CGR - Concepto 0041 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0041 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Contraloria General de la Republica : : SGD 23-03-2022 11 :45
Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0048917 Fol:6 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFlCINA JURÍD!CA / LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD
DESTINO CORNELIO ZUÑIGA AZCARATE
ASUNTO CONCEPTO PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR ENTIDADES ESTATALES
08S 2022EE0048917 ll l llll l llll llll 111111111111111111111111111111 80112041
CGR - OJ - de 2022
Bogotá D.G., Señor
CORNELIO ZÜÑIGA AZCARATE
Fondo Especial para la Administracion de Bienes FEAB Fiscalía General de la Nación. cornelio.zuniga@fiscalia.gov.co Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOC
No. 2022ER0013333
Tema: PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR ENTIDADES
ESTATALES.
Respetado Señor Zúñiga: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió mediante memorial, el día cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación:
1. Antecedentes.
Solicita en su escrito la emisión de un concepto, respecto del manejo de los intereses de mora generados con ocasión al pago de facturas de servicios públicos, del impuesto predial de bienes inmuebles, del impuesto vehicular, de cuotas de administración y arrendamiento y en general sobre bienes muebles e inmuebles que
se posean en calidad de propiedad o arrendamiento. Esboza como fundamento de su solicitud, los aspectos relacionados seguidamente: "Como bien es sabido, la Fiscalía General de la Nación tiene bajo su responsabilidad un sin número de bienes muebles e inmuebles a su cargo en calidad de propios unos, y otros en arrendamiento, sobre los cuales hay que ejercer una debida administración. En este sentido las áreas responsables del pago de las respectivas facturas realizan los trámites mes a mes para cumplir con dichas obligaciones, para lo cual generan el certificado y registro presupuesta!, y a través de los supervisores se expiden los documentos soportes para liberar las órdenes de pago. Este Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.conlraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 ele 10 proceso dependiendo de los volúmenes de documentos por pagar puede tardar de 5 a 8 días como mínimo. Agravado en algunos casos porque la documentación pasa a otras dependencias para recoger las firmas. En dicho lapso de tiempo se generan los intereses de mora porque la fecha límite de pago se superó. Si la factura se paga en el mismo mes, los intereses de mora son mínimos, por días de atraso. Debido a un hallazgo que hizo la Contraloría General de la Nación por el tema de pago de intereses de mora en la Fiscalía General de la Nación, a través de sus directivos se han impartido las siguientes instrucciones:
1. No pagar facturas que tengan intereses de mora. En estos casos se debe solicitar a las empresas tanto públicas como privadas no facturarlos. De
no poder lograrse el descuento de los intereses de mora los debe asumir el responsable del trámite de la facturación. Situación compleja de manejar por parte de los servidores, llevándolos a un desgaste administrativo y verse inmersos a la disminución de su calidad de vida por la disminución de sus recursos económicos. Es importante anotar que, si la factura no se paga en el mes, esta se acumula para el mes siguiente y se hace más gravosa la situación. Y esto nos lleva a asumir que las normas y reglamentos de otras entidades se deben ajustar a nuestro capricho.
2. Unido al punto anterior, existe una constante amenaza de llevar a los servidores que no cumplan dicha instrucción de abrirles procesosfi ___ disciplinarios. Esto de verdad podría verse como un acoso laboral, dado genera estrés en los servidores y desgaste administrativo en las partes involucradas.
De parte de este servidor, creo que hay un mal entendido en la interpretación de la norma, dado que no se puede llevará los servidores a situaciones que atente contra su calidad de vida. Indicando finalmente como petición de su consulta, Es por lo anteriormente descrito que solicitó respetuosamente a 1a Contraioría General de la Nación pronunciarse al respecto del manejo de los intereses de mora en las entidades públicas, haciendo precisión en los casos que aplica y en los casos que no aplica. De esta forma los servidores públicos responsables del pago de facturas tendremos mayor claridad en rubros a pagar. (sic)
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la
Republica, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra/oría Generaf'2 así , como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/oría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la Repúb/ica"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 .
Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Revisada la base de datos Normatividad y Relatoría, se encuentra que esta Oficina se pronunció respecto del daño al erario con ocasión al pago de los intereses moratorias a otras entidades públicas, mediante concepto CGR-OJ-053-2021 con radicación 2021EE0061957, CGR-OJ-162 -2021 con radicación 2U21EE0157535 y CGR-OJ220-2020 con radicación 2020EE0165744, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.gov.co.
4. Consideraciones Jurídicas 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000
5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:(. .. ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cual uier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 1 O 4.1. Problema jurídico Conforme a lo anterior, se abordará de fondo la consulta encaminada a determinar: ¿Los intereses moratorias generados con ocasión al pago de las facturas de servicios públicos, del impuesto predial, del impuesto vehicular, de las cuotas de administración y de arrendamiento constituyen daño al patrimonio público? De esta manera, el requerimiento formulado busca determinar el criterio orientador para establecer el manejo de los intereses moratorias respecto del pago de facturas de servicios públicos, del impuesto predial de bienes inmuebles, del impuesto vehicular, de cuotas de administración y arrendamiento por parte de la entidad estatal. Situación que lleva a concluir, que dado que no se trata realmente de un caso jurídico abstracto, sino de una solicitud de orientación sobre la actuación a seguir dentro de un caso particular y concreto, como es el pago de los intereses moratorias en
determinados eventos, por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, designados para el desarrollo de tal labor, siendo que la Oficina Jurídica carece de toda competencia para intervenir dentro de los trámites internos, máxime cuando mediante Circular No. 018 del veintidós (22) de noviembre de 2016, el señor Contralor General de la República impartió instrucciones a los funcionarios de la CGR, sobre la función consultiva de la Oficina Jurídica, estableciendo que los asuntos particulares y concretos relativos a la vigilancia fiscal o a la responsabilidad fiscal deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área. En este orden, es procedente señalar que la Fiscalía General de la Nación, es sujeto de vigilancia y control fiscal por parte de este Ente de Control Fiscal. Así, en virtud de la autonomía administrativa y territorial8 , la Contraloría General de la Republica no participa en los procesos internos de la Administración pública9 . Motivo por los cuales se denota una carencia de competencia para responder la pregunta formulada a través del mecanismo de la consulta, máxime cuando están vedadas dentro del marco constitucional las acciones de coadministración10 . Por lo cual, se suministrará respuesta al interrogante esbozado en términos generales, brindando entonces elementos de juicio que le permitan dilucidar la problemática planteada, con fundamentos en los siguientes temas: 4.2. Naturaleza y contenido de los intereses moratorias. 8 Artículo 1° de la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, sentencias C-140 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C-113 de 1999, M.P. José Gregario
Hernández Galindo. 10 Constitución Política, Artículo 267. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de l O Respecto del concepto de los intereses moratorias, la Corte Constitucional en Sentencia C-604 del primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt, consideró: "(. .. ) Los intereses moratorias son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorias que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. Sobre este aspecto afirman Planiol y Ripert: "Los daños y perjuicios moratorias tienen carácter esencial, se como acumulables necesariamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, puesto que representan el perjuicio resultante del retraso, perjuicio que no se repara pare/ ulterior cumplimiento de la obligación" (. ..) " "( ...) El Código Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual: "Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es
de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a .) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódica ( ... )" En este contexto, los intereses moratorias constituyen una sanción por el retardo en el cumplimiento de una obligación principal a cargo de la respectiva entidad, que, debido a la realización del pago posterior del plazo estipulado, genera perjuicios de índole económico para quienes fungen como acreedores. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10 4.3. Causación de intereses de mora - Daño Patrimonial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a través de concepto del quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), con radicación 11001-03-06-0002007-00077-00, numero interno 1-852, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos,
