CE.44001-23-40-000-2017-00322-01(AG)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE.44001-23-40-000-2017-00322-01(AG)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO - Auto que rechaza la demanda / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPOExtemporaneidad El Despacho advierte que el recurso de apelación interpuesto en contra el auto del 24 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, resulta extemporáneo, por lo cual será rechazado. Si bien la Ley 472 de 1998 no reguló lo concerniente a los recursos contra el auto que rechaza la demanda, sí indicó en su artículo 68, que se dará aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para los aspectos no regulados. Así las cosas, para determinar la oportunidad del recurso de apelación se debe acudir al artículo 322 del C.G.P, que establece que la providencia notificada por estado podrá ser apelada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el sub júdice, el auto apelado fue notificado por estado el 28 de mayo de 2018, fecha en la cual también fue enviado el correo electrónico al demandante, de ahí que el recurso de apelación debió ser presentado, a más tardar, el 31 de mayo de esa anualidad, lo cual hizo la parte actora el 6 de junio del 2018, esto es, por fuera del término, razón por la cual se evidencia su presentación extemporánea. Por lo anterior, se rechazará el recurso de apelación contra el auto del 24 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, al haber sido presentado por fuera del
término legal para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00322 01(AG)
Actor: ALCIDES RAFAEL REDONDO REDONDO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011) - APELACIÓN DE AUTO El Despacho resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 24 de mayo de 20181, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término concedido para el efecto.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y su trámite 1 Folio 116 – 117 del cuaderno del Consejo de Estado. 1 1.1. El 29 de noviembre de 20172, los señores Alcides Rafael Redondo Redondo, Mariluz Pinto Zárate, Mileida Nohemí Ortiz Brito, Rafael Carrillo Carrillo y Sara Lucía Duarte Vidal, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda
en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de La Guajira, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos que suspendieron, a partir de julio de 2017, la inclusión en nómina de las primas extralegales por antigüedad del personal de planta del sector educativo de esa entidad territorial. Como fundamentos fácticos de la demanda se expusieron los siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. Los demandantes (grupo afectado) prestan sus servicios en el departamento de La Guajira con vinculación legal y reglamentaria efectuada antes del día 10 de agosto de 1999 y fueron beneficiarios de la prima de antigüedad hasta el 30 de junio de 2017. “2. Mediante Resolución No. 11992 de fecha 14 de junio de 2017, se designó al Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de la Guajira en el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y en los municipios de Maicao y Uribia, es decir el Ministerio de Educación Nacional Hizo una asunción temporal de la competencias de la prestación del servicio de educación en las entidades territoriales mencionadas. “3. Mediante oficio de fecha 07-07-2017 radicado 2017EE-111654 dirigido a la doctora ALBA LUCIA MARIN VILLADA en su condición de Secretaria de Educación y suscrito por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial y la subdirección de Monitoreo y Control de Ministerio de Educación Nacional en aplicación al concepto 23-02-2007
del consejo de Estado, informan que las entidades deben adelantar las acciones necesarias en el marco de las competencias establecidas en los numerales 6,2,3 y el art. 6 y 7.3 del art. 7 de la ley 715 del año 2001, para suspender los pagos de las primas extralegales, y así evitar las consecuencias fiscales y disciplinarias derivadas del pago de lo no debido. “4. La Administración Temporal del Sector Educativo para el Departamento de la Guajira mediante Oficio No. 2017-071800000288AT de fecha 18 de julio de 2017, dirigió comunicación a la doctora MARY LUZ MOLINA Lider Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental para que diera cumplimiento a las instrucciones dadas por el Ministerio de Educación en el documento anexo (concepto 2302 de 2017 del Consejo de Estado. “5. La doctora MARY LUZ MOLINA Profesional Especializada 222-06 Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, dirigió comunicación a la señora CELIA SOLANO SUAREZ Profesional de Nómina de la misma Secretaría solicitando suspender a partir del mes de julio de 2017 la inclusión en nómina de las primas extralegales que viene devengando el personal de la planta de personal de ese sector y de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional. 2 Según acta individual de reparto que obra a folio 110 del cuaderno principal. 2 “6. Los actos administrativos antes mencionados causaron perjuicios de tipo patrimonial a los miembros del grupo porque en su expedición se
actuó con abuso y desviación de poder, violación al debido proceso, con desconocimiento de normas supralegales y legales, tal como se señala más adelante. “7. El perjuicio lo constituyen, en esta acción, la devaluación del dinero el tiempo causado por el accionar irregular y sin competencia de las entidades demandadas, vale decir, por los intereses moratorios causados por el no pago de este emolumento laboral que hacía parte de su patrimonio. “8. Ciertamente, esta prerrogativa correspondía a un monto fijo mensual que tenía un poder adquisitivo y donde si no se hubiese excluido de, manera ilegal, los demandantes habrían podido, de un lado, por ejemplo, pagar deudas, disponer de esos dineros comprando valores de uso o bienes en mayor cantidad o mejor calidad que la que ahora podría hacer, o, de otro lado, ahorrarlos o invertirlos obteniendo dividendos. “9. Luego la exclusión de la prima de antigüedad en la nómina departamental produjo un menoscabo en el patrimonio de los demandantes, generándose la disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo”3. 1.2. El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través del auto del 5 de abril de 20184, inadmitió la demanda por: i) no ser anexadas las constancias de publicación, comunicación o notificación de los actos administrativos de los cuales se solicita su nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 20115 y ii) anexar la constancia del agotamiento del recurso de
apelación interpuesto contra los actos administrativos demandados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1456 y 767 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días para subsanar la demanda, en la forma indicada.
