CGN - Resolución No. 083 de 2021
Contaduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGN - Resolución No. 083 de 2021
- Autor
- Contaduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Resolución No. 083
(2 de junio de 2021)
Por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian
EL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia, además de las conferidas por la Ley 298 de 1996 y el Decreto 143 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo 2º del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, señala que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”.
Que el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia , adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispone que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de v igencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigenc ia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no
mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigenc ia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.
Que el inciso primero d el artículo 1 1 de la Ley 100 de 1993 prescribe que “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servici os y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se en cuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general”.
CONTADURIA GENERAL DE LA NACIÓNContinuación de la Resolución No. 083 del 2 de junio de 2021 “Por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian”
Página No. 2 de 15 Que el artículo 12 de Ley 100 de 1993 establece que “El Sistema General de Pensiones
financian”
Página No. 2 de 15 Que el artículo 12 de Ley 100 de 1993 establece que “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.
Que el inciso primero del artículo 2.2.4.3.2 del Decreto 1833 de 2016 establece que las entidades a las que les corresponde el reconocimiento de pensiones podrán continuar reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: “1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1 º de abril de 1994 lo s requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de la s entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nac ional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en
régimen de prima media. 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nac ional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones”.
Que la Sentencia C -895 de 2009 de la Corte Constitucional indica que “Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador”.
Que el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 establece que “ Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la
derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora”.
Que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 indica que “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.Continuación de la Resolución No. 083 del 2 de junio de 2021 “Por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian”
Página No. 3 de 15 Que el artículo 45 de la Ley 100 de 1993 señala que “El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”.
Que el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 establece que “Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para
Que el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 establece que “Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”.
Que el inciso primero del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 dispone que “Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contr ibuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”. Que el inciso segundo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 señala que “Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con an terioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: (…) b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentral izadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados median te contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones”. Que el numeral 2 del inciso primero del artículo 2.2.9.1.2 del Decreto 1833 de 2016 indica que también tienen derecho a bono pensional "los servidores púb licos que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones”.
Que el inciso segundo del artículo 2.2.9.1.2 del Decreto 1833 de 2016 establece que “En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la
media con prestación definida administrado por Colpensiones”.
Que el inciso segundo del artículo 2.2.9.1.2 del Decreto 1833 de 2016 establece que “En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotiz ados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión”.
Que el artículo 118 de la Ley 100 de 1993 señala que “Los bonos pensionales serán de tres clases: (…) c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públic as, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora”.
Que el inciso primero de l artículo 119 de la Ley 100 de 1993 establece que “Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando e l tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años”.
Que el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 100 de 1993 establece que “Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagad ora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya
tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagad ora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio”.Continuación de la Resolución No. 083 del 2 de junio de 2021 “Por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian”
Página No. 4 de 15 Que el inciso primero del artículo 120 de la Ley 100 de 1993 prescribe que “Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente”.
Que el inciso primero del artículo 124 de la Ley 100 de 1993 señala que “Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes, a cargo de las empresas que tienen a su cargo exclusivo el pago de las pensiones y de las cajas de previsión del sector privado, se deberán otorgar las garantías que para el efecto determine el Gobierno Nacional”.
Que el inciso segundo del artículo 124 de la Ley 100 de 1993 dispone que “C uando el monto de las obligaciones de que trata el inciso anterior, exceda las proporciones de los activos que para el efecto se establezca, se deberán constituir patrimonios autónomos
monto de las obligaciones de que trata el inciso anterior, exceda las proporciones de los activos que para el efecto se establezca, se deberán constituir patrimonios autónomos manejados por encargo fiduciario, sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia respectiva”.
Que el inciso primero del artículo 2.2.4.3.3 del Decreto 1833 de 2016 dispone que “todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algú n tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión (…) solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez”.
