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CGN - Circular Externa No. 005 de 2018

Contaduría General de la Nación

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Detalles

Título
CGN - Circular Externa No. 005 de 2018
Autor
Contaduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2018

GOBIERNO

DE COLOMBIA @ MINHACIENDA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PARA: DE:

ASUNTO:

CIRCULAR EXTERNA No.

O 8 OCT 2018 O O 5 )

REPRESENTANTES LEGALES, CONTADORES, JEFES DE CONTROL INTERNO O QUIEN

HAGA SUS VECES DE DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROCESO DE CATEGORIZACIÓN DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS En razón de la importancia del tema del asunto la Contaduría General de la Nación - CGN, por medio de la presente se permite instar a gobernadores y alcaldes para que en los términos previstos en la normatividad legal vigente y los parámetros establecidos en las Leyes: 136 de 1994, 617 de 2000, 1551 de 2012 y sus modificaciones, procedan a la emisión de los actos administrativos correspondientes para que la categorización respectiva se realice en tiempo oportuno. l. CATEGORIZACIÓN DEPARTAMENTOS En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal, y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, se establece la siguiente categorización para los departamentos: CATEGORIA POBLACIÓN ICLD EN SMMLV De a De a ESPECIAL 2.000.001 999.999.999 600.001 999.999.999

PRIMERA 700.001 2.000.000 170.001 600.000

SEGUNDA 390.001 700.000 122.001 170.000

ESPECIAL 2.000.001 999.999.999 600.001 999.999.999

PRIMERA 700.001 2.000.000 170.001 600.000

SEGUNDA 390.001 700.000 122.001 170.000

TERCERA 100.001 390.000 60.001 122.000

CUARTA o 100.000 o 60.000

Fuente: Artículo 1, Ley 617 de 2000

"Cuentas Claras, Estado Transparente" Calle 95 No. 15 - 56 Código Postal: 110221 PBX (57 1) 492 6400 www.contaduria.gov.co E-mail: contactenos@contaduria.gov.co Bogotá D.C. - Colombia1.1. Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el artículo 12 de la Ley 617 de 2000 para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. 1.2. Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero sus ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el artículo 1º de la Ley 617 de 2000 para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales. 1.3. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el artículo 1º de la Ley 617 de 2000, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece esta ley, se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos:

de la Ley 617 de 2000, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece esta ley, se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos: Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podrán superar, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:

CATEGORIA PORCENTAJE

ESPECIAL 50%

PRIMERA 55%

SEGUNDA 60%

TERCERA 70% CUARTA 70% Fuente: Artículo 42 de la Ley 617 de 2000 Los Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente el respectivo departamento1. Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base lo siguiente: a) Las certificaciones que expida el Contralor General de la República, sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la 1 Parágrafo 4 º del artículo 1 de la Ley 617 de 2000 "Cuentas Claras, Estado Transparente" Calle 95 No. 15 - 56 Código Postal: 110221 PBX (57 1) 492 6400 www.contaduria.gov.co E-mail: contactenos@contaduria.gov.co Bogotá D.C. - Colombia •◄fi► ,t., e, e;, ioonfec fi e«w'A aattOG1 ····••...--· 11'.1 "ªrelación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.

····••...--· 11'.1 "ªrelación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior. b) La certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior. La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al gobernador las certificaciones a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año. Si el respectivo Gobernador no expide la certificación sobre categorización antes del 31 de octubre de cada año, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre

2. CATEGORIZACIÓN DISTRITOS Y MUNICIPIOS Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación, importancia económica y situación geográfica, las categorías serán las siguientes: CATEGORIA POBLACIÓN ICLD EN SMMLV De a De a ESPECIAL 500.001 999.999.999 400.001 999.999.999

PRIMERA 100.001 500.000 100.001 400.000

SEGUNDA 50.001 100.000 50.001 100.000

TERCERA 30.001 50.000 30.001 50.000

CUARTA 20.001 30.000 25.001 30.000

QUINTA 10.001 20.000 15.001 25.000

SEXTA o 10.000 o 15.000

Fuente: Artículo 7, Ley 1551 de 2012 2.1 Los municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada

SEXTA o 10.000 o 15.000

Fuente: Artículo 7, Ley 1551 de 2012 2.1 Los municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero supere el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el artículo 7º de la Ley 1551 de 2012 para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. 2.2 Los municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el artículo 7º

"Cuentas Claras, Estado Transparente" Calle 95 No. 15 - 56 Código Postal: 110221 PBX (57 1) 492 6400 www.contaduria.gov.co E-mail: contactenos@contaduria.gov.co Bogotá D.C. - Colombia ◄fi► t,t,,,t,, moanfec fi 1101001 lllQ uoa1 , .......... jde la Ley 1551 de 2012 para, la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales. 2.3 Se entiende por importancia económica el peso relativo que representa el Producto Interno Bruto de cada uno de los municipios dentro de su departamento. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, será responsable de calcular dicho indicador. 2.4 Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el artículo 7º de la Ley 1551 de 2012, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios:

porcentajes superiores a los límites que establece ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios: Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los distritos y municIpIos no podrán superar, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:

CATEGORIA PORCENTAJE

ESPECIAL 50%

PRIMERA 65%

SEGUNDA 70%

TERCERA 70%

CUARTA 80%

QUINTA 80% SEXTA 80% Fuente: Artículo 6º Ley 617 de 2000 2.5 Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encontrará clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio. Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base lo siguiente: a) Las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la "Cuentas Claras, Estado Transparente" Calle 95 No. 15 - 56 Código Postal: 110221 PBX (57 1) 492 6400 www.contaduria.gov.co E-mail: contactenos@contaduria.gov.co Bogotá D.C. - Colombia ◄fi► t. e, e ioontec fi di0"'1CA 111:!tam:1 , ..... _....., 1'.1111'&relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.

, ..... _....., 1'.1111'&relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior. b) La certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al alcalde las certificaciones a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año. Si el respectivo Alcalde no expide el decreto para auto categorizarse antes del 31 de octubre de cada año, la categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre2.

Nota: El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación.

Cordial saludo,

Proyectó: Juan Carlos Rodríguez Waltero Revisó: Miryam Marleny Hincapié Castrillón/ Edgar Díaz Vinasco 2 Parágrafo 4!! del artículo 7!! de la Ley 1551 de 2012

"Cuentas Claras, Estado Transparente" Calle 95 No. 15 - 56 Código Postal: 110221 PBX (57 1) 492 6400 www.contaduria.gov.co E-mail: contactenos@contaduria.gov.co Bogotá o.e. - Colombia ◄fi► e, e, e, fi-fififi IIO I]., .¡ fi

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