CGR - Concepto 0007 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0007 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
4<f-'ífE CONTRALORIA 'fi'":Jtr, GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloria General de la Republica :: SGD 20-01-2022 21 :00
Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0006747 Fot:5 Anex:O FA:O 007 ORIGEN 80112-0F!CINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD GR-OJ- ---------- 2022 D ASE UST NI TN OO F CR OE ND CE ER PM TOAN
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FREDERMAN AGUDELO ESPINOSA
Frederman26@gmail.com REFERENCIA: Radicado Interno: 2021 ER0172853 de 1 de diciembre de 2021
Sipar: 2021-227681-82111-CO TEMA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL. Recursos al fallo sancionatorio.
Señor Agudelo Espinosa: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió la consulta citada en la referencia1, la cual respondemos a continuación: 1.Antecedentes Señala en su comunicación que la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080
de 2021, establece en el artículo 49A, inciso 3:
"RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
FISCAL. ( ... ) "El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido en el término de tres (3) meses contados a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente". ( ... )". En el anterior contexto pregunta: "1. Solicito me sea indicada cuál es la interpretación adecuada del artículo 49A de la Ley 1437, respecto al término para resolver recursos interpuestos de manera oportuna. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia -------··-·---···-·--···-·---- ,
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2. Solicito que sea señalado el alcance del artículo 49A de la Ley '1437 de 20'1 '1 concretamente, la expresión "si los recursos no se deciden en el término fijado de esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente".
3. Solicito me sea indicado si es aplicable el silencio administrativo positivo, al no resolverse el recurso de apelación dentro del término fijado en el proceso
sancionatorio administrativo fiscal (artículo 49A de la Ley '1437) y los elementos probatorios requeridos, para constituirse fallo a favor del recurrente. 4. ¿En caso de sustentar acto resolutorio del recurso de apelación en proceso sancionatorio administrativo fiscal fuera del término descrito en el artículo 49A de la Ley '1437 de 20'1 '1, se encuentra viciado de nulidad? ¿Cuál es su validez? 2.Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'G, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y tas demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/'14 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la Repúbfica'15 .
En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf''6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten ''1. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 3 según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina analizó el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, en los siguientes conceptos jurídicos: CGR-OJ-012, Radicación 2021EE0010401 de 29 de
enero; CGR-OJ-052, Radicación 2021I E0031208 de 22 de abril; CGR-OJ-071, Radicación 2021I E0039769 de 20 de mayo y, CGR-OJ-Pl-135, Radicación 2021 EE0142620 de 1 de septiembre, los cuales podrá consultar en la página web de la entidad. 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico. ¿Cuáles son los elementos para que opere el silencio administrativo positivo en los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales? ¿Las decisiones del tallador fuera de los términos establecidos en el artículo 49A de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, tienen validez? 4.2. Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal. Esta Oficina Jurídica se ha referido en múltiples ocasiones a la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, evocando también reiterada jurisprudencia constitucional en la cual, aun antes de la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, establecía su naturaleza especial, distinta a los procedimientos disciplinarios y resarcitorios que buscan otras finalidades, algunos de los cuales citamos en el numeral 3 anterior. Sobre el derecho sancionador, señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-762 de 20099 : "El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y
libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-762 de 29 de octubre de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 encaminado a proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que representan en general poderes del Derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional, en el que el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o contadores. Entre los diversos tipos de derecho sancionador existen diferencias: es así como en el derecho penal no sólo se afecta un derecho tan fundamental como la libertad, sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las
garantías del debido proceso y admite una punición más severa. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ám bitas específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial, por lo que las sanciones aplicables son de diferente entidad". Acerca de las finalidades del proceso administrativo sancionatorio fiscal, precisó la sentencia C-484 de 200010 : " ( ... )
7. De acuerdo con el numeral 5° del artículo 268 de la Carta el contralor tiene la facultad de imponer las sanciones pecuniarias que se deriven de la responsabilidad fiscal. Además, tal y como lo expuso la Corte en precedencia, la finalidad del proceso fiscal es el resarcimiento de perjuicios ocasionados como consecuencia de una gestión fiscal irregular. Por ende, es claro que el contralor puede aplicar sanciones pecuniarias, mientras que es más problemático sostener que también puede imponer otro tipo de sanciones, pues, como se señaló en el fundamento jurídico 4° de esta sentencia, el Legislador puede atribuirles a los contralores otras funciones, siempre y cuando estas sean acordes con su naturaleza jurídica. Así las cosas, las multas, como "sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado"IZl, pueden interponerse directamente por el contralor.
