CGR - Concepto 0025 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0025 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA Contraloría General de la RepublIca SOD 21-02-2018 09:01
Al Contestar Cite Este NO.: 2018EE0021393 FolS Anex:0 FA:0
CGR — OJ - -- , 025 de 2018 O D ASER USIG T NE I TNN OO 8 O W0 B1 I J1 L E2 L CIA0 IF M ÓI N C O I AN R A L LA AJ N U CDR OOÍ ND P CIC U ILA L I AI/ D CI OV IÓA CN NA D -N AA O RR N TI O IC G UU LOAU 4Q 7 U DE E T LO A R LR EE YS 1 551 DE 2012 OBS 801122018EE0021393(cid:9) 1111111111111111111111111111111111188111111 Bogotá D.C., Señor
WILLIAM ORLANDO PULIDO CAÑÓN
Profesional Especializado (E) Oficina Jurídica Contraloría General de Santander iuridica@contraloriasantander.gov.co y contralor@contraloriasantander.gov.co Bucaramanga - Santander Referencia: Respuesta al radicado 2018ER0001675, SIPAR 2018-130585
Tema: Daño fiscal.- Causación en el pago de intereses moratorios.- Objeción a la conciliación prejudicial administrativa, conforme al trámite del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012.
Respetado señor: Esta oficina recibió el oficio, por el cual formula consulta' jurídica, la cual se
procede a absolver en la siguiente forma:
1. Antecedentes.
Mediante su oficio refiere que:
tf • Tanto la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. (ESSA) como el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, acuden al mecanismo de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación, para pretender el pago de facturas por concepto de energía eléctrica y el pago de cuotas partes pensionales, respectivamente a entidades de derecho público ubicadas en el territorio del Departamento de Santander. • Las PROCURADURÍAS JUDICIALES DELEGADAS PARA ASUNTOS ADMNINIISTRATIVOS DE BUCARAMANGA admitieron las solicitudes de conciliación presentadas por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (ESSA) y el Departamento de Santander, comunicando la existencia del República de Colombia, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia (cid:9) 11 Página 1 de 10 o CONTRALDRA GENERAL DE LA REPÚBLICA trámite conciliatorio y la audiencia correspondiente. a la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER, según el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. • En las Audiencias de Conciliación, la contraloría General de Santander
previo sometimiento del objeto de conciliación ante el respectivo Comité de Conciliación de la entidad de control fiscal, ha manifestado su posición de no objetar las obligaciones de cada sujeto de derecho público, pero respecto de los intereses moratorios que se han generado por falta de pago de las respectivas obligaciones resulta evidente que los mismos pueden llegar a constituir un daño al patrimonio, por lo tanto, se establece objetar el pago de estos si se llegare a una eventual conciliación." Del anterior marco fáctico, solicita se resuelvan las siguientes cuestiones: "Sobre el pago de intereses moratorios de las entidades públicas para el cumplimiento de sus funciones y demás obligaciones , se pregunta: ¿Si dichas erogaciones pueden ser calificadas como detrimento al patrimonío público? ¿Cuál debe ser la posisición como Contraloría Departamental?¿Si se debe objetar siempre los intereses que se generan por falta de pago ya que podrían llegar a constituir un daño al patrimonio? O ¿ Es posible permitir el pago de intereses por parte de las entidades territoriales que son sujetos de control por parte de la Contraloría Territorial?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
La competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, en adelante -CGR-, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera!'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las
demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República -CGR-, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, ésta calidad sólo la tienen
las posiciones jurídicas .que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Una vez valorado el asunto puesto a consideración, es procedente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución8, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal.
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Con relación al pago de intereses moratorios, en uno de los apartes del concepto OJ-142 de 2017 bajo el radicado n.° 2017EE0082802 del 10 de julio de 2017, esta Oficina se pronunció en el siguiente sentido: "En el caso consultado y sin que se comprometa la posición jurídica de la CGR, pues a la luz de lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos no obligan y el consultante lo plantea a manera de ejemplo, se consideraría que el hecho generador del daño lo constituye la omisión de liquidación y pago oportuno de los aportes pensionales cada mes y cada año, lo que ocasionó intereses de mora y el daño se configura con el pago de la acreencia.
