CGR - CGR – OJ - 002 - 2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - CGR – OJ - 002 - 2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

CONTRALORÍA Contraloria General de la República:: SGD 10-01-2025 15:50

Al Contestar Cjte Este No.: 2025EE0002399 Folió ArtexiO FA:0

ORIGEN 80112 OFICINAJURIDICA/NESTOR IVAN ARIAS AFANADOR

DESTINO JOSE DELCARMEN MORENO FUENTES

ASUNTO DERECHO DE PETICIONGeneral de la República OBS

2025EE0002399 III

CGR-OJde 2025

80112Bogotá D.C. Señor JOSÉ DEL CARMEN MORENO FUENTES Presidente del sindicato - SINTRAOBRAS sintraobras@hotmail.com Referencia: Respuesta a su oficio radicado en la CGR con el SIGEDOC . 2024ER0285749 y SIPAR 2024-324225-82111-CO del 12 de diciembre de 2024

PRIMA CLIMÁTICA. - INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA

LIQUIDAR Y PAGAR LA COTIZACIÓN AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL

Tema: Respetado señor Moreno: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, frente a la cual se da respuesta en los siguientes

términos:

1. Antecedentes.

El peticionario mediante el oficio de la referencia, plantea la siguiente consulta: “(.■•) SEGUNDA. Solicito a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA que brinde un concepto jurídico y/o concepto orientador con destino a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA respondiendo la siguiente interrogante ¿Los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga generarían un daño patrimonial al Estado si tuvieran en cuenta la denominada “Prima Climática" como

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA respondiendo la siguiente interrogante ¿Los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga generarían un daño patrimonial al Estado si tuvieran en cuenta la denominada “Prima Climática" como ingreso base de cotización para liquidar y pagarla cotización al Sistema de Seguridad Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 11 002CONTRALOR!'A Genera! de la República Social Integral de los trabajadores oficiales beneficiarios de tal prima, teniendo en cuenta que la misma fue reconocida como factor salarial por parte del laudo arbitral de fecha 20 de febrero de 2023 que tiene fuerza jurídica de una convención colectiva?(...)’’

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General, así como, las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la

mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General, así como, las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría Genera/'2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República,(i. En este orden, mediante su expedición se busca: "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten'6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Entidad, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20006, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s). 1 Artículo 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Artículo 43 numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Artículo 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Articulo 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000.

6 Artículo 43 numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 8 Artículo 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11CONTRALORÍA General de la República

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisado el micrositio "Normatividad” de la página de la CGR: www.contraloria.gov.co, esta Oficina no se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta.

4. Consideraciones Jurídicas De forma preliminar, es preciso señalar que la consulta formulada no es general ni abstracta, sino que se ubica en un escenario hipotético de situaciones particulares y concretas, respecto de las cuales se busca que, a través del mecanismo de la consulta, esta Oficina Jurídica determine las decisiones a seguir dentro de procesos administrativos de la.Alcaldía Municipal de Bucaramanga.

Así las cosas, a partir del diseño constituciona7 los órganos de control fiscal desarrollan de forma independiente la función pública de vigilancia y control fiscal sin ser asesores de las entidades territoriales sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separación de poderes8, de la autonomía de las entidades territoriales9, de la

desarrollan de forma independiente la función pública de vigilancia y control fiscal sin ser asesores de las entidades territoriales sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separación de poderes8, de la autonomía de las entidades territoriales9, de la autonomía administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control fisca 10, la CGR no participa en los procesos internos de la administración pública máxime cuando a los órganos de control fiscal les están vedadas las actuaciones de coadministración11. Hecha la salvedad, se procederá a brindar algunas orientaciones de carácter general relacionadas con el tema con el fin de dar elementos de juicio que puedan llevar a la toma de decisiones por parte de la entidad que consulta. 4.1. Problema jurídico. De la consulta se deriva como problema jurídico el siguiente: ¿Cómo se puede generar un daño patrimonial al Estado? 4.2. Sistema de Seguridad Social Integral El artículo 48 de la Constitución Política instituyó la seguridad social como un derecho y un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Además, se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y 7 Constitución Política. Artículos 267, 268 y 272 modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. 11 Constitución Política. Artículo 113. 9 Constitución Política. Artículo 1. Iu Corte Constitucional, sentencias: C-113/99; C-103/15. 11 Artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019. Corte Constitucional,