No obstante, lo anterior al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la
vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que, si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Obsérvese que, en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el daño, sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo que la multa y la amonestación se entienden como sanciones 1 ° Corte Constitucional, Sentencia C.484 de 4 de mayo de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público. En efecto, en relación con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta Corporación ya había establecido que "la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia"Ifil. En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser
impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal.
8. De otra parte, esta Corporación tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in ídem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Cortel.91, sólo es posible predicar la vulneración del artículo 29 superior cuando dos sanciones consagran "identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación"ilQl_ Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el
estricto ámbito de la función pública". El Decreto Ley 403 de 2020, contentivo de las disposiciones para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019, incluyó como Título IX, artículos 78 a 88, las disposiciones aplicables al procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, estableciendo con total claridad la naturaleza especial de esta facultad sancionadora, radicada en los contralores en sus distintos ordenes territoriales y su distinción con otras modalidades de responsabilidades como la disciplinaria y la fiscal. Precisó también, que son sujetos del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 6 Tipifica las conductas sancionables, las modalidades de sanciones consistentes en multa y suspensión del cargo, los criterios de aplicación, la cancelación o pago por parte de los sancionados y finalmente remite, en lo no previsto en el Decreto Ley 403 de 2020, a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, parte primera, título 111, capítulo 111, denominado: "Procedimiento Administrativo sancionatorio".
4.3. Silencio Administrativo Positivo. La Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, incluyó disposiciones especiales aplicables a los procesos administrativos sancionatorios fiscales, como es el caso de los recursos que pueden interponerse frente a la decisión o fallo que imponga una sanción fiscal: "ARTÍCULO 49A. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo Z de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificación del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en
esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. (Resaltado fuera de texto) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno." Reglamenta la norma transcrita, que la decisión o fallo que imponga una sanción fiscal, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, es susceptible de los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán y sustentarán dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo en el caso de los dos Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 primeros, o de la notificación de la decisión que niega el recurso de apelación en el de queja. El recurso de reposición, señala el inciso segundo ibídem, deberá decidirse dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición; el de apelación, como lo ordena el inciso 3°. Ibídem, deberá resolverse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la solicitud. El citado inciso tercero agrega. "( ... ) Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente".
No da lugar a duda alguna, que el legislador introdujo el denominado "silencio administrativo positivo", frente a los eventos de ausencia de una decisión dentro del término legal, de los recursos que reposición y apelación, otorgándole al sancionado, una decisión a su favor. El silencio administrativo positivo es la figura jurídica que resuelve a favor del interesado, las peticiones o recursos presentados por él, cuando la entidad administrativa omite pronunciarse sobre tales peticiones o recursos. En otras palabras, se produce el silencio administrativo positivo, que entiende resuelto a favor, una petición o un recurso cuando la administración no responde, o responde extemporáneamente. Los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, indican las condiciones que deben reunirse para que se entienda producido el silencio administrativo positivo, y establecen el procedimiento para invocarlo de la siguiente forma: "Artículo 84. Silencio Positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código. Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de
