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CE–SEC3–EXP1993-N7894

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE–SEC3–EXP1993-N7894
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO SOBRE

ACUMULACIÓN / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS /

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / REGULACIÓN NORMATIVA DE

LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / AUTO

QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS

[R]esulta latente la procedencia de la acumulación en el caso que se estudia, ya que cumple con los requisitos consagrados en ella. De otro lado aunque el artículo 159 del C. de P. C., estipule que al requerir la acumulación "El solicitante expresará las razones en que se apoya...”. tal estipulación no constituye otro requisito ni debe ser interpretada de forma tal que obligue al peticionario a hacer una explicación individualizada de todos los requisitos del artículo 157 del C. de P. C., para facultar la procedencia de la acumulación; basta que se haga mención de los requisitos que cree se cumplen, pues el estudio pormenorizado de los mismos corresponde al Tribunal (o juez del conocimiento), para con ello tomar la decisión que corresponda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 159

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / INSTANCIAS PROCESALES / ETAPAS DEL PROCESO /

FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE

ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE

CELERIDAD / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL

[R]especto a la situación procesal de los asuntos en mención, aunque acude razón al Tribunal en su apreciación, al decir que uno de ellos está iniciando y el otro finalizando su trámite, esta circunstancia no es impedimento para la acumulación pues el mismo texto legal invocado y transcrito establece como único límite procesal al respecto el que "... se encuentren en la misma instancia", no siendo relevante el que se encuentren en la misma etapa o en etapas más o menos consecutivas pues con ello se daría lugar a inconsecuencias de parte del juzgador en situaciones donde el legislador ha sido claro como sucede con el artículo 159, inciso 5° del C. de P. C. (…). Es claro que no hay lugar a limitar por razones de etapas más o menos cercanas, la acumulación, pues su objetivo es la economía procesal; el rendimiento del proceso ante el derecho sustancial que se alega, sin que por ello se entienda atropellado o retardado el proceso más antiguo, pues teniendo en cuenta la eficacia procesal del desarrollo en conjunto, no resulta disminuida la celeridad del mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 159

INCISO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: CE – SEC3 – EXP1993 - N7894

Actor: ANA DELIA VALENCIA CASTRILLON

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de septiembre 4 de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas en el cual se tomaron las siguientes decisiones: "PRIMERO. Deniégase la acumulación de los procesos a que se ha hecho referencia. "SEGUNDO. Condénase a pagar al Departamento de Caldas y su apoderado las siguientes multas y en la cuantía que se relacione a favor del Consejo Superior de la Judicatura. “a) Departamento de Caldas pagará la suma de cinco salarios mínimos mensuales. b) El señor apoderado del Departamento de Caldas Doctor Juan Rodrigo Bustos Giraldo, pagará la suma de cinco salarios mínimos mensuales".

ANTECEDENTES: El Departamento de Caldas, ente demandado en procesos adelantados por HECTOR J. CASTRILLON VALENCIA Y ANA DELIA VALENCIA DE CASTRILLON, solicitó la acumulación de los mismos con fundamento en el artículo 157 del C. de P. C., y en que ambos tenían la misma causa, el mismo procedimiento y cursaban juntos en el mismo Tribunal.

