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CGR - Concepto 0053 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0053 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

053

CGR-OJ___-20_21__2020

80112Bogotá D.G., Señora

BERENICE MORALES ROMERO

beremorotf@gmail.com

REFERENCIA: Radicado Interno: 2021 ER0019649

TEMA: SANCIÓN DE MULTA. - DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO.

Respetada señora Berenice: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1 , la cual respondemos a continuación: 1 . Antecedentes Indica en su comunicación que es usuaria y veedora de los servIcIos públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de su pueblo en el departamento del

Atlántico en Colombia. Señala que una Empresa de servIcIos públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo OFICIAL, presentó el último día según calendario tributario la declaración de retención en la fuente. Sin embargo, aunque presentó la declaración no realizó el pago de dicha declaración, sino que pagó hasta el día siguiente con intereses de mora (Eso fue en el año 2016). La DIAN da por no presentada dicha declaración y por lo tanto sanciona a la entidad con el 5% del valor de la declaración que debía presentar. Por negligencia del gerente, el tesorero y el contador de su momento, la Entidad tuvo que pagar $24.000.000. El nuevo gerente dice que alguien debe responder. En este contexto, consulta: 1. ¿Por qué jurisdicción se interpone la demanda? por la administrativa o la

ordinaria? la Empresa de servicios públicos es OFICIAL. 2. Los hechos sucedieron en el año 2016 y la sanción se pagó en junio de 2016. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". --------------------------------------- --------------------------------------------------------- Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 2. ¿A hoy 2021, todavía se puede interponer algún proceso legal ante un juez judicial, para lograr que los responsables respondan? 3. ¿Cuál sería el proceso que hay que interponer? 4. ¿Hay que denunciar ante la contraloría? cómo sería el procedimiento para que lo realice la misma Entidad (Empresa de servicios públicos). 5. ¿Se debe informar para que se inicie un proceso disciplinario al funcionario? 6. ¿ante quién? ¿Estamos en tiempo para realizarlo todavía, teniendo en cuenta que el hecho sucedió en junio de 2016?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación_de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'G, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Generaf''4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República '6 . En este-orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias ae la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf''6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten "7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas.

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica

2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4' del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5' del Decreto Ley 267 de 2000 fi5 Art 43, ni•meral 12Del Decreto I ey 267 da20=oofi-- 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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3 Esta Oficina se ha pronunciado sobre el tema por usted consultado en los siguientes conceptos: CGR-OJ-de 27 de julio de 2020, Radicación 2020EE0078605; CGR-OJ-220 de 23 de diciembre de 2020, Radicación 2020EE016574 y CGR-2014EE0179045 de 28 de noviembre de 2014. 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas Jurídicos

¿Es jurídicamente viable adelantar un proceso de responsabilidad fiscal cuando las entidades estatales pagan multas, intereses de mora y sanciones impuestas por otras entidades públicas? 4.2. Jurisdicción competente para conocer de las demandas contra una Empresa de Servicios Públicos de carácter Oficial En primer término, es necesario precisar que la competencia de la Contraloría General de la República está deferida a la vigilancia de la gestión fiscal sobre las entidades públicas y particulares que administren fondos o bienes públicos, tal como lo establece el artículo 267 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019 y el Decreto Ley 403 de 2020, razón por la cual en el tema objeto de consulta se resolverá lo referente al daño que se puede generar cuando una entidad del Estado paga a otra multas, intereses de mora y sanciones, toda vez que el tema corresponde a la competencia del organismo fiscalizador. Contexto bajo el cual se indica que. frente a los interrogantes planteados relacionados con la jurisdicción competente para demandar una empresa de servicios públicos oficial, al tema se hará referencia en forma general. Es claro que la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, desarrolla el régimen de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 14 de esta disposición precisa que las empresas de servicios públicos domiciliarios, pueden ser Oficiales, Mixta o Privadas, dependiendo del capital público que posean. Son empresas de servicios públicos oficiales, cuando el ciento por ciento de su capital social es público; son empresas de servicios públicos mixtas, cuando el capital privado es superior-al 50% y son empresas 0e servicios públicos privadas, cuando dicho capital

público no alcanza el cincuenta por ciento (50%) del capital social. Para efectos del tema objeto de consulta se indica que el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, determina que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la CDJJstitución Politica y en leyes especiales,de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia /

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4 Dispone el parágrafo de esta misma normativa que Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. En este orden jurídico y habida cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001 el cual determina que las empresas de servicios públicos oficiales son aquellas con cuyo capital 1 00% publico, es claro que la jurisdicción competente para conocer de los litigios de una empresa de esta naturaleza es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, no tiene competencia este Organismo de Control Fiscal para analizar los hechos que puedan dar origen a una demanda contra una Empresa de Servicios Públicos de naturaleza Oficial, toda vez que ello corresponderá al actor de la misma, es decir a quien la pretende instaurar, así también es de su resorte determinar si los términos para interponerla se encuentran vigentes. Efectuada la anterior precisión pasa este Despacho a realizar el análisis del asunto desde el punto de vista de la competencia de la Contraloría General de la República. 4.3. Multas, sanciones e intereses de mora. - Daño fiscal Cuando una entidad pública eroga recursos públicos para pagar multas, intereses de mora o sanciones, dineros que se giran a otra entidad pública, ello puede generar un daño al erario, lo cual conlleva adelantar un proceso de responsabilidad fisca si se presentan los elementos de juicio necesarios para que ello sea procedente. El Consejo de Estado mediante Concepto No. 1852 de 15 de noviembre de 2007, abordó el análisis del tema del pago que hace una entidad pública a otra entidad de la misma naturaleza de multas, intereses de mora y sanciones. La corporación explicó, el alcance de daño al patrimonio público a que da lugar tal hecho; la responsabilidad fiscal que se genera para el servidor público que dio lugar a los mismos, y la inaplicación del principio de unidad de caja, como causa eximente de dicha responsabilidad fiscal. El concepto mencionado precisó: "En consecuencia, la evaluación de la gestión fiscal que realiza la Contraloría General de la República y las contralorías del nivel territorial, busca asegurar que los recursos y bienes que la ley asigna a las entidades y organismos

públicos en todos los niveles y órdenes se apliquen oportuna y adecuadamente al cumplimiento de sus cometidos específicos. Así las cosas, encuentra la Sala que cuando una entidad u organismo público por causa de la negligencia, el descuido, o el dolo de un servidor público, a cuyo cargo esté la gestión fiscal de los recursos públicos, deba pagar una suma de dinero por concepto de intereses de mora, multas o sanciones, esa gestión fiscal no es susceptible de calificarse como eficiente y económica. Por el contrario, este tipo de erogaciones, como se analizará más adelante, Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 representan para las entidades u organismos públicos deudores, gastos no previstos que afectan negativamente su patrimonio. ( ... ) En términos generales el daño patrimonial se presenta cuando "la agresión golpea un interés que hace parte del patrimonio o un bien patrimonial o afecta al patrimonio, por disminución del activo o por incremento del pasivo. En materia de responsabilidad fiscal, esto no es diferente, ya que el daño aparece cuando se produce una lesión, menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos de una entidad u órgano público, por una gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna de quienes tienen a su cargo la gestión fiscal. (Artículo 6° de la ley 61 O de 2000).

( ... ) Por último, considera esta Sala que el pago de sumas por concepto de intereses de mora, sanciones o multas entre entidades u organismos públicos originados en la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, no puede calificarse contable, ni presupuestalmente como una mera transferencia de recursos, sino como un gasto injustificado que surge del incumplimiento de las funciones de dicho gestor fiscal. En consecuencia, tiene razón un sector de la doctrina cuando afirma que en estos casos no puede hablarse simplemente de que el dinero público pasa de un bolsillo a otro de la misma persona". En este orden, la Oficina Jurídica de la CGR ha indicado en diversos pronunciamientos que, si es posible la generación de daño al patrimonio público, cuando se pagan multas, sanciones e intereses de mora, por parte de las entidades públicas, cuando tales pagos se efectuaron por culpa grave o dolo del servidor público o particular que administra recursos públicos, caso en el cual es viable adelantarse el proceso de responsabilidad fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 61o de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011 y el Decreto Ley 403 de 2020, el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, - -causen porac-ción u omisión y en forma dolosa o gravemente culposa un daño al patrimonio del Estado. La naturaleza jurídica de la responsabilidad fiscal, ha sido explicada ampliamente por

los tribunales como independiente y autónoma, en la medida que busca obtener la indemnización por un detrimento patrimonial, y que es distinta a las responsabilidades disciplinarias y penales que puedan generarse por los mismos hechos. Respecto a las características del proceso de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional precisó: "La responsabilidad fiscal se declara a través del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia fidr}-t-Ú

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GENERAL DE LA REPÚBLICA v,,_;,:;,, 6 jurídicas que adelantan las contralorías con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores públicos y a los particulares, por la administración o manejo irregulares de los dineros o bienes públicos. De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa. Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación

del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, laadministración_obtuvo o no _algúo beneficiQ._ __ El proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo su naturaleza jurídica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes características: ___a ) Es 1m proceso de naturaleza administrativa, en razón dasu.prapia materia; ____ como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos. Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales. b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal. Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. (. .. )"9 En el Proceso de Responsabilidad Fiscal, resulta indispensable que el daño se encuentre plenamente establecido, y ello conlleva necesariamente a tener la certeza

de su ocurrencia y la posibilidad de establecer su cuantía. El daño como elemento de la responsabilidad fiscal, se encuentra definido en el artículo 6 de la Ley 61O de 2000, modificado por el artículo 126 del Decreto 403 de 2020, que a la letra dice: 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-620 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 "Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta Ley se entiende por daño patrimonial al Estado le lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo" Sobre las actuaciones que generan el daño, el mismo artículo 6º de la Ley 61 O de

