CGR - Concepto 0032 de 2019
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0032 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
9 .0NTRALORIA Contraloria General de la Republica SGD 08-03-2019 14:25
Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0026189 Fol:6 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA! JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ GENERAL DE LA REPÚBLICA DESTINO JOSE LUIS ACERO VERGEL / MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
ASUNTO CONCEPTO SOBRE VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES
OBS (cid:9) (cid:9) 032(cid:9) 2019EE0026189 1111111111111111111111111111111111111111111111 -(cid:9) CGR—OJ- (cid:9) -2019 80112Bogotá D.C., Doctor
JOSÉ LUÍS ACERO VERGEL
Viceministro de Agua y Saneamiento Básico Ministerio de Vivienda Calle 18 No.7 — 59 Bogotá D.C.
Referencia: Radicado Interno: 2019ER0007987 — 2019EE00037942019ER0007991 - 20191E0013121
Tema: VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES - Vigencia Circular Conjunta Externa del 8 de septiembre de 2010 - Ley 1483 de 2011.
Respetado doctor Acero, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia', donde plantea los siguientes interrogantes:
1. Antecedentes 1. "¿Persisten los fundamentos jurídicos que dieron origen a la Circular Conjunta
Externa del 8 de septiembre de 2010? 2. ¿Se mantiene la vigencia de la Circular Conjunta Externa del 8 de septiembre de 2010 y en consecuencia su aplicación sigue siendo necesaria por parte de las entidades territoriales? 3. ¿De conformidad con lo previsto en la Ley 1483 de 2011, las entidades territoriales pueden comprometer vigencias futuras excepcionales obligándose a realizar aportes a un patrimonio autónomo del cual son fideicomitentes, con el fin de que dicho patrimonio garantice y pague el servicio de la deuda de créditos adquiridos por la entidad territorial fideicomitente, o por una entidad descentralizada por servicios de la entidad territorial fideicomitente (ente gestor) o incluso por el mismo patrimonio autónomo? 4. ¿Considera esa entidad de control que la autorización de vigencias futuras excepcionales a las entidades territoriales para realizar aportes al Patrimonio 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.có • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 autónomo FIA, para que con cargo a dicho flujo se Paguen créditos obtenidos por
las entidades territoriales fideicomitentes, o por una entidad descentralizada por servicios de la entidad territorial fideicomítente (ente gestor) o incluso por el mismo patrimonio autónomo, son operaciones de crédito público? Es de anotar que los créditos que adquirirían las entidades territoriales fideicomitentes o una entidad descentralizada por servicios de la entidad territorial fideicomitente (ente gestor) se sujetarían a las operaciones de crédito público, de tal manera que la consulta versa no sobre dichas operaciones, sino sobre las autorizaciones para comprometer vigencias futuras que serían operaciones precedentes".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean
formuladas a la Contraloría General de la República"6. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 2 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una 8 doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
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GENERAL OE LA REPÚBLICA 3 sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado en varias ocasiones sobre las vigencias futuras con anterioridad y en vigencia de la Ley 1483 de 2011. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Conceptos EE84729 de 2012, 2013EE0087575 de 2013, y
2013EE0123937 de 2013, los cuales podrá solicitar al teléfono 5187000. Ext. 15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: Con ocasión de la expedición de la Ley 1483 de 2011 y jurisprudencia reciente: ¿Se encuentra vigente la Circular Conjunta Externa del 8 de septiembre de 2010? ¿Se encuentran previstos los patrimonios autónomos en la Ley 1483 de 2011?
A continuación se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes: 1. ¿Persisten los fundamentos jurídicos que dieron origen a la Circular Conjunta Externa del 8 de septiembre de 2010? 2. ¿Se mantiene la vigencia de la Circular Conjunta Externa del 8 de septiembre de 2010 y en consecuencia su aplicación sigue siendo necesaria por parte de las entidades territoriales? La Circular Conjunta Externa del 8 de septiembre de 2010, dispone lo siguiente: 1. "Las autorizaciones que los gobernadores y alcaldes han venido solicitando a las
respectivas asambleas departamentales y concejos municipales, de lo que impropiamente han denominado vigencias futuras, no encuentran sustento jurídico ni en el artículo 1 del Decreto 3629 de 2004 ni en la Circular 07 de 2007 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo alcance fue precisado en las Circulares 043 del 2008 y 05 del 2009.
