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CGR - Concepto 0002 de 2023

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0002 de 2023
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

Contratarla General de la RepublIca SOO 02-01-202314:39

Al Contestar Cite Esta No.: 2523E01000188 Fo1:10 Aneto FA:11

ORIGEN(cid:9) 00112OFICINA JUR1OICA / NESTOR IVAN ARIAS AFANADOR

DESTINO CAMILA PAVA DAZA

ASUNTO RESPUESTA A RADICADO NO. 2022E00205738

CONTRALORÍA OBS GENERAL DE LA REPÚBLICA 2023EE0000186 1111111111111111111111111111111111111111111111

0002 CGR-OJ-(cid:9) - 2022 80112 — Bogotá D.C., Señora

CAMILA PAVA DAZA

dazacamila04@gmail.com Referencia: Respuesta a radicado No. 2022ER0205738

Tema:(cid:9) HECHO GENERADOR DEL DAÑO - DAÑO - CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN FISCAL.

Respetada Señora:

1. Antecedente.

La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia, mediante la cual manifiesta que el artículo 9° de la Ley 610 del 2000, dispone que el término de caducidad de la acción fiscal para hechos o actos complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado será contabilizado a partir de la realización del último acto o hecho. En este contexto, solicita se resuelvan los siguientes interrogantes: ". ¿Cuál es el concepto de acto complejo? • ¿Cuál es el concepto de acto de tracto sucesivo? • ¿Cuál es el concepto de acto de carácter permanente?

  • ¿Cuál es el concepto de acto continuado? • Diferencias entre cada uno, y su relación con el hecho generador del daño. • En caso de que no tengan diferencias, por favor indicar desde cuándo se debe contar el término de caducidad"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRAL uRíA GENERAL DE LA(cid:9) BLICA interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación '2 de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generat , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría

Generat'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscat'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.

La consulta formulada guarda relación con las consultas atendidas mediante los conceptos CGR-OJ-004-2022, radicado 2022EE0004357 y concepto CGR-OJ162-2022, radicado 2022EE0150143, los cuales pueden ser consultados en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría).

4. Consideraciones jurídicas.

4.1. Problema Jurídico. A partir de la consulta elevada se desprenden como problemas jurídicos a resolver los siguientes: ¿Cuál es la diferencia entre hecho generador del daño y el daño? 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000

3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 'Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ¿Desde cuándo se debe contar el término de caducidad de la acción fiscal? 4.2. La Acción Fiscal Sea lo primero señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 04 de 20198, el control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos. Por su parte, el numeral 5 del artículo 268 de la Carta Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, atribuye al Contralor General de la República, y a los contralores en sus distintos órdenes territoriales, la facultad de

"(...) 5. Establecer la responsabilidad que se derive de /a gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación". En ese orden, la Ley 610 de 20009, modificada por la Ley 1474 de 2011, señala que el Proceso de Responsabilidad Fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares por su indebida o irregular gestión fiscal. El objeto de la responsabilidad fiscal es lograr el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal, o con ocasión de esta, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por el patrimonio Económico del Estado. 4.2.1. Caducidad de la acción fiscal. - Ley 610 de 2000 La caducidad es una institución jurídica cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. Ahora bien, en materia fiscal la Ley 610 de 2000, en el inciso primero de su artículo 9°, estableció para efectos de la caducidad de la acción fiscal, un término de cinco (5) años contados desde el momento en que ocurren los hechos que provoquen el detrimento del patrimonio público, en tal sentido, la norma señaló:

"ARTÍCULO 9°. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de a "Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal." 9 "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

CONTRAI7uF1

GENERAL DE LA REPÚBLICA responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. (.. 9 El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública." (Resaltado fuera del texto original). Bajo ese contexto la caducidad genera efectos negativos para la administración, por tal razón, si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, opera el fenómeno de la caducidad.

4.2.1.1. La Caducidad de la Acción fiscal. - artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020 (Inexequible) En este punto es necesario recalcar que el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, fue modificado en su momento por el artículo 127 del Decreto 403 de 2020, artículo que fue declarado inexequible, el cual establecía la caducidad de la acción fiscal en los siguientes términos: "ARTÍCULO 127. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducara si transcurridos diez (10) anos desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad de la acción fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. (...)". (Resaltado fuera de texto) De conformidad con la norma señalada, los Organismos de Control Fiscal, contaban con diez (10) años para iniciar el respectivo Proceso de Responsabilidad Fiscal y tal como lo establece el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, la disposición determina que este término deberá contarse desde el hecho generador del daño al patrimonio público y a región seguido clasifica los hechos o

