CGR - Concepto 0023 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0023 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
Contraloria General de la Republica :· SGD 11-03-2020 11 :54
Al Contestar Cite Este No.: 20201E0024356 Fol:6 Anex:O FA:O
ORIGEN 80112·0FICINA JURÍDICA/ JUL!AN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
DESTINO 80913-GRUPO DE RESPONSABILIDAD FISCAL AMAZONAS/ JHDMNY URREA BAUTISTA
ASUNTO CONCEPTO
OBS
20201E0024356 11111111111111111 II II IIIII IIIII I IIIIIII III I III
023
CGR -OJde 2020
-----fifi-- 80112o.e., Bogotá Doctor
JHOMNY URREA BAUTISTA
ProfesionalGrupo de Investigaciones , Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva Gerencia Departamental Colegiada del Amazonas Contraloría General de la República jhomny. urrea@contraloria.gov. co Calle 9 10-49
Leticia - Amazonas Referencia: Respuesta a su oficio electrónico radicado en la CG R con los Sigedoc 2020ER0007767 y 2020ER0008229
Tema: Traslado -Objeción - Informe técnico - Artículo 117 de la Ley 1474 de 2011
Respetado doctor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente.
En su oficio, desarrolla la siguiente consulta: "La Ley 1474 de 2011 creó el medio de prueba "informe técnico", especial y similar
al dictamen pericial de otros campos de la legislación en los siguientes términos: "Artículo 117. Informe Técnico. Los órganos de vigilancia y control fiscal podrán comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos que se relacionen con su profesión o especialización. Así mismo, podrán requerir a entidades públicas o particulares, para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto. Estas pruebas 1 Ley 1437 de 2011, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." -- Carrera 69.-Nfi5 Piso 1 • Código Postal 111071 .-f>BX-518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página l de 12 estarán destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. El informe se pondrá a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por el término que sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad del mismo. El incumplimiento de ese deber por parte de las entidades públicas o particulares de rendir informes, dará lugar a la imposición de las sanciones indicadas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales
vigentes." La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, (Contraloría General de la República. Oficina Jurídica, 2016, 5 de mayo, Consulta jurídica 2016EE0057026, CG R-OJ-0672016) ha señalado las siguientes diferencias entre el informe técnico y el dictamen pericial, que no parecen sustanciales, de la siguiente manera: IFORME TECNICO DICTAMEN PERICIAL "Consiste en que personal "De las normas transcritas se observa especializado o experto informa que el peritaje técnico requerido dentro al juez cuales son las reglas del proceso de responsabilidad fisca:I especializadas de la experiencia tiene como finalidad verificar y probar que se pueden utilizar para valorar los hechos que interesan al proceso, es las pruebas del proceso o para esencial pára determinar la interpretar los hechos probados." responsabilidad fiscal y requiere conocimientps especiales cientiñcos; técnicos o artístícos:n Diferencias al parecer no sustanciales entre informe técnico y dictamen pericial expresadas por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República.
CGR-OJ-067-2016.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 12 Así mismo, ante la falta de regulación del contenido del informe técnico por la Ley 14 7 4, el Consejo de Estado ha dicho que su práctica, apreciación y eficacia debe
estar sujeta a los criterios de la prueba pericial (Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente DANILO ROJAS BETANCOURTH (2017, noviembre 29). ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESAPELACIÓN SENTENCIA. BANDO Y MEJÍA INGENIEROS contra DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. Radicación 25000-23-26-000-200100218-01 (30613). Consultado en la relatoría del Consejo de Estado en http://relatoria.consejodeestado.qov.co/Document/?docid=25000-23-26-0002001-00218-01( 30613) ; la sentencia fue citada en "11 presupuestos para que un dictamen pericial sea eficaz", Ámbito Jurídico (8 de marzo de 2018), https://www.ambitojuridico.com/noticias/administrativo/administrativo-y contratacion/11-presupuestos-para-que-un-dictamen-pericial "i. Que el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos, ii. Que su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean. Ello sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad, iii. Que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo, iv. Que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad.