Que la Sentencia C-262 de 2001 de la Corte Constitucional, en relación con lo establecido en el inciso primero del artículo 2.2.4.3.3 del Decreto 1833 de 2016, precisó que "Los aportes que allí se regulan son los que el trabajador realiza después de haber cumplido los requisitos de edad, tie mpo de servicio y semanas cotizadas para acceder a una determinada pensión y, por tanto, le ha sido reconocida, de ahí que en tal precepto se haga referencia al tiempo no incluido para el reconocimiento de la pensión. Es decir, aquellos aportes o cotizacio nes realizados por los servidores públicos por fuera del límite
haga referencia al tiempo no incluido para el reconocimiento de la pensión. Es decir, aquellos aportes o cotizacio nes realizados por los servidores públicos por fuera del límite de tiempo establecido en las normas legales para tener derecho a una pensión. Esta es la razón para que se consagre que esas cotizaciones, que se podrían denominar extras, se remitan a la enti dad que reconoció la pensión por parte de la entidad que las recibió o aquella en la cual el trabajador prestó sus servicios sin hacer aportes”.
Que el artículo 6 1 de la Ley 715 de 2001 señala: “Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Sa lud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos”.
Que el artículo 2.12.4.2.11 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 1068 de 2015 establece que “La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales”.Continuación de la Resolución No. 083 del 2 de junio de 2021 “Por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para
Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales”.Continuación de la Resolución No. 083 del 2 de junio de 2021 “Por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian”
Página No. 5 de 15 Que el artículo 1º de la Resolución 354 de 2007, modificado por el artículo 1º de la Resolución 156 de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación (CGN), establece que el Régimen de Contabilidad Pública (RCP) está conformado por a) el Referente Teórico y Metodológico de la Regulación Contable Pública; b) el Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Admi nistran Ahorro del Público con sus respectivos elementos; c) el Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público con sus respectivos elementos; d) el Marco Normativo para Entidades de Gobierno con sus respectivos elementos; e) el Marco Normativo para Entidades en Liquidación con sus respectivos elementos; f) la Regulación del Proceso Contable y del Sistema Documental Contable; y g) los Procedimientos Transversales.
Que la Resolución 13 9 de 2015 , expedida por la CGN, incorpor a, en el RCP, el Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni
Que la Resolución 13 9 de 2015 , expedida por la CGN, incorpor a, en el RCP, el Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público, el cual está conformado por el Marco Conceptual para la Preparación y Present ación de Información Financiera; las Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos; los Procedimientos Contables; las Guías de Aplicación; el Catálogo General de Cuentas y la Doctrina Contable Pública.
Que la Resolución 320 de 2019 , expedida por la CGN, incorpor a en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian, el cual desarrolla el tratamiento contable que aplicarán las empresas que no cotizan en el mercado de valores, y que no captan ni administran ahorro del público en relación con los hechos económicos en los que participen como beneficiarias de la concurrencia en la financiación del pasivo pensional del sector salud.
Que se requiere incorporar , en el Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Incorporar, en el Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público, el Procedimiento
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Incorporar, en el Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian, con el siguiente texto:
A continuación, se desarrolla el procedimiento conta ble que aplicarán las empresas para el registro de los hechos económicos relacionados con el cálculo actuarial de pensiones, el plan de activos para beneficios posempleo relacionados con pensiones , la nómina de pensionados, las cuotas partes de pensiones por cobrar, las cuotas partes de pensiones por pagar, los bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales, los reintegros y retroactivos, las indemnizaciones sustitutivas, los aportes pensionales, la concurrencia en la financiación del pasivo pension al de las entidades del sector salud y la liquidación final del plan de beneficios posempleo relacionado con pensiones.
