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CGR - Concepto 0005 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0005 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

005

GR-OJ- - 2020 80112 - -------

Bogotá D.G., Doctor

JORGE ENRIQUE SIERRA MORALES

CRUZ ROJA COLOMBIANA

Avenida Cra. 68 No. 68B-31 Bogotá, D.G. Jorge.sierra@cruzroiacolombiana.org

REFERENCIA: Radicado Interno: 2020ER0123639

SIPAR: 2020-197072-82111-CO.

TEMA: RECURSOS ARBITRIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Naturaleza Jurídica.- Orden al que pertenecen los recursos.

Respetado Doctor Sierra Morales: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió la consulta citada en la referencia 1, la cual respondemos a continuación:

1. Antecedentes Solicita cons u Ita. Sobre lo siguiente: ¿LOS RECURSOS DEL ARBITRIO RENTÍSTICO, es decir de las LOTERÍAS, JUEGOS DE SUERTE Y AZAR, ¿se consideran recursos

PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL?"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. 1 Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".

Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia ,il"fi , iff':; ,!fil) CONTRALORIA

GENERAC DE CA REPÚ6UCA

"""' 2 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución 2 ni tienen el carácter de fu en ten ormativa y sólo pueden ser u ti !izados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Genera/''-l, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Genera/"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República•'5_ En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo

soliciten "7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas.

3. Consideraciones Jurídicas 3.1. Problema jurídico: ¿Cuáles la naturaleza jurídica y a qué orden pertenecen los recursos provenientes del arbitrio rentístico producto de juegos de suerte y azar? 3.2. Entidades territoriales. Fuentes Endógenas y exógenas de financiación.

Ha señalado la Corte Constitucional, la diferencia entre las fuentes de financiación endógenas y exógenas de las entidades territoriales y al respecto ha manifestado: "( ... ) las fuentes exógenas de financiación proveen a las entidades territoriales de recursos que, en principio, no les pertenecen. En consecuencia, la propia Constitución autoriza al poder central para fijar su destinación, siempre que tal 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 fi Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000

8 Art. 43 OFICINA JURiDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (. .. ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso1 5 • Código Postal1 11071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia 3 destinación se adecue a las prioridades definidas en Carta, las que se refieren, fundamentalmente, a la satisfacción de las necesidades básicas de los pobladores de cada jurisdicción[13]. En este sentido, la propia Constitución ha señalado las áreas a las que debe estar destinado el situado fiscal (C.P. art. 356)[14], mientras que confiere al Legislador la facultad de determinar la destinación de las llamadas transferencias, siempre que lo haga dentro del marco fijado por los artículos 288 y 357 C.P.[15]. Adicionalmente, la ley está autorizada para definir, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 360 y 361 de la Constitución, las finalidades a las que deben ser aplicadas las regalías[16]. Finalmente, la jurisprudencia ha encontrado que las rentas nacionales cedidas a las entidades territoriales pueden ser objeto de una específica destinación por parte del legislador, siempre y cuando el fin al cual se destinen revista un interés que razonablemente puede predicarse de las entidades territoriales beneficiadas(17].

No ocurre lo mismo en tratándose de las fuentes endógenas de financiación de las entidades territoriales que como lo ha establecido la jurisprudencia son las rentas originadas en la explotación de los bienes o la prestación de servicios propios de las entidades territoriales, así como las que se producen en virtud de fuentes tributarias propias[18]. Los recursos obtenidos en virtud de tales fuentes son, en estricto sentido, recursos propios y, por lo tanto, resultan, en principio, inmunes a la intervención legislativa. En criterio de la Corte, "la autonomía financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es condición necesaria para el ejercicio de su propia autonomía. Si aquella desaparece, ésta se encuentra condenada a permanecersólo nominalmente. En estas condiciones, considera la Corte Constitucional que para que no se produzca el vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos, los recursos que provienen de fuentes endógenas de financiación - o recursos propios - deben someterse, en principio, a la plena disposición de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador.''9[19] 3.3. Los Recursos del Arbitrio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar La Ley 643 de 16 de enero de 2001 "Por la cual se fija el régimen propio del monop olio rentístico de juegos de suerte y azar'', define lo que debe entenderse por monopolio del Estado, en materia de ju egos, así: Art. 1°. Definición. El monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar,

controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación". 'T 448 de 2005. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.¡:¡ov.co•www.contraloria.gov.co •B oQotá D.C., Colombia 4 Ley 643 de 2001, tiene fundamento en el artículo 336 de la Carta Política, que La autoriza al legislador para establecer monopolios y específicamente el de los juegos de suerte y azar, con la única finalidad de que las rentas por ellos originadas, se destinen a la prestación de los servicios de salud y que su organización, administración, control y explotación queden sometidos a un régimen propio, que impone debe desarrollar la ley a iniciativa del gobierno. explotación del monopolio de los juegos de suerte y azar es la facultad exclusiva La del Estado para desarrollar la actividad comercial de los juegos, que incluye la explotación, organ izacIon, administración, operacIon, control, fiscalización, regularización y vigilancia sobre todas las modalidades de juegos, y de establecer las condiciones de operación a directamente o a través de particulares, con el propósito único de que sus rentas se destinen al sector de la salud. La Corte Constitucional en Sentencia C-1191-0110, examinó la constitucionalidad de algunas n armas demandadas de la Ley 643 de 2001, y señaló respecto al alcance del

concepto económico de monopolio, lo siguiente: "Un monopolio es, desde el punto de vista económico, una situación en donde una empresa o individuo es el único oferente de un determinado producto o servicio; también puede configurarse cuando un solo actor controla la compra o distribución de un determinado bien o servicio. Por su parte, la Carta autoriza, excepcionalmente, el establecimiento de monopolios como arbitrios rentísticos (CP art. 336), en virtud de los cuales el Estado, se reserva la explotación de ciertas actividades económicas, no con el fin de excluirlas del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus obligaciones. Igualmente, la Constitución establece que solamente el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos, con lo cual mantiene el control sobre aquellas (C.P. artículo 223)". La sentencia mencionada, define lo que significa un monopolio, y lo distingue de otras formas a través de las cuales el Estado se reserva el desarrollo de actividades estratégicas, como las descritas en el artículo 365 de la Carta Poi ítica sobre la prestación de los servicios públicos, y diferencia los monopolios de los impuestos, que siendo éstos últimos una forma de obtener recursos para el Estado, los primeros están destinados específicamente al sector de la salud. La Corte en la misma providencia, explica los elementos contenidos en el artículo 336 de la Constitución Política, propio de los monopolios, su régimen jurídico y la calidad especial de sus recursos, así: " ( ...) De esta manera, el artículo 336 superior establece que (i) todo monopolio rentístico busca satisfacer una finalidad de interés público, (ii) debe constituir

un arbitrio rentístico y (iii) es necesaria la indemnización previa a los individuos que se vean privados de su ejercicio. Además, esa misma disposición (iv) 1 ° Corte Constitucional, Sentencia C-1101 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo UprimnyYepes. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 o.e., C!=Jr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá Colombia 5 predetermina la destinación de algunas de esas rentas, (v) ordena la sanción penal de la evasión fiscal en estas actividades y (vi) obliga al Gobierno a liquidar estos monopolios si no demuestran ser eficientes." En cuanto a las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la Corporación Constitucional expon e que los monopolios rentísticos gozan de un régimen propio, así lo señaló: "( ... ) esta Corte, en anterior ocasión, había señalado que por "régimen propio" debe entenderse una regulación de los monopolios rentísticos, que sea conveniente y apropiada, tomando en cuenta las características específicas de esas actividades, a lo cual debe agregarse la necesidad de tomar en consideración el destino de las rentas obtenidas, así como las demás previsiones y limitaciones constitucionalmente señaladas. En tales circunstancias, si el Legislador considera que lo más conveniente es atribuir la titularidad de esos monopolios a las entidades territoriales, entonces puede hacerlo. Pero igualmente puede el Congreso señalar que se trata de un recurso nacional, tal y como precisamente lo hicieron las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, que

