CE - T2023-6454-01M 20240508171830
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - T2023-6454-01M 20240508171830
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2023-06454-011
Actora : María Antonia Leal Polanía
Accionados : Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima Vinculados : Nación – Ministerio del Trabajo , Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la
Protección Social (UGPP) e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) Tema : Tutela contra providencia judicial Derecho presuntamente vulnerado : Debido proceso
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por l a accionante contra el fallo de 30 de noviembre de 2023, emitido por el Consejo de Estado , Sección Quinta2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
La señora María Antonia Leal Polanía , por conducto de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencia s reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 C. P. Luis Alberto Álvarez Parra.
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Por consiguiente, solicit ó dejar sin efectos el fallo de 18 de mayo de 2023 , mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la sentencia de 14 de mayo de 2021 , con la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 11001 -33-42-054-2021-00329-01]. En su lugar, pidió ordenar a la autoridad demandada emitir una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario.
Hechos.
autoridad demandada emitir una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario.
Hechos.
La tutelante aduce que , «laboró con […] [el] INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” desde el […] 10 de agosto de 1973, hasta el […] 31 de diciembre […] [de] 2016. Es decir […] por m[á]s de 43 años […], en el Establecimiento Penitenciario Del Espinal T olima, ejerciendo el cargo de pagadora».
Que, mediante Resolución PAP 6260 de 12 de julio de 2010, la entonces Caja Nacional de Previsión Social3 le reconoció pensión de jubilación, sin incluir «todos los factores salariales recibidos durante el último a ño de servicios, a pesar de estar amparada por el Régimen de Transición », razón por la cual solicitó la reliquidación de dicha mesada, con aplicación de las normas previas a la Ley 100 de 1993, lo que le fue concedido con la Resolución RDP -36895 de 26 de septiembre de 2017, pero, a su juicio, no se tuv ieron en cuenta la integridad de factores salariales y prestacionales realmente devengados en el periodo inmediatamente anterior a su retiro, como la asignación básica, la bonificación por servicios y la s primas de: antigüedad, servicios, navidad y vacaciones, decisión que fue confirmada por medio de las Resoluciones 41719 de 3 de noviembre y 46422 de 12 de diciembre del mismo año.
Dice que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del
46422 de 12 de diciembre del mismo año.
Dice que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho organismo (expediente 11001-33-42-054-2021-00329-01), de la que conoció el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué que, con fallo de 14 de mayo de 2021, negó las pretensiones formuladas, al estimar que « se
3 Actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP).
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encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que nació el 22 de febrero de 1951, es decir, que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 43 años de edad, […] haciéndose merecedor[a así, de la aplicación de la normatividad anterior a la Ley 100, esto es, la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985 », no obstante, «[…] aquella no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, puesto que a su entrada en vigencia no contaba con los 15 años de servicios requeridos para tal fin, en tanto ingres [ó] a trabajar desde el 10 de agosto de 1973 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC»,
años de servicios requeridos para tal fin, en tanto ingres [ó] a trabajar desde el 10 de agosto de 1973 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC», razón por la c ual « no tiene derecho a que se reliquide [su] pensión […] de conformidad con lo establecido» en esa ley.
Aduce que inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 18 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de confirmarla, al considerar que «para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, […] contaba con 43 años de edad y un poco más de 20 años de servicios, de manera que sin duda, era beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, le resultan aplicables las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en lo relativo al monto de la prestación (75%), tiempo de servicio (20 años) y edad (55 a ños), no obstante, para el cómputo de la base salarial se debe aplicar lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994».
Sostiene que el fallo objeto de censura incurre en (i) defecto sustantivo, puesto que se apartó del marco jurídico que corresponde analizar para resolver el caso concreto, esto es, el contenido en el parágrafo 2° de del artículo 1° de la Ley 33
de 1985, por tanto, para liquidar el monto de su mesada pensional debía aplicarse la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y no el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; y (ii) desconocimiento del precedente, toda vez que acogió el criterio fijado en el fallo de unifi cación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado 4, el cual no existía cuando presentó la demanda ordinaria.
4 C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.
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1.2 Contestaciones de la acción.
1.2.1 Tribunal Administrativo del Tolima 5. Pide negar el amparo deprecado, dado que «lo que se pretende en la práctica, es constituir a este instrumento constitucional en una tercera instancia que permita revivir términos, interpretaciones o valoraciones propias del juez natural».