- Que no se haya probado una objeción por error grave, vi. Que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean
claras firmes y consecuencia de las razones expuestas, vii. Que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar, viii. Que se haya surtido ta contradicción, ix. Que no exista retracto del mismo por parte del perito,
- Que otras pruebas no lo desvirtúen y xi. Que sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones." En vista de que el informe técnico no está regulado por la Ley 1474, pero no puede ser realizado de cualquier manera al estar sujeto a los criterios pertinentes de la prueba pericial, según dice la jurisdicción de lo contencioso administrativo, surge
las siguientes preguntas: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 12 - Ante la Falta de regulación sobre el contenido, traslado y objeción del informe técnico en la Ley 1474 de 2011 ¿A qué normatividad se debe acudir? - ¿Se debe acudir, para efectos de su contenido y elaboración, a las disposiciones del dictamen pericial (artículo 262 del CGP) siguiendo lo previsto en el artículo 66 de la Ley 61 O de 2000? - Si no se debe acudir supletoriamente al artículo 262 del CGP ¿A qué norma se debe acudir para tener claros los criterios de elaboración, traslado y objeción de un informe técnico?
- ¿El traslado del informe técnico debe seguir lo previsto en el artículo 228 del CGP para efectos de su traslado y objeción?. En caso de ser así: o ¿Qué partes de dicha norma son compatibles con el proceso de responsabilidad fiscal siguiendo lo previsto en el artículo 66 de la Ley 61 O de 2000? o ¿El profesional que rinde el informe técnico puede ser interrogado verbalmente en el proceso de responsabilidad fiscal si así lo piden los presuntos y terceros civilmente responsables? o ¿La objeción grave puede ser formulada a un informe técnico? En caso de que dicha figura sea aplicable al proceso de responsabilidad fiscal ¿Cómo debe resolverse al interior del proceso de responsabilidad fiscal? "
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra/oría Genera/"3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y /as demás materias en que deban actuar en armonía con la
2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 12 Contraloría Genera/"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
Respecto al informe técnico, en el concepto CGR-OJ 67 de 2016, bajo radicado 2016EE0057026 de fecha 5 de mayo de 2016, se anotó que:
" ... el informe técnico constituye una prueba que puede ser decretada por el investigador de conocimiento durante el proceso o puede ser aportado por las partes. Consiste en que personal especializado o experto informa al juez cuales son las reglas especializadas de la experiencia que se pueden utilizar para valorar las pruebas del proceso o para interpretar los hechos probados. La Ley 147 4 de 2011, en el Capítulo VI1 1, refiriéndose a las disposiciones comunes al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, en el artículo 117, establece: Informe Técnico. Los órganos de vigilancia y control fiscal podrán comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos que se relacionen con su profesión o especialización. Así mismo, podrán requerir a entidades públicas o particulares, para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto. Estas pruebas estarán destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. El informe se pondrá a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por el término que sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad del mismo. 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de
una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 12 El incumplimiento de ese deber por parte de las entidades públicas o particulares de rendir informes, dará lugar a la imposición de las sanciones indicadas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Al respecto el Consejo de Estado indicó: "El artículo 243 del C. de P. C. permite que el juez, de oficio o a petición de parte, solicite informes a las entidades públicas sobre aspectos técnicos que interesen en el proceso. Como puede apreciarse, la norma transcrita faculta al juez a pedir informes técnicos a las entidades públicas, que tengan personal especializado, para que se pronuncien sobre las cuestiones que interesan en el proceso. Esto es, es un medio de prueba que proporciona elementos de juicio para que el juez analice los hechos del proceso. Al igual, el artículo 243 permite que se decrete una especie de dictamen pericial en el que las entidades oficiales rinden conceptos sobre aspectos que requieren de conocimientos especiales y que guardan relación