declararon que eran arbitrio rentístico de la Nación "la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes y de las rifas menores" (Ley 100 art. 285). Pero también podría el Congreso concluir que la regulación más adecuada de un monopolio rentístico implica un diseño de esas rentas que escape a la distinción entre recursos endógenos y exógenos; en tal evento, bien podría el Legislador adoptar un diseño de "régimen propio" ese tipo, ya que dicha regulación constituiría el que la En todo caso, no por ello puede afirmarse que para Carta ordena establecer. la adopción de ese régimen se requiera de una ley especial, pues la previsión constitucional solamente exige una regulación que compagine con la naturaleza de un determinado monopolio, más no de una ley de especial jerarquía. Así, nada en la Carta se opone a que la ley utilice en este campo un esquema similar al señalado en la Carta en materia de regalías (CP arts 360 y 361) , y confiera entonces a las entidades territoriales un derecho exclusivo a beneficiarse de ciertas rentas provenientes de monopolios rentísticos, pero conforme a las orientaciones establecidas por la propia ley o por otras autoridades nacionales. ( ... ) En efecto, como se mostró. aunque las entidades territoriales se benefician de esos recursos, ellos no son una fuente de financiación endógena de los departamentos, distritos y municipios, y por ello bien puede la ley, sin vulnerar la autonomía territorial, atribuir a una autoridad nacional, como el Gobierno, la definición de ciertos aspectos de la explotación y manejo de esos dineros.

Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 q::Jr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • BoQotá D.G., Colombia 6 En efecto, como ya se preciso en esta sentencia, las entidades territoriales tienen derecho a disfrutar las rentas obtenidas por la explotación de los monopolios de suerte y azar, pero esas entidades tienen que ajustarse a los lineamientos del legislador por cuanto estableció el régimen propio de los monopolios y, en particular, deberán destinarlas a los servicios de salud de conformidad con las orientaciones establecidas en la ley. "11 (Resaltado fuera de texto) Así entonces, explica la referida sentencia, que los monopolios, constituyen un instrumento a través del cual el Estado se reserva la explotación de una actividad económica para asegurar u na fu ente de ingresos, en este caso, a través de los jue gos de suerte y azar, que tiene rango constitucional contenido en el artículo 336, el cual concede al legislador, la posibilidad de establecerlos y destinar dichos recursos al sector de la salud; sin que ello signifique que deba expedir una ley de jerarquía especial, por lo que deberá entenderse que la Ley 643 de 2001, resulta el instrumento jurídico apropiado para tal propósito. Así las cosas, el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar fue definido en el artículo 2º de la Ley 643 de 2001 como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de