absolvió la consulta elevada por el señor Ministro de Interior y de Justicia, de aquel entonces, en lo concerniente al daño patrimonial por pago de multas, sanciones e intereses de mora entre entes públicos. En este contexto, se determinó: "Como quiera que el daño patrimonial para efectos de responsabilidad fiscal recae sobre una entidad u organismo determinado y no sobre el patrimonio del Estado considerado en abstracto, pasa la Sala a estudiar, si constituye daño patrimonial el hecho de que una entidad u organismo se vea en la obligación de pagar a otro de su misma naturaleza, multas, sanciones o intereses de mora, que se generen en la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal. En términos generales el daño patrimonial se presenta cuando "la agresión golpea un interés que hace parte del patrimonio o un bien patrimonial o afecta al patrimonio, por disminución del activo o por incremento del pasivo•r13 _ En materia de responsabilidad fiscal, esto no es diferente, ya que el daño aparece cuando se produce una lesión, menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos de una entidad u órgano público, por una gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna de quienes tienen a su cargo la gestión fiscal. (Artículo 6° de la ley 61 O de 2000). En el caso concreto del pago de multas, sanciones e intereses de mora entre entes de carácter público, hay que determinar si ellos se produjeron por la conducta dolosa, ineficiente, ineficaz o inoportuna o por una
omisión imputable a un gestor fiscal. Si así se concluye, surge para el ente que hace la erogación, un gasto injustificado que se origina en un incumplimiento de las funciones del gestor fiscal. Es claro, entonces, que dicho gasto implica una disminución o merma de los recursos asignados a la entidad u organismo, por el cual debe responder el gestor fiscal. (Subrayado y negrilla fuera del texto). No sobra enfatizar en este punto, que la Constitución y el régimen de control fiscal vigente no consagran la responsabilidad fiscal objetiva de los servidores públicos, de manera que para que ella se pueda declarar, se requiere, en todo caso, que en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelante se pruebe fehacientemente la existencia de los tres elementos que la integran, vale decir, el daño patrimonial, representado en este caso, por el monto de los recursos que la entidad u organismo tuvo que pagar por concepto de multas, sanciones o intereses de mora, "la conducta dolosa o gravemente culposa" del servidor y el nexo causal entre los dos anteriores (artículo 5° de la ley 61 O de 2000). ( ... ) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 ( ... ) Por último, considera esta Sala que el pago de sumas por concepto de intereses de mora, sanciones o multas entre entidades u organismos públicos originados en la conducta dolosa o gravemente culposa de un
gestor fiscal, no puede calificarse contable, ni presupuestalmente como una mera transferencia de recursos, sino como un gasto injustificado que surge del incumplimiento de las funciones de dicho gestor fiscal. En consecuencia, tiene razón un sector de la doctrina cuando afirma que en estos casos no puede hablarse simplemente de que el din.ero público pasa de un bolsillo a otro de la misma persona. ( ... )" En este sentido, el pago de sumas de dinero por concepto de intereses de mora por parte del gestor fiscal, originados con ocasión a su conducta dolosa o gravemente culposa, no pueden ser considerados como una mera transferencia de recurso, sino como un gasto injustificado que se genera del incumplimiento de las funciones propias de dicho gestor fiscal. Sobre la ocurrencia del daño por el pago de intereses de mora por parte de las entidades púbicas, esta oficina se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en los cuales se ha reiterado que, se genera daño con ocasión del pago de intereses, multas y sanciones impuestas a las entidades estatales por el no pago oportuno de sus obligaciones. En ese orden, es posible el daño generado entre entidades estatales, y que éste se hace exigible en cabeza del servidor público titular de la gestión fiscal en cuyo desarrollo se generó la merma o detrimento patrimonial, como consecuencia de su acción u omisión dolosa o gravemente culposa y en su condición de titular de la capacidad decisoria sobre el cumplimiento de sus objetivos misionales y sobre la ordenación funcional del gasto. Así las cosas, es posible que responda fiscalmente, quién dio lugar a la obligación resarcitoria de una entidad a otra; y, por otra parte,
quien, al estar en la obligación de hacer resarcir la merma del patrimonio de una entidad pública afectada, omita adelantar las acciones correspondientes. En ese orden de ideas los elementos para que se configure la responsabilidad fiscal por el pago de multas, sanciones e intereses de mora, serán los contenidos en el artículo 5 de la Ley 61 O de 2000, a saber: una conducta por acción o por omisión realizada por alguien que revista la calidad de gestor fiscal o que actúe con ocasión de la gestión fiscal, con dolo o con culpa grave; la existencia de un daño patrimonial; y, un nexo entre los dos anteriores. 4.4. Proceso de Responsabilidad Fiscal En consonancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, el proceso de Responsabilidad Fiscal, ha sido definido: "Artículo 1 º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 1 O ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado." Destacando entonces que, el objeto de la responsabilidad fiscal es lograr el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, por la conducta dolosa