2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del 24 de mayo de 20188, rechazó la demanda, pues la parte actora no la subsanó dentro del término establecido. 3 Folios 1-2 del cuaderno principal. 4 Folios 112-113 del cuaderno principal. 5 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: “1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. “(…)”. (Negrillas fuera del texto) 6 “Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. “(…) “Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. (Negrillas fuera del texto) 7 “Artículo 76. Oportunidad y presentación. “(…) “El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y
cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. (Negrillas fuera del texto) “(…)”. 8 Folios 116 – 117 del cuaderno principal. 3 El Tribunal a quo argumentó que el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en caso de no realizarse la subsanación, la demanda se rechazará, y ya que el demandante no presentó el memorial correspondiente, había lugar a proferir decisión en tal sentido.
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 6 de junio de 20189, pues consideró que el Tribunal a quo pasó por alto que la constancia de ejecución de los actos demandados se encontraba dentro del plenario y al exigir el agotamiento de los recursos contra los mencionados actos, transgredió el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 201110, pues si la administración no dio la oportunidad de interponerlos, no podría requerirse el cumplimiento de este requisito.
Para ello argumentó que la orden dada en el auto inadmisorio impuso una carga procesal imposible de cumplir, pues lo que se pretende con la demanda es la indemnización derivada de los perjuicios causados por una operación administrativa, lo cual es una decisión de la administración junto con su ejecución, como en el presente caso, esto es, que mediante los actos administrativos demandados se decidió suspender el pago de la prima de antigüedad y estos se ejecutaron al excluir la prima de la nómina departamental de julio de 2017. Luego, al estar la operación administrativa constituida por actos administrativos, se
solicitó su nulidad en aras de establecer la responsabilidad de las entidades demandadas, de los cuales se anexó la prueba de su ejecución, cumpliendo así con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que, en caso de no existir la constancia de ejecución dentro del expediente, esta sería una exigencia desproporcionada, pues los actos administrativos demandados no fueron notificados o comunicados por ningún medio, ya que estos surgieron de una actuación oficiosa, y de la cual no conocieron los demandantes sino hasta la exclusión de la prima de antigüedad de la nómina. Adicionalmente, sostuvo que el requisito de aportar las constancias de notificación de los actos acusados no puede ser causal de rechazo por su incumplimiento, pues este puede ser subsanado durante distintas etapas del proceso, si el juez no lo advirtió. Por otro lado, respecto a la orden de anexar la constancia del agotamiento de los recursos contra los actos demandados, la parte actora señaló que estos no fueron notificados o comunicados a los demandantes, dando lugar ello a la aplicación del segundo inciso del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, esto es, si la autoridad administrativa no hubiere permitido interponer los recursos correspondientes, no será exigible haberlos ejercido como requisito.
II. CONSIDERACIONES Rechazo del recurso de apelación por haber sido presentado por fuera del 9 Folios 119 - 122 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al
cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “(…) “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. “Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”. 4 término legal. El Despacho advierte que el recurso de apelación interpuesto en contra el auto del 24 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, resulta extemporáneo, por lo cual será rechazado11. Si bien la Ley 472 de 1998 no reguló lo concerniente a los recursos contra el auto que rechaza la demanda, sí indicó en su artículo 6812, que se dará aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para los aspectos no regulados. Así las cosas, para determinar la oportunidad del recurso de apelación se debe acudir al artículo 322 del C.G.P13, que establece que la providencia notificada por estado podrá ser apelada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el sub júdice, el auto apelado fue notificado por estado el 28 de mayo de 201814, fecha en la cual también fue enviado el correo electrónico al demandante, de ahí que el recurso de apelación debió ser presentado, a más tardar, el 31 de mayo de esa anualidad, lo cual hizo la parte actora el 6 de junio del 201815, esto es, por fuera
del término, razón por la cual se evidencia su presentación extemporánea. Por lo anterior, se rechazará el recurso de apelación contra el auto del 24 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, al haber sido presentado por fuera del término legal para ello. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
SEGUNDO: Ejecutoriada la providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 11 Se advierte que la presente decisión se profiere por la magistrada ponente, dado que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 325, 326 y 331 del CGP, la presente decisión es pasible del recurso de súplica, por ser proferida durante el trámite de la apelación de auto. 12 “Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 13 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “1. (…) “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes
a su notificación por estado. “(…)”. (Negrilla fuera del texto) 14 Reverso del folio 117 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 119 del Consejo de Estado. 5