CGR - Concepto 0005 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0005 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
Contialorla Geneial de la Reoublica :: SGD 1?Q12O23 14:52 Al Contener Crte Este No.; 20?3IEOOO236 Fol:13 Anero FA Q ORIGEN 00112 • OFICINA JURÍDICA I ISDL'AR JAVIER TOBO RODRIGUEZ DESTINO 03112 - DIRECCIÓN OE VIGILANCIA FISCAL para el sector AGROPECUARIO I sonia ALEXANDRA GAVIRIA
SANTACRUZ
CONTRALORÍA ASUMIO RESPUESTA A RADICADO NO. 202 2IE 013 M70
DBS Mim 2023IE0004236
GENERAL DE LA REPUBLICA CGR-OJ0005 - 2023
80112Bogotá D.C., Doctora
SONIA ALEXANDRA GAVIRIA SANTACRUZ
Directora de Vigilancia Fiscal Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario Contraloría General de la República sonia. gaviria@contraloria.gov.co silvia. mancilla@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a radicado No. 2022IE0135576
Tema: COMPETENCIA DE LA CGR PARA INVESTIGAR A LOS
PARTICULARES QUE ADMINISTRAN O MANEJAN BIENES
PÚBLICOS.
Respetada Doctora Sonia Alexandra: í. Antecedente. La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia, mediante la cual esa Dirección de Vigilancia Fiscal manifiesta que recibió unas denuncias por parte del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, donde señalan que la Junta Provisional de Administración
designó a personas de derecho privado (particulares), para administrar unos predios ubicados en Villavicencio, inmuebles de los cuales es copropietario el ICA y según se denuncia no han podido evaluar o analizar los resultados de administración desde el año 2018 hasta la fecha, por cuanto ha existido omisión de rendición de cuentas por parte de los administradores. Igualmente señala que la entidad denunciante también informa .que. el Ministerio de Agricultura de Desarrollo Rural, a través de su delegada, quien funge como presidente de la reunión de la Junta General de Comuneros 2022, mediante escrito comunicó a los particulares administradores de los citados predios, la terminación y la entrega del mismos con la respectiva documentación de la gestión encargada de administración y adicionalmente les informó de la designación de los nuevos administradores, sin embargo los administradores se rehúsan a la entrega, por lo cual se denuncia un posible daño al patrimonio del ICA y como consecuencia daño al patrimonio del Estado representado en el menoscabo, disminución, perjuicios, detrimento, perdida del usufructo que generan las actividades que se desarrollan en el predio. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000' cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Por lo que en ambas denuncias interpuestas ante la CGR, el ICA solicita se inicie actuación administrativa de carácter fiscal contra particulares de derecho privado por el manejo indebido de los bienes que hacen parte del patrimonio público y por
continuar explotando predios sin autorización, en este caso del ICA. De lo anterior indica que se genera la inquietud respecto de la competencia de este ente de control en razón a las situaciones denunciadas, que involucra a personas de derecho privado y a la vez bienes públicos; ello debido al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C - 438 de 2022 en la cual declaró .inexequible la norma que facultaba a la Contraloría General de la República investigar y declarar como responsables fiscales a los particulares (así no sean gestores fiscales), donde la Corte determinó que la Contraloría no es competente para investigar a los particulares que participen, concurran o contribuyan directa o indirectamente en la producción de daños al patrimonio público y que, sin ser gestores fiscales, con su acción dolosa o gravemente culposa ocasione daños a los bienes públicos, inmuebles o muebles, por cuanto desconoce las competencias atribuidas por la Constitución a las Contralorías y por cuanto existen otros mecanismos judiciales para lograr el resarcimiento del patrimonio a favor del Estado.
En este contexto solicita: “(...) realizamos consulta y solicitamos concepto a su Despacho para conocer los lineamientos de la Contraloría General de la República. De esta manera, se nos oriente si se tiene facultad para intervenir y/o actuar en los casos referidos.”