Sentencia C-140/20.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 11Q CONTRALORÍA General de la República solidaridad. En consonancia, con la referida disposición, la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, creó el sistema de seguridad social integral, el cual comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios con políticas, normas y procedimientos de protección laboral y asistencia social. Estableció la Ley 100 de 1993, lo siguiente: "ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro". Más adelante la ley en cita, prescribe lo siguiente: "ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo).: La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo).: La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (....) El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. (■■■)’’ A su vez, el artículo 273, indica que: "ARTÍCULO 273. RÉGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud". Resulta pertinente hacer remisión al Concepto 340011 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual, en relación con la diferencia entre salario y prestación social, manifestó lo siguiente: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11CONTRALORÍA General de la República PRESTACION SOCIAL: Es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios y otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecidas en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier

servicios y otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecidas en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación del trabajo o con motivo de la misma". (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de julio 18 de 1995.) SALARIO: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o cpntractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales (...) “En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera que son la base de liquidación para los aportes al Sistema de Seguridad Social, está compuesta por: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de

(...) “En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera que son la base de liquidación para los aportes al Sistema de Seguridad Social, está compuesta por: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario". En consonancia con lo anterior, se encuentra el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2016-02496-01(25185) de 9 de diciembre de 2021, C.P. Dr. Milton Chaves García, donde manifestó lo siguiente: “Se unifica la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las medidas en materia de control a la evasión y elusion de cotizaciones y aportes en salud. La Sala resolvió 'UNIFICAR la jurisprudencia sobre la interpretación y alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 201012, para adoptar las siguientes reglas: 1. El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST13, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el 12 LEY 1393 DE 2010“Por/a cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusion de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones. ” 13 Código Sustantivo del Trabajo

actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusion de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones. ” 13 Código Sustantivo del Trabajo Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 11CONTRALORÍA General de la República trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud de los artículos 128 del CSTy 17 de la Ley 344 de 199614, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3. El pacto de 'desalarización' no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CSTcontraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración”. 4. El pacto de ’desalarización' debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí

salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes”. De esta manera, se concluyó que las partes del contrato de trabajo tienen la posibilidad de pactar cuales factores salariales pueden excluirse de la base para determinar las contribuciones a la protección social, de manera que tal que la finalidad de la norma no fue incluir en el IBC pagos que por su esencia no son constitutivos de salario, sino establecer una limitante a la desalarización que se pacta entre empleadores y trabajadores. Este argumento se reforzó cuando la providencia refirió que, aunque las partes no pueden cambiar la naturaleza salarial de los pagos, sí pueden pactar que estos no formen parte de la base que se tiene en cuenta a efectos de liquidar los aportes parafiscales y de seguridad social. 4.3. Prima de clima La prima de clima es una prestación social que se otorga a los trabajadores que desempeñan sus funciones en lugares con climas insalubres, específicamente en regiones donde las condiciones climáticas son más difíciles, extremas o incómodas. Ahora bien, esta prestación consiste en un mes de salario por cada año de trabajo o proporcional si ha trabajado menos, la cual se paga en dos cuotas durante el año. La primera en el mes de junio y la segunda durante los primeros veinte (20) días del mes de diciembre. Se colige de lo anterior que la prima de clima no es un factor de liquidación pensional,

primera en el mes de junio y la segunda durante los primeros veinte (20) días del mes de diciembre. Se colige de lo anterior que la prima de clima no es un factor de liquidación pensional, ya que no remunera el trabajo en sí mismo, sino que busca proteger al trabajador de los riesgos que se originan en su función. 'I4 LEY 344 DE 1996 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11CONTRALORÍA General de la República 4.4. Daño patrimonial al Estado - Elementos De conformidad con el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías,\ son tres los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal: -Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuidle a una persona que realiza gestión fiscal; -un daño patrimonial al Estado, y -un nexo causal entre los dos anteriores elementos. Indudablemente los tres elementos son indispensables para el establecimiento de la responsabilidad fiscal, pero el daño resulta de mayor relevancia pues es a partir de la existencia del mismo, que se concretan los otros elementos para determinar si hay lugar a la declaratoria de dicha responsabilidad que tiene como propósito esencial la reparación o resarcimiento al erario. El daño patrimonial al Estado es definido por el artículo 6o de la Ley 610 de 200015 como: 7a lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución,

