CGR - Concepto 0010 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0010 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloria General de la Republica SGO 26.01-2018 14:22
Al Contestar Cite Este No.: 20113E0006012 Fol:5 Aner.0 FEO ORIGEN 80112-OFICINA JURiDICA/ NAN DARIO GUAUOUE TORRES DESTINO 611 II-DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA El SECTOR SOCIAL /JOSÉ
ANTONIO SOTO MURGAS
MUSITO RESPUESTA: CONCEPTO
OBS 20181E0006012(cid:9) III 111119111111111111111111111111111111111 01 0(cid:9) CGR — OJ de 2018 80112 — Bogotá D.C., Doctor
JOSE ANTONIO SOTO MURGAS
Contralor Delegado Sector Social Contraloría General de la República. Ciudad.
Asunto: oficio 20171E0091311 del 8 de noviembre de 2017 solicitud concepto jurídico procesos sancionatorios.
1. Antecedentes.
Mediante oficio 20171E0091311 del 8 de noviembre de 2017, el Contralor Delegado para el Sector Social de la C.G.R, solicita a esta Oficina asesora, concepto jurídico que defina una posible antinomia entre el concepto No 3673 del 13 de noviembre de 2002 y las normas vigentes que regulan la materia, pues el concepto citado, tiene como fundamento normativo las resoluciones Nos 05145 de 2000 y 05266 de 20011, donde concluyó la Oficina Jurídica, la improcedencia de los Procesos Administrativos Sancionatorios en casos derivados en las
Indagaciones Preliminares y los Procesos de Responsabilidad Fiscal, así mismo se fundamenta en la Ley 610 de 2000 artículos 10 y 21, señalan respectivamente, el poder de policía judicial del investigador fiscal y la obligación de remitir a las autoridades competentes las posibles faltas disciplinarias por obstrucción u obstaculización en investigaciones e indagaciones, conducta tipificada como falta gravísima en el No 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. No obstante las resoluciones que expresamente "derogaban" la facultad de iniciar Procesos Sancionatorios fueron de igual forma revocadas por la Resolución No 5554 de 2004, sin embargo el fundamento de las mismas, siguen vigentes, esto es, los artículos 10 y 21 de la Ley 610 de 2000. Ahora bien, la Resolución No. 5554 del 2004 en su art. 4° numeral 1° literal b) señaló como causal de amonestación o llamado de atención de conformidad con los artículos 100,101 y 102 de la Ley 42 de 1993 b) cuando los funcionarios de los sujetos de control fiscal obstaculicen las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal" 1 E sta Resolución revocó el numeral 12 del artículo 82 de la Resolución 05145 de 2000, en el sentido de que, la acción sancíonatoria no se puede iniciar de oficio 12: por solicitud de funcionarios encargados de adelantar indagaciones preliminares o el proceso de responsabilidad fiscal Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
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2 Considera el solicitante que las dos fuentes normativas se encuentran vigentes, es decir, existe la antinomia del deber adelantar el PAS y de igual forma remitir a la Procuraduría General de la Nación o abstenerse de iniciar el sancionatorio por presuntamente violar el principio del derecho fundamental del debido proceso non bis in ídem, pues en concepto de la Oficina Jurídica No 2016EE0061547 de mayo de 2016, se expuso " en caso de caducidad de la facultad sancionatoria, se podría constituir falta disciplinaria y deberá ser analizada por la Procuraduría General" Así mismo señala que una vez entrada en vigencia la Ley 1474 de 2011, se puede iniciar, por obstrucciones a los PRF e Indagaciones Preliminares, Procesos Sancionatorios, pues el artículo 114 parágrafo 2 de la Ley citada, que creó como causal homologable a la obstrucción de Indagaciones o Procesos de Responsabilidad Fiscal la contenida en el literal e), que transcribe "En general, efectuar todas las diligencias necesarias que conduzcan a la determinación de conductas que generen daño al patrimonio público"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 168 del Decreto Ley 267 de República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. 2 República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000.
República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 2000, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). No obstante lo anterior, y con el propósito de brindar elementos de juicio que contribuyan a ilustrar el tema puesto a consideración, pasa este Despacho a formular algunas consideraciones jurídicas de manera general y abstracta sobre el particular.
