CGR - Auto 20196-2023 CLUB MILITAR
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Auto 20196-2023 CLUB MILITAR
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
AUTO
SALA FISCAL Y SANCIONATORIA i
NÚMERO: ORD-801119-196-2023
CONTRALORÍA
FECHA: 21 DE DICIEMBRE DE 2023
OENCRAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 1 de 19 "Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de desvinculación de unas compañías aseguradoras conforme el fallo proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2018-01019 y lo decidido en reposición."
TIPO DE PROCESO: Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal Única
Instancia PRF2018-01019.
ENTIDAD AFECTADA: CLUB MILITAR DE OFICIALES
NIT 860.016.951-1 PRESUNTOS CONSORCIO JF, identificado con NIT. 900.976.521-9, RESPONSABLES en calidad de contratista de obra.
FISCALES: JAIRO ARTURO CÁRDENAS AVELLANEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.349.126, miembro y representante legal del CONSORCIO JF que fungió como contratista de obra.
FERNANDO RODRÍGUEZ PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.450.297, miembro del CONSORCIO JF que fungió como contratista de obra. MAYOR GENERAL (RA) JAIME ESQUERRA SANTOS, Director General del Club Militar de Oficiales, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.386.518 de Bogotá.
TERCERO CIVILMENTE SEGUROS DEL ESTADO S.A., identificada con NIT
RESPONSABLE: 860.009.578, con ocasión de la póliza: Garantía única de cumplimiento No. 21-44-101224404.
AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 860037707-9, con ocasión de la póliza: Seguro modular comercial Nos. 1000250 y 1000306.
CUANTÍA DEL DAÑO: CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y
DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS CON
OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($135.082.315,89)
INDEXADA.
DECISIÓN Fallo URF-01-00003. del 30 de junio de 2023 y Auto CONSULTADA: URF1-00343 del 15 de noviembre de 2023. Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 - Teléfono 5187000 - Código Postal 111321 - Bogotá D.C. - Col. www.contralorlagen.gov.co UiJ AUTO
SALA FISCAL Y SANCIONATORIA
NÚMERO: ORD-801119-196-2023
CONTRALORÍA FECHA: 21 DE DICIEMBRE DE 2023
GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 2 de 19 “Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de desvinculación de unas compañías aseguradoras conforme el fallo proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2018-01019y lo decidido en reposición."
PRIMERA INSTANCIA: Contralora Delegada Intersectorial No. 1 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la Repúblida
LA SALA DE DECISIÓN DE LA SALA FISCAL Y SANCIONATORIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a revisar en grado de consulta la decisión de archivo respecto de la desvinculación de Úna compañía aseguradora, adoptada en el Fallo URF-01 -00003 del 30 de junio de 2023 y en el Auto URF1 -00343 del 15 de noviembre de 2023, que resolvió el recurso de reposición, dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF2018-01019, teniendo en cuenta:
I. ANTECEDENTES 1.1. Antecedentes procesalesFundamentos de hecho Se tiene que esta causa fiscal tuvo origen en los resultados de la auditoría adelantada por la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad sobre los recursos de funcionamiento del Club Militar de Oficiales, validándose hallazgo con connotación fiscal por el sobrecosto pagado por esa entidad, con ocasión de los contratos No. 393 de mantenimiento y No. 504 de prestación de servicios, ambos suscritos en el 2016, al establecerse que por una misma actividad, entendida esta como la restauración de las sillas pertenecientes a las instalaciones del club, fueron pagados dos valores diferentes, en cuantía de NOVENTA Y
TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIEN PESOS M/CTE ($93.802.100).