no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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8 Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico". Las disposiciones transcritas, establecen a partir de la norma general contenida en el artículo 83, la producción de un silencio administrativo negativo, cuando existe una falta de decisión por parte de la administración, y sólo en el evento de norma expresa que indique lo contrario, se entenderá positiva la decisión de la administración, como es precisamente el caso de los recursos que pueden intentarse frente a un fallo sancionatorio fiscal como lo indica el artículo 49A mencionado y el término para contar la ausencia de decisión administrativa, inicia su conteo, a partir de la fecha de interposición del recurso. El legislador también estableció la forma de invocar el silencio administrativo positivo a cargo del beneficiario de la misma, ordenando la protocolización del acto administrativo junto con una declaración juramentada de no haberse notificado la decisión. Así entonces en el caso que nos ocupa, será indispensable que el sancionado, una vez transcurran los 15 días para resolver el recurso de reposición, o los tres meses para resolver el recurso de apelación, sin que se haya notificado decisión alguna,
eleve a escritura pública que se inscribe en el libro de protocolo de la correspondiente notaría pública, tanto el acto no decidido como su declaración juramentada de no haberse notificado ninguna decisión. Agrega la norma, que la escritura y las copias auténticas, producen los efectos legales de la decisión favorable, que equivale entonces a la prueba que demuestra que se ha producido el "silencio administrativo positivo". 4.4. Nulidades en el procedimiento administrativo El artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho y además que se le repare el daño, y establece como causales, las mismas referidas en el artículo 137 aplicables a los actos administrativos de carácter general. Se trata de una acción que se interpone en instancia jurisdiccional para que sea el juez competente quien la determine; es decir que su reconocimiento y declaratoria es judicial, por petición de la parte interesada. Cabe precisar que en el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal no procede la declaratoria de nulidad, toda vez que se trata de una actuación administrativa. En este sentido, establece el artículo 41 del CPACA. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 "Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La
autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla." La disposición señalada permite a la administración corregir los yerros en que se incurra en el decurso procedimental y así evitar que sus decisiones nazcan a la vida jurídica con vicios. En este sentido la decisión sobre la petición de nulidades dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal no procede, pero si será deber del operador jurídico fiscal, revisar si en virtud del artículo 41 del CPACA se presentaron irregularidades procesales en aras de sanear estos vicios. La decisión que ordena una corrección se constituye en un acto de trámite, que se deberá notificar de manera personal de conformidad con lo expuesto respecto de las demás decisiones y en atención a la consagración de esta como única modalidad de notificación que trae la Ley 1437 de 2011 en la actuación administrativa. Contra dicha actuación no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que se trata de un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo, y en consideración a lo señalado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. La declaratoria de nulidad de un fallo, genera la ineficacia de pleno derecho de la sentencia; no obstante, para los eventos de un fallo sancionatorio fiscal producido extemporáneamente, independientemente de la decisión por parte del sancionado, de solicitar ante el juez la nulidad del acto, la ley le otorgó la posibilidad de constituir la
prueba del "silencio administrativo positivo" en su favor, que como lo declaró expresamente el inciso segundo del artículo 85 del CPACA, "la escritura y las copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así", circunstancia que nos aborda a señalar que para el evento analizado, el constituyente otorgó al interesado, una vía expedita de un fallo a su favor.
5. Conclusiones. 5.1. El artículo 49A del Decreto Ley 403 de 2020, concedió al implicado en un proceso administrativo sancionatorio fiscal, la aplicación del silencio administrativo positivo, cuando no se produce decisión del tallador o cuando se produce extemporáneamente una decisión. Igualmente, el artículo 85 de la misma reglamentación, estableció el procedimiento para invocarlo, a través de la escrituración y protocolización del acto del cual se predica el silencio administrativo positivo, junto a su declaración juramentada de la falta de notificación de la decisión dentro del término legal. 5.2. La prueba del "silencio administrativo positivo", de un fallo a favor del sancionado, dentro de un proceso administrativo sancionatorio fiscal, la constituye el constituye la
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 10 escritura y las copias auténticas del acto que se considera a su favor, en los términos del artículo 85 del CPACA.
5.3. La nulidad de los actos administrativos es única y exclusivamente competencia de los jueces, a quienes corresponde reconocerla y declararla. Cordialmente, LUIS ELIPE MURGU ITIO SICARD Directo Oficina Jurí ·ca fi-Proyectó: Gloria Leonor Torres fifiez. r. y; "'-
Revisó: Lucenith Muñoz Arenas 1 , '- Radicado: 2021 ER0172853.
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