el Servicio Seccional de Salud de Santander inició investigación por incumplimiento de requisitos para el funcionamiento de los mismos, investigación que culminó con la expedición de la Resolución número 259 de 12 de marzo de 1979 por la cual se suspendió el funcionamiento del Centro Médico y de la Clínica de Urgencias y comisionó a las fuerzas de Policía para el
cumplimiento de dicha resolución y la aposición de los sellos necesarios"; "Interpuesto el recurso de reposición, le fue negado el 31 de marzo del mismo año y el Ministerio de Salud Pública al decidir el recurso subsidiario de apelación, mediante Resolución número 05277 de 27 de junio de 1979 revocó en todas sus partes la providencia recurrida"; d) La decisión oficial afectó seriamente el prestigio del actor y se produjo un "receso en sus entradas económicas y gran incertidumbre por su futuro y el de su familia", aparte de que dio lugar a gastos imprevistos (fls. 12-14).
Se dijo en la sentencia: "La Sala ha estudiado con todo detenimiento el presente asunto específicamente en cuanto a la modalidad de la acción propuesta, llegando a la conclusión de que ella no puede prosperar, puesto que se ha configurado la excepción de inepta demanda ya que en el libelo correspondiente se pidió indemnización por un hecho u operación administrativa, cuando el desconocimiento del derecho sí se hubiese configurado, se debió a un acto administrativo ejecutoriado que no fue demandado, por lo cual mal puede haber pronunciamiento de fondo. "En efecto, el 12 de marzo de 1979, el Secretario de Salud Departamental de Santander, Jefe del Servicio Seccional de Salud, expidió la Resolución número 0259 'por la cual se suspende el funcionamiento de algunas instituciones del
Sector Salud'. Resolución que está concebida así: "RESUELVE: "Artículo 1° Suspender el funcionamiento de los siguientes establecimientos dedicados a actividades de Salud en esta ciudad:
"Clínica de 'Urgencias ubicada en la carrera 27 número 20-33. "Centro 'Médico de Especialistas' ubicado en la calle 37 número 16-60. "Centro 'Médico San Francisco' ubicado en la calle 13 número 22-02. "Artículo 2° 'Comisionar a las fuerzas de Policía el cumplimiento de la presente Resolución y en consecuencia para la aposición de los sellos necesarios "La Resolución transcrita fue revocada por el señor Ministro de Salud por providencia número 5277 de 27 de junio de 1979. "De suerte pues, que no obstante existir un acto administrativo expreso que tuvo cumplimiento en la práctica, cuya nulidad ha debido pedirse siendo ello necesario ya que el restablecimiento del derecho es accesorio o consecuencia, se optó por la acción indemnizatoria de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 167 de 1941. La real naturaleza de la acción a intentar frente a un acto administrativo escrito, era la de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 de la misma ley. "Es cierto que la providencia número 0259 fue revocada por el señor Ministro de Salud, en virtud de la Resolución 5277 de junio 27 de 1979; pero esa Resolución como consta en autos, surtió todos sus efectos al acatar las fuerzas de Policía la orden impartida en ella, con la aposición de sellos cinco días después de su expedición en los establecimientos cuyo funcionamiento se suspendía. Por manera que el hecho de que tal acto haya sido expedido o no conforme a derecho, es materia, se repite, de una demanda presentada en ejercicio de la acción de
plena jurisdicción, y como quien recurre a esta jurisdicción no le es dable escoger a su arbitrio la acción, en este caso, existiendo un acto administrativo que afectó al actor, debió ejercitarse la acción del artículo 67; pero como así no se hizo, la demanda resulta inepta. "Conforme el artículo 68 de la antigua Ley 167 de 1941: "También puede pedirse el restablecimiento del derecho cuando la causa de la violación es un hecho o una operación administrativa. En este caso no será necesario ejercitar la acción de nulidad, sino demandar directamente de la Administración las indemnizaciones o prestaciones correspondientes'. "Sobre el