En consecuencia, este Procedimiento será aplicado por las empresas que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 asumían directamente obligaciones pensionales, así como las que, por excepción, aún continúan asumiéndolas.Continuación de la Resolución No. 083 del 2 de junio de 2021 “Por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian”
Página No. 6 de 15
contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian”
Página No. 6 de 15
1. CÁLCULO ACTUARIAL DE PENSIONES
El cálculo actuarial del pasivo pensional representa el valor presente de los pagos futuros que la empresa deberá realizar, de forma directa o indirecta, a favor de a) sus pensionados actuales; b) los extrabajadores que hayan adquirido o vayan a adquirir derechos, de conformidad con las condiciones definidas en las disposiciones legales vigentes, por concepto de cuotas partes de pensiones; y c) el personal activo, cuya pensión será reconocida una vez se consolide su derecho pensional. Estos beneficios abarcan tanto los suministrados directamente a los empleados, como los que se proporcionan a sus sobrevivientes, beneficiarios o sustitutos.
El cálculo actuarial se debe realizar sobre pensiones futuras, pensiones actuales y cuotas partes de pensiones. Para su elaboración, las empresas atenderán los lineamientos establecidos en la Norma de beneficios a los empleados del M arco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público , en lo relacionado con los beneficios posempleo, y los parámetros y bases técnicas establecidos por las disposiciones legales vigentes.
1.1. Cálculo actuarial de pensiones futuras
El cálculo actuarial de pensiones futuras corresponde al valor presente de los pagos futuros que la empresa deberá realizar a favor del personal activo o de los extrabajadores, una vez estos consoliden su derecho pensional.
El cálculo actuarial de pensiones futuras corresponde al valor presente de los pagos futuros que la empresa deberá realizar a favor del personal activo o de los extrabajadores, una vez estos consoliden su derecho pensional.
El cálculo actuarial de pensiones futuras puede variar por el reconocimiento del costo del servicio pasado, del interés sobre el pasivo o de las ganancias o pérdidas actuariales.
1.1.1. Costo del servicio pasado
El costo de l servicio pasado es el cambio en el valor presente de la obligación pensional por los servicios que los empleados prestaron en periodos anteriores, el cual se origina en una modificación al plan de beneficios o a las condiciones que deben cumplir el personal activo o los extrabajadores para consolidar su derecho pensional . Cuando esto ocurra, la empresa registrará el costo del servicio pasado en el periodo contable en que se presente la modificación o en el periodo contable siguiente.
Para tal efecto, la empresa registrará el aumento del cá lculo actuarial de pensiones futuras debitando la subcuenta 589042-Variaciones de pensiones por el costo del servicio pasado de la cuenta 5890 -GASTOS DIVERSOS y acreditando la subcuenta 251412 -Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514 -BENEFICIOS POSEMPLEO – PENSIONES. Por su parte, la empresa registrará la disminución debitando la subcuenta 251412-Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514 -BENEFICIOS POSEMPLEO - PENSIONES y acreditando la subcuenta 480836 -Variaciones de pensione s por el costo del servicio pasado de la cuenta 4808-INGRESOS DIVERSOS.
1.1.2. Interés sobre el pasivo
acreditando la subcuenta 480836 -Variaciones de pensione s por el costo del servicio pasado de la cuenta 4808-INGRESOS DIVERSOS.
1.1.2. Interés sobre el pasivo
El interés sobre el pasivo corresponde al cambio que este experimenta por el paso del tiempo. Para determinar el interés sobre el pasivo, a l cierre del period o contable, la empresa multiplicará el saldo del cálculo actuarial de pensiones futuras por la tasa empleada, en la última fecha de actualización , para determinar el valor presente de la obligación por beneficios posempleo.Continuación de la Resolución No. 083 del 2 de junio de 2021 “Por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian”
Página No. 7 de 15
El interés sobre el pasivo se r egistrará debitando la subcuenta 580402 -Interés sobre el pasivo por beneficios a los empleados de la cuenta 5804 -FINANCIEROS y acreditando la subcuenta 251412-Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514 -BENEFICIOS
POSEMPLEO - PENSIONES.
1.1.3. Ganancias o pérdidas actuariales
Las ganancias o pérdidas actuariales son cambios en el valor presente de la obligación pensional que surgen por nueva información o por cambios en las suposiciones actuariales.