3. Consideraciones jurídicas.
Para resolver a cada cuestionamiento presentado por el Contralor Delegado para el Sector Social, presentaremos de forma muy general el concepto de derecho administrativo sancionatorio del Estado (3.1) para luego centrarnos en los aspectos sustanciales del Proceso Sancionatorio regido en la Contraloría General de la República (3.2), para finalmente
responder a modo de conclusiones a cada pregunta presentada por el consultante. (3.3.) 3.1. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO La posibilidad de establecer sanciones administrativas, de carácter eminentemente preventiva' y/o correccionales a cargo de algunos funcionarios, están estrictamente relacionada a garantizar los fines y objeto de cada órgano estatal, estas facultades están cimentadas desde la base del ordenamiento jurídico de forma positiva o expresa. En este sentido, el criterio orgánico, es el primer eslabón a tener en cuenta para analizar las funciones del Estado, así como el objeto y finalidades a desarrollar de cada órgano de conformidad con el derecho positivo o normativo expreso. Para el asunto puesto a consideración, es de importancia relevante establecer algunas consideraciones genéricas respecto al derecho sancionatorio administrativo y poder diferenciarlos entre varias especies que los constituyen: La inclusión del derecho administrativo sancionatorio en el concepto de ius puniendi permite la introducción de garantías y principios que se consideraban antaño exclusivos del derecho penal. Esta premisa está avalada constitucionalmente por el artículo 29, toda vez que a la luz del mencionado principio (debido proceso), las garantías procesales que constituyen el mencionado derecho fundamental, no sólo se aplica a la actividad judicial sino también a los procedimientos administrativos. Así es que, todo procedimiento administrativo, sin importar su naturaleza, se deba aplicar el debido proceso, tanto el artículo 29 constitucional, como el artículo 3 numeral I del CPACA, parten del presupuesto según el cual algunas garantías de este derecho fundamental solo se activan ante el ejercicio del poder punitivo del Estado, entre ellas la
exigencia de tipicidad, antijurícidad y culpabilidad como presupuestos ineludibles para la declaratoria de responsabilidad. General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Editor (José Luis Benavides) 2-q edición. Pág. 180 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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4 La conducta que se va a sancionar debe ser típica o, lo que es igual, que el comportamiento tiene que estar previamente previsto en una norma legal. Esta regla conduce al reconocimiento de una triple garantía: a) lex scripta, referente al rango normativo que debe tener la norma que contiene la infracción. En materia sancionatoria administrativa el legislador debe señalar el sujeto activo el sujeto pasivo y el verbo rector.10, b) lex previa, como exigencia de carácter sustancial ya que se traduce en la necesidad de que la descripción de la conducta sea anterior al comportamiento que se va a sancionar así las cosas, hace referencia a la irretroactividad de las normas como manifestación misma de seguridad jurídica, (excepto que sea más favorable). Y c) lex cerca como garantía material que se traduce en la prohibición expresa del legislador de utilizar expresiones vagas que le permitan al operador determinar el alcance del comportamiento prohibido.
Respecto a la antijuricidad, al ser el derecho administrativo sancionatorio de carácter eminentemente preventivo, el incumplimiento de la legalidad que rige el sector tiene la sustantividad de poner entre dicho el interés colectivo confiado a la administración, pues permitir sucesivas vulneraciones ocasionaría la producción de lesiones irremediables, para el caso de la Contraloría General de la República, la no vigilancia y control de recursos del Estado y su posible pérdida, menoscabo etc. Por último, la conducta tiene ser culpable, lo cual se traduce en una proscripción en materia sancionatoria (como regla general) de la responsabilidad de carácter objetivo. La culpabilidad implica un juicio de imputabilidad, es decir, determinar que al sujeto le era exigible comportarse sin contravenir la norma, de allí que siempre tenga que observarse el aspecto cognitivo y volitivo de la conducta. Luego de que se hace este juicio de reproche es necesario determinar si se obró con dolo o imprudencia. En este ámbito se encuentra el derecho sancionatorio administrativo fiscal, de competencia de la Contraloría General de la República, constitucionalmente otorgado para a través de este mecanismo conminatorio logre obtener los insumos necesarios para alcanzar los fines establecidos en el ordenamiento jurídico, esto es, el cumplimiento de la misión del órgano de control.11, en definitiva, la sanción administrativa como un instrumento y no como un fin en sí mismo, los cuales se encuentra regulado, sustancialmente en la Ley 42 de 1993 y 1474 de 2011.
