CGR - Concepto 0004 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0004 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
CONTRALORIA Conlralo.-ía Glme,ral del.a Republica :: SGO 17-0í-2i'l2215:53 Al Conte1star Cíte Este tlo.: fi22EEOOfflG1 Fol:4 Am!:,c:ó FA:O GENERAL DE LA REPÚBLICA OFltOEN OOf 12-CFJCIN/I, JURio!CA f LUIS Ft'.LIPE MURGI..Jt:ITIO StCMD
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JHON SEBASTIÁN ROJAS SÁNCHEZ
sebastianrojassanchez@hotmail.com srojas@gomezur uenaabogados. com
Referencia: Radicado Interno: 2021ER0173258
Tema: HECHO GENERADOR DEL DAÑO. - Momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad de la acción fiscal. - Aplicación del término de caducidad con la entrada en vigencia del Decreto ley 403 de
2020. Respetado señor Rojas, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual se procede a responder a continuación:
1. Antecedentes El peticionario pregunta lo siguiente: 1. "¿Cuál es la diferencia entre el hecho generador y el daño? 2. ¿El término de caducidad debe ser contabilizado desde el hecho generador?
3. En el supuesto de que la investigación verse sobre conductas de carácter continuado en las que participaron varios servidores que ejercieron gestión fiscal durante diferentes períodos, el término de caducidad deberá ser contabilizado: 3.1. De manera separada por cada implicado, es decir, desde la fecha de la desvinculación del cargo en el que ejerció gestión fiscal el servidor que presuntamente contribuyó a la causación del hecho generador. 3.2. O, por el contrario, desde el último acto de la causación del hecho generador sin interesar que el implicado hubiese dejado de ejercer gestión fiscal por hace más 15 años. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 3.3. La situación expuesta en el numeral 3.2. desconocería el postulado establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 2002 los posibles sujetos pasivos de la acción fiscal "tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuando pueden estar sometidos a requerimientos". 4. ¿El hecho generador ocurrido con anterioridad a la expedición del Decreto 403 de 2020 se les aplicará la caducidad de los 5 años contemplaba el Artículo 9º de la Ley
610 de 2000?".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera/"3 así como las formuladas , por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e
interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia /
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de
consulta mediante conceptos tales como el 082 y el 211 de 2020 y el 205 de 2021, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187000 Ext.15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co
4. Consideraciones jurídicas Problemas jurídicos: Corresponden a las preguntas planteadas por el peticionario y se responden a continuación: 1. "¿Cuál es la diferencia entre el hecho generador del daño y el daño?
Dispone el artículo 9 de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 127 del Decreto 403 de 2020, lo siguiente: "Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos diez (10) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad de la acción fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir de la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad
del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil o incidente de reparación integral en calidad de víctima en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública". (Resaltado fuera de texto) Sobre la interpretación jurídica de esta disposición legal, ha indicado esta Oficina que El legislador fija, pues, en la ocurrencia del hecho generador del daño fiscal el extremo inicial para contar el término de caducidad, el cual puede acaecer en dos modalidades, dependiendo de la naturaleza del hecho: veamos: i) para los hechos o actos Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 instantáneos desde el día de su realización, y ii) para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto. La doctrina se ha encargado de definir los hechos y actos jurídicos para determinar su trascendencia en el derecho así: "1 . Concepto Podemos definir el hecho jurídico como todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, es decir, la adquisición, la pérdida o la modificación de un derecho. Íntimamente relacionado con el concepto del hecho jurídico, pero distinto de él, se encuentra el llamado por la doctrina moderna elemento de hecho o supuesto de hecho, denominaciones con las cuales se designa el
conjunto de circunstancias necesarias para que una norma jurídica sea aplicable.
2. Especies de hechos jurídicos.
A. Por su contenido pueden ser positivos (V. testamento) o negativos (falta de pago, no uso).
B. Por su composición o estructura pueden ser simples, que consisten en un hecho único (nacimiento) o complejos, que constan de varios elementos o hechos (usucapión, que requiere, el hecho de la posesión el transcurso del tiempo).
