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CGR - Concepto 0026 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0026 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

026

GR-OJ___2_021__2020

80112 Bogotá D.C., Doctora

LAURA NUÑEZ FORERO

Laura.nunez.forero@gmail.com·

REFERENCIA: Radicado Interno: 2020ER0138606.

SIPAR: 2020-199126-CO.

TEMA: DONACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. Donación a entidades sin ánimo de lucro estatales, (Art. 95, Ley 489 de 1998).

Donación a asociaciones de entidades estatales con particulares sin ánimo de lucro, Art. 96, Ley 489 de 1998.

Respetada doctora Laura: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual respondemos a continuación: 1.Antecedentes Indica en su comunicación que el artículo 355 de la Constitución Política establece que "Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de pe1 so1 ,as 11al□1 ales o ju1 ídicas de derecho privado." También señala que el. inciso segundo del artículo 355 de la Constitución determina que "El Gobierno, en los niveles nacional,. departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de ---fiterés público acofi-Plan Nacional y los-planes seccionales de Desarrollo." Este inciso fue reglamentado por el Decreto 92 de 2017, sin embargo, el inciso

segundo del artículo 355 de la Constitución no hace referencia a entidades estatales diferentes a las allí mencionadas, como las entidades descentralizadas.

1. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". ------------ -----------------------------------------------------

Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia ,

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2 Adicionalmente anota que Colombia Compra Eficiente, señaló expresamente que a las entidades descentralizadas no les aplica lo dispuesto por el Decreto 92 de 2017: "Estas entidades y, en general las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta, empresas de servicios públicos domiciliarios,· empresas sociales del Estado, que tienen régimen especial de contratación, no podrán celebrar contratos de interés público a los que se refiere el artículo 2 del Decreto 092 de 2017 por cuanto no son parte del Gobierno nacional, departamental, distrital ni municipal." Finalmente, hace alusión a la calidaaae don atan as que puedan tener las ent1daae_s_ _ -- - creadas con fundamento en los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998. En este contexto, consulta: "1. Indicar si las entidades públicas (en los distintos niveles de la administración

pública) pueden-realizar donaciones a otras-entidades de!Tstado, así como el fundamento normativo o jurisprudencia! que respalde sus conclusiones.

2. En caso en que las entidades públicas puedan realizar donaciones a otras entidades del Estado, favor indicar si es posible hacerlas aun cuando las donatarias se rijan bajo normas de derecho privado, como ro son entidades sin ánimo de lucro constituidas entre entidades estatales, -de acmmtu con 10-estabtecido-erretartfculo 95 de la Ley 489 de 1998". 2.Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni er análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre iRterpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra/oría GeneraJ'f.3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de_la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/'14 y las

presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que_ le sean formuladas a la Contraloría General de la República'5 . 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44 -35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.G., Colombia ..: , - - .-- 3 En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia -de la gestión fiscaf''6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten ''7_ Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CG R, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se pronunció respecto a la donación de bienes muebles entre entidades

públicas, a través de los conceptos: CGR-OJ-016 de 2018, Radicación 2018EE0015633 de 9 de febrero de 2018. CGRfiOJ-096 de 2018, Radicación 2018EE0079019 de 20 de junio de 2018. CGR-OJ-170 de 29 de octubre de 2020, Radicación 2020EE0134325 de 2020. 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos: ¿Las entidades públicas, cuaiquiera que sea el orden al que pertenezcan, pueden realizar donaciones a otras entidades del Estado? ¿Cuáles son los fundamentos normativos y jurisprudenciales? ¿Pueden las .. entidades estatales que tengan régimen jurídico de derecho privado como las entidades sin ánimo de lucro exclusivamente públicas y las as0ciaciones de entidades públicas y particulares sin ánimo de lucro, de que tratan los artículos 94 y 25 en su orden, de la Ley 489 de 1998, ser donatarias de otra entidad pública? - Para resolver los problem-as jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: 4.2. Entidades descentralizadas 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley .267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su

importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44 -35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.G., Colombia ,

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4 El artículo 38 de la ley 489 de 1998, establece la integración de la Rama Ejecutiva del orden nacional y señala los organismos y las entidades públicas que la comprenden. Por su parte el artículo 39 del mismo ordenamiento indica que la Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Adm_inistrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos ---senlos OF€JaAismos pfi.ns+pales de--1afi-Administra.Gi-ón en el-­

correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley. A su vez, el artículo 68 de la misma normativa Gfefine las entidades descentralizadas del orden nacional, cuando señala que éstas son los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. La Corte Constitucional h.a expuesto lo sigüiente sobre la descentralización administrativo, como una forma de administración pública: Carrera 69 No. 44 -35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia 5 "En términos generales, la descentralización administrativa es un concepto que

