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CGR - Concepto 0011 de 2018

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0011 de 2018
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2018

-(cid:9) O

CONTRALOJRIA

GENERAL DE LA REP RUCA

011

CGROJ- -2018

Contraloria General de la Republica SGD 02-02-2018 09:32 80112 — Al Contestar Cite Este No.: 2018EE0012080 Fol:3 Anex:1 FA:10

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / IVAN DARIO GUAUQUE TORRES

DESTINO LUISA FERNANDA ORJUELA

ASUNTO COSTAS PROCESALES RELACION COSTO BENEFICIO

OBS Bogotá D.C., 2018EE0012080(cid:9) 111111111111111111111111111111111111111111111 Señora

LUISA FERNANDA ORJUELA MURCIA

Carrera 73 D No. 36 A - 60 Barrio Kennedy Oriental Bogotá D.C.

Asunto: Procesos judiciales por cobro de costas procesales y/o agencias en derecho.- Relación costo-beneficio.- Saneamiento contable.

Respetada señora Luisa Fernanda: Esta Oficina recibió su comunicación radicada bajo el número 2017ER0125968, donde previa definición de los conceptos de costas procesales, expensas y agencias en derecho, plantea: "Durante el trámite de procesos judiciales a la parte que resulta ser vencida se le impone pagar a favor de la parte vencedora, en ese ejemplo una entidad del Estado, sumas inferiores a $ 500.000 o sumas mayores que no se pagan voluntariamente por el obligado, razón por la cual las entidades públicas deben iniciar procesos ejecutivos, lo que hace que se presenten tres situaciones: - El costo del proceso judicial para el cobro de esas costas tan pequeñas resulta

ser más oneroso que lo que se va a reclamar. El ejecutado no tiene bienes ni recursos que perseguirle y por tanto la sentencia de proceso ejecutivo queda para enmarcar. O existiendo bienes se embargan y estos son llevados a remate y nadie postula interés por ellos, tampoco la entidad que ejecuta tiene interés, pues de hacerse acreedor a ellos debería cubrir los gastos de mantenimiento, vigilancia y pago de impuestos por un bien que no requiere y que no circulan fácilmente en el mercado. Con base en estos casos y otros que coinciden con el mismo estándar y teniendo en cuenta que el costo del nuevo proceso es superior a lo que podría recuperarse y que dentro de los principios que orientan el control fiscal se encuentran los de economía, eficacia y eficiencia, las preguntas a resolver serían: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(Wcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALOR IA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta radicado 2017ER0125968(cid:9) Página 2 de 6 1.. Qué recomienda su órgano de control frente a los casos enunciados?

2. El no iniciar o continuar estos procesos judiciales podría tenerse como un detrimento patrimonial ?"

1. ALCANCE DEL CONCEPTO.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el

carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General" , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"4 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s). 1 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000

2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 12del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e 6 interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia ,

CONTRALOR I A

O(cid:9)

GENERAL DE LA REPUBLICA

(cid:9) Respuesta radicado 2017ER0125968 Página 3 de 6

2. CONSIDERACIONES JURIDICAS.

La consulta se refiere a si se justifica o no iniciar los procesos de cobro de las costas procesales' a favor una entidad estatal, y si no hacerlo podría constituir detrimento patrimonial que amerite iniciar un proceso de responsabilidad fiscal. Al respecto es importante precisar que las obligaciones contenidas en una sentencia a favor de una entidad del Estado, son ejecutables y no estando prescritas deben ser reflejadas en la contabilidad pública de la entidad, de acuerdo con los manuales de políticas contables donde se indican las medidas que deben ser tomadas por la

entidad, de conformidad con su realidad financiera, económica y social y por supuesto atendiendo a las normas legales que rigen cada materia que allí se documente. No obstante, la ley ha previsto el saneamiento de la cartera en procesos administrativos de cobro y/o de jurisdicción coactiva. Al respecto esta Oficina se pronunció mediante concepto 2018EE0000916 en el cual se hace alusión a la depuración de cartera y la aplicación de la remisibilidad, entendida como: "la facultad en cabeza del acreedor de suprimir de los registros contables las deudas a cargo del deudor, que comporta la renuncia a exigir su cumplimiento; causada por: (...) aquellos créditos cuyos costos son mayores que el beneficio a recuperarse." 8 7 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a la condena en costas, así: "Condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil." Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala: "Condena en costas. En los procesos yen las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en

este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que-confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción."

Y el artículo 366 ibídem establece: "Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:.." 8 Contraloría General de la República, Manual de Jurisdicción Coactiva. Numeral 7.11. Página 86 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloría.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLIGA Respuesta radicado 2017ER0125968(cid:9) Página 4 de 6 Así mismo, se trae a colación jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en relación con el cobro coactivo de saldos menores. De igual forma, se señaló que de acuerdo con la Ley 1066 de 20069, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política, es obligación de cada entidad expedir su propio reglamento interno de recaudo de cartera donde se establezca el procedimiento para el cobro coactivo y las competencias para su ejecución. Allí debe establecerse, igualmente, cómo se debe ejercer la facultad para suprimir de los registros contables los créditos irrecuperables y determinar cómo aplicar la remisibilidad, previo análisis de la relación costo-beneficio, cuando resulte más onerosa la gestión de cobro que el valor de los créditos.

Concluye el concepto mencionado que no existen fórmulas únicas para el análisis de la relación costo-beneficio, toda vez que existen diversas variables para su cálculo, las cuales son independientes; no obstante, el punto de vista es el mismo, en el sentido que todos los cálculos deben concluir en la existencia o no de un valor monetario mayor por la gestión de cobro que el valor a cobrar, es decir, que exista claridad de que la administración incurriría en un mayor gasto frente a lo que efectivamente va a recuperar. En igual sentido el concepto 2018EE0004687 del 18 de enero de 2018, se refiere al proceso de depuración contable, el cual en criterio de la Contaduría General de la Nación debe realizarse de manera permanente para que los estados financieros revelen siempre la realidad económica, financiera y social. Se apoya en la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la prescripción de la acción de cobro y pérdida de fuerza ejecutoria del proceso administrativo coactivo, con el objeto de que se tenga claridad en el término para ejercer la acción de cobro y exceptúa las acciones de tipo judicial y los procesos coactivos especiales. Finalmente, se refiere a la Remisibilidad de las obligaciones de que trata el artículo 820 del Estatuto Tributario, concluyendo que es potestad de los representantes legales de las entidades públicas decretar de oficio la pérdida de fuerza ejecutoria, la prescripción o la extinción del cobro coactivo cuando opere la remisión de las obligaciones. Se adjuntan los mencionados conceptos para su conocimiento y fines pertinentes.

Ahora bien, respecto de si no iniciar la acción de cobro por las costas procesales a favor de una entidad estatal constituye un daño patrimonial que amerite un Proceso de Responsabilidad Fiscal precisa revisar el concepto de gestión fiscal que trae la Ley 610 de 2000: Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras 9 disposiciones, artículos 2 y 5. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia () CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta radicado 2017ER0125968(cid:9) Página 5 de 6 "ARTICULO 3o. GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales."

Se deduce, entonces, que para determinar si un servidor público o particular es gestor fiscal, basta, en principio, con revisar las funciones que tiene asignadas por la Ley o el acto que lo invistió de funciones públicas, y, si ellas, tomando en cuenta la definición que trae el artículo 3° de la Ley 610 de 2000, comportan o no, el manejo de fondos y bienes del Estado, es decir, implican la titularidad administrativa o dispositiva de los mismos, materializada mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, inversión y gasto, entre otros, o comprenden actividades de ordenación, control, dirección y coordinación del gasto, fuerza afirmar que se configura gestión fiscal. La Corte Constitucional en Sentencia C-840 del 9 de agosto de 200110, en relación con la gestión fiscal, y los funcionarios que la ejercen, señaló lo siguiente: "Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en

que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado". 1° Expediente D-3389. M.P. Jaime Araujo Rentería. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta radicado 2017ER0125968(cid:9) Página 6 de 6 Señala entonces la Corporación, que: "Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado". Así las cosas, de comprobarse que el daño está íntimamente relacionado o vinculado con la actuación de quien connota el carácter de gestor fiscal, podrá endilgarse la responsabilidad fiscal, si también se demuestra que actuó con dolo o culpa grave; pero, se reitera, que debe realizarse un exhaustivo análisis, por parte del operador jurídico, en cada caso en particular.