2. Las mal llamadas vigencias futuras tampoco pueden ser autorizadas en las normas y estatutos orgánicos de las entidades territoriales, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 345, 352 y 364 constitucionales en los artículos 10, 11 y 12 de la ley 819 de 2003.
3. Al constituir, dichas autorizaciones, operaciones de crédito, su trámite y aprobación ha de sujetarse a lo previsto de manera perentoria por las leyes 358 de 1997 y 819 de 2003, lo cual se viene pretermitiendo de manera sistemática".
Los artículos 10 y 12 de la Ley 819 de 2003 respectivamente, regulan el procedimiento para apropiar vigencias futuras ordinarias de carácter nacional y territorial; y el 11 para apropiar vigencias futuras excepcionales únicamente de carácter nacional. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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4 En relación con las vigencias futuras ordinarias, el artículo 12 de la Ley 819 de 2003,
por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones, dispone que la autorización para comprometerlas podrá ser dada por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Consejo Superior de Política Fiscal Confis territorial o el órgano que haga sus veces. Cosa diferente sucede con las vigencias futuras excepcionales en donde de acuerdo con el artículo 11 ibídem, dicha autorización radica exclusivamente en cabeza del Confis. El Consejo de Estado9, explica el porqué de la restricción para las entidades territoriales: "La Sala advierte que aun cuando el artículo 11 de la Ley 819 de 2003 no dispone expresamente que su marco de aplicación se restringe al orden nacional, los elementos descritos en su contenido permiten establecer que ello es así. En efecto, se observa cómo el artículo prevé que el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal "del que trata el artículo 1° de esta ley (sic)"; (Ley 809 de 2003) según el cual el Marco debe ser presentado por "el Gobierno Nacional" y, entre otros requisitos, debe contener "una relación de los pasivos contingentes que pudieran afectar la situación financiera de la Nación". Es claro que si el legislador hubiera querido que las entidades territoriales apropiaran vigencias futuras excepcionales, habría indicado que el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consultaran las metas plurianuales del Marco Fiscal para las Entidades Territoriales, y habría remitido expresamente al
artículo 5°10 de la misma ley. Además, si la intención del Congreso hubiera sido la de otorgar a los entes territoriales esta facultad, lo habría dispuesto de manera manifiesta, tal como lo hizo con la potestad que les dio para apropiar vigencias futuras de carácter ordinario" o hubiera hecho referencia al envío a las Comisiones Económicas del Congreso de las autorizaciones dadas por el CONFIS para este caso. En conclusión, no cabe la menor duda de que ni el Decreto 111 de 1996 —que compila varias normas-, ni la Ley 819 de 2003 prevén la posibilidad de que entes territoriales comprometan vigencias futuras excepcionales; y de que mal puede interpretarse el silencio de la ley en este respecto como una autorización tácita. Cabe anotar que la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales, radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que en las 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., 14 de julio de 2011. Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00032-02. 10 "Artículo 5°. Marco Fiscal para Entidades Territoriales. Anualmente, en los departamentos, en los distritos y municipios de categoría especial, 1 y 2, a partir de la vigencia de la presente ley, y en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 a partir de la
vigencia 2005, el Gobernador o Alcalde deberá presentar a la respectiva Asamblea o Concejo, a título informativo, un Marco Fiscal..." 55 Artículo 12 de la Ley 819 de 2003. "Vigencias Futuras Ordinarias para Entidades Territoriales". " Artículo 12 de la Ley 819 de 2003. "Vigencias Futuras Ordinarias para Entidades Territoriales" Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ) BL EPÚ ICA 5 excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. De otra parte, la Sala estima que la autonomía que constitucionalmente se reconoce a los entes territoriales no puede convertirse en una patente de corso para desconocer los artículos 352 y 364 de la Constitución Política, ni los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica 819 de 2003, de cuyo tenor surge de manifiesto que los entes territoriales no están facultados por el Legislador para comprometer vigencias futuras excepcionales, y tampoco para autorizar vigencias futuras ordinarias durante el último año de gobierno de sus respectivas administraciones". De lo anterior, se puede resaltar la prevalencia de la jerarquía normativa de tal manera que por vía de acuerdo u ordenanza no se puede contravenir lo dispuesto en una ley orgánica y mucho menos disposiciones de carácter constitucional. Luego, se concluye que el artículo 11 de la Ley 819 de 2003, restringe al orden nacional la apropiación de