particular el distinguido Exconsejero de Estado doctor Gabriel Rojas Arbeláez en su obra 'El Espíritu del Derecho Administrativo', dice lo siguiente: "Cuando un acto viola una disposición, afectando derechos, se puede pedir su anulación y el consiguiente restablecimiento del derecho, o sea la indemnización de los perjuicios que haya recibido la persona afectada. Pero, como los hechos no se anulan, cuando se trata de un mero hecho no cabe aquí la primera solicitud que puede hacerse respecto a los actos violadores de leyes y que vulneran derechos individuales. No se puede pedir la anulación; pero sí se puede pedir directamente la reparación de los daños. Esta acción, es decir, la encaminada a la reparación de los perjuicios recibidos con ocasión de un hecho administrativo, está consagrada en el artículo 68 del Código de lo Contencioso Administrativo y de ella se hace uso en abundancia, porque es muy frecuente el quebrantamiento del derecho, ocasionado por hechos de la Administración. Con fundamento en la
citada disposición, en cuanto a la acción y al procedimiento se refiere, se demanda al Estado para deducir responsabilidad'. "De modo pues, que es en la Resolución número 0259 de 12 de marzo de 1979 donde se halla la causalidad directa del daño que se dice sufrió el actor doctor Alberto Bahamón Soto y en ninguna forma en hechos u operaciones administrativas del Servicio Seccional de Salud de Santander. "No era pues la acción consagrada en el artículo 68 de la Ley 167 de 1941 la adecuada en el presente caso, sino que era otro el remedio que al efecto brindaba la ley. "En las condiciones anotadas, configurada la excepción de inepta demanda, por errónea escogencia de la acción, en acatamiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, así se declara en esta providencia" (fls. 17 a 19).
III. El recurso:
Afirma el suplicante: "Las contradicciones evidentes: "De las pocas sentencias antes referenciadas y providencia señalada, de las muchísimas que contienen la doctrina tradicional del honorable Consejo de Estado, frente al fallo materia de este recurso, surgen evidentemente las siguientes contradicciones, las cuales pueden agruparse, por el punto de derecho pertinente, en tres puntos, a saber: "1. La posibilidad de demandar con fundamento en el artículo 68 de la Ley 167 de 1941, cuando no existe acto administrativo formal ni material, al tiempo de la presentación de la demanda. "Sobre este aspecto, la doctrina tradicional del honorable Consejo de Estado evidenciada en la sentencia de julio 29 de 1947, en el auto de abril 8 de 1948 y en
el auto de 14 de noviembre de 1978, éste último, curiosamente, con Ponencia del mismo honorable Consejero que dictó el fallo materia del recurso, doctor Samuel Buitrago Hurtado se sostiene que esta es la acción propia, ya que al no existir, al tiempo de la presentación de la demanda, acto administrativo sobre el cual pueda recaer el juicio de nulidad, para luego considerar lo relativo al restablecimiento del derecho, el asunto es plenamente indemnizatorio y se considera como una vía de hecho. "Sobre este mismo punto de derecho, la sentencia suplicada sostiene lo contrario, es decir, que aún en el evento de que no exista acto administrativo material o formal, al momento de la demanda, debe accionarse por la vía de la plena jurisdicción para discutir la nulidad del acto inexistente, que ya fue revocado por vía gubernativa, y luego de ese juicio obtener el restablecimiento del derecho con apoyo en el artículo 67 de la antigua Ley 167 de 1941. "2. También hay evidente contradicción, entre lo que se entiende por 'vía de hecho' en la jurisprudencia tradicional del honorable Consejo de Estado, y el concepto que sobre este aspecto recoge el fallo recurrido. En la sentencia de julio 29 de 1947 se dice que se está ante una vía de hecho cuando la Administración no observa los procedimientos que le han sido impuestos y que son protectores de los intereses de terceros. "En igual sentido la sentencia de 28 de octubre de 1976 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con Ponencia del doctor Jorge Valencia Arango. En el fallo materia de este recurso, se sostiene que aun cuando la