Es de precisar que el pago de intereses moratorios constituye una afectación
patrimonial, ya que es una merma en lo legalmente asignado para determinada acción estatal. El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sobre el pago de intereses y multas, ha indicado que: "En el caso concreto del pago de multas, sanciones e intereses de mora entre entes de carácter público, hay que determinar si ellos se produjeron por la conducta dolosa, ineficiente, ineficaz o inoportuna o por una omisión imputable a un gestor fiscal. Si así se concluye, surge para el ente que hace la erogación, un gasto injustificado que se origina en un incumplimiento de las funciones del gestor fiscal. Es claro, entonces, que dicho gasto implica una disminución o República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 'República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 10 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLIGA merma de los recursos asignados a la entidad u organismo, por el cual debe
responder el gestor fiscal. No sobra enfatizar en este punto, que la Constitución y el régimen de control fiscal vigente no consagran la responsabilidad fiscal objetiva de los servidores públicos, de manera que para que ella se pueda declarar, se requiere, en todo caso, que en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelante se pruebe fehacientemente la existencia de los tres elementos que la integran, vale decir, el daño patrimonial, representado en este caso, por el monto de los recursos que la entidad u organismo tuvo que pagar por concepto de multas, sanciones o intereses de mora, "la conducta dolosa o gravemente culposa" del servidor y el nexo causal entre los dos anteriores (artículo 5° de la ley 610 de 2000)." 9 En este entendido, puede existir un daño patrimonial al Estado que es susceptible de investigación, en la cual se determinará si el respectivo gestor fiscal es responsable o no lo es, teniendo en cuenta la existencia o no de culpa grave o dolo, así como el necesario nexo de causalidad entre la existencia del daño y la conducta del gestor fiscal." Respecto a los derroteros del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, en materia de procesos ejecutivos que se sigan en contra de los municipios, en uno de los apartes del concepto radicado n.° 2014EE0157931 del 25 de septiembre de 2014, esta Oficina se pronunció en el siguiente sentido: "De otro lado, al realizar el examen de constitucionalidad a la norma en comento, la Corte, indicó que "La norma identifica cuáles son las obligaciones en las que es razonable limitar temporal y parcialmente el derecho de acceso
a la justicia (en este caso, el cobro judicial de derechos ciertos, claros y exigibles), permitiéndole a los municipios estructurar y planear el pago de sus obligaciones ejecutables judicialmente y cuyos acreedores tienen el propósito real y presente de cobrar. En efecto, la norma asegura al municipio espacios para negociar aquellas deudas que claramente deben ser asumidas y pagadas, por cuanto no se encuentran en debate o controversia judicial."1° También señaló la Corporación que el principal objetivo de la disposición, es contemplar la conciliación prejudicial, como un requisito de procedibilidad para acudir ante el juez, para demandar ejecutivamente a un municipio. Como se denota de lo expuesto, se observa en primer término que la Ley 1551 de 2012, es una norma expedida para modernizar el funcionamiento de los municipios y asegurar su viabilidad, por ende su aplicabilidad va dirigida a estos entes territoriales. Se expide así, un marco jurídico que le permita a los municipios actuar en forma eficiente para efectos de organizar sus finanzas. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto: Radicación: 11001-03-06-000-2007-00077-00, N.I. 1852 del 15 9 de noviembre de 2007. C.P. Gustavo Aponte Santos. 1° Corte Constitucional. Sentencia C533/13, M.P. María Victoria Calle Correa. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 4 de 10 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Por su parte, las disposiciones contenidas en el artículo 47, tienen como fin establecer la planeación del pago de las deudas de los municipios, al instituir como requisito necesario para instaurar la demanda ejecutiva judicial, primero, surtir el trámite de la conciliación." Negrilla fuera de texto. Sobre el alcance la actuación de la CGR en aplicación del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, en el concepto 20121E0072496 del 26 de noviembre de 2012, se consideró por esta Oficina que para efectos de su aplicación "éste debe armonizarse con las normas de control fiscal, en tal virtud, su interpretación debe hacerse a la luz de lo ordenado en el artículo 267 Constitucional, el artículo 5° de la Ley 42 de 1993y el numeral 7° del artículo 5° del Decreto Ley 267 de 2000" relacionando su ejercicio al control de advertencia. Tal concepto perdió su asidero normativo con la sentencia C-103/15, M.P. María Victoria Calle Correa, con el que la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 7° del artículo 5° del Decreto 267 de 2000, al considerar que la función de advertencia establecida en dicha norma es inconstitucional.