actos en dos tipos: los de eiecución instantánea y los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado. Carrera 69 No, 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPLICA 4.2.1.2 Decreto Ley 403 de 2020, Inexequibilidad de los Artículos 124 a 148. Proceso de Responsabilidad Fiscal. Sentencia C090 de 2022 Mediante Sentencia C090 de 2022, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020 y los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021. Cabe precisar que, la decisión de la Sentencia C090 de 2022, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 124 a 128 del Decreto Ley 403 de 2020, produjo efectos a partir del 11 de marzo de 2022, puesto que en la Sala de 10 de marzo la Corte Constitucional ejerció su poder jurisdiccional. En la Sentencia en menciónl° la Corte Constitucional resolvió: "Declarar INEXEQUIBLE el título XIII-artículos 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, y 148del Decreto Ley 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta

implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", y declarar la REVIVISCENCIA de los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50 y 57 de la Ley 610 de 2000, "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", y de los artículos 100, 101, y 110 de la Ley 1474 de 2011, "[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", en su tenor previo a las modificaciones o adiciones introducidas por el título XIII del Decreto Ley 403 de 2020." Teniendo en cuenta lo expuesto por el Alto Tribunal en la citada providencia, este despacho emitió el Memorando con No. de radicado 20221E0026806 del dieciocho (18) de marzo de los corrientes, en donde se impartieron las orientaciones para la implementación de las sentencias de inexequibilidad C-90 y C-091 de 2022 expedidas por la Corte Constitucional, sobre los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020 y de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, estos últimos relativos al control automático de legalidad de los fallos de responsabilidad fiscal, entre las cuales indico: "a. Los términos de las actuaciones o situaciones procesales afectadas por la declaración de inexequibilidad que hubieren comenzado a correr en vigencia del

Decreto Ley 403 de 2020 y con anterioridad al 11 de marzo de 2022, deberán concluirse con arreglo a dicha norma. (... f. Las actuaciones o situaciones procesales que NO fueron afectadas por la declaración de inexequibilidad asumida por la Corte Constitucional deberán atenderse bajo el régimen de la Ley 610 de 2000 y demás normas vigentes que la adicionen o modifiquen." 1° C-090 de 2022, Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORÍA GENERAL, DE LA REPÚBLICA Así, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C090 de 2022, las actuaciones surtidas bajo la vigencia de la norma declarada inexequible conservan validez para proteger la seguridad jurídica y garantizar, desde la fecha de dicha providencia, la supremacía constitucional. En consecuencia, los procesos de responsabilidad fiscal abiertos con aplicación del artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020, gozan de validez, en los términos de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C090 de 2022. 4.2.2 El Hecho Generador del daño. Sea lo primero indicar que la doctrina se ha encargado de definir los hechos Y actos jurídicos para determinar su trascendencia en el derecho así: "1. Concepto.

Podemos definir el hecho jurídico como todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, es decir, la adquisición, la pérdida o la modificación de un derecho. íntimamente relacionado con el concepto del hecho jurídico, pero distinto de él, se encuentra el llamado por la doctrina moderna elemento de hecho o supuesto de hecho, denominaciones con las cuales se designa el conjunto de circunstancias necesarias para que una norma jurídica sea aplicable.

2. Especies de hechos jurídicos.

A. Por su contenido pueden ser positivos (V. testamento) o negativos (falta de pago, no uso).

B. Por su composición o estructura pueden ser simples, que consisten en un hecho único (nacimiento) o complejos, que constan de varios elementos o hechos

(usucapión, que requiere, el hecho de la posesión el transcurso del tiempo).

C. Por razón del agente, se clasifican los hechos jurídicos en naturales

(involuntarios) y humanos (voluntarios). Los primeros son, como señala DE CASTRO, estados de las cosas o de la persona o de la vida social en los que la voluntad humana no es tenida en cuenta para determinar su significado jurídico (V. muerte y supervivencia). Los segundos son situaciones en las que se tiene en cuenta la actuación de una persona como conducta querida; son los denominados actos jurídicos (V. actos concluyentes; acto jurídico; negocio jurídico)."11 (Subraya fuera de texto) Es así que resulta necesario precisar que, uno es el hecho generador (la causa), y

otro es el daño (el efecto). El hecho generador del daño, como su nombre lo indica, es el suceso que causa u origina el daño, por acción u omisión, que 11 Enciclopedia jurídica. Disponible en el sitio de internet: http://www.enciclopedia-juridicaliz14.com/d/hechojurídico/ hecho-juridico.htm. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia j CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA generalmente se plasma en un documento de variadas formas, según el tipo de actividad técnica, jurídica o económica que revista la gestión fiscal en el caso específico. Es el evento sin el cual no se hubiese producido el daño, y su identificación es útil para determinar el nexo causal entre la conducta del agente y el daño12. Así entonces es importante deslindar el hecho que ocasiona el daño, del daño propiamente dicho. Lo que cuestiona la ley de responsabilidad fiscal es el hecho generador del daño al patrimonio público, la fuente del daño como objeto de la responsabilidad, una concepción causalista que examina las condiciones en que aparecen los hechos antes que el daño en su dimensión formal. En este orden, para determinar la caducidad de la acción fiscal debe tenerse en cuenta el hecho que da origen al daño. Es necesario precisar que en materia del análisis del término de caducidad es muy importante el examen pormenorizado de cada situación en concreto. Cabe resaltar que, para efectos de calcular el término de caducidad, se deberá

