CGR - Concepto 0051 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0051 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
051
CGR–OJ________________2020
80112 – Bogotá D.C., Señor
ÁNGEL EDUARDO PÉREZ FAJARDO
Profesional Especializado Unidad de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría General del Departamento de Putumayo aepfx@hotmail.com sejecutiva@contraloriaputumayo.gov.co Asunto: Radicado Interno: 2020ER0020365 del 25/02/2020
Tema: PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Ordinario - VerbalComunicación entidad afectada auto de apertura – Grado de consultaExposición libre y espontánea – Aclaración o complementación de providencia – Audiencia de decisión – Caducidad de la acción fiscal.
FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. INHABILIDAD. - Respetado señor Pérez, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió la consulta citada en la referencia1, cuyas dos primeras preguntas fueron trasladadas a la Procuraduría General de la Nación, mediante radicado 2020EE0027001 del 4 de marzo de 2020, por ser de su competencia, lo cual le fue informado oportunamente. En este orden, a continuación, se procede a responder las preguntas restantes.
1. Antecedentes
El peticionario pregunta lo siguiente: Preguntas: ¿Cuál es el fundamento legal para que las contralorías comuniquen el auto de apertura a la entidad afectada?
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2 ¿La entidad afectada puede aportar pruebas al PRF?, ¿Presentar recursos a las decisiones dentro del PRF?, ¿actuar dentro del PRF argumentando su calidad de entidad afectada? El Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, en fecha 24 de abril de 2012, dando respuesta a una consulta formulada por Ministerio del Interior (Rad. 11001-03-06-000-2012-00029-00(2009), respecto al tema “Clase de falta generada por fallo de responsabilidad fiscal” infirió que un gobernador luego de declarado responsable fiscal debe ser retirado de inmediato del cargo conforme al numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2000, que por ser definitiva, debe tomarse como una falta absoluta, y aun cesando la inhabilidad por pago (numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2000) el gobernador puede vincularse al servicio en el futuro pero no podría regresar a ocupar el cargo del cual fue separado, puesto que como se advirtió, se generó una falta absoluta.
Pregunta: Si la situación se presentare con un servidor público con derechos de
carrera administrativa, quien esretirado de la entidad luego de haber sido declarado responsable fiscal, pero luego de su retiro, la inhabilidad cesó porque pagó el detrimento ¿Tiene derecho a que la entidad lo reintegre al empleo que ejercía y sobre el cual tenía derechos de carrera administrativa? Dentro de un PRF se ordena el archivo por no mérito (Artículo 47 de la Ley 610/2000),
el cual conforme al artículo 18 ibídem es remitido a grado de consulta; el Contralor Territorial (que conforme al procedimiento interno decide sobre la consulta) una vez analizado el PRF infiere que no hay razón para archivar, al contrario,se debe imputar toda vez que se cumplen las exigencias del artículo 48 de la precitada Ley.
Preguntas: ¿Cuál es el procedimiento a seguir en esta situación?, es decir, ¿debe el Contralor devolver el PRF al despacho de origen para que decida sobre confirmar el archivo o proceder a imputar?, ¿debe el contralor proceder a expedir auto de imputación?” ¿Si es el contralor quien debe expedir el auto de imputación, es decir que para el caso fungiría como primera instancia al ordenar la imputación ¿Quién sería el competente para decidir los recursos de apelación y/o grado de consulta-dentro del PRF si los hubiere?” “¿En las diligencias de versión libre que se adelantan en los PRF, pueden los demás implicados hacer las preguntas al versionado?, ¿el implicado preguntado tiene el deber de responder tales cuestionamientos realizados por los demás implicados?” El inciso 2° del artículo 302 del CGP establece que “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutada una vez resuelta la solicitud”.
Preguntas ¿Esta disposición es dable aplicarla al PRF?