suerte y azar y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación. Justifica válidamente la facultad de conceder la titularidad de los recursos que se generen por la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar, a los municipios, distritos y departamentos, en tanto no se trata de sus rentas endógenas ni exógenas, sino de un derecho o beneficio exclusivo de esas rentas, a favor de los entes territoriales, tal como quedó establecido en el artículo 2 de la ley 643 de 2001: "El Artículo segundo de la norma comentada, precisa sobre la titularidad de los recursos: "Art. 2o. Titularidad. y Los departamentos, el Distrito Capital los municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de y todos los juegos de suerte azar, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación. El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. La explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar estará sujeta a esta ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 7 operador. La vigilancia será ejercida por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud". PARAGRAFO. Los distritos especiales se regirán en materia de juegos de suerte y azar, por las normas previstas para los municipios y tendrán los mismos derechos. (Resaltado fuera de texto) Establece la norma transcrita, el derecho de los municipios, distritos y departamentos a ser los titulares de las rentas generadas en el ejercicio del monopolio de juegos de suerte y azar, excepto el porcentaje destinado a la investigación en área de la salud, que pertenece a la nación y será por tanto ejecutado por ésta. Las entidades territoriales tendrán la obligación de atender las disposiciones contenidas en la Ley 643 de 2001, pero tendrá al mismo tiempo como lo autoriza la citada ley, la facultad de realizar la operación directamente o a través de terceros con los parámetros y procedimientos de selección allí indicados. 3.4. Naturaleza jurídica de los recursos generados por la explotación del arbitrio rentístico de juegos de suerte y azar. Control fiscal. El artículo 54 de la Ley 643 de 2001, reza. "Control Fiscal. Los recursos del monopolio son públicos y están sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobre la materia". (Resaltado fuera de texto) La disposición anterior, al establecer el control fiscal a los recursos originados en la explotación del monopolio de los juegos de suerte y azar, los califica de públicos. La

Corte Constitucional en la Sentencia C-316 de 2003,12 determinó lo que debe entenderse por, explotación directa de los monopolios por parte del Estado y ratificó todos los aspectos analizados en la Sentencia C-1191 de 2001, y de forma explícita señaló: "( ... ) El hecho que los monopolios se constituyan como arbitrio rentístico significa que su objeto es obtener ingresos sólo para el Estado. Dineros que, por contera, tienen la característica de ser públicos. El monopolio rentístico, tal como lo sostuvo esta Corporación, "es un instrumento que protege la explotación de determinadas actividades económicas para que el Estado se procure cierto nivel de ingresos con el fin de atender sus obligaciones. Para el Estado la finalidad del monopolio no es excluir la actividad económica del mercado sino reservarse una fuente de recursos económicos que le repotte su explotación". 12 Corte Constitucional, Sentencia C-316 de 24 de abril de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Carrera69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Boqotá D.C., Colombia 8 Así mismo que (ii) las rentas que se produzcan como consecuencia del ejercicio de esa actividad son fiscales y se destinan exclusivamente a finalidades de interés público o social. En el caso de los monopolios de suerte y azar, esas rentas deben emplearse únicamente para atender el sector de la salud. Tal destinación no puede desconocerse ni variarse so pena de violar la Constitución.

Y (iii) que el Constituyente defirió al legislador ordinario la facultad no sólo para establecer qué actividad constituye o no monopolio rentístico, sino para fijar su régimen propio. Por lo tanto, es la ley la que determinará su organización, administración, control y explotación. ( ...) Prescribió así mismo que, sin importar la modalidad utilizada, el Estado es el titular exclusivo de ese monopolio y dispuso en el artículo 2 que los departamentos, el Distrito Capital y los municipios son titulares de las rentas, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la (Resaltado fuera de texto) salud que pertenecen a la Nación. De acuerdo con la ley y la jurisprudencia los recursos que se recaudan con ocasión de la explotación de los monopolios rentísticos de suerte y azar tienen la naturaleza jurídica de públicos y no pertenecen a ningún orden como lo explicó la Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos sobre al tema, pues como lo indioó esa Corporación, estos tienen un régimen propio, por tanto, no se consideran como u na fu ente exógen a o endógena de las entidades territoriales, salvo aquellos que se destinan para la investigación en salud, que por mandato legal son del orden nacional. Señala el artículo sesenta (60) de la Ley 643 de 2001 que las disposiciones del régimen propio que contiene dicha ley rigen general e integralmente la actividad monopolística y tienen prevalencia, en el campo específico de su regulación, sobre las demás leyes, sin perjuicio de la aplicación del régimen tributario vigente. En consecuencia, la ley ha definido su régimen y las limitaciones propias de éste, por