Administración no cumpla con las normas procedimentales y ejecute un acto administrativo que está recurrido por vía gubernativa, recurso gubernativo que prospera y pone fin a dicho acto, que por no ser ejecutorio no podía cumplirse, no hay vía de hecho sino una consecuencia derivada del acto administrativo inicial. "3. Finalmente, existe contradicción evidente entre la sentencia materia del recurso y la proferida el 8 de agosto de 1979, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado, en el expediente número 2980 con ponencia del doctor Mario Enrique Pérez, puesto que en el fallo antes mencionado, se indica que al no existir un acto ejecutorio, porque contra el mismo se interpusieron los recursos procedentes en la vía gubernativa, y que al resolverse dicho recurso se revocó, resolución que fue un poco tardía, por lo cual, con fundamento en la figura del silencio administrativo, se pudo instaurar la acción contenciosa de plena jurisdicción pero que una vez acreditada la inexistencia del acto demandado, antes de la sentencia respectiva, el fallo debe ser inhibitorio; en la sentencia dictada por la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 14 de febrero de 1985 y que es materia del presente recurso se sostiene lo contrario, ya que se indica que aun cuando no exista acto administrativo, al momento de la presentación de la demanda, debe accionarse por la vía propia de la plena jurisdicción establecida en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941 y no por el artículo 68 de la misma ley, que era la vigente al momento en
que ocurrieron los hechos y de instaurarase la acción" (fls. 29-30). Del informe rendido por la Relatoría del Consejo de Estado en cumplimiento de lo dispuesto en providencia de octubre 8 de 1986, se destaca, respecto de la jurisprudencia invocada por el recurrente, lo siguiente: "Jurisprudencias que se citan como contrariadas. "A. Sentencia de julio 29 de 1947. Consejero ponente doctor Gustavo A.
Valbuena. Actor: El Siglo (Anales de enero a julio de 1947. Tomo LVI. Números 357 a 361. Págs. 458 y 465), citada en el memorial de súplica, foliada a la página 26 del expediente; "B. Auto de abril 8 de 1948. Consejero ponente doctor Jesús Estrada Molsalve
(Anales de 1947-1948. Tomo LVII. Números 362 a 366, pág. 215); "C. Sentencia de octubre 28 de 1976 Sección Tercera. Consejero ponente doctor Jorge Valencia Arango (citado como de Jaime Valencia Arango). Expediente 1482.
Actor: Banco Bananero (Anales de 1976, segundo semestre, pág. 615); "D. Sentencia de 23 de julio de 1970 Sección Tercera. Consejero ponente doctor Gabriel Rojas A. Expediente 1123. Actor: Carlos y Alvaro Hormaza Ltda. Ferretería Argentina (Anales de 1970, segundo semestre, pág. 295); "E. Auto de mayo 13 de 1982 Sección Tercera. Consejero ponente doctor Jorge
Valencia Arango. Expediente 3180;
"F. Auto de noviembre 14 de 1978. Sección Segunda. Ponente doctor Samuel Buitrago Hurtado. Expediente 2735. Actor: Emma Bejaraño de Salamanca; "G. Sentencia de agosto 8 de 1979. Sección Primera. Consejero ponente doctor Mario Enrique Pérez Velasco. Expediente 2980. "De las anteriores providencias sólo una se hace meritoria para la confrontación jurisprudencial por las siguientes razones: "Primera: 'El auto no puede oponerse a la sentencia' (sentencia de abril 26 de
1983. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Ponente doctor Jorge Valencia Arango. Expediente 10948. Actor: Inversiones Margoth Moanack Cía. S. (Anales de 1983. Primer semestre. Pág. 982). "Segunda: La jurisprudencia que puede dar origen al recurso extraordinario de súplica es la consagrada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado y/o de la antigua Sala de Negocios Generales (sentencia de marzo 25 de 1981. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente doctor Carmelo Martínez Conn. Expediente 10392. Actor: Dionisio Ariza. Véase anales de 1981.
Primer semestre. Pág. 526)" (fls. 73-74).
Consideraciones de la Sala: A. Estado de la cuestión.