4. Consideraciones Jurídicas.
En razón a que se solicita conceptuar sobre el ejercicio de competencias propias de la Contraloría General de Santander en el marco del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, resulta necesario precisar ab initio que a esta Oficina no le es
dable definir competencias, ya que la fijación de las mismas corresponde únicamente a la Constitución Política y la Ley, conforme lo establece el artículo 121 de la Constitución Política. No obstante la anterior limitación, dado el interés que suscita el tema referido al cumplimiento de funciones de las contralorías territoriales y de la Contraloría General de la República en el marco del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, se desarrolla el presente análisis. 4.1. Objeción de créditos en la conciliación prejudicial del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. El artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 además de establecer la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos contra los municipios, indica los asuntos que se excluirán por ser procedentes las excepciones de mérito de los procesos ejecutivos o porque no ha vencido el plazo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, respecto de la intervención de la CGR y las contralorías territoriales, el inciso 5° artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, dispone: "Para proteger el patrimonio público, el representante legal del municipio, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la territorial con competencia en el municipio de que se trate, podrá objetar Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA créditos a cargo del municipio cuando a su juicio no esté justificada la causa de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda. Las acreencias objetadas serán excluidas del acuerdo conciliatorio y el objetante, o los demás intervinientes en la audiencia, podrán iniciar, dentro de los dos meses siguientes, la acción popular para la proteger el derecho colectivo del patrimonio público en que se decida la validez de la acreencia. En el proceso que siga dicha acción se podrá decretar, desde el inicio, la suspensión de la ejecutividad del acto en el que conste la obligación, cuando exista prueba siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito." (Negrilla y subraya fuera de texto). Sumado a lo anterior, la propuesta de conciliación y su aprobación por el comité de conciliación según corresponda", implica que al interior de la entidad debió efectuarse un análisis no sólo de la viabilidad jurídica de la conciliación prejudicial sino también de su impacto o beneficio económico respecto del municipio. También es posible determinar en cada caso particular y concreto, cuándo se está ante una obligación clara, expresa y exigible, e incluso cuando el incumplimiento de tal obligación genera la obligación de indexar valores no cancelados oportunamente o de pagar intereses de mora según las estipulaciones contractuales y/o legales aplicables, aspectos que las administraciones deben razonar en el trámite de conciliación. Donde una conciliación parcial que no contemple los intereses moratorios pretendidos por el
convocante, según sea la situación, puede generar el posterior cobro ejecutivo de tales sumas, repercutiendo en una eventual actuación antieconómica. De otra parte, la Ley 1551 de 2012 "Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", en sus artículos 1° y 2° al referirse al objeto de la ley así como a los derechos de los municipios reitera que: "Los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley." En este sentido la fórmula o propuesta de conciliación aprobada por el comité de conciliación de cada entidad, también responde al ejercicio de la autonomía administrativa, que junto al ejercicio del control interno, se contraponen a las funciones de coadministración12 y control de advertencia" de la CGR y de las "Véase el parágrafo 2° del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 'En la sentencia C-113/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional señaló: "Así, pues, en tratándose de la Contraloría General de la República, el control a ella asignado es de carácter posterior, por expresa disposición del artículo 267 de la Constitución, motivo por el cual resulta evidente que a dicho órgano le está vedado participar en el proceso de contratación. Su fitnción empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones." ls Sentencia C-103/15, M.P. María Victoria Calle Correa: "(...)laiiinción de advertencia establecida en la norma es inconstitucional,