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3 ¿Si la respuesta a la pregunta anterior fuere positiva ¿Cuál es el término con que cuentan los interesados para solicitar esta aclaración?, ¿Qué términos tiene la Contraloría para resolver esta aclaración? Si llegada la fecha y hora para iniciar la audiencia de decisión, uno o varios imputados, apoderados de confianza y/o apoderados de las aseguradoras no se presentan a la diligencia y/o no justifican su inasistencia ¿Debe la Contraloría continuar con el desarrollo de la Audiencia de Decisión?, ¿para declararla abierta necesariamente deben estar presentes todas las partes o sus apoderados?, ¿Puede designarse abogado de oficio a las personas que incluso tengan apoderado de confianza y que este no asista a la diligencia y/o no justifique su inasistencia?, ¿Cuál es el trámite que debe adelantar la Contraloría presentada esa situación? Una contraloría departamental profiere fallo con responsabilidad fiscal, dentro del proceso coactivo, los responsables fiscales resarcen el daño y consignan los recursos al ente de control; este, procede a hacer la devolución de los recursos a la entidad afectada. El responsable fiscal demanda a la contraloría ante el juez con la pretensión de nulidad y restablecimiento de derecho, siendo una de las pretensiones la devolución de los recursos por él devueltos.
Preguntas: ¿Dado que el Departamento no está llamado a responder por las actuaciones de la contraloría departamental y teniendo en cuenta que la contraloría para estos casos no se queda con los recursos, sino que son devueltos a la entidad afectada? ¿Es el llamamiento en garantía o el litis consorcio la figura jurídica para vincular al
proceso judicial al Departamento a fin de que, si llegado el caso, se profiera una decisión en contra de la Contraloría, sea el Departamento quien pague los recursos entregados por la Contraloría? ¿Sino fuere el litisconsorcio o llamamiento en garantía la herramienta, ¿Cuál lo sería afín de garantizar que no haya u enriquecimiento sin justa causa por parte del Departamento? ¿El auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal suspende o interrumpe la caducidad de la acción fiscal?, ¿tal suspensión o interrupción aplica incluso para las personas que no se vinculen desde el inicio con la apertura del PRF? El artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 aclaró que solo deben notificarse personalmente: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y fallo de primera o única instancia. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado.
Preguntas: ¿Dentro del PRF se ordena la práctica de pruebas como testimonios, visitas especiales, entre otras, las cuales se notifican por estados
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4 ¿Debe notificarse personalmente o comunicársele a los implicados de la fecha, hora y lugar de estas diligencias? Si un implicado en un PRF es citado a rendir versión libre y NO COMPARECE a la diligencia, no obstante, envía por escrito su versión libre.
Preguntas: ¿Debe designársele apoderado de oficio conforme al artículo 43 de la Ley 610?, ¿Qué valor probatorio debe dársele a este escrito de versión libre? ¿Qué alcance debe darle el ente de control al término COMPARECER que establece la norma?
Dado que el proceso verbal tiene norma especial que lo regula se pregunta: Preguntas: ¿En un proceso verbal de responsabilidad fiscal, frente al Auto que ordene la cesación y archivo procede recurso alguno/grado de consulta? ¿En caso que procedan recursos ¿Cuál es el término y procedimiento para su presentación sustentación por parte de los interesados?, ¿cuál es el término que tiene la contraloría para resolver la cuestión?, ¿Debe aplicarse por analogía el literal del artículo 101 de la Ley 1474/2011?”
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativay sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y
las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. 2Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000
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5 En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con
la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal Esta Oficina se ha pronunciado sobre varios de los temas por los cuales se indaga, en cada pregunta respuesta, si fuere el caso, se indicarán algunos conceptos los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional:
www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187000 Ext.15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas Se procederá a responder cada una de las preguntas.Teniendo en cuenta la extensión del cuestionario y la diversidad de temas, cada una de ellas tendrá su conclusión y se responderán de la siguiente forma: 4.1. Comunicación del auto de apertura del PRF a la entidad afectada Preguntas: ¿Cuál es el fundamento legal para que las contralorías comuniquen el auto de apertura a la entidad afectada ¿La entidad afectada puede aportar pruebas al PRF?, ¿Presentar recursos a las decisiones dentro del PRF?, ¿actuar dentro del PRF argumentando su calidad de entidad afectada?” Esta Oficina no se ha pronunciado sobre este punto.