3.2. PROCESO ADMINISTRATVO SANCIONATORIO REGIDO EN LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Constitución en el numeral 5° del artículo 268 otorga la facultad de imponer sanciones pecuniarias al Contralor General de la República, facultad que fue desarrollada por la Leyes 42 de 1993 y 1474 de 2011. La Ley 42 de 1992 en sus artículos 99 a 102 señala los órganos competentes para adelantar los procesos sancionatorios fiscales e imponer las sanciones, los sujetos activos, las conductas sancionables y las sanciones. No obstante es común que en este tipo de derecho sancionador el legislador establezca normas en blanco 10 lo cual está constitucionalmente aprobado. 11 Art. 268 de la Constitución Política. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia(cid:9) Y;11 5 La mencionada norma señala en su artículo 99, que la Contralorías pueden imponer las sanciones de Multa y Amonestación de forma directa, la sanciones de remoción y suspensión, es de competencia de los "nominadores" a solicitud de las Contralorías. Ahora bien, las conductas sancionables está tipificadas en el artículo 100 ibídem, norma que además señala a los sujetos activos de las sanciones fiscales, los cuales son: cualquier entidad de la administración, servidor público, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estadq, es decir, son sujetos con la condición de gestores fiscales. La misma norma señala la conducta y la sanción a imponer: cuando hayan: a) "obrado
contrariando los principios establecidos en el artículo 9012, de la presente Ley, así como por b) obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos, cuya sanción sería la AMONESTACIÓN. La misma Ley 42 de 1993, en su artículo 101, señala la sanción de MULTA hasta 5 salarios devengados por el infractor, relacionada a conductas especificas a saber: a) no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías. b) no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas. c) incurrirán reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes. d) se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas. e) de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal, cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas f) teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida g) no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales h) cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello". Finalmente el artículo 102 de la ley analizada, señala otra causal: "la renuencia en la presentación oportuna de las cuentas o informes o su no presentación por más de tres periodos consecutivo o 6 no consecutivos dentro un mismo período fiscal que permite
solicitar a las Contralorías la remoción o terminación del contrato por justa causa, cuando la mora o la renuencia hayan sido sancionadas con multas. Otras facultades otorgadas a los investigadores de las Contralorías, están fijadas en el artículo 114 de la Ley 1474 de 201114, donde entre otras situaciones allí regladas, se puede 12 Para el ejercicio del control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. PARÁGRAFO. Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría General de la República, mediante reglamento especial. 13 Esta causal con los condicionamientos establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia C.484 de 2000. 14 a) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de daño patrimonial al Estado originados en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 establecer sujetos activos (funcionarios públicos o privados) que pueden ser objeto de sanciones administrativas pues en parágrafo 2° de la citada norma señala otras cuales de sanción de multas: "La no atención de estos requerimientos genera las sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción
se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes". De conformidad con el principio de legalidad que estudiamos en el acápite anterior, estas son las conductas que pueden generar una sanción administrativa sancionatoria, pues el reglamento o acto administrativo general no puede crear una conducta que tipifique una sanción, con base a esta interpretación, entendemos que la Resolución 5554 de 2004, sólo crea el procedimiento sancionatoriol 5 y no tipifica conductas sancionables, es así que el literal b del numeral 1° del art. 4 de la Resolución en comento, respecto a la sanción de amonestación, hace referencia al literal b del artículo 100 de la Ley 42 de 1993 obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos, lo que incluye sin duda alguna las investigaciones e indagaciones preliminares de responsabilidad fiscal, es decir es un desarrollo de la norma legal y perfectamente admisibles. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C484 de 2000, señaló algunas premisas normativas, para una mejor interpretación de las actuaciones y sanciones administrativas que están facultadas las Contralorías para su imposición, nos servirán de guía para responder las preguntas formuladas, pues como señala la proposición resaltada en el párrafo anterior, se puede iniciar otras acciones por los mismos hechos. La Corte Constitucional, define las facultades sancionatorias de la Contralorías de amonestación y multa, como conminatorias y correccionales, y las diferencias de las disciplinarias a señalar: la multa y la amonestación como medidas correccionales en el
pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna y que en términos generales no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado; b) Citar o requerir a los servidores públicos, contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación; c) Exigir a los contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación, la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; d) Ordenar a los contratistas, interventores y proveedores la exhibición y de los libros, comprobantes y documentos de contabilidad; e) En general, efectuar todas las diligencias necesarias que conduzcan a la determinación de conductas que generen daño al patrimonio público. PARÁGRAFO lo. Para el ejercicio de sus funciones, las contralorías también están facultadas para ordenar que los comerciantes exhiban los libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o atiendan requerimientos de información, con miras a realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades públicas o privadas que administren recursos públicos. El cual se encuentra derogado tácitamente por la Ley 1437 de 2011 o el existe un decaimiento del 15 reglamento, toda vez que las normas en que se fundamentan (Decreto 01 de 1984) fueron derogadas.