con las actividades que cumplen. A diferencia del informe técnico, en esa especie de dictamen pericial la entidad pública no se limita a comunicar algo, sino a rendir concepto de una situación concreta del proceso que conoce, en razón a las funciones que cumple'19 . De lo expuesto se deduce que los órganos de vigilancia y control fiscal pueden: i) Comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos ii) Requerir a entidades públicas que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto iii) Requerir a particulares para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto. Quiere ello decir, que de no existir el personal especializado en la Entidad que adelanta el proceso de responsabilidad fiscal, para rendir el informe técnico se debe acudir a las entidades estatales y posteriormente a los particulares. Es importante recordar que en ejercicio además de la facultad de investigación que les asiste a los servidores de las Contralorías pueden sus funcionarios coordinar sus actuaciones con las de la Fiscalía General de la Nación y exigir la colaboración gratuita de las autoridades de todo orden (art. 10 Ley 610 de 2000). De otro lado, se observan requisitos fundamentales del informe técnico, a saber: • Debe ser rendido por el experto. • Debe servir como prueba de los hechos que le fueron sometidos a consideración del experto. • Debe estar apoyado en la experiencia y la especialización • La responsabilidad recae en quien lo solicita el informe y quien lo realiza. • Constituye una prueba, que puede ser controvertida por los sujetos procesales. Ahora bien, el artículo 1 O se refiere a la gratuidad, es decir que quienes rinden el
9 Consejo de Estado, Sentencia 1 O de febrero de 2011 Rad. 2007-00051-00. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 12 informe no lo pueden cobrar. Dicho concepto de gratuidad se extiende al caso de que el informe técnico, cuando sea aportado por las partes al proceso, no puede generar emolumento alguno para las otras partes ni para la entidad, así ellos hayan pagado por él. Finalmente, dicha gratuidad es de origen legal, luego no hay lugar a ninguna interpretación adicional, cualquier pago por dicho concepto podría llegar a constituir un detrimento patrimonial siempre y cuando se cumplan los elementos de la misma (conducta del gestor fiscal, dolo o culpa y un nexo causal)." (Negrilla fuera de texto). Luego, el mismo concepto CGR-OJ 67 de 2016 desarrolla la existencia de diferencia normativa entre el informe técnico y el dictamen pericial, aplicable a los procesos de responsabilidad fiscal por la remisión del artículo 66 de la Ley 61O de 2000, así indica: "En contraste con lo anterior y como su consulta se refiere a "peritación" diferente al "informe técnico", se precisa el mencionado concepto: La Ley 61 O de 2000 en el artículo 66 remite a otras fuentes normativas en los aspectos no previstos en cuanto le sean compatibles al Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Código de Procedimiento Civil y al Código de Procedimiento Penal.
El artículo 226 del Código General del Proceso establece la procedencia de la prueba pericial en los siguientes términos: ... " (Negrillas fuera de texto) En concepto OJ 61 de 2017 con radicado 2017EE0040331 del 29 de marzo de 2017, sobre el informe técnico se precisó:
"3.12. INFORME TÉCNICO.
En razón a que en la indagación preliminar o el proceso de responsabilidad fiscal, pueden tener como objeto materias que requieran conocimientos técnicos y especializados, la ley faculta la utilización de profesionales versados en esos temas especiales, para que intervengan en la actuación fiscal en calidad de apoyo técnico o de peritos, con el objeto de brindar ilustración al funcionario del conocimiento. Es preciso distinguir que el apoyo técnico y el peritaje no son lo mismo, el primero obedece a una intervención con conocimientos técnicos, mientras que el peritaje es un medio de prueba que debe surtir todas y cada una de las formalidades de ley. El peritaje es un medio de prueba, que permite la participación de los interesados en el proceso. Tanto el informe técnico, como el peritaje pueden ser realizados por funcionarios de la Contraloría designados con los propósitos anteriores. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 12 Con el objeto de preservar el derecho de contradicción que asisto a los sujetos señalados como presuntos responsables fiscales, en el curso del
proceso se puede seguir el procedimiento previsto para el dictamen pericial, que radica en esencia en conferir traslado del informe para que pidan aclaración, complementación o lo objeten. El artículo 114 de la Ley 147 4 de 2011, que dictó normas para fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, los organismos de control fiscal están arropados con la facultad de ". .. efectuar todas las diligencias necesarias que conduzcan a la determinación de conductas que generen daño al patrimonio público"" (Negrillas fuera de texto) En concepto OJ 117 de 2017 con radicado 2017EE0067468 del 02 de junio de 2017, se analizó la posibilidad de dictaminar un daño al patrimonio público a través de un informe técnico. En tal oportunidad, luego de citar el artículo 117 de la Ley 1474 de 201 1, en atención a la remisión del artículo 66 de la Ley 61 O de 200, se anotaron los apartes pertinente de los artículo 226 y 232 del Código General del Proceso sobre la procedencia y contenido del dictamen pericial así como lo atinente a su apreciación por parte del juzgador, anotando previo a su conclusión que: "Las disposiciones normativas anteriores nos permiten responder su interrogante, en el sentido que el informe técnico es un medio de prueba autónomo, previsto por norma especial para el proceso de responsabilidad fiscal, el cual procede para determinar aspectos fenomenológicos del daño fiscal que requieren conocimientos especializados o experticia técnica, profesional o
científica; es decir, su objeto no podrá concernir a la ciencia jurídica, puesto que esa es la formación profesional del operador jurídico, sin perjuicio de la posibilidad de asesoría jurídica que consagra el artículo 226, inciso 3, del Código General del Proceso." (Negrilla fuera de texto)