tanto, las entidades territoriales no tienen competencia para definir monopolios y reglamentarlos, pero si se benefician de dichos recursos, teniendo en cuenta que son rentas de destinación específica y por tanto deben darle la utilización determinada por el legislador. En consecuencia, los titulares de las rentas generadas por la explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar son los departamentos, el Distrito Capital y los municipios. Se exceptúan los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la Nación. Cabe precisar que el artículo 42 de la Ley 643 de 2001, establece que los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinarán para contratar con las empresas Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 9 sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada o para la vinculación al régimen subsidiado. Señala la disposición legal que los recursos obtenidos, por la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes del lotto, la lotería preimpresa y la instantánea, se distribuirán, entre otros aspectos, el siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud. Los recursos que se destinen al Fondo de Investigación en Salud, se asignarán a los proyectos a través del Ministerio de Salud y Colciencias para cada departamento y el Distrito Capital. La asignación de los recursos del FIS se debe realizara través del Ministerio de Salud

y Protección Social y Colciencias. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 2878 de 2001, reglamentario del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, el FIS, es un fondo sin personería ni planta de personal y su administración corresponde a Col ciencias y para la asignación de estos recursos deberán asistir además, con voz y voto, el Director General de Análisis y Planeación de la Política Sectorial y el Director General de Financiamiento y Gestión Financiera del Ministerio de Salud. Por su parte el Decreto 1437 de 2014, por el cual se deroga el Decreto 2878 de 2001, señala que el Fon do de Investigación en Salud (FIS) al que se refiere el artículo 42 de la Ley 643 de 2001, es u na cuenta sin personería jurídica, ni planta de personal propia, administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) cuyos recursos se asignarán a través del Ministerio de Salud y Protección Social y Colcien cías, mediante el Comité que se establece en este decreto. El artículo segundo de la misma normativa señala que los recursos del FIS están constituidos por los dineros provenientes del 7% de las rentas obtenidas por la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes del Lotto, la Lotería Preimpresa y la Instantánea, los cuales deberán ser girados mensualmente en los términos que dispone la Ley 643 de 2001. Estos recursos pertenecen a la Nación y están exclusivamente destinados a financiar los proyectos de investigación en salud de los departamentos y el Distrito Capital.

De otro lado, merece mención especial la empresa COLJU EGOS, creada mediante el Decreto Ley 4142 de 201 1, como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar. El Decreto 1451 de 2015, modifica el Decreto 4142 de 2011 y establece que la Empresa Industrial y Comercial del Estado Coljuegos, tiene como objeto la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 q:¡r@lcontraloria.qov.co •w ww.contraloria.qov.co •B oqotá D.G., Colombia 10 Por su parte el artículo segundo del mismo ordenamiento determina las funciones de Coljuegos, dentro de las cuales se encuentra la de explotar y administrar los juegos de suerte y azar de su competencia. En este orden el objeto de Coljuegos es la explotación, admin islración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad. Es decir, Coljuegos actúa directamente sobre los Juegos Localizados (casinos, bingos, apuestas en deportes y carreras virtuales); Juegos Novedosos (BalotoRevancha y Súper Astro Millonario), las Rifas Nacionales y los Sorteos Promocional es.

En relación con el control fiscal de estos recursos como se indicó el mismo corresponde ejercerlo a la Los recursos del monopolio son públicos y están sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobre la materia".

4. Conclusiones 4.1. Los recursos que genera el monopolio de juegos de suerte y azar, son de naturaleza pública, pues corresponden a la facultad exclusiva del Estado, para producir dineros con su explotación, con la destinación exclusiva de atender el sector de la salud en Colombia. 4.2. Los departamentos, el Distrito Capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la Nación.

Cordialmente, Director Oficina Jurídica' -- -

Proyectó: Glorialeonor Torres Gutiérrez.

Revisó: Lucenith MuñozArenas.

Radicado: 2020ER0123639.

TRD -80112-033 conceptos jurídicos. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal1 11071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia

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