pues si bien apunta al logro de objetivos constitucionalmente legítimos, relacionados con la eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal encomendada a esta entidad, desconoce el marco de actuación trazado en el artículo 267 de la Constitución, por cuanto (i) constituye una modalidad de control previo, ya que por definición se ejerce antes de que se adopten las decisiones administrativas y concluyan los procesos que luego (como lo reconoce la propia norma) también serán objeto de control posterior; (ii) le otorga a la Contraloría un poder de coachninistración, porque a través de las advertencias logra tener incidencia en decisiones administrativas aún no concluidas". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPLIBLICA contralorías territoriales, en la medida que estas funciones de las autoridades de control fiscal han sido vedadas en contundentes pronunciamientos de la Corte Constitucional. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional en la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 47, parcial, de la Ley 1551 de 2012, precisó en la sentencia C533 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, que: "En efecto, la norma asegura al municipio espacios para negociar aquellas deudas que claramente deben ser asumidas y pagadas, por cuanto no se encuentran en debate o controversia judicial". Luego, cuando la norma dispone que la CGR o la contraloría territorial
competente "podrá objetar créditos a cargo del municipio cuando a su juicio no esté justificada la causa de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda", establece una facultad discrecional que se encuentra acorde con la posterioridad del control fiscal, establecido en el inciso 2 del artículo 267 Superior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 42 de 1993, visto desde la perspectiva de los actos de gestión fiscal que dieron lugar al cobro de intereses moratorios, los cuales ya concluyeron, pues de lo contrario no podría reclamarse el pago. Esto es que, el carácter posterior de esos actos no tiene por qué verse disminuido con ocasión del trámite de conciliación prejudicial. Mientras que por otro lado, se considera que las contralorías no pueden pronunciarse sobre la gestión fiscal involucrada en el trámite de conciliación, porque no ha concluido, siendo dos ámbitos o procesos de gestión fiscal diferentes. Dentro del marco normativo señalado, las mencionadas autoridades de control fiscal podrán objetar el crédito o la obligación de pago cuando "no esté justificada la causa de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda". Lo cual es congruente con lo preceptuado en la C533 de 2013, en cuanto indica que "... la norma asegura al municipio espacios para negociar aquellas deudas que claramente deben ser asumidas y pagadas, por cuanto no se encuentran en debate o controversia judicial". De esta forma se entiende que al existir la prohibición de coadministración, la facultad para objetar un pago en el trámite de conciliación prejudicial es taxativa
y restrictiva. Sumado a lo anterior, en consulta formulada por la CGR a través del Ministro del Interior y de Justicia, sobre la concurrencia de la acción de repetición y proceso de responsabilidad fiscal la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado C.P. Flavio Augusto Rodríguez, em fecha 6 de abril de 2006, bajo el radicado n.° 11001-03-06-000-2006-00015-00(1716), se brindó concepto aclarando los efectos que emanan de las diferencias existentes entre los dos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPLIBLICA procesos resarcitorios del patrimonio público de origen constitucional, en el siguiente sentido: "La jurisprudencia y doctrina transcritas sirven para reiterar lo ya dicho en relación con el caso específico consultado, pues no es jurídicamente viable adelantar de modo simultáneo la acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal, ya que es claro para la Sala que el ámbito de procedibilidad de cada uno de estos mecanismos está concretamente definido en la Constitución y en la ley y, por lo mismo, su ejercicio no es concurrente o alternativo sino excluyente. En efecto, siempre que se lesione el patrimonio de un tercero que obtiene a su favor el resarcimiento de perjuicios en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de repetición obtener del agente el
reembolso de los perjuicios que le ocasionó a/ Estado; mientras que si la lesión al patrimonio estatal se produjo directamente por ejercicio de gestión fiscal, sin ocasionar daño a terceros, sólo es viable obtener por la administración la reparación mediante el proceso de responsabilidad fiscal. Las anteriores apreciaciones jurídicas, aunadas a la autonomía de cada mecanismo, descartan la prevalencia de la acción de repetición sobre el proceso de responsabilidad fiscal, de modo que aún en presencia de la pretermisión de la autoridad pública de intentar la acción mencionada sin justificación legal, el proceso de responsabilidad fiscal se hace inviable en atención al elemento fáctico que determina la procedibilidad de la acción de repetición cuando el daño se inflinge directamente al tercero. Todo sin perjuicio de los alcances disciplinarios previstos en el artículo 4° de la ley 678 de 2001, "cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes" y deja de intentarse, sin razón justificada, la acción de repetición." (Cursiva y subraya fuera de texto). 4.2. Recapitulación • El daño fiscal por el pago de intereses moratorios: El pago de intereses moratorios, constituye una afectación patrimonial, ya que es una merma en lo legalmente asignado para determinada acción estatal, originado en la falta de oportunidad en el pago de una obligación. • Siempre que se lesione el patrimonio de un tercero que obtiene a su favor el resarcimiento de perjuicios en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, sólo es posible mediante el ejercicio de la