De la jurisprudencia invocada por el suplicante como contrariada, solamente puede tenerse en cuenta la contenida en la sentencia de julio 29 de 1947, como se hace notar en el informe de la Relatoría. Como se ha visto de las transcripciones anteriores, la tesis central de la sentencia
suplicada se contrae a que "en el libelo correspondiente se pidió indemnización por un hecho u operación administrativa, cuando el desconocimiento del derecho, si se hubiese configurado, se debió a un acto administrativo ejecutoriado que no fue demandado... de suerte, pues, que no obstante existir un acto administrativo expreso que tuvo cumplimiento en la práctica, cuya nulidad ha debido pedirse siendo ello necesario ya que el restablecimiento del derecho es accesorio o consecuencial, se optó por la acción indemnizatoria de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 167 de 1941". Insiste la sentencia en que "la real naturaleza de la acción a intentar frente a un acto administrativo escrito era la de plena jurisdicción" y que, si bien el acto fue revocado, surtió todos sus efectos, "por manera que el hecho de que tal acto haya sido expedido o no conforme a derecho es materia, se repite, de una demanda presentada en ejercicio de la acción de plena jurisdicción. . ." "de modo, pues, que es la Resolución número 0259 de 22 de marzo de 1979 donde se halla la causalidad directa del daño que se dice sufrió el actor doctor Alberto Bahamón Soto y en ninguna forma en hechos u operaciones administrativas del Servicio Seccional de Salud de Santander" (fls. 15-19 passim). Sostiene, por su parte, el suplicante que, conforme a las jurisprudencias por él referenciadas, la acción que procede es la del artículo 68 de la Ley 167 de 1941, "cuando no existe acto administrativo formal ni material al tiempo de la presentación de la demanda... ya que, al no existir, al tiempo de la presentación de
la demanda, acto administrativo sobre el cual pueda recaer el juicio de nulidad, para luego considerar lo relativo al restablecimiento del derecho, el asunto es plenamente indemnizatorio y se considera como una vía de hecho". La doctrina tradicional del Consejo de Estado (continúa el recurrente) sostiene que ésta es la acción apropiada, al paso que en la sentencia suplicada se afirma lo contrario, "es decir, que aún en el evento de que no exista acto administrativo material o formal, al momento de la demanda, debe accionarse por la vía de la plena jurisdicción.. (fls. 29-30).
Y agrega: "También hay evidente contradicción entre lo que se entiende por vía de hecho en la jurisprudencia tradicional del honorable Consejo de Estado y el concepto que sobre este aspecto recoge el fallo recurrido". "En la sentencia de julio 29 de 1947 se dice que se está ante una vía de hecho cuando la Administración no observa los procedimientos que le han sido impuestos y que son protectores de los intereses de terceros. "En el fallo materia de este recurso se sostiene que, aun cuando la Administración no cumpla con las normas procedimentales y ejecute un acto administrativo que está recurrido por vía gubernativa, recurso gubernativo que prospera y pone fin a dicho acto, que por no ser ejecutorio no podía cumplirse, no hay vía de hecho sino una consecuencia derivada del acto administrativo inicial" (fl. 30).