Sobre lo anterior se tiene el siguiente agotamiento contractual, llevado para adelantar el mantenimiento de las instalaciones y suministro de mobiliario y equipos especiales:
■ Contrato de Mantenimiento No. 393 del 2016 celebrado entre el Club Militar y el CONSORICO JF, cuyo objeto consistió en “mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones físicas a cargo del Club Militar así como el suministro y mantenimiento de mobiliario, equipos especiales, y bienes e insumos destinados a la correcta operación del Club”, teniéndose que para su ejecución fue subcontratada la firma Restauración del Mueble Gómez y Ordóñez S.A., ocupándose de la refacción de 350 sillas tipo auditorio, consistente en la «Restauración total, soldaduras, pulida, baño en acido para deshacer cromado, baño en arena, latonado y niquelado en baño de pintura electrióestática para Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 - Teléfono 5187000 - Código Postal 111321 - Bogotá D.C. - Col. www.contraloriagen.gov.co AUTO
SALA FISCAL Y SANCIONATORIA
NÚMERO: ORD-801119-196-2023
CONTRALORÍA FECHA: 21 DE DICIEMBRE DE 2023
GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 3 de 19 “Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de desvinculación de unas compañías aseguradoras conforme el fallo proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2018-01019 y lo decidido en reposición." nuevo cromado, tapicería igual a modelo original, cambio de todos los materiales, con tela importada española aqueaclean spirit, cambio de bastidores en madera para asiento y espalda, cambio de espuma, guata y topes plásticos para patas.; por el cual se págó la
suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CIEN
PESOS ($256.202.100), IVA incluido, contra Factura No. 8 del 29 de agosto de 2016. ■ Contrato de Prestación de Servicios No. 504 celebrado entre el Club Militar con la firma “Restauración del Mueble Gómez y Ordóñez S.A”, con el objeto de «prestar el servicio de apoyo a la gestión para realizar el mantenimiento y restauración de las sillas para los eventos club militar (sic)»; trabajo llevado a cabo sobre 150 sillas, por la que se canceló la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL ($69.600.000) de acuerdo a la Facturas Nos. 639 y 640. De la confrontación de los dos contratos, emerge el hecho generador del daño, donde el a quo, dentro del fallo en estudio, refirió estar demostrada objetivamente la existencia del daño, consistente en el sobrecosto evidenciado por el pago de dos valores distintos por la restauración de unas sillas pertenecientes al Club Militar, cuantificado en NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIEN PESOS ($93.802.100), de acuerdo con el análisis y diferencia de las facturas con las que fue pagada la renovación del mobiliario, precisando que el daño patrimonial reúne las condiciones de ser cierto, en la medida que objetivamente se comprobó que existió sobrecosto en el pago de ese objeto; especial, porque su origen es público, dada la pérdida de recursos del Club Militar, establecimiento oficial del orden nacional; anormal, debido a que acaeció por cuenta del pago de un mayor valor frente a la misma actividad traída en otro contrato sin una justa causa y cuantif¡cable, ya que se ha
podido valorar económicamente el perjuicio causado al Estado. 1.2. Principales actuaciones procesales. ■ Auto No. 000533 del 15 de noviembre de 2018,1 en su oportunidad la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, decidió la apertura formal del proceso de responsabilidad fiscal, dentro del cual fueron vinculadas, como terceros civilmente responsables, las compañías SEGUROS DEL ESTADO S.A. y AIG SEGUROS
COLOMBIA S.A.
Cuaderno 2, folios 269 y ss. Carrera 69 No. 44 - 35 Piso 16 - Teléfono 5187000 - Código Postal 111321 - Bogotá D.C. - Col. www.contralorlagen.gov.co vj^ AUTO 5
SALA FISCAL Y SANCIONATORIA | i 4NÚMERO: ORD-801119-196-2023' CONTRALORÍA FECHA: 21 DE DICIEMBRE DE 2023 j .