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública16 La Corte Constitucional fundamenta la no violación del principio de non bis in ídem, al establecer, que los mismos hechos pueden generar una sanción administrativa fiscal ante la Contraloría General de la República y otra sanción de tipo disciplinaria, pues este principio se articula sobre la triple identidad: sujeto hecho y fundamento a la hora de imponer sanciones. Así, desde un enfoque material o sustantivo, expresa la prohibición de pluralidad de sanciones respecto de una misma infracción y, desde una perspectiva
adjetiva o procesal, la imposibilidad de tramitar un nuevo proceso para juzgar el hecho sobre el que ha recaído una sentencia ejecutoriada u otra decisión que cese el procedimiento. En cuanto al objeto del juicio que no se puede repetir, el artículo 29 del texto constitucional apeló a la expresión "hechos", para significar que una misma conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas y, por lo mismo, ser objeto de distintos juicios concurrentes y diferentes sanciones, dado que un comportamiento humano puede lesionar varios intereses jurídicos que el legislador ha considerado tutelables y, por lo tanto, constituir simultáneamente diversas infracciones sancionables (C-391 de 2002). La Corte al analizar con detenimiento la figura de la multa y amonestación, que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, encuentra que ésta tiene un carácter diferente a las sanciones disciplinarias, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Finalmente la Corte Constitucional establece que la solicitud de remoción y la suspensión "se aplicarán a través de nominadores". Esto no significa que los contralores pueden imponer directamente esas sanciones, simplemente establecen la posibilidad de solicitar, al funcionario disciplinario competente, que entre otros puede ser el nominador, la imposición
de las sanciones disciplinarias que consagran estas disposiciones, previo proceso disciplinario, en atención de que las medidas correccionales no han sido eficaces, pues estas se deben ya haber impuestos y las omisiones y moras deben ser reiterativas, como se señaló en las normas anteriormente citadas.' 16 Corte Constitucional. Sentencia C-484 de 2000. 17 art. 103 Ley 42 de 1993. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 ,9( cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia o
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8 Por lo expuesto, la Corte concluye que las multas y las amonestaciones que impone la contraloría no vulneran el artículo 29 de la Carta, por no tener un carácter disciplinario, sino conminatorio y/o correccional. 3.3 RESPUESTAS A LAS CONSULTAS ELEVADAS ¿Es procedente la iniciación del trámite administrativo sancionatorio, con ocasión del incumplimiento en la entrega de información, en las Indagaciones Preliminares y Proceso de Responsabilidad Fisca<I, (ya sea por su no suministro, desconocimiento de los términos concedidos, o en entrega parcial o incompleta), a la luz de la interpretación finalista del Concepto No. 80112-3673 del 13 de noviembre del 2002 que estipuló su improcedencia con base en las Resoluciones Nos 5145 del 2000 y No. 05266 del 2001 hoy derogadas,
dada la subsistencia del fundamento legal del concepto emitido esto es la ley 610 del 2000, a pesar de la contraposición de la Resolución No. 5554 del 2004?.