B. Planteamientos preliminares.
Estima la Sala que, previamente al análisis de la sentencia invocada de julio 29 de 1947, es necesario formular las siguientes precisiones:
Lo que realmente sostiene la sentencia suplicada es que, frente a un acto administrativo que fue la verdadera causa del perjuicio, no podía invocarse el artículo 68 de la Ley 167 de 1941, que presupone, como causa de la violación, un hecho u operación administrativa ("... es la Resolución número 0259... donde se halla la causalidad directa del daño... y en ninguna forma en hechos u operaciones administrativas", fl. 19); No es cierto, como afirma el recurrente, que en la sentencia suplicada se sostenga que, "aún en el evento de que no exista acto administrativo material o formal al momento de la demanda, debe accionarse por la vía de la plena jurisdicción" (fl. 30). Se asevera en la sentencia lo contrario; habiendo existido un acto administrativo que surtió sus efectos, que tuvo cumplimiento en la práctica, no es procedente impetrar indemnización con base en un hecho u operación administrativa, ya que, supuesto ese acto administrativo expreso, debió ser objeto de la acción de plena jurisdicción "el hecho de que tal acto haya sido expedido o no conforme a derecho" (fls. 15, 17, 18); c) Respecto de la jurisprudencia que se dice contrariada, sostieneel recurrente que dos serían los puntos definidos por ella y que aparecerían contradichos en la sentencia que se impugna, a saber: Lo relativo a que, si al momento de demandar no existe acto administrativo cuya nulidad hubiera de solicitarse para el consiguiente restablecimiento del derecho, "el asunto es plenamente indemnizatorio y se considera como una vía de hecho". Lo que ha de entenderse por vía de hecho según la jurisprudencia tradicional y
según la sentencia recurrida (fls. 29-30). Con referencia al primer punto, la jurisprudencia invocada dice: "Hay casos en que por no existir al tiempo de la demanda acto alguno formal ni material sobre el cual recaiga la acusación de nulidad, la acción no puede tener como objeto sino las indemnizaciones o prestaciones correlativas a hechos u operaciones ejecutados, que dejaron huellas o rastros lesivos de los intereses del actor" (Pág. 458 de la fotocopia). Si se analizara este planteamiento en sentido objetivo y lógico, se podría concretar su alcance partiendo de dos premisas, como antecedente de la conclusión que allí se formula: 1° No existe al tiempo de la demanda acto administrativo alguno ni existió nunca antes. 2° No existe al tiempo de la demanda acto administrativo alguno pero existió antes y fue causa de los perjuicios alegados. 3° La consecuencia que en el citado razonamiento se deduce tiene relación de antecedentes sólo con la primera de las premisas anotadas: "La acción no puede tener como objeto sino las indemnizaciones o prestaciones correlativas a hechos u operaciones ejecutados, que dejaron huellas o rastros lesivos". Vale decir, la indemnización no puede tener antecedente distinto de un hecho u operación administrativa (Ley 167 de 1941, art. 68). De suerte, pues, que diferente es la situación si en la raíz del daño o lesión ha habido un hecho u operación administrativa o si, por el contrario, ha existido un acto administrativo que fue causa del perjuicio. Pasando al segundo de los puntos en que concreta el recurrente la contradicción
jurisprudencial, la vía de hecho, fácil es ver que nada se dice en la sentencia censurada que pudiera confrontarse con la jurisprudencia invocada. Corresponde ahora, para el esclarecimiento definitivo de la cuestión, examinar el texto de la sentencia contentiva de la jurisprudencia que el suplicante declara contrariada.
C. La sentencia de julio 29 de 1947 (Págs. 448 a 492 de la fotocopia).
Se decidió en tal sentencia la acción indemnizatoria promovida por la sociedad anónima El Siglo "como consecuencia de la clausura y suspensión del periódico... que por una vía de hecho de la Administración, dejó de imprimirse y salir al consumo del público desde el día 11 de julio. . . hasta el 6 de agosto" de 1944 (pág. 448). Queriendo definir previamente la naturaleza y viabilidad de la acción promovida, puntualiza la sentencia: "Se trata de saber ahora, primero en abstracto, si es o no procedente una demanda sobre indemnización u otras prestaciones, fundada en hechos o actos de carácter administrativo, que no estén representados materialmente ni por razones formales en decretos y resoluciones, por falta de la determinación externa de esta clase de providencias, o, por mejor decir, si hay actos no configurados en la forma dicha, pero que, sin embargo, son susceptibles de acción por las consecuencias que de ellos se derivan, sin que sea preciso, por una u otra causa, demandar y obtener previamente su anulación" (pág. 454). Claramente se ve en este párrafo cómo la sentencia deslinda con precisión los
casos que corresponden a las figuras contempladas en los artículos 67 y 68 de la Ley 167 de 1941, exigiendo para el primero la existencia de un acto formal representado en un decreto o resolución, y para el segundo, la ausencia o falta de determinación externa de esta clase de providencias, deslinde que también aparece, con precisión semejante, en la sentencia acusada. Analizando luego las varias disposiciones que en el anterior Código definían las acciones de que conoce esta jurisdicción y refiriéndose a las causales de anulación, transcribe parcialmente la exposición de motivos que precedió a la expedición del citado Código, donde se explica por qué razón un acto es susceptible de anulación, a saber, porque con él se cause una transgresión de normas jurídicas de jerarquía superior, a las cuales debe estar sometido; porque se expida en forma irregular, esto es, sin el lleno de los requisitos necesarios; porque falte competencia en el funcionario o corporación que lo profiere o porque, existiendo la competencia, haya desviación en su ejercicio o en el fin jurídico del acto. Y agrega, en el mismo contexto, que la tutela jurisdiccional de esta acción puede enderezarse contra los actos de la Administración nacional, departamental o municipal o de una Intendencia o Comisaría, cualquiera que sea el funcionario o corporación administrativa que los pronuncie, a fin de restituir el imperio de la juridicidad objetivamente considerado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 65 y 66 de dicho estatuto, el último de los cuales complementa las
causales con las de expedición del acto en forma irregular o con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación.