vigencias futuras excepcionales y no es posible hacerla extensiva a los entes territoriales. La Circular consultada, fue expedida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1483 de 2011, reglamentada por el Decreto Nacional 2767 de 2012, "por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales", la cual dispone en el artículo 1, lo siguiente: "Artículo 1°. Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a). Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos. b). El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003. c). Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces. d). Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los
proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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6 Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada. La autorización por parte de la asamblea o concejo respectivo, para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional, previamente los declare de importancia estratégica. Parágrafo 1°. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de
cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones. Parágrafo 2°. El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma. Artículo 2°. Derogatoria y vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias". (Subrayado fuera de texto). Existiendo disposición expresa por la cual las asambleas y concejos pueden autorizar el compromiso de vigencias futuras excepcionales, previo cumplimiento de una serie de requisitos legales, a diferencia de lo que sucedía antes de la entrada en vigencia de la Ley 1483 de 2011, el numeral 1° de la Circular quedaría sin soporte jurídico y por lo mismo se presenta decaimiento del acto administrativo. En relación con el numeral 2 de la Circular Conjunta, cabe señalar que antes de esta fue expedida la Circular Externa 07 del 20 de febrero de 2007, por la Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde se dijo lo siguiente: "Si las vigencias futuras excepcionales no están reglamentadas dentro del Estatuto Orgánico Presupuestal de la entidad territorial no se podrían adquirir obligaciones por esta modalidad, de manera que para optar por este mecanismo habría que, en primera instancia, modificar el Estatuto Presupuestal. Una vez modificado se
procederá a solicitar y otorgar la autorización en los términos y condiciones allí aprobaos..." Al respecto, la precitada sentencia del Consejo de Estado, señaló que: "Ha sido definido jurisprudencialmente, con fuerza de cosa juzgada absoluta que la División de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, carece de competencia para fungir como autoridad doctrinaria o para interpretar por vía de Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 autoridad la normativa constitucional y legal en materia tributaria o presupuestal de las entidades territoriales. Con lo anterior, el Consejo de Estado quiso resaltar que no era dable por vía de regulación a través de los estatutos de las entidades territoriales ir en contra de la regulación de carácter constitucional y de ley orgánica, en relación con la autorización de vigencias futuras excepcionales. En ese orden de ideas, tales estatutos deben sujetarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto. Dispuso el Consejo de Estado lo siguiente: "Estas normas superiores especiales, que involucran un aspecto relevante del orden público económico como es el del crédito público, prevalecen sobre las generales sobre autonomía presupuestal local, sin eliminar este concepto. (... ). El régimen presupuestal nacional, consagrado en los artículos 34613 y s.s. de la Constitución Política (...) se encuentra sujeto a la Ley Orgánica del Presupuesto,
según lo establece el artículo 352 ibídem, en virtud de la cual se regula lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, y también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. Ahora bien, en desarrollo de los anteriores preceptos, se expidieron las Leyes 38 de 198914, 179 de 199415 y 225 de 199516, compiladas por el Gobierno Nacional en el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), y las Leyes 617 de 200017 y 819 de 200318. (...). Por el contrario, el artículo 26 ibídem (Ley 179 de 1994) hacía relación a las vigencias futuras excepcionales para obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa, seguridad, así como para las garantías de las concesiones casos en los cuales se podía autorizar que se asumieran obligaciones que afectaran vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. En este caso, no se hizo ninguna referencia a las entidades territoriales. El artículo 24 de la Ley 225 de 1995, compilada en el Decreto 111 de 1996 señaló: 12Ver Sentencia C877 de 2000. Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Artículo 346. El gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al plan nacional de desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura. "En la ley de
apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo. "Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones." 14 Por la cual se expidió el "Normativo del Presupuesto General de la Nación" 16 Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto 16 Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto. 17 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 18 Por la cual se dictan normas Orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia )
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 "Artículo 24. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos excepcionales para obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y
seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. La Secretaría Ejecutiva enviará a las comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por el Consejo, para estos casos. (...)". Tampoco en este caso se hizo alusión a las entidades territoriales en tratándose de vigencias futuras excepcionales". Teniendo claro que la limitante impuesta a través del numeral 2 de la Circular Conjunta Externa del 8 de septiembre de 2010, era consecuencia de la restricción existente para las entidades territoriales para autorizar la apropiación de vigencias futuras excepcionales, resulta claro que con la expedición de la Ley 1483 de 2011, queda sin soporte jurídico dicho numeral. En relación con el numeral 3 de la Circular Conjunta, "al constituir, dichas autorizaciones, operaciones de crédito, su trámite y aprobación ha de sujetarse a lo previsto de manera perentoria por las leyes 358 de 1997 y 819 de 2003, lo cual se viene pretermitiendo de manera sistemática", cabe hacer las siguientes precisiones: El último inciso del artículo 11 de la Ley 819 de 2003, señala lo siguiente: "Artículo 11. Vigencias futuras excepcionales. El artículo 3° de la Ley 225 de 1995 quedará así: (...) Para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen no requieren
la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis. Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público". (Subrayado fuera de texto). En igual sentido se encuentra el artículo 24 del Decreto 111 de 1996, "por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto". Ante el silencio de la Ley 1483 de 2011, sobre la normatividad aplicable a los contratos relacionados con las vigencias futuras excepcionales, se entiende que al tenor de lo dispuesto en la precitada norma, serán aplicables las disposiciones que regulan las operaciones de crédito público, por lo cual se entiende que el numeral 3 de la Circular Conjunta, se encuentra vigente. En relación con las preguntas 3 y 4, se dio traslado de las mismas a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República, por ser la dependencia competente para dar respuesta, la cual se remitió a esta Oficina con radicado 20191E0013121 del 14 de febrero de 2019, en los siguientes términos: Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 3. "¿De conformidad con lo previsto en la Ley 1483 de 2011, las entidades territoriales pueden comprometer vigencias futuras excepcionales obligándose
a realizar aportes a un patrimonio autónomo del cual son fideicomitentes, con el fin de que dicho patrimonio garantice y pague el servicio de la deuda de créditos adquiridos por la entidad territorial fideicomitente, o por una entidad descentralizada por servicios de la entidad territorial fideicomitente (ente gestor) o incluso por el mismo patrimonio autónomo? "La Ley 1483 de 2011, establece: "Artículo 1 o. Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos (...). La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003. Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las
vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada. (...)" Subraya extra textual. Considero que la norma transcrita permite a las entidades territoriales (ET) tramitar solicitudes de autorización de vigencias futuras excepcionales (VFE). La misma norma establece una serie de requisitos para que el órgano competente autorice la (VFE). Entre esos requisitos está el de que con (VFE) autorizadas no se exceda la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial. Lo anterior, en relación con el mecanismo contemplado en la ley para ejecución de presupuesto, denominado VFE para las ET. Por otra parte, los gastos en que incurran las ET para llevar a cabo los proyectos aprobados en las VFE se pueden financiar con ingresos de la ET o con recursos de crédito. En su consulta se pregunta que si de conformidad con lo previsto en la Ley 1483 de 2011, la ET se obliga a realizar aportes a un patrimonio autónomo del cual son fideicomitentes, con el fin de que dicho patrimonio garantice y pague el servicio de la deuda de créditos adquiridos por la entidad territorial fideicomitente; se supone que créditos para financiar los proyectos autorizados con las VFE. Es decir, según se Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA entiende, los proyectos que se pretenden ejecutar con VFE por parte de la ET se financian con un crédito y el mecanismo financiero denominado fiducia mercantil, es el que garantiza el pago de ese crédito.
Sobre la constitución de patrimonios autónomos por parte de las entidades públicas cabe citar el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Dr. César Hoyos Salazar, del 1° de diciembre de 2003, Radicación número: 1303. En el mismo se señala al respecto, lo siguiente: "Si la ley prevé la constitución de patrimonios autónomos, para administrar y ejecutar los recursos públicos del fondo sin personería jurídica, esto implicará la celebración de un contrato de fiducia mercantil, el cual difiere del contrato de fiducia pública, por cuanto en este último, entre otras características especiales, no se constituye un patrimonio autónomo, según lo dispone el inciso octavo del numeral 5° del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y ha tenido
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