acción de repetición obtener del agente el reembolso de los perjuicios que le ocasionó al Estado". • La facultad de las contralorías para objetar un pago en el trámite de conciliación prejudicial: Toda vez que el daño fiscal es producto de la conducta del gestor fiscal que no cumplió oportunamente con el pago de la obligación a cargo de la entidad convocada, la labor de las contralorías se circunscribe a 14 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 6 de abril de 2006, radicado n.° 11001-03-06-000-2006-00015-00(1716), C.P. Flavio Augusto Rodríguez. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA verificar la causación de los intereses y su exigibilidad, sin que ello implique coadministración, porque la oportunidad para desplegar los actos de gestión fiscal relacionados con el pago ya pasó, mediante una conducta omisiva. •(cid:9) En estos eventos, de aprobarse y efectuarse el pago de deudas o intereses moratorios carentes de causa, esto es, que se concilien pagos a favor de un tercero sin existir úna obligación o perjuicio que deba ser resarcido por el Estado, se estará ocasionado un daño patrimonial directamente contra el Estado. 4.3. Respuesta en abstracto Producto de la organización territorial y administrativa establecida en el artículo
1° de la Constitución Política de 1991, se tiene que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Resaltando que, en virtud de la autonomía administrativa, correspondiendo a cada entidad pública ejercer sus funciones y responsabilidades, incluido el control interno propio de cada entidad. El artículo 272 de la Carta Política menciona que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos y municipios donde no existe contraloría municipal, incumbe a las contralorías departamentales, y se ejercerá en forma posterior y selectiva. Correspondiendo a las asambleas organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Fruto de lo anterior, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales (departamentales, municipales o distritales), son órganos de control diferentes, autónomos e independientes entre sí. Estando vedadas dentro del marco constitucional las acciones de coadministración15. Por ello, se reitera que los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, máxime cuando en cada caso el operador jurídico, CGR o la contraloría territorial, tendrá que dilucidar la línea jurídica y la actuación a implementar bajo los elementos de juicio propios de cada caso. Por ello, sólo es dable pronunciarse en abstracto toda vez que la materia consultada puede ser fiscalizada en cualquiera de las modalidades de vigilancia y control fiscal. En este contexto, cualquier pronunciamiento en concreto del Organismo
Fiscalizador debe hacerse de conformidad con el mandato constitucional y legal, dentro de los procesos que le son inherentes a sus actuaciones.
5. Conclusiones: " Sentencia C-113/99, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Vistos los conceptos n.° 2017EE0082802, n.° 2014EE0157931, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, aqui referidos, a sus inquietudes se responde que: 1.- La responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; c) un nexo causal entre el daño y la conducta. Sólo en el evento en que se reúnan éstos tres elementos puede endilgarse responsabilidad fiscal a una persona. 2.- El pago de intereses moratorios, constituye una afectación patrimonial, ya que es una merma en lo legalmente asignado para determinada acción estatal, originado en la falta de oportunidad en el pago de una obligación. 3.- Al interpretar la facultad de la CGR o de la contraloría territorial competente asignada por el inciso 5° del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, el cual indica que la autoridad de control fiscal "podrá objetar créditos a cargo del municipio
cuando a su juicio no esté justificada la causa de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda", se tiene que la misma es taxativa y restrictiva. 4.- Sumado a lo anterior, los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley; así, la propuesta de conciliación y su aprobación por el comité de conciliación, implica el análisis no sólo de la viabilidad jurídica de la conciliación prejudicial sino también de su impacto o beneficio económico en relación con el municipio. Donde una conciliación parcial que no contemple los intereses moratorios, según sea la situación, puede generar el posterior cobro ejecutivo de tales sumas, repercutiendo en una eventual actuación antieconómica. 5.- En cada caso, deberá valorarse si es procedente o no la objeción dispuesta en el inciso 5° artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. Lo cual no es óbice para que siempre que se lesione el patrimonio de un tercero que obtiene a su favor e
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