Resulta del interés de la entidad afectada el conocimiento de los procesos administrativos fiscales que cursan en contra de aquellos que han causado un detrimento patrimonial que les afecta de manera directa, aun cuando, la normatividad 6Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16.Coordinar con las dependencias la adopción de una
doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
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6 vigente aplicable a los mismos no estipule de manera expresa la comunicación de los mismosa la entidad afectada, ya que, las disposiciones van dirigidas a los funcionarios de conocimiento, a los vinculados como presuntos responsables fiscales y a los terceros civilmente responsables (aseguradoras). Sin embargo, existe la obligación para los órganos de control fiscal de comunicar el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal al representante legal de la entidad afectada para enterarlo del inicio del proceso solicitándole su oportuna colaboración para el desarrollo del mismo, por ejemplo, cuando se le solicite certificación de la menor cuantía para contratar de la vigencia correspondiente a los hechos irregulares, objeto del proceso u otra información que el Organismo de control Fiscal requiera. Como ya se dijo, la entidad afectada no hace parte del proceso, razón que justifica la no notificación, sino la mera comunicación del auto de apertura. Debe tenerse en cuenta que se abre proceso cuando de la indagación preliminar9, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios
sobre los posibles autores del mismo (art.40 L610 de 2000). Incluso, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 610 de 2000, las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial, de responsabilidad fiscal, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse en copia o fotocopia al proceso de responsabilidad fiscal y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio. Los hallazgos encontrados en las auditorías fiscales tendrán validez probatoria dentro del proceso de responsabilidad fiscal, siempre que sean recaudados con el lleno de los requisitos sustanciales de ley. Esto quiere decir, que todas las pruebas recaudadas con antelación a la apertura del proceso, harán parte del mismo, pero una vez abierto este en los términos del artículo 40 de la Ley 610 de 2000, sólo los sujetos procesales podrán solicitar, aportar y controvertir las pruebas. Conclusión La entidad afectada al no ser considerada sujeto procesal, no puede intervenir en el proceso de responsabilidad fiscal, lo que no es óbice para que si tiene pruebas del daño patrimonial pueda aportarlas al proceso. 4.2. Fallo con responsabilidad fiscal. Inhabilidad sobreviniente Preguntas: 9 El auto de apertura de indagación preliminar se comunicará al representante legal de la entidad afectada para enterarlo del inicio de la preliminar, solicitándole su oportuna colaboración para el desarrollo de la misma.
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7 ¿Si la situación se presentare con un servidor público con derechos de carrera administrativa, quien es retirado de la entidad luego de haber sido declarado responsable fiscal, pero luego de su retiro, la inhabilidad cesó porque pagó el detrimento ¿Tiene derecho a que la entidad lo reintegre al empleo que ejercía y sobre el cual tenía derechos de carrera administrativa?” Esta Oficina no se ha pronunciado sobre este punto. La inhabilidad ha sido definida en términos generales como la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y, en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. Sobre el desempeño de funciones públicas, ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C101 de 2018 que “el Legislador puede establecer condiciones para su ejercicio, con la finalidad de procurar la realización del interés general y de los principios que gobiernan el cumplimiento de la función pública. Dentro de las mencionadas circunstancias, se encuentran las inhabilidades entendidas como aquellas reglas y exigencias que deben observarse para el acceso y ejercicio de funciones públicas.
37. Desde sus inicios, la Corte ha considerado las inhabilidades como aquellas situaciones creadas por la Constitución o la Ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público. Tienen como objetivo lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar a cargos del Estado.
38. El Consejo de Estado entiende las inhabilidades como aquellas circunstancias personales negativas o situaciones prohibitivas existentes o sobrevenidas
consagradas en la Carta y en la ley, que condicionan el ingreso o la permanencia en el ejercicio de la función pública, puesto que su inobservancia puede: a) impedir el acceso (supuesto de inelegibilidad); y, b) la solución de continuidad en el cargo, debido a la falta de calidades, cualidades de idoneidad o de moralidad para desarrollar ciertas actividades o adoptar determinadas decisiones, bajo el entendido que busca proteger los principios y valores que gobiernan el ejercicio de la función pública y en especial, evitar que exista aprovechamiento del cargo, la posición o el poder para favorecer intereses propios o de terceros. Según esa Corporación, se trata de “(…) impedimentos de origen político, ético, o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, pero que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de otras actividades”, entre otras.