o gravemente culposa de los servidores públicos que desarrollan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participan en la generación de tales daños, tal como se consagra en el artículo 4 º de la Ley 61 O de 2000, a saber: "Artículo 4. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa11 de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo 1 º. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. Parágrafo 2º. INEXEQUIBLE El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer responsabilidad fiscal será el de la culpa leve. Corte Constitucional mediante Sentencia C-619 de 2002 Frente al desarrollo jurisprudencia!, la Corte Constitucional ha reseñado que el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa, "( ...) en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos. Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales (. . .)"12
Indicando que, la responsabilidad que se declara en dicho proceso, es de connotación administrativa, como quiera que "(. . .) juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal (. ..) ". Precisando que, tal actuación i) no tiene carácter sancionatorio ni penal ni administrativo, en la medida en que "(. . .) tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal (. . .)"; y, en esa medida, ii) es concebida como una "(. . .) responsabilidad independiente y autónoma distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos 11 Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 2002. La Corte al estudiar el parágrafo segundo (en negrilla) del artículo 4 lo declaró inexequible señalando que "En el marco de la responsabilidad fiscal, el criterio normativo de imputación no puede ser mayor al establecido por la Constitución Política en el inciso 2º de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado." El título de imputación es la culpa grave. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU 620 del trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). M.P. Antonio Barrera Carbonell. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 1 O (. . .)"y ii) su naturaleza administrativa le hace estar sujeto a las garantías constitucionales del debido proceso administrativo.13 En este orden, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-382 de 2008, analizó y resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 61 O de 2000 (parcial), donde concluyó que "( ...) la responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa. Al respecto, ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente ( ... )" Ahora bien, en relación a los elementos de la responsabilidad fiscal, estos se encuentran previstos en el artículo 5º de la Ley 61 O de 2000, ello es: "Artículo 5º. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores." Es por ello que presta especial relevancia la definición de daño patrimonial al Estado, como quiera que este se encuentra representado en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producidos por una gestión fiscal antieconómica,
ineficaz, ineficiente, e inoportuna, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes tengan a su cargo el ejercicio de la gestión fiscal. Finalmente se indica que no es procedente que esta oficina se pronuncie sobre el manejo de los intereses de mora en las entidades públicas, haciendo precisión en los casos que aplica y en los casos que no aplica para que, de esa forma, los servidores públicos responsables del pago de facturas tengan mayor claridad en los rubros a pagar. Lo anterior, teniendo en cuenta que este Organismo de Control Fiscal sólo se pronuncia en las actuaciones que le son inherentes a sus funciones y no le es dable interferir en la administración de los recursos públicos de sus sujetos de control fiscal pues ello afectaría la imparcialidad que debe observar cuando ejerce su la función fiscalizadora.
5. Conclusiones: En consonancia con la pregunta contentiva de la presente consulta, y en atención al problema jurídico planteado, se procede a responder en los siguientes términos, teniendo como fundamento lo expuesto en líneas anteriores.
Los intereses moratorias son aquellos que se generan por el incumplimiento en el pago de una obligación en un plazo determinado a favor del acreedor, 13 Ibídem Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 10 constituyéndose en un resarcimiento tarifado o una indemnización de perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.
Es así, que el pago de intereses moratorias por parte de las entidades públicas, constituye un daño al patrimonio público, cuando dichas erogaciones se efectúan por culpa grave o dolo del gestor fiscal, siendo entonces viable dar inicio al proceso de responsabilidad fiscal, en los términos de la Ley 61 O de 2000, modificada por la Ley 1474 de 201 1 . Cordialmente, -· \ LUI FELIPE MURGUEl]ílO SICARD Direc Oficina Jurídicfi .......,_ __fi ·--fi0-=·-··· .. _ ,, --· .. fi-,.,.,
Proyectó: María Alejandra Cuell ilva
Revisó: Lucenith Muñoz Arenafis
N.R. 2022ER0013333
TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 10