analizar la naturaleza del hecho generador del daño así: i) para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y ii) para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto, por lo cual, resulta relevante determinar cuál fue el último hecho o acto generador del daño y cuándo ocurrió pues es a partir de este que se contará el término para la caducidad de la acción fiscal. Sobre el particular y desde el punto de vista conceptual, es oportuno traer a colación lo discurrido por el Consejo de Estado" en relación con el análisis de la caducidad (a pesar que se da en el contexto de las acciones de grupo donde el término de caducidad se cuenta en dos hipótesis: i) desde la ocurrencia del daño y ii) desde la cesación de la acción vulnerante causante del mismo. Esta última hipótesis es la que se asemeja a la del hecho generador del daño en responsabilidad fiscal): "En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando

estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que 12 Concepto de la Oficina Jurídica de la CGR 244 de 2017. " Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 25000-23-27-0002001-0002901 (AG). 18 de octubre de 2007. M.P. Enrique Gil Botero, p. 65-66. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071•• PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORA GENERAL DE LA REPUBLICA se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo". En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas.15

Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días. En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo." Nótese que el artículo 9 de la Ley 610 establece las normas para declarar la caducidad de la acción fiscal cuando señala que, "Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto." Tal como lo señala el Consejo de Estado, para los hechos instantáneos debe identificar el momento preciso en que se produjo el daño, o como lo dice el Alto Tribunal identificar el momento preciso de tiempo, y, para los de tracto sucesivo el término de los cinco años se cuenta desde la del último hecho o acto. Ahora bien, el daño fiscal es un concepto de carácter patrimonial o económico, definido por el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, así:

14 RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ al respecto señala: "El plazo (de la caducidad) añade el artículo 1968 (del Código Civil español), se computa "desde que lo supo el agraviado". Debe entenderse: Desde que la víctima conoció la existencia del daño y estuvo en condiciones de ejercitar la acción.". Tratado de Responsabilidad Civil. Madrid, Civitas y Universidad de Deusto, 1993. p. 943. Esta Sección de lo contencioso administrativo del CONSEJO DE ESTADO, en múltiples oportunidades, ha señalado la importancia en muchos casos, de identificar, antes que el momento en que el daño se causó, el momento en que se tuvo noticia del mismo; a título de ejemplo se puede referir el siguiente pronunciamiento: Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Sentencia de 10 de noviembre de 2000. Expediente No. 18805. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Yen época más reciente: Auto de 19 de julio de 2007. Expediente 31.135. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 15 El ya citado autor RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido "daños" sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una "conducta normalmente omisiva — que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración" como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados,

como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL GE LA REPLICA "ARTICULO 6o. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público." Entonces, el daño, desde la óptica de la responsabilidad fiscal, es la lesión que sufre el patrimonio económico del Estado, a consecuencia del hecho que lo genera. Hecho generador y daño son eventos diferentes y diferenciables por el operador jurídico de cara a la situación concreta. La identificación del momento en que se genera el daño puede tornarse

problemática, toda vez que no todos los hechos generadores del mismo se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

5. Conclusiones. 5.1 La diferencia entre el hecho generador del daño y el daño, consiste en que el primero es la causa, el origen del daño, el evento sin el cual no se hubiera producido el daño; mientras que el daño, es el efecto de dicho evento y está definido en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000. 5.2 El hecho generador del daño fiscal es el extremo inicial para contar el término de caducidad, el cual puede acaecer en dos modalidades, dependiendo de la naturaleza del hecho así: i) para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y ii) para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto.

El daño instantáneo o inmediato, se entiende como aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, existe únicamente en el momento en que se produce. El daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende como aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente, para lo cual la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBL ICA 5.3 El artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020, establecía que la acción fiscal caducaría si transcurridos diez (10) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se hubiese proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C090 de 2022. Tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C090 de 2022, las actuaciones surtidas bajo la vigencia de la norma declarada inexequible conservan validez para proteger la seguridad jurídica y garantizar, desde la fecha de dicha providencia, la supremacía constitucional. En virtud de lo anterior, específicamente, lo relacionado con la caducidad de la acción fiscal, el operador jurídico fiscal deberá analizar cada caso concreto. Cordialmente, ji ity7 kuir(cid:9) ,/,/;414

ESTO IVA ARIAS F NADOR

Director Oficina Jurídica (E)

Proyectó: Sergio Felipe Torres C.

Revisó(cid:9) Andrés Rolando Ramirez

N. R.(cid:9) 2022ER0205738

TDR(cid:9) 80112-033 Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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