Finalmente, no sobra recordar que no todo daño patrimonial al Estado ha de ser resarcido por la vía administrativa de la acción fiscal, pues una misma conducta puede dar lugar a diferentes tipos de responsabilidad tales como la disciplinaria y/o la penal. Cordialmente, ./~_hyder IVA UAUQUE TORRES Di ctor Oficina Jurídica Anexo: Conceptos 2018EE0000916 y 2018EE0004687 en 10 folios. Proyectó Cielo Eslava (90f

Revisó: Pedro Pablo Padilla Castro

No. R. 2017ER0125968

TRD. 80112-033 Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • vvww.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloria General de la Republiea 500 05-01-2018 12:53

Al Contestar Cite Este No..: 2018E01000916 Fol:6 Anex:1 FA:10

ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / NESTOR IVAN ARIAS AFANADOR

CGROJ- -2018 DESTINO CLARA JOHANNA GRACIA ASUNTO PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - COSTO BENEFICIO 80112 — OBS

2018EE0000916(cid:9) I IIIIIII11111111111111111111

Bogotá D.C., Doctora

CLARA JOHANNA GRACIA GIL

Profesional Especializada

  • Coordinadora Grupo de Ejecuciones Fiscales

Secretaría de Hacienda Alcaldía Municipal de Chía, Cundinamarca

claralow 2@hotrnail.com

Asunto: COBRO COACTIVO.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.—

RELACIÓN COSTO-BENEFICIO.

Respetada doctora Clara Johana: Esta Oficina recibió su comunicación radicada bajo el número 2017ER0121834, en la que, con base en conceptos del Consejo de Estado y de esta entidad, consulta: 1. "Una vez se determine la antigüedad de cinco (05) años de obligaciones a favor de la administración que tengan o no tengan proceso de cobro coactivo, puede la entidad territorial decretar de oficio la prescripción de la acCióri de cobro o esta debe ser solicitada por el deudor?

2. En caso afirmativo, quien es el funcionario competente para decretarla de oficio?

3. Si es posible la prescripción de oficio, en qué casos es aplicable y como debe proceder la administración municipal para llevarla a cabo?

4. Qué implicaciones jurídicas conlleva decretar la prescripción, sea de oficio o a solicitud de parte? Que funcionarios serían los responsables de esta situación?

5. Teniendo en cuenta que los procesos de cobro coactivo se inician por deudor, cuando se analiza que es más costoso iniciar el cobro coactivo que lo que la administración va recaudar esto puede configurarse como un daño patrimonial al Estado? Esto conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en concepto 2170 de 2013 que señala: " Si bien es cierto existe la obligación a cargo de las entidades públicas de adelantar las acciones tendientes a cobrar las obligaciones a su favor-, en caso de que hecha una valoración costo — beneficio se concluya que se afecta

negativamente el patrimonio público, el Departamento Nacional de Planeación Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgreontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.go • Bogotá, D. C„ Colombia

CONTRALORk

GENERAL DE LA aseileLicA (cid:9) Respuesta al radicado 2017ER0121834 Página 2 de 9 podría abstenerse de su ejecución siempre que se haya agotado el respectivo procedimiento dé depuración"

6. Cuáles serían los procedimientos más apropiados para que la administración pueda evaluar la relación costo beneficio de los llamados saldos menores?

Concepto 2170 de 2013, del Consejo de Estado que señala: y...) en conclusión es una obligación en dirección a la calidad de la información contable que incluye los llamados saldos menores vale decir aquellos sobre los cuales la evaluación costo — beneficio determina que su cobro ocasionaría una pérdida patrimonial (...)

7. Teniendo en cuenta que la Alcaldía de Chía no cuenta con la modalidad de Declaración Privada del impuesto predial Unificado, acogiéndose al artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, el cual determina que la administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado; Puede la Secretaría de Hacienda una vez pierda la competencia temporal para liquidar el impuesto hacerlo? Puede decretar de oficio la

prescripción de estas obligaciones que no liquidó en término?

1. ALCANCE DEL CONCEPTO.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generan así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. 'Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 12del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 . Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cor(cbcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

(cid:9) Respuesta al radicado 2017ER0121834 Página 3 de 9 En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"4 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo solicíten"6. Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

2. CONSIDERACIONES JURIDICAS.

Esta Oficina se ha referido en varias ocasiones al tema de la acción de cobro, su . prescripción, saneamiento de cartera en procesos fiscales de cobro y en procesos administrativos de cobro, siendo la última de ellas el concepto 2017EE0119103 de 02 de octubre de 2017, el cual se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes. Ahora bien, realizada la depuración de cartera, es posible la aplicación de la remisibilidad de las obligaciones entendida como: "la facultad en cabeza del acreedor de suprimir de los registros contables las deudas a cargo del deudor, que comporta la renuncia a exigir su cumplimiento;

causada por. i) la muerte del deudor que fallece sin dejar bienes, ii) las obligaciones que carecen de respaldo económico, o aquellos créditos cuyos costos son mayores que el beneficio a recuperarse. Aun cuando la remisibilidad de las obligaciones fue inicialmente desarrollada en el artículo 820 del Estatuto Tributario y en su Decreto Reglamentario 328 de 1995, a través de la Ley 1066 de 2006, más exactamente el parágrafo 2 del articulo 5, se concedió a todas las entidades públicas que recauden caudales públicos, la facultad de dar aplicación a los incisos 1 y 2 del artículo 820 del ET. Subsiste entonces la habilitación legal para aplicar las normas de remisibilidad del Estatuto Tributario, conferida par la ley de normalización de cartera, dado que la norma no ha sido derogada por las disposiciones del procedimiento de cobro de 4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameríten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No, 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia

CONTRALORÍA

GENERAL DE 1-A REPUDLICA

(cid:9) Respuesta al radicado 2017ER0121834 Página 4 de 9 la Ley 1437 de 2011, y se aplica para obligaciones derivadas de la responsabilidad fiscal_ En otras palabras, la remisibilidad como herramienta para el saneamiento de la cartera de la Entidad, es procedente adelantarla en los diferentes procesos de cobro coactivo de las entidades."' La Sala de Consülta y Servicio Civil del Consejo de Estado8, en relación con el cobro coactivo de saldos menores, ha conceptuado:

II. Consideraciones Para dar respuesta a los interrogantes formulados, la Sala considera necesario ocuparse de lo siguientes puntos: i) saneamiento contable en vigencia de la Ley 716 de 2001, ii) depuración contable permanente en la actualidad, iii) causales para adelantar la depuración contable y iv) procedimiento y efectos de la depuración de saldos contables en el caso concreto.

A. Saneamiento contable en vigencia de la Ley 716 de 2001.

Con la expedición de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, "Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones", se implementó en el ordenamiento jurídico colombiano la obligación de adelantar las gestiones administrativas necesarias para que las entidades públicas depuren su información contable, con la finalidad de que los estados financieros revelaran de manera fidedigna su situación económica y financiera y permitir así la adopción de decisiones acordes con su realidad patrimonial. Cabe señalar que el fundamento para la expedición de la citada ley estaba en la

necesidad de dotar a la administración pública de una herramienta que le permitiera establecer resultados contables para la toma de decisiones, así como generar cambios institucionales que generaran estados financieros confiables, oportunos y concordantes con la realidad institucional de las diferentes formas de organización estatal (2). Para tales efectos las entidades públicas se encontraban en la obligación de identificar cada uno de los bienes, derechos y obligaciones que afectaran el patrimonio público y realizar el acopio de la documentación suficiente y pertinente que soportara su correspondiente depuración (3). El área competente debía adelantar un estudio técnico acerca del proceso de saneamiento para someterlo Contraloría General de la República, Manual de Jurisdicción Coactiva. Numeral 7.11. Página 86 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2170 de diciembre 10 de 2013. Radicación interna: 8 2170.Número único: 11001-03.06-000-2013-00418-00. C.P. Germán Alberto Bula Escobar. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(thcontraloriagov.co • www.contraloria.00v.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORIA GENERAL bE LA REPÚBLICA Respuesta al radicado 2017ER0121834(cid:9) Página 5 de 9 a consideración de un comité (4), instancia que se encargaba de recomendar si era o no procedente la depuración de los valores contables para proponer su supresión o incorporación en los estados financieros, según fuera el caso (5). Con fundamento en la recomendación adoptada por el comité técnico de

saneamiento contable el jefe o director de la entidad procedía a expedir el acto administrativo mediante el cual se ordenaba la eliminación o incorporación de los valores contables en sus estados financieros. Ahora bien, es importante señalar que para proceder a depurar los saldos contables, la administración tenía la obligación de verificar si estos se encontraban en alguna de las condiciones señaladas de manera taxativa en el artículo 4° de la Ley 716 de 2001, a saber: ) 0 Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate". (Negrilla fuera de texto) Se anota que la expresión "saldo menor" utilizada en el textoele la consulta se contraerá a lo previsto en literal f anteriormente transcrito. Respecto a las características del proceso de saneamiento contable, a manera ilustrativa vale la pena transcribir lo expresado por esta Sala en el Concepto 1552 de 8 de marzo de 2004: "(...). • El saneamiento contable es un procedimiento que ha venido siendo utilizado por el legislador, de tiempo en tiempo, para depurar la info

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