Y precisa a renglón seguido: "Los preceptos que se dejan estudiados, si bien el último le otorga la acción de nulidad a toda persona, no contemplan sino los intereses públicos o generales, a menos que el acto de que se trate haya creado situaciones individuales, concretas o subjetivas, caso en el cual la acción correspondería a quien se creyera herido en sus intereses particulares, en armonía con el principio que le fija en cabeza de quien tenga el interés jurídico correlativo. Pero el legislador dio otro paso adelante, al proveer en el artículo 67 ibídem que la persona que se crea lesionada en un derecho suyo establecido o reconocido por una norma de carácter civil o administrativo, podrá pedir que además de la anulación del acto se le restablezca en su derecho" (pág. 455).
Respecto de la acción de plena jurisdicción, transcribe luego los siguientes apartes de la citada exposición de motivos: "Si el contencioso de anulación es un eficaz instrumento jurídico, que responde a la necesidad de mantener incólume el dominio de la ley, impidiendo el ejercicio desorbitado de los poderes que ella ha conferido a los administradores de los servicios públicos, en el desenvolvimiento de la actividad funcional del Estado, no basta a veces que el control de legalidad restablezca objetivamente, por medio de la anulación del acto perturbador, el orden jurídico, sino que es necesario, además, que el administrado, a quien esas actuaciones puedan lastimar,
encuentre en los organismos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo la manera de ser protegido o restablecido en sus situaciones subjetivas de derecho. Aparece así el contencioso de plena jurisdicción o contencioso subjetivo, que el proyecto tiende a estructurar, separándose de los rasgos generales de la llamada acción privada por la ley y la doctrina colombiana. La Ley 130 de 1913 modeló esta acción haciéndola apta para invocar y obtener la invalidación de un acto administrativo por lesión de un derecho civil; pero como es obvio, tal acción así limitada en su alcance y sus efectos, estaba aún muy lejos del contencioso de plena jurisdicción porque en éste, sobre todo, más que la finalidad de hacer desaparecer de la escena jurídica el acto irregular, se busca el efecto de tutelar subjetivamente un derecho desconocido o vulnerado por un acto jurídico de la Administración o por la ejecución de un derecho material, y declarar el que exista en favor del agraviado" (pág. 456). También aquí es clara la sentencia al expresar que con el contencioso de plena jurisdicción, "más que la finalidad de hacer desaparecer de la escena jurídica el acto irregular, se busca el efecto de tutelar subjetivamente un derecho desconocido o vulnerado por un acto jurídico de la Administración o por la ejecución de un hecho material, y declarar el que exista a favor del agraviado". Más importancia tiene, según este criterio, la tutela del derecho vulnerado que la "desaparición" del acto irregular. Este criterio del fallador de 1944 no es contrario, como fácilmente se advierte, al
sostenido en la sentencia impugnada, la que confiere al contencioso denominado de plena jurisdicción el alcance que legal y doctrinalmente le ha sido asignado. Refiriéndose más adelante a la acción contemplada en el artículo 68 del Código vigente a la sazón, expresa la sentencia: "Pero, a la inversa, podrá el particular agraviado —y éste es el fundamento principal del presente capítulo—, ejercitar la acción encaminada únicamente al restablecimiento de un derecho que se estima violado por acto originario de la Administración, sin que sea precis
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