39. En conclusión, para este Tribunal las inhabilidades son circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gestión con observancia
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8 de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y además, garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales.” Como se señaló en el acápite anterior, la inhabilidad impide acceder a un cargo
público, es una carga que debe soportar quien se encuentra dentro de la descripción típica de la norma administrativa disciplinaria e impide el acceso a la función pública. En esto deben diferenciarse claramente de las prohibiciones, mientras una prohibición es una conducta vedada para los servidores públicos y puede tener carácter permanente (Ej. La prohibición de participar en política); la inhabilidad, es la situación que puede invalidar el acceso a la función pública y tiene carácter temporal (Ej. Haber sido condenado a penas privativas de la libertad). Sobre las inhabilidades la jurisprudencia ha señalado que existen dos tipologías, la inhabilidad de carácter sancionatorio que se traduce en la consecuencia disciplinaria y por ello, se encuentra descrita por ejemplo en el régimen disciplinario. En materia de responsabilidad fiscal el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 establece que los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Ser declarado responsable fiscalmente es sólo la consecuencia jurídica patrimonial al haberse acreditado que la conducta fue condición determinante para la ocurrencia de un daño patrimonial al Estado. Así las cosas y observando con rigor el contenido de la norma, esta permite concluir que la persona declarada responsable fiscalmente es objeto de dos consecuencias: una de carácter estrictamente patrimonial, el fallo con responsabilidad fiscal y otra, de estirpe sancionatoria, la inhabilidad. Esta última va dirigida contra el sujeto cualificado cuya declaración de dolo o culpa grave se señala
en el fallo con responsabilidad fiscal. Sobre el particular, es conveniente señalar que el numeral 4°, artículo 38 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 4.Habersido declarado responsable fiscalmente. Parágrafo1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal,
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9 fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales
vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. Frente a esta limitación, se señala que siendo las inhabilidades restricciones dirigidas a quien aspira a ingresar a la función pública su naturaleza es sancionatoria. En este sentido es de importancia destacada la destinación de la norma. La inhabilidad de la Ley 734 de 2002, artículo 38, en el numeral 4°, va destinada a quien pretenda acceder a contratar o vincularse con el Estado. Por otra parte, los destinatarios de las obligaciones contempladas en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 son, en su orden, la Contraloría General de la República, las contralorías territoriales y las personas competentes que tienen capacidad jurídica de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato en nombre del Estado. De esta manera podemos sintetizar que se trata de regulaciones y destinatarios distintos los que trata una y otra norma. Que cese la inhabilidad señalada en la Ley 734 de 2002, no significa que debe retirarse al responsable fiscal del mencionado Boletín. La advertencia para los nominadores y demás funcionarios competentes de abstenerse de realizar ciertas actividades como contratar, nombrar o dar posesión a las personas que aparezcan relacionadas en el Boletín persiste. Del texto del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, se extrae en qué circunstancias, la persona contra quien se ha fallado con responsabilidad fiscal en acto administrativo en firme y ejecutoriado, puede ser retirada del Boletín de Responsables Fiscales, esto
es: cuando ha acreditado el pago correspondiente, el fallo con responsabilidad fiscal ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Se ha declarado la revocatoria directa del respectivo fallo. También es importante precisar que el Decreto 403 de 2020 en el artículo 121 establece la viabilidad jurídica para celebrar un acuerdo de pago en el proceso de Jurisdicción Coactiva, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas, para lo cual se requiere la exigibilidad de garantías y se reanudará el proceso si aquéllas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda. Para el caso del boletín de responsables fiscales la suscripción del acuerdo de pago suspenderá la anotación en el mismo, y la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, pero en caso de incumplimiento, se restablecerá inmediatamente la anotación y la inhabilidad, y el acuerdo de pago se entenderá terminado por ministerio de la ley.