GENERAL DE LA REPUBLICA i PÁGINA NÚMERO: 4 de 19 “Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de desvinculación de unas compañías-aseguradoras. conforme el fallo proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2018-01019Íy lo decidido eñ reposición." i -I . t ■ Auto URF1-0241 del 4 de noviembre de 20222, por el cual se imputó responsabilidad-fiscal a título de culpa grave; decisión en única instancia, conllevando daño al patrimónió dél Club Militar de Oficiales por valor de NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL
CIEN PESOS ($93.802.100) y manteniendo, en calidad de tercerós^‘civilmente responsables, a las compañías aseguradoras SEGUROS DEL ESTADO S.Á2 y''AÍG SEGUROS COLOMBIA S.A. ■ Auto URF1-00119 del 18 de mayo de 2023,3 se incorporan piezas clocumeñtáles presentadas por los sujetos procesales en sus escritos de descargos. í ■ Fallo URF1 -00003 del 30 de junio de 2023,4 por el cual se profirió fallo con responsabilidad J fiscal. i y ? ■ Auto URF1-00343 del 15 de noviembre de 2023,5 que desató los recursosí;de reposición contra el fallo y desvinculó otra aseguradora. ,
•i V ■ Oficio con radicado SIGEDOC 2023IE0123738 del 23 de noviembre de 2023, a travé& del cual se remitió el expediente para lo pertinente. i
II. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA 4 i i El grado de consulta a surtir por esta instancia, emana de lo resuelto por la^ontraloría
! \ Delegada No. 1 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y. Cobro Coactivo, de la Contraloría General de la República, quien dentro del Auto de.Fáilq y Auto que resolvió el recurso de reposición dispuso: . f - DESVINCULAR a la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO(S.A',, identificada1 con NIT. 860.009.578, al tenerse que la póliza de seguro, Garantía única de-cumplimiento No. 21-44-101224404, expedida por esta compañía no cubre el daño fiscal objeto del
presente proceso, así como a los responsables fiscales inmersos. 4 ■ 5! • DESVINCULAR, a la Compañía de Seguros AIG SEGUROS COLOMBIA S.Á.,tidentificada con NIT 860.037.707-9 (hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.), respecto dé (a Póliza de Seguro Modular Comercial No. 1000250.6 ' Cuaderno 5. folios 823 y ss. Cuaderno 5, folios 1000 y ss. Cuaderno 6, folios 1012 y ss. Cuaderno 6, folios 1132 y ss. - . Auto URF1-00343 del 15 de noviembre de 2023, que resolvió los recursos de reposición contra el Fallo No. URF1-00003 de 2023 ... - i Carrera 69 No. 44 - 35 Piso 16 - Teléfono 5187000 - Código Postal 111321 - Bogotá D:C. - Col. www.contralorlagen.gov.co i AUTO
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CONTRALORÍA FECHA: 21 DE DICIEMBRE DE 2023
OENCRAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 5 de 19 “Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de desvinculación de unas compañías aseguradoras conforme el fallo proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2018-01019 y lo decidido en reposición. ” Decisiones anteriores materia de consulta, previas las siguientes consideraciones adoptadas por el a quo\
Frente al caso concreto adviertió que el daño en el presente proceso corresponde al sobrecosto en el pago de la restauración de sillas destinadas al Salón Colombia, resultado de la comparación de precios entre los dos contratos7 suscritos por el Club Militar de Oficiales, al tenerse que por la misma actividad fueron pagados dos valores distintos, que al confrontarlos se infiere una diferencia de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEIS PESOS ($268.006) por cada silla. Precisó que quedó probado en el Auto que imputó responsabilidad fiscal, que esta actividad de restauración no estaba prevista inicialmente en los estudios previos de la licitación pública LP 2016-002, ni obedeció a estudio de precios de mercado, ya que lo estipulado en la licitación observaba a suministro de sillas meramente. Argüyó que como lo expuso el implicado ESQUERRA SANTOS, en su versión libre, la decisión fue propia de este implicado para restaurar las sillas que estaban deterioradas y en abandono, que ascendieron a 500, justificado en que por tratarse de sillas de época ameritaban ser restauradas. Señaló que la firma “Restauración del Mueble Gómez y Ordóñez SAS”, fue la empresa encargada de ejecutar los trabajos de restauración, primero como subcontratista en el Contrato de Mantenimiento No. 393 del 7 de junio de 20168 y posteriormente como contratista según la Orden de Prestación de Servicios No. 504 de 2019. Adujo igualmente que, los señores JAIRO ARTURO CÁRDENAS AVELLANEDA y FERNANDO RODRÍGUEZ PACHECO, integraron los dos CONSORCIOS, participando en los