fiene vigencia en los modelos de Estado unitario, como el que propone la Constitución que nos rige. En efecto; esta Corporación ha explicado que . el Estado unitario "supone el principio de la centralización política, que se traduce en unidad de mando supremo, unidad en todos los ramos de la legislación, unidad en la administración de justicia y, en general, unidad en las decisiones de carácter político que tienen vigencia para todo el espacio geográfico nacional. "l1 º1 No obstante, la jurisprudencia también ha hecho ver que "la centralización política no es incompatible con la descentralización administrativa" y que esta última consiste en "la facultad que se le atribuye a determinadas entidades públicas para gobernarse por sí mismas, mediante el otorgamiento de funciones específicas que son ejercidas autónomamente.' 'l111 Corno fis sabido, una de las formas de descentralización administrativa es la llamada descentralización por servicios, que implica el otorgamiento de competencias o funciones a entidades públicas no territoriales y diferentes del Estado, que se crean para ejercer una actividad especializada eri forma· autónoma. La existencia de esta forma de descentralización ha sido justificada • en lá necesidad que tiene la · Administración de especializar y tecnificar el cumplimiento de ciertas funciones, y en la realidad de que, en ciertos casos, por razones de conveniencia pública las mismas están llamadas a ser ejercidas dentro de un régimen de competencia o de concurrencia con los particulares. Para el momento en que fue adoptada la Constitución Política vigente, el concepto de descentralización administrativa por servicios ya había sido recibido en el Derecho Público colombiano. En efecto, para ese entonces numerosas

normas constitucionales y legales se referían a las entidades descentralizadas o a las entidades descentralizadas por servicios, denominación que conforme a esa normatividad previa al actual régimen constitucional comprendía a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixtar121 y a las llamadas entidades descentralizadas indirectas (sociedades y asociaciones entre entidades • públicas, asociaciones y fundaciones de participación mixta).r131 El constituyente entonces reconoció esta realidad, la asumió y la reguló en diversas normas de la nueva Carta. En efecto, vaxjas disposiciones constitucionales actualmente se firefieren o a las entidades descentralizadas en general, y de manera particular a las entidades descentralizadas por servicios. Así, en el numeral 7° del artículo 150 de la Carta el constituyente autorizó al legislador para crear o autorizar la creación de este tipo de entidades en el orden nacional, y señaló que al Congreso le correspondía, mediante ley, "determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional. señalandq sus objetivos y estructura orgánica; ... así mismo, fivreCit-o autorizéirta constitución de empresas industria/es y comercia/es del estado y sociedades de economía mixta. (Destaca la Corte) .. De igual manera, en el numeral 7° del artículo 300 de la Carta y en el numeral 6º del artículo 313 ibídem, el constituyente admitió la descentralización por servicios en el nivel territorial, cuando concedió a las asambleas y a los concejos Carrera 69 No. 44-35 /.Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co /

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 la facultad de crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento o del municipio, según sea el caso, y de autorizar la formación de sociedades de economía mixta de estos niveles territoriales. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 O de la Constitución, . el constituyente indicó que competía al legislador determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial."9 También explicó la Corte, en esa misma providencia, que "En cuanto a la "Rama Ejecutiva", no existe una norma clara en la Constitución que explique la diferencia entre este concepto y el de Administración Pública Central. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación en varias oportunidades ha analizado las posibles diferenciaciones y ha concluido que la expresión Administración Pública Central abarca todos los organismos de la Rama Ejecutiva Nacional, pero no comprende las demás_ ramas_ ni los órganos autónomos queJueron consagrados en la Constitución. En tal virtud, podría afirmarse que hay una identidad entre las nociones de Administración Pública Central y Rama Ejecutiva. Ahora bien, sobre lo anterior, el Artículo 69 de la Ley 489 de 1998 también establece que las entidades descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de dicha ley. En este orden de ideas, las entidades descentralizadas hacen parte de la administración Nacional o Territorial, según el orden al que pertenezcan.

4.2.1. Artículo 95 de la ley 489 de 1998 El artículo 95 de la Ley 489 de 1998, dispone lo siguiente: "ARTICULO 95. ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen. a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal." La Corte Constitucional, al realizar el análisis de constitucionalidad de esta disposición legal, señaló lo siguiente en la sentencia C671 de 1999: 9 e736 de 2007 Carrera 69 No. 44 -35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA R"EPÚBLICA 7 "el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en su primer inciso, autoriza a las entidades públicas su asociación entre sí con el propósito de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se