reparación o resarcimiento al erario. El daño patrimonial al Estado es definido por el artículo 6o de la Ley 610 de 200015 como: 7a lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se apjique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías... De manera que, cuando se advierta la ocurrencia de un daño patrimonial al Estado, procede el inicio del proceso de responsabilidad fiscal con la finalidad de identificar e individualizar a los responsables del mismo, determinar el nexo de causalidad que exista entre la conducta desplegada por los autores y el daño causado, así como lograr su resarcimiento. Para una mejor comprensión del daño patrimonial al Estado, se extrae un aparte de las consideraciones de la Corte Constitucional que, en Sentencia C-340-200716, explicó: 15 En Comunicado 07 de fecha marzo 9 de 2022, la Corte Constitucional marzo 9 de 2022, comunicó: "2. Decisión Declarar INEXEQUIBLES los artículos 124a 148 del Decreto Ley 403 de 2020, “[p]or el cual se dictan normas para

la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", por cuanto regulan materias ajenas a las facultades extraordinarias otorgadas ai presidente de la República por el parágrafo transitorio del articulo 268 del Acto Legislativo 04 de 2019. (...) 3.4. Efectos de la decisión En lo que concierne a los efectos temporales, la Sala aclaró que lo decidido, de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene efectos inmediatos y hacia el futuro. Así mismo, a efectos de evitar un vacio respecto a la regulación del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual afectaría las garantías del debido proceso, la Corte consideró necesario precisar que en el presente caso opera la reviviscencia de los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que habían sido modificados o adicionados por los artículos declarados inexequibles. ’’ 16 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá. D. C., Colombia Página 7 de 11CONTRALORÍA General de la República “En el artículo 6o, que contiene las expresiones demandadas, la ley incluyó una definición de daño patrimonial al Estado, que puede descomponerse así: a. En primer lugar la norma contiene una descripción del daño como fenómeno objetivo. De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una "lesión del patrimonio público", sin la cual no existe daño patrimonial al

a. En primer lugar la norma contiene una descripción del daño como fenómeno objetivo. De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una "lesión del patrimonio público", sin la cual no existe daño patrimonial al Estado. El legislador utiliza el concepto jurídico de "lesión" para precisar el concepto general de "daño" lo cual implica que debe tratarse de un daño antijurídico. A renglón seguido, la norma señala cual es el objeto sobre el que recae la lesión y expresa que éste puede ser los bienes o recursos públicos, o los intereses patrimoniales del Estado. Luego describe el contenido de la lesión, al indicar que ésta puede consistir en menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida. (...) o deterioro. b. En segundo lugar, la norma contiene el criterio de imputación del daño antijurídico, y precisa que el mismo debe ser el resultado de una gestión fiscal por servidor público o particular que obra con dolo o culpa. Como modalidades de la gestión que pueden conducir a la responsabilidad fiscal la norma enuncia la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente (...) e inoportuna, gue. en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos v de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional v orqanizacional. programa o provecto de los sujetos de vigilancia v control de las contralorías. 4.2.1. Lo primero que cabe observar a partir del análisis del anterior contenido normativo es que la expresión "intereses patrimoniales" es una referencia al objeto sobre el que recae el daño. De manera general puede decirse que el objeto del daño es el interés que tutela el derecho y que, tal como se ha reiterado por la