procesos de contratación, uno en el año 2015 y otro en el año 2016, de los que emanaron, tanto el Contrato No. 138 de 2015 que se suscribió con el CONSORCIO ARMI, como el Contrato No. 393 de 2016 con el CONSORCIO JF. Adicionó que se encuentra plenamente probado que el trabajo efectuado bajo los Contratos Ños. 393 y 504 para el mantenimiento de las sillas coincide en su objeto, resultando exactamente el mismo, tanto sobre 350 sillas iniciales como sobre las 150 posteriores. 7 Contrato de Mantenimiento No. 393 de 2019 en contraste con el Contrato de Prestación de Servicios No. 504 de 2019. 8 Carpeta 3, CD folio 532, Archivo 3. Contrato 393 2016 CONSORCIO JF. DOCUMENTO pdf Contrato 393 2016 CONSORCIO JF Carrera 69 No. 44 - 35 Piso 16 - Teléfono 5187000 - Código Postal 111321 - Bogotá D.C. - Col. www.contraloriagen.gov.co AUTO
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CONTRALORÍA FECHA: 21 DE DICIEMBRE DE 2023
GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 6 de 19 "Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de desvlnculación de unas compañías'aseguradoras conforme el fallo proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2018-01019'y lo decidido en reposición." Precisó que el sobrecosto, entendido como hecho generador del daño patrimonial, derivó de
los adicionales correspondientes al porcentaje de IVA y el componente AIU, aplicados por parte del contratista CONSORCIO JF, sobre este segundo contrato, bajo especificaciones técnicas similares. Refirió que dentro del recaudo probatorio se tiene que por Auto No. URF1-0131 del 05 de octubre de 2020 se ordenó la práctica de unos informes técnicos. Un primer informe rendido por el profesional en economía quien concluyó que se observa un mayor valor en la aplicación del precio por la restauración de las sillas en el contrato No. 393 de 2016 y que resultado de su análisis, la diferencia obedece a la inclusión del AIU del 36% a cada una de las sillas que,? al verificar y comparar los precios de los contratos, lleva a tasarse en NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIEN PESOS ($93.802.100), comportando sobrecosto.' Que por su parte, el otro informe técnico contable concluyó que, de los valores cancelados por la restauración de las sillas, resultó una diferencia dadas las sumas pagadas en-cadá contrato por un valor de NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($93.802.240), coincidiendo el sobrecosto tal y como quedó demostrado; daño debidamente cuantificado de acuerdo con el análisis y diferencia de las facturas con las que fue pagada la restauración del mobiliario, que reúne las condiciones de ser cierto, especial, anormal y cuantificable, ante el perjuicio causado al Estado. 1 Estructurado el elemento daño, el a quo responsabilizó fiscalmente a los siguientes implicados:
MAYOR GENERAL (RA) JAIME ESQUERRA SANTOS Vinculado en calidad de Director del Club Militar (periodo del 01 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2017), quien ostentó la calidad de representante legal del Club, ordenador del gasto y responsable de la ejecución de los contratos, al saberse que directamente impartió la orden des no realizar la compra de las sillas tipo auditorio tal y como estaba previsto en el ítem 19.20 dél contrato, para en su lugar ejecutar una actividád de renovación que no correspondía con lo inicialmente planeado; decisiones tomadas a través de los contratos que se han referido que eran de su resorte, al igual que le asistía el control y supervisión a que había lugar, no obstante se apartó de la debida planeación contractual. Así, le endilgó que no manejó los recursos públicos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, por lo que se le reprochó una conducta calificada a título de culpa grave, que guarda relación con el daño y estructurado el nexo causal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 - Teléfono 5187000 - Código Postal 111321 - Bogotá D.C. - Col. www.contraloriagen.gov.co AUTO
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GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 7 de 19 “Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de desvinculación de unas compañías aseguradoras