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera?'2, así como las formuladas por las contralonas territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.cp • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Genera/"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando
éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
La consulta formulada guarda relación con las consultas atendidas mediante los conceptos, CGR-OJ-059-2018, radicado 2018EE0058109 y concepto CGR-OJ187-2018, radicado 2018EE0151749, los cuales pueden ser consultados en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría).
4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problema Jurídico. ¿la Contraloría General de la República tiene competencia para ejercer la vigilancia y control fiscal sobre los recursos públicos que manejan y/o administren los particulares? 4.2. Vigilancia y Control Fiscal - Competencia: Dispone el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019, lo siguiente: "Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos
públicos. (...)". 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría Genera! de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá. D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Contraloría General de la República ostenta una competencia general para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Sin embargo, dicha competencia se ejerce de acuerdo con la reglamentación legal, a través de la cual se armonizan otros principios constitucionales como el de descentralización administrativa, y el de autonomía de las entidades territoriales, que, conforme a lo previsto por la propia constitución, permiten a los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones
atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente. También es importante precisar que, en materia de competencia para el ejercicio del control fiscal la norma no consagra excepciones, ni la confiere de acuerdo a la participación del Estado en el monto del capital público, sino que en forma general ordena que cuando en una entidad del Estado exista recursos públicos procede la función fiscalizadora. De igual forma cuando los particulares manejan recursos de esta naturaleza. El control fiscal de la administración y de los particulares o entidades que administren fondos del Estado tampoco se ejerce de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, sino que se realiza sobre los recursos públicos. En otras palabras, el elemento que permite establecer si una entidad o un particular se encuentra sometido al control fiscal de las contralorías, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o fondos del Estado. Se concluye entonces que donde quiera que haya un recurso público debe haber control fiscal. Dicho control fiscal se ejerce sobre los sujetos señalados en el artículo 4 del Decreto Ley 267 de 2000, "por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", modificado por el artículo 2 del Decreto 405 de 2020, "por el cual se modifica la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República", y son los siguientes: "Artículo 2. Modificar el artículo 4 del Decreto Ley 267 de 2000, el cual quedará así:
"Artículo 4. Sujetos de vigilancia y control fiscal. Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado v/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con éstos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071. PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de las contralorias territoriales y la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, prevalencia y subsidiariedad, de conformidad con la ley. (...)". (Negrita y subrayado fuera de texto) Nótese como de forma expresa nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto que siempre que un particular realice una o varias actividades tales como el recaudo, administración, manejo, disposición e inversión de recursos públicos, será objeto de control fiscal. Ha señalado la Corte Constitucional8 que, la función fiscalizadora ejercida por la Contraloría General de la República propende por un objetivo, el control de gestión para verificar el manejo adecuado de los recursos públicos, sean ellos
administrados por organismos públicos o privados, en efecto, la especialización fiscalizadora que demarca la Constitución Política es una función pública que abarca incluso a todos los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación. Fue precisamente el constituyente quien quiso que ninguna^ rama del poder público, entidad, institución, etc., incluyendo a la misma Contraloría General de la República, quedara sin control fiscal de gestión. Entonces ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia, la Constitución vigente crea los organismos de control independientes para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares. 4.2.1. Responsabilidad Fiscal - Particulares Para determinar sí una persona es responsable fiscal, debe adelantarse el respectivo proceso de Responsabilidad Fiscal definido en el artículo 1o de la Ley 610 de 2000, como "el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado". En relación con la expresión "o con ocasión de esta", establecida en el artículo transcrito, la Corte Constitucional9, en la precitada sentencia se pronunció en los siguientes términos: "El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad
próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con 8 Corte Constitucional. Sentencia C — 167 de 1995. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz. Bogotá D.C., abril 20 de 1995. 9 Ibidem Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado. (...) Consecuentemente, si el objeto del control fiscal comprende la vigilancia del manejo y administración de los bienes y recursos públicos, fuerza reconocer que a las contralorías les corresponde investigar, imputar cargos y deducir responsabilidades en cabeza de quienes en el manejo de tales haberes, o con ocasión de su gestión, causen daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, tanto en forma dolosa como culposa. Y es que no tendría sentido un control fiscal desprovisto de los medios y mecanismos conducentes al establecimiento de responsabilidades fiscales
con la subsiguiente recuperación de los montos resarcitorios. La defensa y protección del erario público así lo exige en aras de la moralidad y de la efectiva realización de las tareas públicas. Universo fiscal dentro del cual transitan como potenciales destinatarios, entre otros, los directivos y personas de las entidades que profieran decisiones determinantes de gestión fiscal, así como quienes desempeñen funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares que causen perjuicios a los ingresos y bienes del Estado10 siempre y cuando se sitúen dentro de la órbita de la gestión fiscal en razón de sus poderes y deberes fiscales. (....) Para una mayor ilustración conviene registrar -dentro de un horizonte mucho más amplioque los daños al patrimonio del Estado pueden provenir de múltiples fuentes y circunstancias, dentro de las cuales la irregularidad en el ejercicio de la gestión fiscal es apenas una entre tantas. De suerte que el daño patrimonial al Estado es susceptible de producirse a partir de la conducta de los servidores públicos y de los particulares, tanto en la arena de la gestión fiscal como fuera de ella. Así por ejemplo, el daño patrimonial estatal podría surgir con ocasión de una ejecución presupuesta! ilegal, por la pérdida de unos equipos de computación, por la indebida apropiación de unos flujos de caja, por la ruptura arbitrariamente provocada en las bases de un edificio del Estado, por el derribamiento culposo de un semáforo en el tráfico vehicular, y por tantas otras causas que no siempre encuentran asiento en la gestión fiscal. Siendo patente además que para efectos de la mera configuración del
daño patrimonial al Estado, ninguna trascendencia tiene el que los respectivos haberes formen parte de los bienes fiscales o de uso público, o que se hallen dentro o fuera del presupuesto público aprobado para la correspondiente vigencia fiscal. (....) La definición del daño patrimonial al Estado no invalida ni distorsiona el bloque de competencias administrativas o judiciales que la Constitución y la ley han previsto taxativamente en desarrollo de los principios de legalidad y debido proceso. Por lo mismo, cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervención haya sido directa o a quisa de contribución. En los 10 Sentencia SU 620 de 1996. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA demás casos, esto es, cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado será otro diferente, no el de responsabilidad fiscal.". Desde el punto de vista fiscal, el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, hace referencia al objeto de la responsabilidad fiscal, en los siguientes términos: "Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como
consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal medíante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. El principal elemento para establecer la responsabilidad fiscal a partir de la conducta ocasionada por el gestor fiscal, es la existencia de un daño al patrimonio del Estado, entendiendo por este, en los términos del artículo 6 de la Ley 610 de 2000, la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. (El texto subrayado fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-340 de 2007) Para la doctrina, hay daño cuando '7a agresión golpea un interés que hace parte del patrimonio o un bien patrimonial o afecta al patrimonio, por disminución del activo o por incremento del pasivo"''1. El daño fiscal constituye uno de los elementos a evaluar para efectos de imputar responsabilidad fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, el cual adicionalmente exige que tenga lugar una conducta dolosa o culposa atribuidle a una persona que realiza gestión fiscal y que exista un nexo causal entre el daño y la conducta. 11 Henao, Juan Carlos. El Daño. Universidad Externado de Colombia. 1998. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloha.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA El análisis de estos elementos deberá tener lugar dentro de un proceso (Art. 1o de la Ley 610 de 2000), donde una vez se logra determinar si la conducta fue realizada en ejercicio de la gestión fiscal, procederá el funcionario de conocimiento a determinar si fue cometida bajo la modalidad de dolo o de culpa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 610 de 2000, lo que implica que la responsabilidad fiscal es subjetiva y por ende de carácter eminentemente individual. Sobre esto, la Corte Constitucional12, ha dicho lo siguiente: "La responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es
necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa13. Al respecto, ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente". La finalidad que persigue la responsabilidad fiscal de acuerdo con el artículo 4 de la misma ley, es el resarcimiento del daño patrimonial mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Esto en consonancia con lo dicho por la Corte Constitucional, en el siguiente pronunciamiento: “Con arreglo a la nueva Carta Política la gestión fiscal no se puede reducir a perfiles económico-formalistas, pues, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales el servidor público y el particular, dentro de sus respectivas esferas, deben obrar no solamente salvaguardando la integridad del patrimonio público, sino ante todo, cultivando y animando su específico proyecto de gestión y resultados. Proceder éste que por entero va con la naturaleza propia de las cosas públicas, por cuanto la efectiva realización de los planes y programas de orden socioeconómico, a tiempo que se sustenta y fortalece sobre cifras fiscales, funge como expresión material de éstas y de la acción humana, por donde la adecuada preservación y utilización de los bienes y rentas del Estado puede salir bien librada a instancias de la vocación de servicio legítimamente entendida, antes que de un plano y estéril cumplimiento normativo, que no por obligatorio garantiza sin más la realización práctica de las tareas públicas. Por esto mismo, a título de corolario se podría agregar que: el servidor público o el
particular -dentro de una dimensión programática-, con apoyo en los bienes y fondos estatales puestos a su cuidado pueden alcanzar los objetivos y resultados de la gestión proyectada, al propio tiempo que dichos bienes y fondos despliegan su eficiencia económica manteniendo la integralidad patrimonial que la vida útil y la circulación monetaria les permite. Se trata entonces de abogar por la integridad y fortalecimiento de un patrimonio público dinámico, eficiente y eficaz, en la senda de la gestión estatal que por principio debe privilegiar el interés general sobre el interés particular; lo que'equivale a decir que: la mejor manera de preservar y fortalecer el patrimonio público se halla 12 Corte Constitucional. Sentencia C-382/08. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá D.C., 23 de abril de 2008. Bogotá D.C. 13 La culpa debe ser grave. Ver sentencia C619 de 2002 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 . PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en la acción programática, que no en la mera contemplación de unos haberes "completos”pero inertes"14. 4.2.2. Gestión Fiscal - Particulares. Ahora bien, en relación con la noción de gestión fiscal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", consiste
en lo siguiente: "Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, asi como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales". (Negrita y subrayado fuera de texto) De acuerdo con la norma en cita, siempre que un particular realice alguna de las actividades descritas en la misma, sobre recursos de naturaleza pública, será considerado gestor fiscal. La Corte Constitucional15, se refirió a la gestión fiscal en los siguientes términos: "Al amparo de la nueva concepción que sobre control fiscal incorpora la Constitución de 1991, la ley 610 de 2000 prescribe en su artículo 3 la noción de gestión fiscal. (...) Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en
orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado. (...) 14 Corte Constitucional. Sentencia C-840/01. M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá O.C., 9 de agosto de 2001. 15 Corte Constitucional. Sentencia C 840 de 2001. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C.. 9 de agosto de 2001. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y la Sala reitera: la responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares gue estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, gue tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del
Estado puestos a su disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que hallándose bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley. Lo cual implica que si una persona que ejerce gestión fiscal respecto de unos bienes o rentas estatales, causa daño a ciertos haberes públicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no será el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe, para que este proceso pueda darse en cabeza de un servidor público o de un particular, necesaria es la existencia de un vínculo jurídico entre alguno de éstos y unos bienes o fondos específicamente definidos. Es decir, la gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados.". (Neg rita y subrayado fuera de texto) De la normatividad y jurisprudencia reseñadas, se puede inferir que el particular tiene la calidad de gestor fiscal cuando tiene la facultad de tomar decisiones sobre recursos públicos que se han puesto a su disposición. 4.3. Proceso de responsabilidad Fiscal. Decreto Ley 403 de 2020 (Enexequible). - Sentencia C090 de 2022. En este punto es necesario recalcar que los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14t 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50 y 57 de la Ley 610 de 2000, fueron modificados en su
momento por el Decreto 403 de 2020, modificaciones que fueron declaradas inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C090 de 2022. Cabe precisar que, la decisión de la Sentencia C090 de 2022, mediante la cual se declaró la ine
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