2000, nos indica que éste es producido por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y los fines esenciales del Estado. Cabe precisar que el daño patrimonial al Estado es producido en ejercicio de la gestión fiscal. Esto es coherente con el artículo 5º de la misma ley que dispone como uno de los elementos de la responsabilidad fiscal una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. Entonces, el daño, desde la óptica de la responsabilidad fiscal, es la lesión que sufre el patrimonio económico del Estado como consecuencia del hecho que lo genera. Debe indicarse que el hecho generador y el daño son eventos diferentes y diferenciables de cara a la situación concreta La identificación del momento en que ..:. se genera el daño debe ser analizada en cada caso en particular, toda vez que no todos los hechos generadores del mismo se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. Para determinar la existencia de un hecho generador debe deslindarse el hecho que ocasiona el daño del daño propiamente dicho, es decir, que debe determinarse el origen del daño. En otras palabras, uno es el hecho generador (la causa), y otro es el daño ( el efecto). En el evento de multas y sanciones, la imposición de las mismas constituye el hecho generador del daño, lo cual se generó por la omisión en el ejercicio de una obligación, como sería el caso del pago extemporáneo de un impuesto, es decir la causa es la

conducta activa u omisiva del gestor fiscal. En consecuencia, en el caso consultado el daño se origina cuando se impone una sanción, una multa o el pago de intereses, pero el detrimento o daño al erario, solo se presenta cuando le entidad estatal eroga los recursos públicos para su pago, hecho que debe ser establecido dentro del respectivo proceso de responsabilidad fiscal. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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8 Así cuando se produce una disminución no justificable en el presupuesto de la entidad pública al pagarse una multa, una sanción o intereses, esta es la circunstancia que permite cuantificar el daño y no antes. 4.4. Caducidad de la Acción Fiscal. En cuanto al término que tienen los órganos de control fiscal para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal, el artículo 9 de la citada Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 127 del Decreto 403 de 2020, establece: "Artículo 9. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurrido diez (1 O) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad de la acción fiscal. ( ... )" La anterior disposición autoriza a las contralorías para iniciar los procesos de responsabilidad fiscal, dentro de los diez (1 O) años siguientes, contados a partir de la

ocurrencia del hecho generador del daño. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley 403 fue expedido el 16 de marzo del año 2020, por tanto, esta Oficina realizó el análisis del tránsito legislativo y así en concepto CGR -OJ-082 de 2020, con Radicado No. 2020EE0064931 de 2406 de 2020, se pronunció sobre el tema, y al respecto señaló: "5. En relación con la caducidad de la acción fiscal de acuerdo con el tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal, las situaciones jurídicas en curso que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia el Decreto Ley 403 de 2020, se les aplicará lo dispuesto en esta disposición legal. Esto es, el término de caducidad de la acción fiscal será de diez (1 O) años para aquellos hechos generadores de daño que hayan ocurrido con un término inferior a cinco años, contados al 16 de marzo de 2020, es decir aquellos que no alcanzaron a consolidar la caducidad establecida en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000. 5.2. Por el contrario, en aquellos casos en que haya operado la caducidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 se aplicará lo establecido en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000." De acuerdo con lo anterior, en el evento por usted consultado, deberá realizarse el análisis en los anteriores términos, para efectos de establecer si ha operado la caducidad de la acción fiscal. Será necesario también determinar, a qué orden pertenece la empresa de servicios

públicos, para establecer el organismo de control fiscal competente para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal si ello fuere procedente. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia --·······-····················-················--------- ------- ---···················-

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5. CONCLUSIONES 5.1. El pago de sumas por concepto de intereses de mora, sanciones o multas entre entidades u organismos públicos originados en la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, constituye un daño al erario que debe ser resarcido por los responsables, para lo cual deberá adelantarse el Proceso de Responsabilidad Fiscal, conforme al procedimiento y términos establecidos en la Ley 61 O de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 403 de 2020. 5.2. La caducidad de la acción fiscal es de diez (1O ) años como lo indica el artículo 9 de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 127 del Decreto 403 de 2020.

De acuerdo con el tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal, las situaciones jurídicas en curso que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia el Decreto Ley 403 de 2020, se les aplicará lo dispuesto en esta disposición legal. Esto es,

el término de caducidad de la acción fiscal será de diez (1O ) años para aquellos hechos generadores de daño que hayan ocurrido con un término inferior a cinco años, contados al 16 de marzo de 2020, es decir aquellos que no alcanzaron a consolidar la caducidad establecida en el artículo 9 de la Ley 61 O de 2000. Por el contrario, en aquellos casos en que haya operado la caducidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 se aplicará lo establecido en el artículo 9 de la Ley 61 O de 2000. Cordialmente, __ JULIÁfifi ROO .__ Director Oficina Jurídica (E )

Proyectó: Gloria Leonor Torres Gutiérrez.

Revisó: Lucenith Muñoz Arenas.

N.R. 2021 ER0019649.

TRD. Conceptos jurídicos. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia

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