4. Consideraciones jurídicas.
4.1. Problema Jurídico. De la consulta se encuentra que el problema jurídico a analizar es ¿ para resolver los vacíos normativos del artículo 1 17 de la Ley 1474 de 201 1 respecto del traslado y contradicción del informe técnico resulta aplicable la normativa establecida por el Código General del Proceso para la prueba pericial? 4.2. Informe técnico Como se ha explicado en los conceptos antecedentes, se ha venido identificando una serie de similitudes entre el informe técnico que el artículo 1 17 de la Ley 1474 de 201 1 ha dispuesto especialmente para el proceso de responsabilidad fiscal, respecto del dictamen pericial que consagra el Código General del Proceso, en la medida que son pruebas especializadas que tienen por objeto el convencimiento Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 12 del investigador de conocimiento y se dirigen a aspectos concretos de los hechos materia de investigación, por lo que se ha manifestado que no pueden entonces coexistir informe técnico y dictamen pericial por el mismo hecho. •• - Por otro lado en concepto CGRfie-.FSrde 201-fr-bajo radicado 2018EE0053147 de
fecha 04 de mayo de 2018, se observó que el informe previsto en el artículo 275 del Código General del Proceso (CGP) es diferente al informe técnico del artículo 1 17 de la Ley 1474 de 201 1, por cuanto en el informe técnico o especializado lo importante sol"l las.wAc;l.iqooes fia técnica o científica del sujeto obligado a rendir el informe en relación con su naturaleza y objeto, mientras que en el informe del 275 del CGP lo que interesa es la información o "dato" que reposa en los archivos del sujeto pasivo, dato que debe ser suministrado a solicitud de la autoridad judicial, salvo casos de reserva legal. En dicho escenario normativo, se recuerda que el artículo 117 de la Ley 147 4 de 2011 en comento, reza: "ARTÍCULO 117. INFORME TÉCNICO. Los órganos de vigilancia y control fiscal podrán comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos que se relacionen con su profesión o especialización. Así mismo, podrán requerir a entidades públicas o particulares, para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto. Estas pruebas estarán destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. El informe se pondrá a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por el término que sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad del mismo. El incumplimiento de ese deber por parte de las entidades públicas o particulares de rendir informes, dará lugar a la imposición de las sanciones indicadas en el
artículo 101 de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes." (Subrayas y negrillas fuera de texto) Entonces, si no hay personal especializado en la Entidad que rinda el informe técnico, se debe acudir a ras entidades estatales y posteriormente a los particulares, siendo la libertad configurativa del legislador la que facilita obtener la prueba técnica/especializada destinada a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso a través del informe técnico previsto en el artículo 117 de la Ley 1474 de 2011. Contrario a lo señalado por el consultante, se considera que la norma si regula lo pertinente al contenido y finalidad de la prueba, esto es comisionar a funcionarios para que elaboren informes técnicos que se relacionen con la profesión o especialización, requerir a entidades públicas o particulares, para que de forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 12 naturaleza y objeto, destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. Así mismo, se regula el derecho defensa y contradicción, al señalar que: "El informe se pondrá a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por el término que sea establecido por
el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad del mismo" (negrilla fuera de texto). Previsión normativa que es concordante con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 , que valga anotar es la primera codificación aplicable por remisión del artículo 66 de la Ley 61 O de 2000. Artículo 40 de la Ley 1437 de 201 1 que preceptúa: "ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil." La regla general dispuesta por el artículo 40 de la Ley 1437 de 201 1 es que las pruebas que se surtan en el curso de los procesos administrativos deben someterse a la contradicción de los interesados antes de que se dicte decisión de fondo, límite que es armónico con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 117 de la Ley 1474 de 201 1, ya que este último prevé que el informe sea puesto a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por