1.2.2 Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué . Solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, «no sólo porque no se observa la configuración de alguna de las causales de procedibilidad de la misma, ni la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales cuya violación argumenta la parte accionante dentro de la señ alada actividad judicial desarrollada, sino porque se evidencia que se pretende utilizar este mecanismo de amparo excepcional, como si fuera una tercera instancia a fin de revisar las
desarrollada, sino porque se evidencia que se pretende utilizar este mecanismo de amparo excepcional, como si fuera una tercera instancia a fin de revisar las decisiones adoptadas al interior de dicho proceso».
1.2.3 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 6. Adujo que, (i) en « la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, no se incurrió en defecto material o sustantivo, así como tampoco se i nobservó el precedente judicial, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar las normas aplicables al régimen de transición y aquellas que [establecen] los factores salariales que constituyen el IBL de la prestación reconocida »; (ii) la « actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un p rocedimiento establecido en la Ley para el efecto »; y (iii) este « no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa».
1.2.4 Ministerio del Trabajo. Sostuvo que en este asunto « no se cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a la providencia judicial, adicional no se vislumbra la relevancia constitucional, pues […] la inconformidad
5 Por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche.
adicional no se vislumbra la relevancia constitucional, pues […] la inconformidad
5 Por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche. 6 Vinculada dentro del presente asunto como tercera interesada, junto con la Nació n – Ministerio del Trabajo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), a través de autos de 24 de octubre y 10 de noviembre de 2023.
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[…] de la accionante radica en que el fallo p roferido por la Justicia Ordinaria, le fue adverso, pese a que las sentencias acusadas se dictaron en concordancia con las normas legales, vigentes y sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional, como precedente jurisprudencial».
1.2.5 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) . Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.3 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 30 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado , Sección Quinta declaró improcedente este trámite, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional , en razón a que «la discusión que se propuso en este medio subsidiario es, en síntesis, netamente de interpretación legal, comoquiera que su inconformidad se circunscribe al presunto error de la
propuso en este medio subsidiario es, en síntesis, netamente de interpretación legal, comoquiera que su inconformidad se circunscribe al presunto error de la judicatura censurada al resolver el proceso ordinario con fundamento en un marco jurídico que, a juicio de la actora, no le es aplicable, máxime, porque su argumentación se derivó de [una] sentencia de unificación […] que, en su criterio, […] no le era aplicable».
1.4 La impugnación.
Inconforme con la anterior decisión, l a tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregó que sí se cumple el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que se alega la vulneración de un derecho fundamental contemplado en la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
En virtud de los artículos 32 7 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta
7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección
o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 10 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.
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Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artícul o 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no s e disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 18 de mayo de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 11001derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 1100133-42-054-2021-00329-01], en el sentido de confirmar la sentencia de 14 de mayo de 2021, con la cual el Juzgado Doce (12) Ad ministrativo de Ibagué negó las pretensiones ahí formuladas; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprud encial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de m anera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
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La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del p rincipio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos p odían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriorment e, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos gen erales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los
Así las cosas, se determinaron los requisitos gen erales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al exam en de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
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extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de e vitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto l os hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de
vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derecho s fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de
decisión que afecta derecho s fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía
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de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo c ontencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 11, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 12, en el sentido de dis poner que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos q ue esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13.
2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
ha aplicado en los términos antes expuestos13.
2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa q ue (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de l derecho fundamental al debido proceso de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue em itida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 1° de junio de 202314 y la solicitud de amparo se instauró el 20 de octubre del mismo año , es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 1 9 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,
C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993,
AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000 -10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providenc ias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp.
2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 14El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 25 de mayo de 2023, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 29 siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.
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En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegadas por la accionante.
2.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional15 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con funda mento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídi cas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales16.
En el asunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque se apartó del marco jurídico que corresponde analizar para resolver el caso concreto, esto es, el contenido en el parágrafo 2° de del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por tanto, para liquidar el monto de su mesada pensional debía aplicarse la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y no el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y no el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para decidir si la inconformidad de la tutelante tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que han sido varias las normas que han regulado el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de las pensiones de jubilación, en tal sentido
15 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 16 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
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el artículo 17 de la Ley 6ª de 194517 preceptuaba:
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones.
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio s olamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942.
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servic io continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, men os en cuanto a los
pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, men os en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.
Por su parte, la Ley 33 de 198518, sobre el particular, consagró:
Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una p ensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan e
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