conforme el fallo proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2018-01019 y lo decidido en reposición. ” CONSORCIO JF Al tenerse que la actividad de restauración de las sillas no se encontraba relacionada con lo estipulado en los estudios previos ni tampoco en el contrato de mantenimiento, puesto que inicialmente se trataba de la dotación de sillas universitarias tipo auditorio por un valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($464.086) y si bien la inclusión de la actividad de restauración obedeció a la instrucción impartida por el director del Club, se reprochó que el CONSORCIO JF debió prever la propuesta más favorable para la entidad, lo cual omitió y por tanto, como contratista, no podía desprenderse de las obligaciones y de la obsen/ancia de los principios propios de la contratación estatal, los cuales abiertamente le resultan reclamables, como lo es economía, eficiencia y eficacia en la inversión del erario. Además, le increpó fiscalmente que este contratista recibió el pago del AIU cuando no le correspondía, pues luego de haberse transformado el contrato de mantenimiento a uno de restauración, no le era reconocible tal ítem, existiendo certeza de la responsabilidad fiscal atribuida al CONSORCIO JF, a título de culpa grave, en solidaridad con los demás implicados, siendo declarado responsable, por la ocurrencia del daño, comportando necesariamente nexo causal, que junto a sus integrantes JAIRO ARTURO CÁRDENAS y FERNANDO RODRÍGUEZ, en calidad de contratista en el Contrato de Obra No. 393 de 2016, actuó de forma omisiva y
sin el debido cuidado y atención al principio de planeación en la inversión de los recursos. JAIRO ARTURO CÁRDENAS AVELLANEDA Vinculado en calidad de miembro y representante legal del CONSORCIO JF y contratista dentro del Contrato No. 393 de 2016, responde solidariamente al demostrarse la existencia del daño patrimonial al Estado proveniente de los sobrecostos en la contratación. Primero porque la actividad de restauración no se encontraba prevista en los estudios previos ni tampoco en el contrato de mantenimiento, que como se ha mencionado correspondía a dotación de sillas universitarias tipo auditorio que al ser incluida como un ítem de actividades no previstas, como contratista de obra debió prever la propuesta más favorable para la entidad, lo cual omitió. Segundo, no debió apartarse que solo en los contratos de obra procede la aplicación del componente AIU exclusivamente sobre actividades ejecutadas a bienes inmuebles, que escapa a este objeto que recaía sobre bien mueble. En el mismo sentido se encuentra que incluyó IVA sobre el valor del contrato; imposición que no procedía. Carrera 69 No. 44 - 35 Piso 16 - Teléfono 5187000 - Código Postal 111321 - Bogotá D.C. - Col. www.contraloriagen.gov.co AUTO
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GENERAL DE LA REPUBLICA PÁGINA NÚMERO: 8 de 19 “Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de desvinculación de unas compañías'aseguradoras
conforme el fallo proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2018-01019 y lo decidido én reposición.” Por lo tanto, se le reprochó por esa conducta omisiva a título de culpa grave, ;en calidad de integrante del CONSORCIO JF, siendo declarado fiscalmente responsable, por la causación del daño al patrimonio público aquí analizado, comportando nexo causal necesariamente. FERNANDO RODRÍGUEZ PACHECO También vinculado en calidad de miembro del CONSORCIO JF, contratista del Contrato No. 393 de 2016, quien responde solidariamente al demostrarse la existenciat de un daño patrimonial al Estado proveniente de los sobrecostos en la contratación, bajo los mismos argumentos traídos para los demás integrantes de este CONSORCIO. ‘ 1 Por lo anteriormente expuesto, el a quo los declaró fiscalmente responsables del daño aquí determinado. Ahora bien, estando estructurado el daño y la responsabilidad de los implicados, se tiene adicional la desvinculación, como terceros civilmente responsables, de unas compañías de seguros, siendo la posición del a quo para adoptar dicha decisión: > De la desvinculación de la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A, adoptada dentro de la decisión de Fallo, sobre la Póliza Única de cumplimiento No. 2144-101224404. Precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se vinculó en calidad de tercero civilmente responsable, de acuerdo con la Póliza Única de cumplimiento No. 21-44-101224404, por valor asegurado MIL DOSCIENTOSfCINCUENTA