el término que sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad del mismo, por lo que en este aspecto no se considera necesario acudir por remisión subsidiaria al Código General del Proceso. Consecuente con lo anterior, el Manual de Responsabilidad Fiscal - Versión 1.0, además de traer la definición y procedencia del informe técnico, describe lo pertinente sobre el cuestionario (las preguntas a ser absueltas por el experto), el contenido del informe técnico (contenido y redacción}, y el ejercicio de la contradicción. En este orden de ideas, se resalta que no es posible entrar a confundir las dos pruebas, si bien el informe técnico del artículo 1 17 de la Ley 1474 de 201 1 comparte características con la prueba pericial por ser de índole técnico10 , el artículo 1 17 de 10 En concepto CG R-OJ 67 de 2016, bajo radicado 2016EE0057026 de fecha 5 de mayo de 2016, se anotó: "De otro lado, se observan requisitos fundamenta/es del informe técnico, a saber: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 12 la Ley 1474 de 2011 define el informe técnico de una manera autónoma que no permite asimilarlo con la prueba pericial como insta la consulta, ya que la regulación especial del artículo 117 de la Ley 1474 de 2011 otorga identidad propia a nuestra prueba fiscal. Ahora bien, no es posible fijar en abstracto una delimitación o alcance del derecho
de contradicción previsto por el artículo 117 de la Ley 1474 de 2011, no obstante ello, en el caso que un interviniente dentro de un proceso administrativo de responsabilidad fiscal, decida ejercer su derecho de contradicción frente al informe de técnico del artículo 117 de la Ley 14 74 de 2011 usando términos o formulas propias de la prueba pericial regulada por el Código General del Proceso se tendrá que realizar por el operador jurídico la adecuación a la norma especial del informe técnico fiscal contenido en el artículo 117d e la Ley 1474 de 2011, determinando el objeto de la contradicción, a fin de atender la solicitud según se determine si es o no procedente y pertinente. Tal como ocurrirá ante la solicitud de declaración del técnico respecto del informe por él rendido, tendrá que valorarse en el caso particular y concreto si resulta redundante y por tanto impertinente en la medida que el informe técnico presenta toda la ilustración del hecho objeto de estudio o si lo procedente es conceder la ampliación o aclaración del informe.
5. Conclusiones.
La Ley 1474 de 2011, incorporó en su artículo 117 los informes técnicos o especializados gratuitos, como prueba técnica/especializada destinada a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. Norma que respecto al contenido y finalidad de la prueba señala la comisión a funcionarios de la Entidad para que elaboren informes técnicos que se relacionen con la profesión o especializac"lón, o el requerimiento a entidades públicas o particulares, para que de forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto, los cuales están destinados a demostrar o ilustrar hechos que interesen al
proceso. Así mismo, el artículo 117 de la Ley 1474 de 2011 en su inciso primero dispone que el informe sea puesto a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por el término que sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad del mismo. Consecuencia de ello, es que el artículo 117 de la Ley 1474 de 2011 otorgó identidad propia a nuestra prueba fiscal, creando una prueba técnica autónoma que • Debe ser rendido por el experlo. • Debe servir como prueba de los hechos que le fueron sometidos a consideración del exp erlo. • Debe estªr apoyado_ en la ex{leriencja_y la especialización -. La responsabilidad recae en quien lo solicita el informe y quien lo realiza. • Constituye una prueba, que puede ser controverlida por los sujetos procesales." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 11 de 12 no
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