RESPUESTA: SI ES PROCEDENTE, si bien el concepto de la Oficina jurídica estableció con base a las resoluciones Nos 5145 del 2000 y No. 05266 del 2001, la imposibilidad de iniciar procesos sancionatorio fiscal con ocasión del incumplimiento en la entrega de información, en las Indagaciones Preliminares y Proceso de Responsabilidad Fiscal, (ya sea por su no suministro, desconocimiento de los términos concedidos, o en entrega parcial o incompleta), esta interpretación será corregida y dará aplicación de forma directa el numeral b) del artículo 100 de la Ley 42 de 1993, que señala: b) obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos, cuya interpretación literal incluye indagaciones e investigaciones de los procesos de responsabilidad fiscal, actuaciones propias de las contralorías, pues otra interpretación de la norma resultaría inútil y sin eficacia alguna, pues el proceso de responsabilidad fiscal es de la esencia de las actuaciones propias de los órganos de control.
Así mismo, y en atención a los fundamentos basados en la ley 610 de 2000, se señalaran algunos argumentos, respecto al principio non bis in ídem, desarrollados por la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 2000 que analiza esta figura en relación con los
procesos disciplinarios y sancionatorios fiscales y decide como no violatorio, como se explicaremos más adelante, teniendo fuerza de cosa juzgada constitucional- ¿Existe limitante en el literal b) del numeral 1° del artículo 4° de la ley 5554 del 2004, dado que en este se previó la procedencia de Proceso Sancionatorio cuando se obstaculicen la IP y los PRF por funcionarios de los sujetos de control fiscal, limitándose el sujeto pasivo contra el que se pueda adelantar el Proceso, solo a estos funcionarios en caso de obstrucción a las IP y PRF? ¿En caso de que efectivamente se confirme esta limitante, esta pudo haber quedado superada a la luz del literal e) y del parágrafo 2° del artículo 114 de la ley 1474 del 2011 en virtud del cual, se puede adelantar los Procesos Sancionatorios en contra de los contratistas y particulares que obstruyan las Indagaciones o los PRF.? Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O
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RESPUESTA: La Ley 42 de 1993, en su artículo 99 a 102 establece como sujetos activos, de las sanciones administrativas fiscales, a los gestores fiscales y las sanciones allí señaladas están referidas a las personas que reciben salario18. Así mismo, la Ley 1474 de 2011, crea nuevas conductas como objeto de tipificación sancionatoria y extiende a otros sujetos, inclusive privados, que no ejercen propiamente gestión fiscal y crea las sanciones
a las personas que no reciben salarios19. En ese sentido las normas citadas se deben interpretar integralmente, pues la Ley 1474 de 2011 crea nuevas causales objeto de sanción en el artículo 114 y aumentó el listado establecido en la ley 42 de 199320, así mismo impone en salarios mínimos mensuales a aquellos sujetos privados que no reciben salario, como contratistas etc. En ese sentido, si el sujeto activo de la sanción es un privado, se establecerá en salarios mínimos la multa de conformidad con el parágrafo 2° de la Ley 1474 de 2011, razones por las cuales más que una limitante, se observa un complemento de las normas antes referidas. ¿Se vulnera el principio del derecho de Nom bis in ídem al implicado en un eventual Proceso Administrativo Sancionatorio, por obstaculización de Indagaciones Preliminares y Procesos de Responsabilidad Fiscal conforme el literal b) del numeral 1° del artículo 4 de la Resolución No. 5554 del 2004, y la posibilidad de sancionar con amonestación y llamado de atención de parte de la CGR al implicado, dado que a la luz del artículo 21 de la ley 610 del 2000, se tiene el deber de remitir los hechos a la otro pronunciamiento existente de la Oficina Jurídica de la CGR, consistente en Concepto No. CGR-OJ 077-2016 con sidegoc No. 2016EE0061547 del 16 de mayo del 2016 en el que expuso que en caso de caducidad de la facultad sancionatoria de parte de la CGR, sobre omisiones en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, respecto de los servidores
públicos, se podría constituir falta disciplinaria y deberá ser analizada por la Procuraduría General, es decir en este último concepto el traslado para Proceso Disciplinario de los hechos que hubiesen podido ser objeto de Proceso Sancionatorio también se surte bajo el entendido de que la Contraloría no se pronunció mediante Proceso Sancionatorio porque la acción ya habría caducado. Lo cual confirmaría la posibi
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