MILLONES ($1.250.000.000) con vigencia del 07/06/2016 al 20/12/2019. En ese sentido, estimó que la Póliza de Seguro referida, señaló en sus amparos el cumplimiento del contrato, exigible sólo por las inobservancias de las obligaciones a Cargo del contratista, sin embargo, en el presente caso existió un recibo a satisfacción deíí objeto y acta de liquidación del contrato, sin oposición, estando probado el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, no resultando exigible esta póliza. Este seguro, dado el amparo de cumplimiento, contiene exclusivamente: i) Cumplimiento del contrato; ii) Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y, ni) Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales, que escapa al alcance del fallo por sobrecostos, al amparar solo esos riesgos, sin que se observe cobijar ‘una eventual Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 - Teléfono 5187000 - Código Postal 111321 - Bogotá D.C. - Col. www.contraloriagen.gov.co AUTO
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GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 9 de 19 "Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de desvlnculación de unas compañías aseguradoras conforme el fallo proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2018-01019 y lo decidido en ' reposición." responsabilidad fiscal, ni a los responsables fiscales con ocasión de su gestión, por tanto
procedía su desvinculación. De la desvinculación de la Compañía de Seguros AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., (hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.), en lo que respecta a la Póliza de Seguro Modular Comercial No. 1000250, adoptada dentro del Auto URF1-00343 del 15 de noviembre de 2023. En el mismo sentido, fue vinculada esta aseguradora, en calidad de tercero civilmente responsable, de acuerdo a las pólizas de seguro modular: No. 1000250 y 1000306, con valor asegurado por CUATROCIENTOS DOS MILLONES ($402.000.000) en cada póliza y con vigencias del 31/08/2015 al 31/08/2016 y desde el 01/09/2016 al 01/09/2017, respectivamente. La Intersectorial de origen precisó, frente a la modalidad de cobertura por descubrimiento, que la afectación de aquellas pólizas, vigentes a la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho que generó la pérdida del recurso público, no corresponde a la del Auto de apertura de indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, dado que la fecha de conocimiento de la ocurrencia del hecho se remonta al Hallazgo Fiscal No. 59933 y en específico a la comunicación remitida a la entidad afectada con respecto al oficio del 8 de agosto de 2017 por parte del equipo auditor en el que solicitó información necesaria para el descubrimiento de posibles irregularidades fiscales; información solicitada, respecto a los contratos suscritos en el año 2016, señalando aquellos que tenían irregularidades, como
AMMON GR! y CONSORCIO JF, concluyendo que desde agosto de 2017 este Ente de Control tuvo conocimiento de las irregularidades acaecidas con respecto al trabajo ejecutado por parte del CONSORCIO JF, para su vinculación, entendida como la fecha de descubrimiento. Si bien aparece cláusula de coaseguro, que limita su responsabilidad, era llamada a responder en el porcentaje allí consignado, dado que entre sus coberturas tiene alcances fiscales / juicios con responsabilidad fiscal, siendo ello suficiente para responder en este asunto, conforme lo sostuvo en el Fallo dictado. Ahora bien, una vez desatado el recurso de reposición, se tiene que el a quo dispuso en esa providencia, desvincular a la Compañía de Seguros AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., (hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A), respecto de la Póliza de Seguro Modular Comercial No. 1000250 expedida el 15 de septiembre de 2015, considerando que el Contralor General de la República expidió la Circular 005 de 2020, de la cual destacó que teniendo en cuenta el hecho generador sobre el que recae el proceso de responsabilidad fiscal, el mismo debe contrastarse con los siniestros cubiertos por las pólizas de seguros que potencialmente se afectarán y a Carrera 69 No. 44 - 35 Piso 16 - Teléfono 5187000 - Código Postal 111321 - Bogotá D.C. - Col. www.contraloriagen.gov.co ! i i i V - 4-. AUTO
! SALA FISCAL Y SANCIONATORÍA I
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NÚMERO: ORD-801119-196-2023:
CONTRALORÍA FECHA: 21 DE DICIEMBRE DE 2023 í KGENERAL DE LA REPUBLICA PÁGINA NÚMERO: 10 de 19 i f. i “Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de desvinculación de unas compáñlas^aseguradóras , conforme el fallo proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2018-01019% ¡o décididó''eh reposición." i. 'I !
