CGR - Concepto 0011 de 2022
Contraloría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0011 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
011
GR-OJ- - 2022
80112o.e., Bogotá Doctor
FERNANDO JOSÉ VÉLEZ GIRALDO
Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de ltagüí fvelez@contralo riadeitagu i. gov .co
REFERENCIA: Radicado Interno: 2021E R0180338
SIPAR: 2021-229045-82111-CO.
TEMA: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. PAGO EN ETAPA
DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. -ACCIONES A SEGUIR Doctor Vélez Giralda: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1 , la cual respondemos a continuación: 1.Antecedentes En ejercicio del derecho de petición, consulta acerca del pago de la indemnización que realiza el presunto responsable fiscal, dentro del término que se le concede para hacer uso de los recursos al fallo con responsabilidad fiscal, y las consecuencias frente al Boletín de Responsables Fiscales y la Inhabilidad sobreviniente. En el anterior contexto pregunta: "Se profirió dentro de un proceso ordinario, un fallo con responsabilidad fiscal y estando dentro del término, el investigado presenta recurso contra el mismo y manifiesta su deseo de cancelar el valor del fallo. La inquietud es una vez cancelado totalmente el monto del fallo, que no se encuentra en firme, se debe proceder a la aplicación del artículo 111 de la Ley 14 7 4 de 2011 , esto es revocar el fallo y proferir cesación de la acción fiscal; o
confirmar el fallo y dejar sin efecto sus consecuencias (boletín de responsables e inhabilidad procuraduría?). El pago se realiza antes de que el fallo se encuentre en firme. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".
Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 ¿Si una vez se profiere el fallo y en el recurso el responsable solicita acuerdo de pago, se debe conceder?". 2.Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las
disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'G, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría Genera/'14 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República'6 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten ''7_ Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina ha emitido pronunciamientos relacionados con los fallos con responsabilidad fiscal, los recursos y la firmeza de los mismos, en los conceptos jurídicos CGR-OJ-062 de 17 de mayo de 2019, Radicación 2019EE0057860; CGR OJ-050 de 22 de abril de 2021, Radicación 2021 EE0061843; CGR-OJ-Pl-109 de 1 de 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 ª Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 julio de 2021 y CGR-OJ-164 de 23 de septiembre de 2021, Radicación 2021 EE0158931. 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico ¿Cuándo se cancela el valor del Fallo con Responsabilidad Fiscal, antes de que produzca la firmeza del mismo, procede la cesación de la acción fiscal o debe conformarse el fallo y dejar sin efecto la consecuencia de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales? 4.2. Proceso de responsabilidad fiscal El numeral 5 del artículo 268 de la Carta Política, modificado por el artículo 2 del Acto
Legislativo 04 de 2019, atribuyen al Contralor General de la República, y a los contralores en sus distintos órdenes territoriales, la facultad de ". .. 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación". La atribución para establecer la responsabilidad fiscal, a través del proceso de responsabilidad fiscal, se encuentra desarrollada en la 61o de 2000, Ley 1474 de 2011 y el Decreto Ley 403 de 2020, este último introductorio de modificaciones importantes tanto para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal como para la acción fiscal y el proceso de jurisdicción coactiva, por parte de los organismos fiscalizadores. La acción de responsabilidad fiscal, en los términos del artículo 124 del Decreto 403 de 2020, modificatorio del artículo 4°. de la Ley 61O de 2000, "( ... ) tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal, o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. (. .. )" La Corte Constitucional en la Sentencia C-338 de 20149 , definió las características de la acción fiscal de la siguiente manera: "Con base en el régimen jurídico vigente en cada momento, se han establecido una serie de características predicables de esta forma de responsabilidad. En la