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10 -Fallo con responsabilidad fiscal. Inhabilidad sobreviniente. Funcionario inscrito en carrera administrativa. Para el caso del tema objeto de consulta, dispone el artículo 125 de la Constitución Política, lo siguiente: “Artículo 125.Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera (...).
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la ley.(...)”.(Subrayado fuera de texto).
Estipula el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el Empleo Público, la Carrera Administrativa, la Gerencia Pública y se dictan otras disposiciones”, como una de las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de carrera administrativa, la destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. Además, señala que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es reglada de acuerdo a las causales constitucionales y legales, lo que implica que el mismo se hace mediante acto motivado. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 42, el retiro del servicio conlleva la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos propios de esta, con la respectiva anotación en el Registro Público de Carrera. (Art.86). De otra parte, estipula el artículo 2.2.5.1.14 del Decreto 648 de 2017, "por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública", en relación con la inhabilidad sobreviniente al acto de nombramiento o posesión que la persona deberá advertirlo inmediatamente a la administración y presentar renuncia al empleo, de lo contrario, la administración procederá a revocar el nombramiento. Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente no se haya
generado por dolo o culpa del nombrado o del servidor, declarado judicial, administrativa, fiscal o disciplinariamente, siempre que sus actuaciones se ciñan a la ley y eviten los conflictos de interés, el servidor público contará con un plazo de tres (3) meses para dar fin a esta situación, siempre y cuando sean subsanables. En este punto es preciso advertir que solo se declara la responsabilidad fiscal cuando la conducta ha sido cometida bajo la modalidad de dolo o de culpa grave, por ende, no habría lugar al término de los 3 meses. Es pertinente traer a colación un pronunciamiento jurisprudencial10 que ilustra la finalidad de la inhabilidad objeto de análisis: . "La inhabilidad por haber sido declarado responsable fiscalmente y el deber de los nominadores de abstenerse de nombrar y posesionar a quienes se encuentren reportados en el boletín de responsables fiscales persigue una finalidad que no 10 Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2018. M. S. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá D.C., 24 de octubre de 2018
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11 está prohibida sino que además es legítima en términos constitucionales ya que, de una parte, busca efectivizar el interés general y los principios que orientan la función pública, principalmente la moralidad y la transparencia administrativa y la confianza; y de otra, tiene como propósito luchar contra la corrupción como
mecanismo de defensa del patrimonio público. En efecto, los propósitos enunciados, encuentran fundamento en los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1º, 2º y 209 Superiores, que regulan en términos generales el acceso y el ejercicio de la función pública bajo estrictos criterios de protección del interés general, la moralidad, transparencia y lucha contra la corrupción como herramienta de protección del erario”. El cese de la inhabilidad por haber sido declarado responsable fiscal, al haber realizado el pago con el que se resarce el detrimento y tras haberlo corroborado la Contraloría, implica que se pueden volver a desempeñar cargos públicos, mas no que se pueda reincorporar al empleo del cual fue desvinculado con ocasión de la inhabilidad impuesta que tiene carácter disciplinario. Conclusión No obstante las consideraciones anteriores, la entidad autorizada para pronunciarse sobre la materia es el Departamento Administrativo de la Función Pública por ser la encargada de fijar las políticas en materia de organización administrativa del Estado, en gestión del recurso humano en lo referente a planeación, vinculación y retiro, bienestar social e incentivos al personal, sistema salarial y prestacional, nomenclatura y clasificación de empleos, manuales de funciones y requisitos, plantas de personal y relaciones laborales. 4.3. Grado de consulta Preguntas: ¿Se remite Auto de Archivo a Grado de Consulta que debe surtir el Contralor Territorial? ¿Quién determinaque se debe imputar? ¿Cuál es el procedimiento a seguir en esta situación?, es decir, ¿debe el Contralor devolver
el PRF al despacho de origen para que decida sobre confirmar el archivo o proceder a imputar? ¿debe el contralor proceder a expedir auto de imputación?” ¿Si es el contralor quien debe expedir el auto de imputación
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