El a - quo al decidir sobre la acumulación estimó que en la solicitud realizada falta uno de los requisitos del artículo 157 del C. de P.C., pues el solicitante no expresa las razones por las cuales cree procede la acumulación. Además expresa que la finalidad de la acumulación de procesos es: La unidad o certeza jurídica que se refleja en las decisiones judiciales armónicas para casos semejantes o análogos y la economía procesal que se habrá de reflejar en la simplificación del procedimiento, en los gastos procesales, de ahí, que es pertinente y conducente para que la acumulación tenga asidero, que ésta se produzca en una etapa procesal relativamente igual para los procesos que se deban acumular, no como ocurre en el sublite, en donde uno de los procesos se encuentra a despacho para sentencia al paso que el otro proceso está en su etapa inicial de fijación en lista". Por ello, teniendo en cuenta que en la decisión respecto de la acumulación se debe observar la conveniencia de la misma, estima que en el caso en estudio la admisión dilataría el proceso más antiguo, “... lo que atenta contra los principios de la armonía y celeridad procesales". EL RECURSO El recurrente argumenta que la acumulación es procedente pues se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 157 del C. de P.C.: Ambos se originaron en la muerte de Sabino de Jesús Castrillón (identidad de causa petendi) e identidad de objeto procesal ya que en ambos persigue resarcir el daño material y moral que los demandantes hayan podido sufrir por los hechos acaecidos; además la

solicitud proviene del ente que es parte en los dos procesos, las pretensiones pueden decidirse en igual procedimiento ya que tienen naturaleza ordinaria, el Tribunal puede conocer de todas, pues éstas no se excluyen, y es competente; y, por último las pruebas solicitadas son las mismas y los procesos se hayan en la misma instancia. Así concluye que ha sido impropia la nugatoria de la solicitud pues en ésta aunque no se expresen en detalle los puntos mencionados en el recurso de apelación, se exponen por lo menos dos de ellos: Causa y Procedimiento; lo cual estima suficiente para cumplir con el requisito invocado por el Tribunal. Por lo tanto teniendo en cuenta los principios de igualdad y economía procesal y, de prevalencia del derecho sustancial debe dejarse de lado la decisión discrecional y formal proferida.

Para resolver se CONSIDERA: El artículo 157 del C. de P.C. en su texto afirma: "Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: "1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. "2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas. "3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. "4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los

acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores". (art. 157, C. de P.C. pág. 72). De la disposición transcrita resulta latente la procedencia de la acumulación en el caso que se estudia, ya que cumple con los requisitos consagrados en ella. De otro lado aunque el artículo 159 del C. de P.C., estipule que al requerir la acumulación "El solicitante expresará las razones en que se apoya...”. tal estipulación no constituye otro requisito ni debe ser interpretada de forma tal que obligue al peticionario a hacer una explicación individualizada de todos los requisitos del artículo 157 del C. de P.C., para facultar la procedencia de la acumulación; basta que se haga mención de los requisitos que cree se cumplen, pues el estudio pormenorizado de los mismos corresponde al Tribunal (o juez del conocimiento), para con ello tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, respecto a la situación procesal de los asuntos en mención, aunque acude razón al Tribunal en su apreciación, al decir que uno de ellos está iniciando y el otro finalizando su trámite, esta circunstancia no es impedimento para la acumulación pues el mismo texto legal invocado y transcrito establece como único límite procesal al respecto el que "... se encuentren en la misma instancia", no siendo relevante el que se encuentren en la misma etapa o en etapas más o menos consecutivas pues con ello se daría lugar a inconsecuencias de parte del juzgador en situaciones donde el legislador ha sido claro como sucede con el artículo 159, inciso 5° del C. de P.C. así expresa:

"Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado, y decidirán en la misma sentencia " . (Subraya la Sala). Es claro que no hay lugar a limitar por razones de etapas más o menos cercanas, la acumulación, pues su objetivo es la economía procesal; el rendimiento del proceso ante el derecho sustancial que se alega, sin que por ello se entienda atropellado o retardado el proceso más antiguo, pues teniendo en cuenta la eficacia procesal del desarrollo en conjunto, no resulta disminuida la celeridad del mismo. Por lo expuesto, SE RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE el auto apelado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETASE la acumulación de los procesos distinguidos con los Nos. 910628048 y 920406022 tramitados ante el Tribunal Administrativo de

Caldas.

TERCERO: DECRETASE la suspensión del proceso más antiguo hasta que se encuentren en la misma etapa procesal; los procesos se decidirán en la misma sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1 993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR

JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA SALA

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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