encuentren a su cargo, encuentra la Corte que la disposición acusada tiene como soporte constitucional el precepto contenido en el artículo 209, inciso segundo de la Carta, ·que impone como un deber la coordinación de las actuaciones de las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines del Estado. 4.2. En cuanto al inciso segundo del artículo 95 de la citada Ley 489 de 1998, observa la Corte que en él se dispone que las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, "se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género". • De conformidad con el artículo 21O de la Carta se autoriza la'creación de entidades descentralizadas por servicios del orde·n nacional, en virtud de una ley o por expresa autorización de ésta y, en todo caso, con acatamiento a "los principios que orientan la actividad administrativa". Ello significa que las entidades descentralizadas indirectas, con personalidad jurídica, que puedan surgir por virtud de convenios de asociación celebrados con exclusividad, entre dos o más entidades públicas deben sujetarse a la voluntad original del legislador que, en ejercicio de la potestad conformadora de la organización -artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política-, haya definido los objetivos generales y la estructura orgánica de cada una de las entidades públicas participantes, y los respectivos regímenes de actos, contratación, cóntroles y responsabilidad." En todo caso, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 95 de la Ley 489 de

1998, bajo. el entendido de qué "las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposicionfis previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género", sin perjuicio de que , el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especial-es-sobre--dichaS-matecias. De otra parte, el sobre la naturaleza de pública de estas entidades, el Consejo de Estado señaló que Las personas jurídicas que surjan en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la ley 489 de 1998, forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público y en virtud de Jo dispuesto en el artículo 50 ibídem, deben necesariamente adscribirse a un ente u organismo del nivel nacional o territorial, según Jo determine él acto de creación; se regulan por el Código Civil en Jo relativo a su constitución, organización, funcionamiento y procedimiento de transformación. Las personas jurídicas constituidas con fundamento en el artículo 95 de la ley 489 de 1998, se rigen por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en particular, por el régimen presupuesta/ previsto para los establecimientos públicos. Por ende, . tanto Carrera 69 No. 44 -35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.G., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 los recursos propios, como los que reciban a .título de donación o cooperación no reembolsable, deberán reflejarse en el Presupuesto General de la Nación en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de dicho estatuto. Lfis personas jurídicas de carácter mixto en su calidad de entidades descentralizadas indirectas, cuando pertenezcan a la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional, se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 4° del estatuto orgánico del presupuesto, respecto de los recursos de origen público y de aquellos que ingresen a su patrimonio a título de donación. En consecuencia, los recursos de carácter privado de este tipo de asociaciones se rigen por las normas estatutarias respectivas. 10 Así'las cosas, y tal como lo señala el Consejo de Estado, las personas jurídicas que surjan en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la ley de 1998, forman 489 parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 4.3. La contratación con entidades sin ánimo de lucro La contratación con entidades sin ánimo de lucro está regulada en el artículo 355 de la Constitución Política y en el Decreto 092 de 2017: • • . ' . El inciso primero del artículo 355 de la Carta Política, prohíbe hficer. donaciones con recursos de propiedad del Estado a favor de particulares; dispone la norma constitucional: "Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público, podrá decretar

auxilios o donaciones en favor de personas naturales. o jurídicas de derecho privado". . . . . La prohibición contenida en la Constitución Política, se refiere específicamente a la entrega gratuita, a particulares, de bienes patrimoniales del Estado, lo que indica que la misma no cobija a la donación entre entidades estatales, no hace parte de la mencionada limitación. Respecto a la entrega de bienes a particulares, a título . de donación, la jurisprudencia ha tenido un desarrollo paulatino sobre el alcance de su limitación y ha señalado que tal prohibición debe tener una connotación menos rígida, que haga primar la protección de la población más vulnerable .de la sociedad, permitiendo que el Estado en desarrollo de sus programas y prqyectos, entregue beneficios sin contraprestación. El tema lo registra de la siguiente forIT!a, el Consejo de Estado: "Las subvenciones o auxilios que otorga el Estado pueden:. (i) Albergar una finalidad estrictamente altruista y benéfica dirigida a orientar ufia actividad de 10 Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación número: 11001-03-06-00_0-2006-00079-00 (i 766) (9) de noviembre de 2006. Carrera 69 No. 44 -35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.C., Colombia 9 interés público, caso en el cual, el beneficio se encuentra enfocado en un grupo de interés, que es precisamente la circunstancia prevista en el inciso segundo