jurisprudencia constitucional se ha expresado que la responsabilidad fiscal i) es de naturaleza administrativa; ii) es determinada a partir de un proceso de esta misma naturaleza, es decir, un proceso administrativo; iii) no tiene un carácter sancionatorio, sino eminentemente resarcitorio, pues busca recuperar el valor equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio de una entidad estatal, teniendo esta suma como límite a exigir; y iv) en este proceso se deben observar 9 Corte Constitucional, Sentencia C-338 de 4 de junio de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 las garantías sustanciales y adjetivas propias del debido proceso de manera acorde con el diseño constitucional del control fiscal". Respecto al propósito resarcitorio propio de la acción fiscal, la Corte Constitucional lo ha diferenciado de otras acciones como las penales y disciplinarias, precisando que éstas cuyas finalidades son distintas, resultan perfectamente posible que se adelanten . de forma simultánea con la acción fiscal1º "3. Naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En sucesivos pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado el criterio según el cual la responsabilidad fiscal "no tiene un carácter sancionatorio ni penaf'. al respecto ha sostenido la corte que "la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una
responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la 1 penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos."[1 Como lo ha advertido la corte, dicho proceso de responsabilidad fiscal es de carácter administrativo, se rige por las normas de la Ley 61O de 2000 y, en los asuntos no previstos por ella, remite, en su orden, a las disposiciones del código contencioso administrativo, al código de procedimiento civil y al código de procedimiento penal, "en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal" (artículo 66 de la ley 61 O de 2000). Sobre la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal ha sostenido esta corporación: "El proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa;[2l de ahí que la resolución por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa."[31 Más recientemente, la corte ha resumido la doctrina constitucional sobre la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, subrayando el carácter no penal o disciplinario del mismo: "Cabe destacar que este tipo de responsabilidad -la fiscalse establece mediante el trámite de un proceso eminentemente administrativo, inicialmente regulado en la ley 42 de 1993 para el ámbito financiero y después en la ley 61 O de 2000 para todos los casos, definido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que, con la observancia plena de las garantías propias del debido proceso, le compete adelantar a las contralorías a fin de determinar la responsabilidad que
les asiste a los servidores públicos y a los particulares, por la mala administración o manejo de los dineros o bienes públicos a su cargo. A través del mencionado proceso, se persigue una declaración jurídica mediante la cual se defina que un determinado servidor público, ex-servidor o particular, debe responder ° 1 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 18 de febrero de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 patrimonialmente por la conducta dolosa o culposa en la realización de su gestión fiscal." El artículo 53 de la Ley 61 O de 2000, se refiere al fallo con responsabilidad fiscal, en los siguientes términos. "Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos
correspondientes. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-619 de 2002". Según lo indica la norma transcrita, el fallo que pone fin al proceso declarando la responsabilidad fiscal a cargo del responsable, es un acto administrativo que debe tener como condición, la existencia de prueba sobre la certeza del daño al patrimonio público y el monto o cuantía del mismo, así como la determinación del comportamiento del agente en calidad de dolo o culpa grave y la relación de dicho obrar con la generación del daño al erario. Los artículos 55 y 56 de la Ley 61 O de 2000, precisan acerca de la notificación y la ejecutoriedad de los fallos en los procesos de responsabilidad fiscal: "Art. 55. Notificación del Fallo. La providencia que decide el proceso de responsabilidad se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes". "Art. 56. Ejecutoriedad de las providencias. Las providencias quedarán ejecutoriadas: 1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso. 2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos. 3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido". Acerca de la firmeza y la ejecutoriedad del fallo con responsabilidad fiscal, esta Oficina Jurídica en concepto CGR-OJ-Pl-109 de 2021, precisó: "Ahora bien sin perder de vista lo establecido en normas especiales como los
artículos 18 (inciso 3), 55 y 56 de la Ley 610 de 2000 y los artículos 101, 102 y 106 de la Ley 1474 de 2011, teniendo en cuenta que la regulación especial del proceso de responsabilidad fiscal no hace referencia expresa a los requisitos de la firmeza de los actos administrativos, por autorización especial consignada en Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 el artículo 66 de la Ley 61 O de 2000, se hace remisión al artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los actos administrativos quedan en firme cuando:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (subrayado fuera de texto).
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo".
La norma en cita, claramente señala que hasta tanto no se haya notificado la decisión adoptada sobre los recursos interpuestos contra el acto administrativo,
no se puede considerar que el mismo haya quedado en firme y es en armonía con el numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, y de acuerdo con la línea jurisprudencia! de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que se considera debe darse aplicación al numeral 3 del artículo 56 de la Ley 61O de 2000, al señalar que "las providencias quedarán ejecutoriadas: ( ... ) 3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido". Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que: "Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato ( ... )". Por lo anteriormente dicho, una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, a través de la jurisdicción coactiva de las contralorías. 4.3. Cesación de la Acción Fiscal El artículo 111 de la Ley 1474 de 2011 preceptúa: "Procedencia de la cesación de la acción fiscal. En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad."
La disposición anterior estableció la terminación anticipada de la acción fiscal, cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial o el reintegro de los bienes objeto de la imputación, estableciendo esta figura únicamente para dichos eventos, tal Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 como lo señaló la Sentencia C-337 de 201411 la cual, aun cuando produjo una , decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad del aparte del artículo 111, referido al principio de oportunidad, si indicó que la terminación anticipada de la acción, sólo se aplicaba para los eventos de pago y reintegro de los bienes objeto del proceso de responsabilidad fiscal. Sobre el particular, esta oficina, mediante concepto CGR-OJ-083 de 19 de abril de 2017, Radicación 2017EE004 7702 analizó: "La Ley 61 O de 2000 en el artículo 16 estableció los eventos en los cuales era posible proceder a la cesación de la acción fiscal durante la indagación preliminar o en el proceso de responsabilidad fiscal señalando lo siguiente: "Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del o expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad la prescripción, cuando se o demuestre que el hecho no existió que no es constitutivo de daño patrimonial al
o Estado no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite la operancia de o o una causal eximente de responsabilidad fiscal aparezca demostrado que el o daño investigado ha sído resarcido totalmente." Nótese que la norma contempla varios eventos en los cuales era procedente declarar la cesación de la acción fiscal, pues señala que, estando la indagación preliminar o el proceso de responsabilidad fiscal, procedía el archivo del expediente: i) cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse, ii) por haber operado la caducidad o prescripción, iii) cuando se demuestre que el hecho no existió, iv) cuando se demuestre que el hecho no es constitutivo de daño patrimonial al Estado, v) cuando el hecho no comporta el ejercicio de gestión fiscal, vi) cuando se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal, vii) cuando aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente. Con la Ley 1474 de 2011 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", en el Capítulo VIII "Medidas para la eficacia y eficiencia del control fiscal en la lucha contra la corrupción" Sección primera "Modificaciones al Proceso de Responsabilidad Fiscal", Su bsección 1 11 "Disposiciones comunes al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal" determinó en el artículo 111 sobre la procedencia de la cesación de la acción fiscal. (. .. )" Nótese que el artículo 111 de la Ley 147 4 de 2011 modificó el proceso de
responsabilidad fiscal en lo que tiene que ver con la cesación de la acción fiscal, pues determinó que ésta procederá únicamente: i) cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial investigado o por el cual se ha formulado imputación, y ii) cuando se hayan reintegrado los bienes objeto de pérdida 11 Corte Constitucional. Sentencia C-337 de 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 investigada o imputada. Los demás eventos que consagraba el artículo "16 de la Ley 6"1 O de 2000 no fueron referidos por el artículo "1 "1 "1 de la Ley "1474 de 20"1 "1. Ahora bien, la Ley 6"1 O de 2000 en el artículo 47 determina claramente los eventos en los cuales habrá lugar al proferir auto de archivo en el proceso de responsabilidad fiscal pues señala que: "Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma." Adviértase que los eventos previstos en el artículo 16 de la Ley 610 de 2000