J partir de allí, analizar las condiciones generales y particulares del contrato dé seguros, la base ? ■ o modalidad (ocurrencia, descubrimiento, reclamación “claims made’Vetc) y Ia|’c0bertufa3clei i seguro que se pretende afectar y las demás condiciones del contrato, con miras a determinar tempranamente y con absoluta claridad cuál es la póliza llamada á respohdérf(en.virtud a’ la ! vigencia, el ramo de seguros, etc), donde el operador fiscal debe identificár^cbn absoluta claridad cuáles son las modalidades de cobertura (descubrimiento, ocurrencia, féclamación f claims made), así como su vigencia, los períodos de cobertura temporal retróactivá o no dé íás i respectivas pólizas, y demás condiciones, para determinar cuál de ellos se afectará en curso t t del proceso de responsabilidad fiscal y verificar que no se realice una indebida^ acumulación' ■ de vigencias o de valores asegurados que conlleve que la vinculación de la asegüradórárse ; haga con sujeción a la respectiva modalidad prevista en el contrató de seguros.l ! ,'
I Indicó que el recurrente precisó que al aceptarse por este Ente de Control que3 la póliza qué f debía afectarse era aquella vigente a la fecha de conocimiento de la ocurrencia lél hecho quW I ó. < t se contrae al Hallazgo Fiscal No. 59933 y en específico a la comunicación remitida^ la entidad; ' afectada con respecto al Oficio del 8 de agosto de 2017, en ese sentido, «resulta nítido qué ía: única póliza que puede afectarse era la vigente a la fecha de descubrimiento ele lapérdida;? „■ esto es la No. 1000306, vigente del 1 de septiembre de 2016 al 1 de septiembre de 2017,.no k siendo procedente afectar la Póliza No. 1000250 vigente desde el 31 de agostojde 201.5.al;31» i 1^ de agosto 2016; vigencia de esta última en que ninguna pérdida fue descubierta. 1 I' T . •• v ! Así, bajo lo dispuesto en la circular referida no era procedente una indebida'acumulación tde; i. vigencias, puesto que, según el apoderado, sólo se puede afectar aquella eri que sé cónfigúfó ! ! el siniestro y que dado el porcentaje de cobertura solo estaría obligada a asumifíel porcentajéí i que le corresponde sobre la suma asegurada, esto es, el 46% del hipotético siniestro:' 1 i , v J Por ende, bajo tal argumentación que sustentó el recurso, esa delegada repuso: el .fallor desvinculando la Póliza No.1000250, acogiendo los argumentos del recurrente dada la:
r¡ 'i' modalidad de cobertura, de “descubrimiento”, puesto que al momento del devélámientoVdel! hecho generador, esta ya había perdido su vigencia, quedando vinculada solanlente ¡la póliza: 1 de Seguro Modular No. 1000306 que compone un coaseguro, del cual solo responderá por el t ! t 46% del valor del daño, dada esa participación porcentual sobre el valor amparado. íif : i íi. En los anteriores términos lo expuesto por el a quo para desvincular estas dosícompañíás: aseguradoras, dados los alcances de las pólizas estudiadas, sobre lo cual récáeíel'presénte! ti grado de consulta, de competencia de esta Sala. ‘ ' $• « <" (v,r V, ! H ' 1 ► 4 i ! ♦ ! í. Carrera 69 No. 44 - 35 Piso 16 - Teléfono 5187000 - Código Postal 111321 - Bogotá D.C. -Col. www.contraloriagen.gov.co : t í AUTO
SALA FISCAL Y SANCIONATORIA
NÚMERO: ORD-801119-196-2023
CONTRALORÍA FECHA: 21 DE DICIEMBRE DE 2023
GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 11 de 19 “Por el cual se revisa en grado de consulta la decisión de desvinculación de unas compañías aseguradoras conforme el fallo proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2018-01019 y lo decidido en reposición."
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia:
La Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria, es competente para revisar en grado de consulta el fallo proferido dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No.PRF-201801019, por la Contralora Delegada Intersectorial No. 1 de la Unidad de Responsabilidad fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 267 y 268 de la Constitución Política de Colombia; las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, el artículo 5 del Decreto 405 del 2020, mediante el cual se adicionó el artículo 42E al Decreto Ley 26
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