C. Por razón del agente, se clasifican los hechos jurídicos en naturales
(involuntarios) y humanos (voluntarios). Los primeros son, como señala DE CASTRO, estados de las cosas o de la persona o de la vida social en los que la voluntad humana no es tenida en cuenta para determinar su 0/. significado jurídico muerte y supervivencia). Los segundos son situaciones en las que se tiene en cuenta la actuación de una persona como conducta querida; son los denominados actos 'jurídicos (V. actos concluyentes; acto jurídico; negocio jurídico)."1 º Por su parte el Consejo de Estado, ha explicado: "La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado9 : 9 Sentencia de 18 de octubre de 2007. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Radicación No: 2500023-27-000-2001-00029-01 (AG). Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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5 La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. . En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce ... " (Se destaca) 10 . Resulta entonces relevante determinar cuál fue el último hecho o acto generador del daño y cuándo ocurrió pues es a partir de este que se contará el término que corresponda según la norma aplicable, 5 o 1 O años, después del cual, si no se ha
dictado auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal, caduca la acción fiscal. Cuando el artículo en cita se refiere a la ocurrencia de los hechos, no se trata de un hecho cualquiera, sino del hecho generador del daño y para determinar la existencia de este, debe deslindarse el hecho que ocasiona el daño del daño propiamente dicho, es decir, que debe determinarse el origen del daño. En otras palabras, uno es el hecho generador (la causa), y otro es el daño (el efecto). Tal como lo definió esta Oficina, "el hecho generador del daño, como su nombre lo indica, es el suceso que causa u origina el daño, por acción u omisión, que generalmente se plasma en un documento de variadas formas, según el tipo de actividad técnica, jurídica o económica que revista la gestión fiscal en el caso específico. Es el evento sin el cual no se hubiese producido el daño, y su identificación es útil para determinar el nexo causal entre la conducta del agente y el daño"11 . Adicionalmente, el daño fue definido en el artículo 6 de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 126 del Decreto Ley 403 de 2020, como la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, 10 En tal sentido la jurisprudencia de la Sección ha señalado que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos,
debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello, es decir, que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido. En tal sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 26 de abril de 1984, expediente 3393; sentencia de 29 de junio de 2000, expediente 11.676; sentencia de 29 de enero de 2004, expediente 18.273; auto de 1 O de junio de 2004, expediente 25854; sentencia de 16 de febrero de 2006. Expediente 15.251; y, sentencia de 22 de julio de 2009, expediente 15.628. 11 Concepto de la Oficina Jurídica de la CGR 244 de 2017. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de /os sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente
en la producción del mismo. 2. ¿El término de caducidad debe ser contabilizado desde el hecho generador? El precitado artículo claramente señala que /a acción fiscal caducará si transcurridos diez (10) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
3. En el supuesto de que la investigación verse sobre conductas de carácter continuado en las que participaron varios servidores que ejercieron gestión fiscal durante diferentes períodos, el término de caducidad deberá ser contabilizado: 3.1. De manera separada por cada implicado, es decir, desde la fecha de la desvinculación del cargo en el que ejerció gestión fiscal el servidor que presuntamente contribuyó a la causación del hecho generador. 3.2. O, por el contrario, desde el último acto de la causación del hecho generador sin interesar que el implicado hubiese dejado de ejercer gestión fiscal por hace más 15 años. 3.3. La situación expuesta en el numeral 3.2. desconocería el postulado establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 2002 los posibles sujetos pasivos de la acción fiscal "tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuando pueden estar sometidos a requerimientos".
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 61 o de 2000, modificado por el artículo 130 del Decreto 403 de 2020, por cada hecho generador de responsabilidad fiscal se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de implicados; si se estuviere adelantando más de una actuación por el mismo asunto, se dispondrá mediante auto de trámite la agregación de las diligencias a
aquellas que se encuentren más adelantadas. Los hechos conexos se investigarán y decidirán conjuntamente. Paso seguido, dispone el artículo 15, que habrá lugar a la acumulación de procesos a partir de la notificación del auto de imputación de responsabílídad fiscal y siempre que no se haya proferido fallo de primera o única instancia, de oficio o a solicitud del sujeto procesal, cuando contra una misma persona se estuvieren adelantando dos o más procesos, aunque en ellos figuren otros implicados y siempre que se trate de la misma entidad afectada, o cuando se trate de dos o más procesos por hechos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente. Contra la decisión de negarla acumulación procede el recurso de reposición". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia --------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
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7 De otra parte, en relación con la Sentencia C - 394 de 2002, aun cuando no dice lo señalado por el peticionario en su escrito, si deja claro que "la caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parle del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la
caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general". Esto guarda coherencia con la necesidad precisamente de establecer el último hecho generador del daño para contar a partir de este el término de la caducidad. 4. ¿El hecho generador ocurrido con anterioridad a la expedición del Decreto 403 de 2020 se les aplicará la caducidad de los 5 años contemplaba el Artículo 9º de la Ley 610 de 2000?". En cuanto a la norma aplicable en el tiempo, según el momento en que tuvo lugar el hecho generador del daño, teniendo en cuenta la expedición del Decreto 403 de 2020, que modificó el término para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, esta Oficina se pronunció mediante Concepto 082 de 2020, donde señaló lo siguiente: "La Corte Constitucional en la Sentencia C619 de 2001, al examinar el tema del tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal a partir de la Ley 61 O de 2000 ha indicado que, debe partirse de la Constitución Política, la cual establece en los artículos 58 y 29 la garantía de la propiedad privada y el proceso debido, respectivamente. Así ha señalado que "Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe
propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos." Agrega además la Corporación que, "cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua." Nótese que la Corte Constitucional hace especial énfasis en los "derechos adquiridos", querría esto significar que si se consolidó un derecho en vigencia de una ley la expedición de una nueva no debe afectarlo. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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8 Para fundamentar esta postura, trae la Corporación Constitucional unas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en las cuales se señaló: "El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H.
Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional. "Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. "En la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia jurídica se recurre a términos como los "derechos adquiridos", de mucha raigambre clásica, pero que hoy son sustituidos por las expresiones "situaciones jurídicas subjetivas o particulares", opuestas en esta concepción a las llamadas "meras expectativas", que apenas conforman una simple posibilidad de alcanzar un derecho, y que por tanto sí pueden ser reguladas o modificadas por la ley, según un principio generalmente aceptado en la doctrina universal "Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene", dice el art. 17 de la ley 153 de 1887, precepto que además ha adquirido la fuerza expresiva de un aforismo. Vale la pena también anotar que en la C.P. sólo existe una excepción al principio de la irretroactividad en materia penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, según lo dispone el artículo 58 en concordancia con el 29 de la C.P. "En materia de irretroactividad es fundamental la definición del art. 58 de la C.P., cuando establece que la propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles "no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores"12 .
Sobre la noción de derecho adquirido señaló también la Corte Constitucional citando la sentencia C-529/94 que "Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia"13 . En el caso de la caducidad de la acción fiscal, es claro que el artículo 9 de la Ley 61 O de 2000 establecía un término de (5) cinco años, los cuales eran contados a partir del hecho generador del daño y de acuerdo con la naturaleza del acto, esto era de tracto sucesivo o de ejecución instantánea. Norma que tuvo vigencia hasta el 16 de marzo de 2020, fecha en la cual entra a regir el Decreto ley 403 de 2020, y en tal sentido en el artículo 127 de esta normativa se dispone que la acción fiscal caducará en un término de 1 O años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, si no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, término que debe contarse como lo ordena esta disposición legal. 12 e 619 de 2001 13 Ídem. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
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9 Al respecto, debe analizarse las situaciones jurídicas que se encontraban en curso al 16 de marzo de 2020, pues como lo ha señalado el Consejo de Estado, "si las mismas no han generado situaciones consolidadas (por no haberse perfeccionado el derecho), ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, esta tiene efecto inmediato. Este es el caso de las normas procesales, las cuales regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, ni desconocen situaciones jurídicas consolidadas, sino formas para reclamar aquellos, y se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme." (subrayado fuera de texto). Se trata entonces de determinar que hechos generadores del daño ya caducaron en el marco normativo del artículo 9 de la Ley 61 O de 2000, dicho en otras palabras, si a la fecha del 16 de marzo de 2020, un hecho ya había alcanzado el término quinquenal, es decir ya habían transcurridos cinco años desde su ocurrencia y de acuerdo con su naturaleza instantáneo o de tracto sucesivo, y el organismo de control fiscal no había proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, esa acción ya caducó. Al contrario, sensu si al 16 de marzo de 2020, no se habían alcanzado a cumplir los
cinco años, esos hechos no alcanzaron a consolidar la caducidad, razón por la cual, no hay ningún derecho adquirido y en tal virtud se aplica el término de caducidad de 1 O años. Cabe recordar que como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia Sentencia C 619 de 2001, "la noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa. ( ...) Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que, por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente". Debe precisarse entonces, que proferido el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal la caducidad se interrumpe por una sola vez y en forma definitiva y empieza a contarse el término quinquenal de la prescripción. Debe tenerse presente que la caducidad de la acción debe contarse a partir de la fecha de ocurrencia del hecho generador del daño. En consecuencia, para determinar el extremo final de la caducidad con la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, debe establecerse la fecha del hecho generador del daño y a partir de allí determinar si a 16 de marzo del año 2020, han transcurridos cinco (5) años, es decir si se consolidó la caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 61O de 2000, de no haber acontecido así deberá aplicarse término establecido en el artículo 127 de la disposición legal ya indicada".
5. Conclusiones
5.1. La diferencia entre el hecho generador del daño y el daño propiamente dicho consiste en que el primero es la causa, el origen del daño, el evento sin el cual no se hubiera producido el daño; mientras que el daño, es el efecto de dicho evento y está definido en el artículo 6 de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 126 del Decreto 403 de 2020. 5.2. El término de caducidad de la acción fiscal de 1 O años se cuenta desde la ocurrencia del hecho generador del daño patrimonial. Por cada hecho generador debe adelantarse una actuación procesal independientemente del número de implicados. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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••,AC<;:z 10 Dicho término empieza a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. 5.3. En relación con la caducidad de la acción fiscal de acuerdo con el tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal, las situaciones jurídicas en curso que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia el Decreto Ley 403 de 2020, se les aplicará lo dispuesto en esta disposición legal. Esto es, el término de caducidad
de la acción fiscal será de diez (1 O) años para aquellos hechos generadores de daño que hayan ocurrido con un término inferior a cinco años, contados al 16 de marzo de 2020, es decir, aquellos que no alcanzaron a consolidar la caducidad establecida en el artículo 9 de la Ley 61 O de 2000. Por el contrario, en aquellos casos en que haya operado la caducidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 se aplicará lo establecido en el artículo 9 de la Ley 61 O de 2000. Cordialmente, fi fifififi:fi;.imfi
SICARD
Proyectó: Erika Cure e_(.,,..,,.
Revisó: Lucenith Muñoz Arenas
Radicado: 202IER0173258
TRD. 80112-033 - Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia