CGR - Concepto 0018 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0018 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
(cid:9) CGR-OJ018 de 2018 Contraloria General de la Republica SGD 18-02-2018 08:42 (cid:9) Al Contestar Cite Este No., 2018EE0019214 Fo1:9 Anex:0 FA:0 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / IVAN DARIO GUAUQUE TORRES 80112 - DESTINO DIEGO FRANCO BARCO ASUNTO CONCEPTO CONTROL FISCAL EN CONTRATACIÓN CON ENTIDADES SIN ÁNIMO DE OBS (cid:9)
Bogotá D.C., 2018EE0019214(cid:9) II 111111 II I IIIII II I II II 1 1 1 1 1 1 1 II 11111 I II II I III
Doctor
DIEGO FRANCO BARCO
controlinterno@balboa-risaralda.gov.co Referencia: Radicado Interno 2018ER0001130 del 3 de enero de 2018.
Tema: CONTROL FISCAL EN CONTRATOS CON ENTIDADES SIN ÁNIMO
DE LUCRO; FUNCIONES DEL SUPERVISOR; Y, CONTRATISTAS
COMO GESTORES FISCALES.
Respetado señor Franco: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-, recibió la consulta referenciadai, la cual, se procede a responder a continuación:
1. Antecedentes.
El peticionario formula los siguientes interrogantes: 1. "Las contralorías departamentales y municipales tienen la facultad legal para vigilar y controlar la gestión fiscal de las entidades sin ánimo de lucro que lleguen a tener o tengan una relación contractual con las alcaldías o gobernaciones?
2. En el proceso auditor de una Contraloría a un contrato de un municipio o gobernación con una entidad sin ánimo de lucro, puede la Contraloría revisar facturas y documentos privados de la contabilidad de la entidad sin ánimo de lucro y tomarlos como base para determinar un presunto hallazgo fiscal, aún sin definir la fuente del recurso empleado por el contratista?
3. Es procedente que los supervisores de un contrato y la Contraloría exijan a los contratistas la presentación de las facturas de los gastos en que incurrieron para cumplir con una actividad determinada en el objeto contractual?. Verificamos los gastos y la fuente del recurso empleado o el cumplimiento de la actividad por parte del contratista? 1 Se trata de un derecho de petición en la modalidad de consulta, para el cual la ley ha fijado un término de respuesta de treinta (30) días (artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015)
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4. Si un municipio o entidad descentralizada deja de cobrar un impuesto o tasa en un hecho generador del mismo, éstas sumas no cobradas se constituyen en un detrimento patrimonial?
5. Los detrimentos fiscales se generan sobre los recursos efectivamente recibidos y administrados por una entidad oficial o particular que maneje estos recursos?
O también por lo no recibidos o dejados de cobrar?
6. Qué contratistas son realmente GESTORES FISCALES, qué condiciones debe cumplir para ser considerado como Gestor Fiscal y ser objeto de control fiscal por parte de las Contralorías?".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que
ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del 2 República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. 3 República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O
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3 Decreto Ley 267 de 20008, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Consideraciones jurídicas.
A continuación se procede a responder cada una de las preguntas formuladas por el peticionario: 3.1. Pregunta "Las contralorías departamentales y municipales tienen la facultad legal para vigilar y controlar la gestión fiscal de las entidades sin ánimo de lucro que lleguen a tener o
tengan una relación contractual con las alcaldías o gobernaciones?" El artículo 267 de la Carta Constitucional, señala lo siguiente: "El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. (...)". En relación con las contralorías territoriales, consagró lo siguiente: "Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (...)". En relación con la precitada normatividad se encuentra el siguiente aparte jurisprudencial: "Señaló dentro de las características constitucionales de gestión fiscal, su posibilidad de ejercicio "en los distintos niveles administrativos, esto es, en la administración nacional centralizada yen la descentralizada territorialmente y por servicios, e incluso se extiende a la gestión de los particulares cuando manejan bienes o recursos públicos. Es decir, que el control fiscal cubre todos los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquél, ni su régimen jurídico'. 8 República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...)
16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición
institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9Corte Constitucional. Sentencia C-374/95. M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Bogotá D.C., agosto 24 de 1995. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 71
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4 Resulta claro hasta ahora que siempre que se estén administrando recursos públicos, debe haber vigilancia fiscal por parte del órgano correspondiente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, "(...) El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". Mediante el Decreto 092 de 2017, se reglamentó la contratación con las entidades a las que alude el precitado artículo, es así como dispone el artículo 1° lo siguiente: "Artículo 1. Objeto. El objeto del presente decreto es reglamentar la forma como el Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal contrata con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, para impulsar programas y
actividades de interés de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de Desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política. (...)". En relación con el control fiscal que se ejerce sobre este tipo de contratos, señala el artículo 25 de la Ley 42 de 1993, sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, lo siguiente: "Artículo 25. Las contralorías ejercerán control fiscal sobre los contratos celebrados con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Nacional a través de las entidades que los otorguen". Para saber hasta dónde va el control fiscal de las contralorías, como quiera que se trata de una contratación en donde participa una entidad privada sin ánimo de lucro, aquel recaerá sobre el aporte estatal, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 21 y 22 de la precitada ley, y que a la letra dicen: "Artículo 21. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8 de la presente Ley. Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal. Parágrafo 1. En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el Estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo". (Subrayado fuera de texto). "Artículo 22. La vigilancia fiscal en las entidades de que trata el Decreto 130 de 1976,
diferentes a las de economía mixta, se hará teniendo en cuenta si se trata de aporte o participación del Estado. En el primer caso se limitará la vigilancia hasta la entrega del aporte, en el segundo se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-065 de 1997, con sujeción a las condiciones descritas en la sentencia, es decir, siempre y cuando se Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O CGEONENRATL DRE LAA LREOPÚRBLIÍCAA 5 interprete en consonancia, de un lado, con el artículo 25 que consagra la vigilancia fiscal sobre todos los contratos celebrados con fundamento en el artículo 355 de la Carta, y del otro, con el artículo 267 de la propia Constitución que señala que el control fiscal recae sobre toda entidad que maneja fondos o bienes de la Nación". En consonancia con esto se encuentra el siguiente aparte jurisprudencial: "Por todo lo anterior, esta Corte considera que únicamente para efectos de este artículo (art. 22 de la Ley 42 de 1993), por participación se debe entender la entrega de dineros u otros recursos que el Estado efectúa para integrar el capital social y para convertirse en socio de una entidad, mientras que el término aporte hace referencia a aquellas entregas de dineros o recursos estatales que no entran a formar el capital social sino que se efectúan para el cumplimiento de un proyecto o programa específico, es decir de un contrato. En efecto esta interpretación no sólo recoge la
voluntad histórica del Legislador sino que, además, es la que permite darle efectos a la disposición; y es conocido el principio que establece que las normas deben ser interpretadas en el sentido en el que producen efectos y no en el que no los producen. De aquí se deduce que cuando la norma sub-exámine dice que en el caso de las participaciones estatales la vigilancia fiscal se llevará a cabo teniendo en cuenta lo previsto en el artículo anterior, esto es la forma como se lleva a cabo la vigilancia fiscal en las sociedades de economía mixta, debemos entender que se está refiriendo a aquellas entidades en que el Estado ha entregado dineros que vienen a formar parte del capital de la entidad, cosa que sucede en las sociedades constituidas entre entidades públicas, las asociaciones entre entidades públicas y las corporaciones y fundaciones de participación mixta, constituidas antes de la sentencia C-372 de 1994. Cuando, por el contrario, la norma demandada se refiere al caso de los aportes del Estado, comprende cualquier otra situación en que dineros públicos son entregados para financiar proyectos, caso en el cual, al tenor de la disposición, la vigilancia fiscal se limita hasta la entrega de los fondos. (...) Además, la Corte recuerda que una disposición acusada no debe ser nunca interpretada aisladamente sino en concordancia con las otras normas del cuerpo legal del que hace parte. En ese orden de ideas, el artículo 25 de la misma ley 42 de 1993 prescribe que "las contralorías ejercerán control fiscal sobre los contratos celebrados con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Nacional a través de las entidades que los otorguen". Esto significa que si un aporte es establecido con
fundamento en uno de estos contratos, la disposición relevante no es el artículo 22 impugnado sino el artículo 25, que confiere competencia a la Contraloría para el ejercicio de la vigilancia fiscal, con lo cual se respeta plenamente la Constitución. Y, como se señaló anteriormente en el fundamento 4 de esta sentencia, las asociaciones y corporaciones mixtas creadas con anterioridad a la sentencia que declaró inexequible el artículo 6° del decreto 130 de 1976 sólo pueden recibir nuevos aportes si suscriben los contratos establecidos por el artículo 355 de la Carta. Y como tales contratos están sometidos a control fiscal -según expresamente señala la misma Ley 42 de 1993se entiende que la Contraloría queda facultada para efectuar un control posterior, selectivo, de resultados de la gestión, con el fin de determinar si los aportes a estas entidades están cumpliendo los propósitos regulados por los respectivos contratos. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las corporaciones y asociaciones creadas con fundamento en el artículo 6° del decreto 130 de 1976 sólo pueden recibir nuevos aportes con base en contratos, y que -al tenor del artículo 25 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 de la Ley 42 de 1993- éstos están sujetos a control fiscal, desaparece en gran parte el fundamento de la impugnación del actor sobre la falta de control sobre esos recursos públicos aportados a las corporaciones o fundaciones mixtas10.
3.1.1. Conclusión De la normatividad reseñada, se puede deducir que los entes de control fiscal pueden ejercerlo sobre la contratación que se adelante entre entidades públicas y entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto estará limitado a lo expresamente autorizado por el artículo 355 de la Carta Constitucional, escenario frente al cual se habla de aportes estatales y por ende la vigilancia fiscal se limita a dichos aportes. 3.1.2. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina, ha emitido pronunciamientos relacionados con el control fiscal sobre los aportes del Estado, tales como el 0046 y el 0055 de 2017, los cuales, se pueden consultar en la página de la CGR a través del aplicativo SINOR (Normatividad) - Conceptos. 3.2. Pregunta "En el proceso auditor de una Contraloría a un contrato de un municipio o gobernación con una entidad sin ánimo de lucro, puede la Contraloría revisar facturas y documentos privados de la contabilidad de la entidad sin ánimo de lucro y tomarlos como base para determinar un presunto hallazgo fiscal, aún sin definir la fuente del recurso empleado por el contratista?" Como quedó establecido en el artículo anterior, el control fiscal que se adelante respecto de una contratación en donde una parte es una entidad pública y la otra, una entidad sin ánimo de lucro, aquel sólo se extenderá a los aportes estatales. De conformidad con lo dispuesto en la Guía de principios, fundamentos y aspectos generales para las auditorías en la CGR11, la auditoría ha sido definida de la siguiente manera:
"Proceso sistemático en el que de manera objetiva, se obtiene y se evalúa la evidencia para determinar si la información o las condiciones reales están de acuerdo con los criterios establecidos. Proporciona evaluaciones independientes y objetivas concernientes a la administración y el desempeño de los sujetos, políticas, programas u operaciones gubernamentales, para determinar el cumplimiento de los principios de la gestión fiscal, en la prestación de servicios o provisión de bienes Públicos, y en desarrollo de 10Corte Constitucional. Sentencia C-065/97 M. P. Dr. Jorge Arango Mejía y Dr. Alejandro Martínez Caballero. Bogotá, D.C., 11 de febrero de 1997. " Contraloría General de la República. Guía de principios, fundamentos y aspectos generales para las auditorías en la CGR. Bogotá D.C., marzo de 2017. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 los fines constitucionales y legales del Estado, de manera que le permita a la CGR fundamentar sus opiniones y conceptos"12. El mismo documento incluye como uno de los objetivos de la vigilancia y el control de la CGR, "vigilar y controlar, oportuna y efectivamente, los recursos públicos destinados al cumplimiento de los fines constitucionales y legales del Estado Social de Derecho. (...)"13 En este sentido resulta lógico que el órgano de control fiscal para efectos de determinar si los recursos públicos fueron utilizados de manera eficiente y que fueron
destinados a la finalidad inicialmente prevista, pueda acceder a toda la información que le suministre suficientes elementos para hacer juicios de valor que eventualmente podrían constituirse en hallazgos fiscales. Precisamente, el acceso a la información contable será lo que le permita determinar con toda certeza la fuente de los recursos que se manejan en la contratación, lo cual, determinará su campo de acción, es decir, los aportes estatales. La mencionada Guía, precisa la necesidad del auditor de conocer de manera íntegra al auditado, ya que, la auditoría de la CGR tiene un enfoque basado en riesgos, es así como debe conocer la materia a auditar, macroprocesos, procesos, políticas, entorno en que opera, naturaleza de sus operaciones, mapas de riesgo, métodos y procedimientos utilizados, control interno, etc., y de esta manera se podrá establecer "si los recursos humanos, físicos, financieros y tecnologías de información y comunicación puestos a disposición de un gestor fiscal, se manejaron de forma eficiente, eficaz, económica y de manera transparente, en cumplimiento de los fines constitucionales y legales del Estado"14. Una vez recaudada la información sobre el sujeto de control, se procede a adelantar, entre otras, las siguientes actuaciones con la finalidad de determinar el hallazgo: "c) Evaluar la suficiencia, pertinencia y utilidad de la evidencia. La labor de auditoría se concentra en la obtención de la evidencia, en concordancia con lo definido en el numeral 1.13.2.215, por cuanto, esta provee una base racional para la formulación de opiniones y conceptos. d) Identificar y valorar los posibles responsables y líneas de autoridad. Una vez
analizada la observación, el auditor debe identificar los responsables directos o indirectos de ejecutar las operaciones, así como los niveles de autoridad y responsabilidad con los cuales haya relación directa frente a la observación formulada, especialmente cuando se considera que esta puede tener incidencia fiscal y posible penal, disciplinaria u otras incidencias, con el propósito de obtener la información necesaria para los tramites posteriores"16. 12 Ibídem. Pág. 9. " Ibídem. Pág. 10. 14 Ibídem. Págs. 10 y 11. 15 1.13.2.2. Ejecución de la auditoría. La CGR dentro de la ejecución aplica los procedimientos y realiza las pruebas, a fin de obtener evidencia que soportará los resultados/hallazgos de la auditoría realizada. (...) Pág 28. Ibídem. Págs. 43 y 44. 16 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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8 En consonancia con lo hasta ahora dicho, se encuentra lo dispuesto en la Guía de Auditoría de la Contraloría General de la República,17 en relación con las actividades de la fase de ejecución de la auditoría: "3.2.1. Actividades de la Fase de Ejecución de la Auditoría. (... ) 3.2.1.1. Ejecutar Procedimientos y Estructurar hallazgos de Auditoría (Actividad A5) Diseñar Procedimientos de Auditoría (...) Para efecto de determinar la muestra de auditoría, el equipo auditor definirá los
criterios que considere necesarios para establecer la importancia relativa de la información objeto de análisis, para lo cual utilizará la metodología para el diseño y selección estadística de la muestra que se defina en mesa de trabajo, o nivel de materialidad, relacionado con el error de muestreo que utilizará para el diseño de muestras. La determinación de la muestra le permitirá al equipo auditor establecer a qué procesos, cuentas, contratos, facturas, partidas u otra información, se les debe aplicar los procedimientos técnicos de control, para fundamentar los resultados de la auditoría. El muestreo estadístico en la auditoría implica la aplicación de procedimientos técnicos de tal manera que el auditor, obtenga y evalúe la evidencia de auditoría sobre alguna característica de las partidas seleccionadas, que le permita inferir estadísticamente sobre el universo". Más adelante dicha Guía, señala dentro del acápite de "Material probatorio que soporta el hallazgo con incidencia fiscal", lo siguiente: "Se deberán aportar pruebas útiles, pertinentes y conducentes para la demostración del daño causado al patrimonio del Estado en ejercicio de la gestión fiscal, aquellas que comprometan la responsabilidad de sus autores y que permitan establecer la información requerida para dar curso a un Proceso de Responsabilidad Fiscal con o sin imputación. (Es decir para abrir por procedimiento verbal u ordinario según sea el caso.) Si los documentos soporte son fotocopias tomadas directamente de los documentos que se encuentran en los archivos que reposan en el auditado, deberá acompañarse constancia que señale en qué diligencia se toma la copia y si la misma se toma de original o de copia autenticada o simple. Si la prueba es el papel de trabajo o las
actas de visita administrativa o inspección, éstos deben tener constancia de lugar y fecha de diligenciamiento o realización y estar firmado por el auditor y por los Funcionarios que atendieron la diligencia cuando a esto hay lugar. Teniendo en cuenta la temática del hallazgo, los auditores deberán recaudar evidencia, entre otros, de los siguientes aspectos: • Certificado de Disponibilidad Presupuestal y Registro Presupuestal: permiten demostrar el origen de los recursos, ya que estos otorgan la competencia del órgano fiscalizador. Contraloría General de la República. Guía de Auditoría de la Contraloría General de la República. Bogotá D.C., mayo de 17
2015. Pág. 47.
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 • Cuentas, facturas, contratos, pólizas, cheques, otros títulos valores, actas de recibo de bienes e inventarios, documentos que sirven para demostrar la existencia del daño. (...). • Comprobantes de pago, recibos de caja, que permitirán demostrar el daño. (...). • Estados contables. • Libros de contabilidad y balances. (...)". 3.2.1. Conclusión Con base en lo anterior, se puede concluir que dentro del proceso auditor que adelante una Contraloría sí es posible solicitar la documentación que soporta la contabilidad de una entidad sin ánimo de lucro, ya que, constituye una de las principales fuentes de información para verificar el manejo que se ha dado a los recursos públicos siempre
y cuando este exclusivamente relacionada con los aportes estatales, luego no es posible entrar a ejercer dicha vigilancia sin que esté establecida de antemano la fuente del recurso utilizado por el contratista. 3.2.2. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina, ha emitidopronunciamientos relacionados con el proceso auditor en contratación, tales como el 20151E0035104, el cual, se puede consultar en la página de la CGR a través del aplicativo SINOR (Normatividad) - Conceptos. 3.3. Pregunta "Es procedente que los supervisores de un contrato y la Contraloría exijan a los contratistas la presentación de las facturas de los gastos en que incurrieron para cumplir con una actividad determinada en el objeto contractual?. Verificamos los gastos y la fuente del recurso empleado o el cumplimiento de la actividad por parte del contratista?" Dispone el artículo 267 de la Constitución Política, lo siguiente: "Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. (... ). La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad
territorial. (... )" Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA De otra parte, el artículo 65 de la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, señala lo siguiente: "Artículo 65. De la Intervención de las Autoridades que ejercen Control Fiscal. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. (Subrayado fuera de texto). Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-623 de 1999. El control previo administrativo de la actividad contractual corresponde a las oficinas de Control Interno. Las autoridades de Control Fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden". Adicionalmente, deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 111 de 1996: "Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la
inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis (L.38/89, art. 8°; L.179/94, art. 4°)". El referido principio de especialización, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del precitado Decreto, se relaciona con el hecho de que "las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (L. 38/89, art. 14; L. 179/94, art. 55, inc. 3°)". En consonancia con la precitada normatividad, se encuentra el siguiente aparte jurisprudencia': "Consecuencia obligada del principio de la legalidad del gasto, es el de especialización, el cual, en definitiva, significa la prohibición para el ejecutivo de utilizar una partida aprobada por el Congreso para un gasto, aplicándolo a una finalidad distinta de aquella que fue determinada por el legislador. Este principio, que tiene fuente constitucional en el artículo 345 de la Carta Política, fue desarrollado por el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto, en el cual se establece que "las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas", salvo el caso de que resulte indispensable la modificación de determinadas apropiaciones fiscales durante el año fiscal, hipótesis ésta en la cual puede acudirse a la apertura de créditos adicionales y
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