Para la determinación de las ganancias o pérdida s actuariales, la empresa estimará, como
pensional que surgen por nueva información o por cambios en las suposiciones actuariales.
Para la determinación de las ganancias o pérdida s actuariales, la empresa estimará, como mínimo cada tres años, el valor presente de los pagos que debe realizar por pensiones futuras y lo comparará con el valor del cálculo actuarial registrado a la fecha de la estimación una vez reconocido el interés sobre el pasivo.
Si el nuevo valor estimado es mayor que el valor registrado a la fecha de estimación, la diferencia se registrará debitando la subcuenta 3 28001-Ganancias o pérdidas actuariales por planes de beneficios posempleo de la cuenta 3 280-GANANCIAS O PÉRDIDAS POR BENEFICIOS POSEMPLEO y acreditando la subcuenta 251412 -Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514 -BENEFICIOS POSEMPLEO - PENSIONES. Ahora bien, s i el nuevo valor estimado es menor que el valor registrado a la fecha de estimaci ón, la diferencia se registrará debitando la subcuenta 251412 -Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514 -BENEFICIOS POSEMPLEO - PENSIONES y acredit ando la subcuenta 328001-Ganancias o pérdidas actuariales por planes de beneficios posempleo de la cuenta 3280-GANANCIAS O PÉRDIDAS POR BENEFICIOS POSEMPLEO.
1.2. Cálculo actuarial de pensiones actuales y de cuotas partes de pensiones
El cálculo actuarial de pensiones actuales corresponde al valor presente de los pagos futuros que la empresa deberá realizar a favor de sus actuales pensionados. Por su parte,
1.2. Cálculo actuarial de pensiones actuales y de cuotas partes de pensiones
El cálculo actuarial de pensiones actuales corresponde al valor presente de los pagos futuros que la empresa deberá realizar a favor de sus actuales pensionados. Por su parte, el cálculo actuarial de cuotas partes corresponde al valor presente de los pagos futuros que la empresa deberá realizar por concepto de cuotas partes de pensiones.
El cálculo actuarial de pensiones actuales y de cuotas partes de pensiones puede variar por el reconocimiento del interés sobre el pasivo o de las ganancias o pérdidas actuariales.
1.2.1. Interés sobre el pasivo
El interés sobre el pasivo corresponde al cambio que este experimenta por el paso del tiempo. Para la determinación del interés sobre el pasivo, a l cierre del periodo contable, la empresa multiplicará el saldo del cálculo actuarial de pensiones actuales y de cuotas partes de pensiones por la tasa empleada, en la última fecha de actualiz ación, para determinar el valor presente de la obligación por beneficios posempleo.
El interés sobre el pasivo se registrará debitando la subcuenta 580402 -Interés sobre el pasivo por beneficios a los empleados de la cuenta 5804 -FINANCIEROS y acreditando l a subcuenta 251410-Cálculo actuarial de pensiones actuales o la subcuenta 251414 -Cálculo actuarial de cuotas partes de pensiones , de la cuenta 2514 -BENEFICIOS POSEMPLEOPENSIONES.Continuación de la Resolución No. 083 del 2 de junio de 2021 “Por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para
actuarial de cuotas partes de pensiones , de la cuenta 2514 -BENEFICIOS POSEMPLEOPENSIONES.Continuación de la Resolución No. 083 del 2 de junio de 2021 “Por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian”
Página No. 8 de 15 1.2.2. Ganancias o pérdidas actuariales
Las ganancias o pérdidas actuariales so n cambios en el valor presente de la obligación pensional que surgen por nueva información o por cambios en las suposiciones actuariales.
Para la determinación de las ganancias o pérdidas actuariales, la empresa estimará, como mínimo cada tres años, el v alor presente de los pagos que debe realizar por pensiones actuales o por cuotas partes de pensiones y lo comparará con el valor del cálculo actuarial registrado a la fecha de la estimación una vez recon
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.