del artículo 355 superior, asociadas con el impulso de programas y actividades • de interés público acordes cán los planes nacional y seccionales de desarrollo, de manera que se asegure una cierta reciprocidad a favor del Estado; (ii)Derivarse de la facultad de intervención del Estado en la economía y, en consecuencia, orientarse al estímulo de una determinada actividad económica; asignación que por mandato expreso del artículo 334 superior debe comportar una contraprestación, es decir, debe implicar un retorno o beneficio para la sociedad en su conjunto, sin el cual la subvención carece de equidad y de toda justificación; y (iii) Derivarse de un precepto constitucional que lo autorice expresamente, en orden a garantizar los derechos fundamentales vía acceso a bienes y servicios por parte de quienes tienen mayores necesidades y menores 11 ingresos, con lo cual se garantiza una contraprestación o beneficio social." El Decreto 92 de 2017, contiene las normas para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro, a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Carta Política; es decir, aquellos contratos que tengan como finalidad el impulso de programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los Planes Seccionales de Desarrollo. Aunque algunos apartes de esta disposición han sido suspendidos por el Consejo de Estado12 , para resolver los problemas jurídicos planteados resulta pertinente referirnos a las disposiciones que continúan surtiendo efectos, entre las que se destacan las siguientes: El inciso primero del artículo 2º del Decreto 092 de 2017, establece que las Entidades Estatales del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal pueden contratar

con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad en los términos del artículo 355 de la Constitución Política y de ese decreto, siempre que el Proceso de Contratación reúna las condiciones allí indicadas. fi----caAgencia Nacional parala Contratación Publica -Colombia Compra Eficiente, en la Circular Externa Única13 , en cuanto a la aplicabilidad de la modalidad de contratación de que trata yl Decreto 092 de 2017, señaló: 11 C-324 de 2Ó09 . . 12

Mediante auto con Radicación: 11001-03-26-000-2018-00113-00 {62003) de fecha 6 de agosto de 2019, el Consejo de Esta.do ordenó la Suspensión provisional del inciso segundo del artículo 112 , los literales " a"12 y "c12" 12 12 del artículo 2, así como el inciso quinto de la misma ilorma,·el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 92 de 2017, el inciso final12 del artículo 4 del Decreto 92 de 2017. 13 Circular Externa No. 25 de 1 de junio 2017

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 10 "El Decreto 092 de 2017 fue expedido en virtud de la autorización contenida en el artículo 355 de la Constitución Política y su aplicación está restringida a: (i) la contratación con ESAL para impulsar programas y actividades de interés público

acordes con los respectivos planes de desarrollo y (ii) la contratación a la cual por expresa disposición del legislador le es aplicable este régimen, como el caso del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. El Decreto 092 de 2017 es aplicable a los contratos entre las Entidades Estatales del gobierno nacional, departamental, distrital o municipal y ESAL independientemente de la denominación que las partes den al acto jurídico y de la parte que tuvo la. iniciativa de celebrarlo. Estos contratos se celebran para impulsar programas y actividades previstas en los planes de desarrollo y proceden exclusivamente cuando busquen promover: los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión; los derechos de las minorías; ef derecho a la edücación; eraefécho a la pafio las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana. El ámbito de aplicación del Decreto 092 de 2017 obedece a la excepcionalidad _ d.el tipo de__c::o_ntratación a la g_ufi hace referencia el artículo 355 de la Constitución Política y no a la naturaleza jurídica del contratista. Si la Entidad Estatal adquiere o se abastece de un bien, producto o servicio en un conírato conmutativo en el cual el proveedor es una entidad sin ánimo de lucro, debe aplicar el régimen contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y no el del Decreto 092 de 2017. El Decreto 092 de 2017 no es aplicable a las coritrataciones que cuentan con una norma especial que las regula o un régimen de contratación específico, en

consecuencia, ese es el régimen aplicable con sus respectivos reglamentos, y no el del Decreto 092 de 2017. La naturaleza jurídica de la entidad contratista no determina el régimen de contratación. El artículo 355 de la Constitución Política hace referencia exclusivamente a los gobiernos. En consecuencia, las Entidades Estatales que no pertenecen a la rama ejecutiva no • están autorizadas a celebrar convenios o contratos en desarrollo de esta norma. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 al autorizar la celebración de convenios asociación para el desarrollo conjúnto de actividades relacionadas con el propósito y las funciones de las Entidades Estatales remitió al artículo 355 de la Constitución Política por lo cual el Decreto 092 de 2017 reglamenta tales convenios los cuales no están limitados a las Entidades Estatales de los gobiernos nacional, departamental y municipal." Sobre lo expresado en el concepto citado conviene resaltar que la regulación del Decreto 092 del 2017 contiene dos tipos de relaciones contractuales: los contratos y con entidades sin ánimo de lucro los convenios con las mismas entidades. Para los primeros, regidos por el artículo 355 de la Constitución Política, exige que, y por regla general, se celebren previo proceso competitivo restringe la posibilidad de Carrera 69 No. 44 -35 / Código postal 111071 / PBX: (57) 518 7000 / FAX:(57) 518 7001 / cgr@contraloria.gov.co / www.contraloria.gov.co / Bogotá D.G., Colombia 11 celebrarlos· a ·las entidades· públicas que forman parte de los gobiernos nacional,

departamental y municipal, entre fitros requisitos r·eQulados en la norma en cuestión. Para los segundos, regidos por el artículo 96 de la L ey 4

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