normativo es que la expresión "intereses patrimoniales" es una referencia al objeto sobre el que recae el daño. De manera general puede decirse que el objeto del daño es el interés que tutela el derecho y que, tal como se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, para la estimación del daño debe acudirse a las reolas generales aplicables en materia de responsabilidad, razón por la cual entre otros factores que han de valorarse, están la existencia v certeza del daño y su carácter cuantificable con arreglo a su real magnitud.17 De este modo, no obstante al amplitud del concepto de interés patrimonial del Estado, el mismo es perfectamente determinable en cada caso concreto en que se pueda acreditar la existencia de un daño susceptible de ser cuantificado. Tal como se puso de presente en la Sentencia C-840 de 200118, los daños al patrimonio del Estado pueden provenir de múltiples fuentes v circunstancias, y la norma demandada, de talante claramente descriptivo, se limita a una simple definición del daño, que es complementada por la forma como éste puede producirse. Así, la expresión intereses patrimoniales del Estado se aplica a todos los bienes, recursos y derechos susceptibles de valoración económica cuya 17 Cfr. Sentencias SU-620 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 18 M.P. Jaime Araujo Rentería. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11CONTRALORÍA General de la República titularidad corresponda a una entidad pública, y del carácter ampliamente comprensivo y genérico de la expresión, que se orienta a conseguir una completa protección del patrimonio público, no se desprende una indeterminación contraria a la Constitución." (Negrillas y subrayas fuera de texto). En la misma sentencia , la Corte al ocuparse de los cargos presentados contra la expresión "uso indebido" contenida en el artículo 6o de la Ley 210 de 2000, expresión que allí fue declarada inexequible, ejemplifica modos de daño antijurídico contra el patrimonio público: “a. Uso indebido que genera lesión o detrimento en bienes o recursos públicos. En esta hipótesis el daño no está representado en el uso indebido per se, sino, precisamente, en el detrimento, disminución o pérdida de los bienes o los recursos públicos. Aquí cabrían algunos de los ejemplos presentados por los intervinientes en este proceso, como el referido al daño producido a una maquinaria del Estado como consecuencia de su utilización en una forma proscrita por los manuales de uso, o eventos no tan fáciles, como podría ser el uso improductivo de recursos públicos, caso en el cual el daño no se da por la mera conducta indebida, sino por el detrimento que la indebida aplicación de los recursos produce en el patrimonio. Los bienes o los recursos deian de ser útiles, esa pérdida de utilidad es un detrimento patrimonial susceptible de generar responsabilidad fiscal. A título ilustrativo podría señalarse que, si bien la jurisprudencia de la justicia ordinaria penal ha precisado que

Los bienes o los recursos deian de ser útiles, esa pérdida de utilidad es un detrimento patrimonial susceptible de generar responsabilidad fiscal. A título ilustrativo podría señalarse que, si bien la jurisprudencia de la justicia ordinaria penal ha precisado que la exigencia de que el uso se realice en forma indebida comporta la necesidad de que este elemento normativo del tipo sea objeto de una especial valoración cultural de connotaciones extrajurídicas, podría configurarse una hipótesis de responsabilidad fiscal y eventualmente disciplinaria y penal en el evento de un funcionario que, sistemáticamente acudiese a su lugar de trabajo en horario no laboral con el propósito de realizar extensas llamadas al exterior. En ese caso es claro que la conducta genera un costo y que el objeto de la responsabilidad fiscal es la afectación que ese costo produce en el patrimonio público, y no la mera conducta indebida de usar los bienes del Estado para un fin distinto del propio del servicio público, conducta que daría lugar a que las autoridades competentes establecieran las correspondientes responsabilidades disciplinaria y penal. (...) Es claro que, en la primera hipótesis, hav un daño susceptible de ser cuantificado, atribuible al detrimento de los bienes, o a la pérdida de utilidad, o al valor de los recursos inutilizados o enterrados en obras improductivas, etc. También sería cuantificable la afectación del patrimonio público que se deriva del aprovechamiento indebido de bienes o recursos del Estado. Cabría establecer, en ciertas hipótesis.

que hav un detrimento patrimonial cuando el valor generado por el uso indebido de los bienes del Estado no entra a su patrimonio, sino que permanece en el de un tercero. Pero es claro, también, que en esas hipótesis la afectación de los intereses patrimoniales del Estado no se produce por el uso indebido per se, sino que sería Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 11CONTRALORÍA General de la República necesario acreditar, además, el detrimento de los bienes v recursos o. eventualmente, su aprovechamiento indebido, o, en general, la afectación de los intereses patrimoniales del Estado, eventos en los cuales serían éstos -detrimento. aprovechamiento indebido o afectacióny no aquel -uso indebidolos elementos constitutivos del daño v la fuente de la responsabilidad fiscal, y el uso indebido, una modalidad de la conducta dolosa o culposa que da lugar a la responsabilidad. Al incluir la norma demandada el concepto de uso indebido como categoría autónoma representativa de la lesió

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