a partir de los cuales era procedente pronunciarse sobre la cesación de la acción fiscal, se encuentran contemplados para el archivo, y entre ellos se encuentra el resarcimiento pleno del perjuicio. Visto que el artículo "1 "1 "1 de la Ley "1474 de 20"1 "1 de manera puntual enfatizó cuando procede la cesación de la acción fiscal, solo procederá en los dos eventos y momentos que contempla la norma en los cuales puede ser declarada la cesación de la acción fiscal, así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-337 de 4 de junio de 20"14, M. P. Mauricio González Cuervo. ( ... )" Los anteriores razonamientos nos imponen entender, que los únicos casos en que se produce la "cesación de la acción de fiscal" son los señalados en el artículo 111 de la Ley "1474 de 20"1 "1 y que el acto administrativo, debe ordenar el archivo del proceso como lo indica el artículo 47 de la Ley 6"1 O de 2000." 4.4. Fallo con responsabilidad fiscal, naturaleza y consecuencias El fallo con responsabilidad fiscal, es de naturaleza resarcitoria, por lo cual no tiene un carácter sancionatorio ni penal. El fallo con responsabilidad fiscal, genera las siguientes consecuencias: Jurisdicción coactiva: Señalada por los artículos 106 y siguientes del Decreto Ley 403 de 2020, para el cobro de los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas, así como de las pólizas de seguros y demás garantías
a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal. Cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 403 del 16 de 2020, en el proceso de jurisdicción coactiva, el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el órgano de control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas; al igual que estableció que la suscripción del acuerdo de pago suspenderá la anotación Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 en el Boletín de Responsables Fiscales y la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y que en caso de incumplimiento se restablecerá inmediatamente la anotación y la inhabilidad, y el acuerdo de pago se entenderá terminado por ministerio de la ley. Boletín de responsables fiscales: Señalada en los incisos 1 y 2 del artículo 60 de la Ley 61 O de 2000, debiéndose inscribir y publicar por parte de la Contraloría General de la República los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Par tal fin se debe informar a la Contraloría General de la República, en la forma y
términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta.
Inhabilidad: Señalada en el artículo 38 -numeral 4º y el parágrafo 1 º- de la Ley 734 de 2002, para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta por el término descrito en el parágrafo de esta disposición legal.
Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional12 , el boletín de responsables fiscales es el listado de las personas que causaron un daño al erario no resarcido y que por ello no pueden ser nombrados, posesionados o designados contratistas, listado que debe publicar trimestralmente la Contraloría General de la República. La inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales, precisó la Corte, es consecuencia de la configuración de la responsabilidad fiscal, configuración que se produce con la firmeza y ejecutoria del fallo, cuando no se haya satisfecho la obligación contenida en el fallo. 5.Conclusiones 5.1. Proferido el fallo con responsabilidad fiscal de primera o única instancia y al interponerse los recursos que procedan, si dentro del término que posee la administración para resolverlos, el implicado cumple con el pago total de la obligación contenida en el fallo, lo pertinente es darle el respectivo trámite.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley 61O de 2000 y 111 de la ley1474 de 2011, de determinarse la reparación integral del daño, en la providencia que resuelve el recurso se atienden las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas, y las que surjan como motivo del recurso, en tal sentido, se revoca el 12 Corte Constitucional, sentencias C-877 de 2005, C-651 de 206, T-1031 de 2003, T-241 de 2008 y C-1010 de 2018. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia /1,'.;
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
\fif",, 10 fallo con responsabilidad fiscal y se archiva el proceso, por resarcimiento pleno del perjuicio. 5.2. Dado que se cumple con la finalidad resarcitoria integral del proceso de responsabilidad fiscal, y que en este caso se trata de una reparación voluntaria por parte del implicado, se torna improcedente el reporte al boletín de responsables fiscales y a la Procuraduría General de la Nación. 5.3. En todo caso, corresponde al operador jurídicos realizar los respectivos análisis jurídicos y facticos y tomar las decisiones que en derecho correspondan. Cordialmente, LUIS F cE MURGUE\jO fiICARD Directofia. JJJríclieá Proyectó: Gloria Leonor Torres fi rez.
.!:_
Revisó: Lucenith Muñoz Arenas} T\,_,
Radicado: 2021ER0180338.
TRD80112-033 conceptos jurídicos. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia