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CGR - Concepto 0054 de 2020

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0054 de 2020
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

054

CGR–OJ________________2020

80112Bogotá D.C., Doctora

LILA YANETH GAMBOA QUINTERO

Gerente Gerencia Departamental Colegiada de Tolima lila. gamboa@contraloria.gov.co Referencia: Radicado Interno: 2020IE0026886 del 20/03/2020

Tema: DECRETO LEY 538 DE 2020.-INSTITUCIONES PRESTADORAS DE

SALUD PRIVADAS Y MIXTAS. RECURSOS PÚBLICOS.

CONTRATACIÓN. - Control fiscal Respetada Doctora Lila Yaneth, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió la consulta citada en la referencia1, la cual se procede a responder a continuación:

1. Antecedentes Contexto: Mediante Decreto 0293 del 17 de marzode 2020el Gobernador del Tolima, declaró la situación de calamidad pública en el Tolima. El documento incluye la elaboración de un plan de acción específico para la respuesta y recuperación, por parte de la Secretaría de Salud, elConsejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres y demás dependencias del orden Nacional. Los recursos para la ejecución del plan, pueden provenir de entidades del orden internacional, nacional, departamental, municipal, público y privado.

La Dirección de Contratación de la Gobernación del Tolima deberá adelantar los contratos relacionados directamente con las actividades de respuesta a la calamidad declarada, descritas en el plan de acción especifico; contratos que en su trámite se someterán a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012 y demás normas legales y reglamentarias que rigen la materia.

1Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materiasa su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

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2 La peticionaria pregunta lo siguiente: “Ha surgido la duda sobre el alcance de esta contratación, si al amparo de estas medidas ¿se puede acudir a contratación de urgencia, incluyendo la ejecución de recursos en establecimientos de salud privados, para habilitarlos y así enfrentar la crisis? ¿Es posible emplear en la ejecución de un contrato resultado de la declaratoria de una calamidad pública, recursos diferentes a los del Fondo Nacional o Territorial de Gestión de Riesgo de Desastres? ¿Una vez suscrito los contratos deben ser remitidos para el Control Fiscal en los términos del artículo 43 de la Ley 80 de 1993?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación

y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

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3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como el 164 de 2018, el cual podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187000 Ext. 15204, o a través del correo institucional:

cgr@contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas Problemas jurídicos: ¿Se puede acudir a contratación de urgencia, incluyendo la ejecución de recursos en establecimientos de salud privados, para habilitarlos y así enfrentar la crisis?

¿Es posible emplear en la ejecución de un contrato resultado de la declaratoria de una calamidad pública, recursos diferentes a los del Fondo Nacional o Territorial de Gestión de Riesgo de Desastres? ¿Una vez suscrito los contratos deben ser remitidos para el Control Fiscal en los términos del artículo 43 de la Ley 80 de 1993? 4.1. Servicios de salud en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica Con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por parte del Gobierno Nacional, provocada por el virus COVID 19, se ha venido expidiendo una regulación extraordinaria contentiva de medidas encaminadas a conjurar la crisis, dentro del paquete reglamentario se encuentra el Decreto 538 de 2020, “por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” Señala esta disposición en su parte motiva que el inciso tercero del artículo 123 del Decreto Ley 111 de 1993 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto" consagra que "Las empresas sociales del Estado podrán recibir transferencias directas de la Nación, de las entidades territoriales. No obstante, para efectos de la ejecución presupuestal las entidades territoriales, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrarán los convenios de que trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán los planes sustitutivos de recursos para la financiación de las empresas sociales del Estado, en los términos del

artículo 219 de la Ley 100 de 1993." Indica también que debido a que los servicios de salud se prestan en la mayor parte del territorio nacional por medio de las Empresas Sociales del Estado y que la suscripción de los convenios a que hace referencia el artículo precitado, puede dilatar la obtención de recursos necesarios para atender a los pacientes con Coronavirus COVID-19 , se necesita facultar al Ministerio de Salud y Protección

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4 Social y a las entidades territoriales para que mediante actos administrativos, puedan transferir directamente estos recursos a las Empresas Sociales del Estado. En este contexto. El artículo 5, de esta normativa, dispone lo siguiente: “Artículo 5. Entrega de recursos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID19, este Ministerio y las entidades territoriales podrán efectuar transferencias directas de recursos mediante actos administrativos de asignación a las Empresas Sociales del Estado y a los administradores de infraestructura pública de propiedad de las entidades territoriales, destinadas a la prestación de servicios de salud, para la financiación de la operación corriente o para inversión en dotación de equipamiento biomédico, con el fin de garantizar la prestación de servicios de salud a la población afectada por causa de la emergencia derivada del

Coronavirus COVID-19 . Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales, mediante la suscripción de convenios o contratos, podrán asignar recursos a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas o mixtas que apoyen en la prestación de servicios para garantizar la atención a la población afectada por la pandemia de COVID-19. En caso de que con estos recursos se compren equipos, estos se entenderán recibidos en calidad de comodato a título precario. Una vez terminada la emergencia sanitaria, la entidad territorial en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, determinarán el uso y destino de estos equipos. Parágrafo 1. Cuando el administrador de la infraestructura pública sea una entidad privada, se deberá suscribir convenios o contratos y los equipos que se compren serán de propiedad de la entidad territorial dueña de la infraestructura. Parágrafo 2. Las entidades territoriales para lo establecido en el presente artículo, solo podrán destinar los recursos que no sean de destinación específica para salud y deberán informar inmediatamente al Ministerio de Salud y Protección Social, el valor entregado, el objeto al cual se destinarán los recursos, la fecha de giro, así como el seguimiento a la ejecución”. (Subrayado fuera de texto). Como prescribe la norma en cita, para efectos de atender la emergencia sanitaria el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales, mediante la suscripción de convenios o contratos, podrán asignar recursos a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas o mixtas que apoyen en la prestación de servicios para garantizar la atención a la población afectada por la pandemia de COVID-19. Advierte la norma que los recursos que transfieran las entidades

territoriales no podrán ser aquellos que tengan destinación específica. Ahora bien, deben hacerse varias precisiones relacionadas con lo dispuesto en el inciso segundo de la norma antes mencionada.

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5 Nótese en primer lugar que se trata de entregar recursos públicos a una entidad de derecho privado, lo cual está prohibido por el artículo 355 de la Constitución Política, pues ello constituiría una donación y la disposición legal no hace referencia a ello y no podría hacerlo, en razón a la restricción constitucional. Entonces, de la norma en cita se colige que quienes ejecutan los recursos públicos deben ser las entidades de este orden, o sea las públicas, las cuales a través de una de las modalidades de contratación directa, como es la urgencia manifiesta podrán celebrar contratos relacionados por ejemplo con personal de la salud que pueden ser asignados a las entidades de derecho privado o mixtas, para garantizar la atención a la población afectada por la pandemia de COVID-19, para lo cual se entendería que también se requiere la celebración de un convenio o contrato con dichas entidades, en la cual se determinen tales condiciones. De igual forma, si se trata de la compra de equipos con recursos públicos, los mismos serán adquiridos por las entidades públicas a través de las formas de contratación autorizadas con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID 19, los cuales serán entregados a las entidades prestadoras de salud privadas o mixtas en

calidad de comodato a título precario, como lo dispone la norma. Recuérdese que de acuerdo con el artículo 2200 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa. Teniendo en cuenta que el artículo 5° del Decreto Ley 538 de 2020 determina que en caso de compra de equipos, estos se entenderán recibidos en calidad de comodato a título precario, el artículo 2219 del Código Civil, señala que éste, es aquel donde el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo y prescribe el artículo 2220 de la misma normativa que se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución. También se puntualiza que el parágrafo 1 del artículo 5° del Decreto Ley 538 de 2020 que cuando el administrador de la infraestructura pública sea una entidad privada, se deberá suscribir convenios o contratos y los equipos que se compren serán de propiedad de la entidad territorial dueña de la infraestructura. Entonces debe hacerse una adecuada interpretación de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley 538 de 2020, en cuanto al debido manejo de los recursos públicos y el cuidado que deben tener los ordenadores de gasto de los mismos para conjurar la crisis generada por el COVID 19. 4.1.2. Sistema Nacional de Gestión del Riesgo De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política

nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, el Fondo Nacional de Gestión de

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6 Riesgo de Desastres, es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, la Junta Directiva incorpora directamente al presupuesto del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres los recursos que reciba y que no correspondan a aportes del Presupuesto General de la Nación. Los aportes presupuestales y las donaciones que reciba se mantienen en dicha cuenta como una reserva especial hasta tanto cumplan los fines establecidos por la ley. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres podrá recibir, administrar e invertir recursos de origen estatal y/o contribuciones y aportes efectuados a cualquier título por personas naturales o jurídicas, instituciones públicas y/o privadas del orden nacional e internacional. El Fondo puede crear subcuentas para los diferentes procesos de la gestión del riesgo. El Fondo desarrolla sus funciones y operaciones de manera directa subsidiaria o complementaria, bajo esquemas interinstitucionales de cofinanciación, concurrencia y subsidiariedad. A nivel territorial, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1523 de 2012, se constituyen fondos territoriales bajo el esquema del Fondo Nacional, es decir, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y

ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción. De igual manera, podrá crear subcuentas para los diferentes procesos de la gestión del riesgo. En cuanto a la financiación de los fondos territoriales, dispone el artículo 2.3.1.6.4.1.del Decreto 1081 de 2015, que los recursos de los Fondos Territoriales, pueden provenir de fuentes distintas a las del Fondo Nacional, entre otras, de partidas propias con origen en el presupuesto anual del ente territorial o ingresos corrientes tributarios y no tributarios, de capital, intereses, así como aportes que puedan efectuar las entidades públicas y privadas de cualquier naturaleza constituidas legalmente, o de recursos provenientes de las estrategias de protección financiera frente al riesgo de desastres y los rendimientos financieros que se generen. Las administraciones departamentales, distritales y municipales podrán autorizar de acuerdo a sus competencias legales y reglamentarias, la celebración de los contratos a que haya lugar con las entidades del Sistema Nacional para la gestión de los mecanismos de financiación y la ejecución de los recursos. (Decreto 1289 de 2018, art 1). De otra parte, el numeral 5 del artículo 4 y el artículo 58 de la Ley 1523 de 2012, definen la calamidad pública como: " (...) el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos

ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al

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7 municipio, distrito o departamento ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción". Así también, los artículos 57 y 59 de la misma noma, establecen los lineamientos necesarios para adelantar el proceso de la declaratoria de calamidad. Por su parte el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, establece el "Plan de acción específico para la recuperación. Declarada una situación de desastre o calamidad pública y activadas las estrategias para la respuesta, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en lo nacional, las gobernaciones, y alcaldías en lo territorial, elaborarán planes de acción específicos para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en la declaratoria y sus modificaciones". Respecto del régimen contractual con los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de desastres, establece el artículo 66 de esta normativa que, salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo

Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993. El régimen legal aplicable en materia contractual para el FNGRD, como entidad estatal del orden nacional, está sujeta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 3 del Artículo 50 de la Ley 1523 de 2012, que señala: "Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administración de bienes, derechos e intereses del fondo se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, sin perjuicio del régimen de contratación previsto para la situaciones de desastres o de similar naturaleza y a evitar la extensión de los efectos". Para los casos de declaratoria de calamidad pública o de desastre, la contratación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1523 de 20122. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012 y como lo ha señalado la Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente, “se someten al régimen de

derecho privado: 1. Contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los recursos del fondo Nacional de Gestión del Riesgo. 2. Los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes del fondo en mención. 3. Aquellos contratos celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo. Lo anterior siempre y cuando estos contratos estén directamente relacionados con actividades de respuesta, rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de

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8 2007, que establece la subordinación de estos contratos a los principios de la función administrativa, a los principios de la gestión fiscal y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Por otra parte, la norma establece la posibilidad de pactar cláusulas excepcionales en estos contratos. Las cuales están reguladas en la Ley 80 de 1993 en los artículos 14 a 18. Así, establece que los contratos celebrados por las entidades territoriales se someten al control fiscal dispuesto para aquellos contratos estatales celebrados en el marco de la urgencia manifiesta, en concordancia con los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993.9 En este orden, para la ejecución de dichos recursos no es procedente la declaratoria de urgencia manifiesta pues el legislador estableció un régimen especial para la celebración de esta tipología contractual.

Téngase en cuenta que el establecimiento de un régimen especial de contratación propende por salvaguardar, entre otros objetivos, la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres y manejo de desastres. Los contratos celebrados por las entidades territoriales en virtud del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, se someterán al control fiscal dispuesto para los celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen. En este orden, tal como lo señala el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, inmediatamente después de celebrados los contratos de que trata el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, se deben remitir a la contraloría competente según fuere el origen de los recursos, para el ejercicio del control fiscal. 4.2. Urgencia manifiesta La urgencia manifiesta en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, tiene lugar cuando: “Artículo 42. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones

inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. Parágrafo. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los 9 Página web. Colombia Compra Eficiente. Medidas Especiales de Contratación

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9 traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”. La Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente, respecto de la declaratoria de urgencia manifiesta con ocasión de la crisis, señaló: El artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, porque este se ha afectado por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. El elemento común de estos eventos es que exigen atender la contingencia de manera inmediata, mediante la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de bienes. Por tanto, lo que permite catalogar un supuesto fáctico como urgente, en forma manifiesta, es que demanda actuaciones del Estado que no dan espera, para mantener la regularidad del servicio, y que impiden acudir a los procedimientos

de selección públicos, es decir, a la licitación pública, a la selección abreviada, al concurso de méritos y a la contratación de mínima cuantía. 1.4. De este modo, algunos de los supuestos que caben dentro de la categoría de urgencia manifiesta son: a) Situaciones relacionadas con los estados de excepción; es decir, con los estados de: i) guerra exterior, ii) conmoción interior y iii) emergencia económica, social y ecológica; y b) Hechos de calamidad, fuerza mayor o desastre, es decir, circunstancias que pongan gravemente en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, en los términos del artículo 64 del Código Civil, que establece: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». (Resaltado del texto original) Debe señalarse que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por tanto, las contrataciones relacionadas con el estado de la actual emergencia, pueden hacerse a través de contratación de urgencia manifiesta, si ello fuere procedente. Ahora bien, téngase en cuenta que una vez declarada la urgencia manifiesta se deben realizar los trámites que se requieran para contar con los recursos necesarios para suscribir los contratos, por tanto, el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 80 señala que “Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se

podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o Entidad Estatal correspondiente.” Al respecto señaló la Corte Constitucional en l Sentencia C772 de 1998 que “De acuerdo con la regulación orgánica de presupuesto, contenida en el correspondiente Estatuto y sus normas reglamentarias, cuando se trata de traslados presupuestales internos, esto es de operaciones a través de las cuales "...simplemente se varía la destinación del gasto entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), el jefe del organismo o la Junta o consejo directivo si se trata de un establecimiento público del orden nacional, están autorizados para hacerlo mediante resolución o acuerdo respectivamente".

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10 Habilitar a las autoridades administrativas de las mismas para efectuarlos, tal como lo hizo el legislador a través de la norma impugnada, en nada contraría el ordenamiento superior.” (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, la entidad al declarar la urgencia manifiesta debe adelantar los movimientos presupuestales internos correspondientes, con el finde garantizar la debida financiación de los contratos a celebrar. De otra parte, el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, consagra lo siguiente: “Artículo 43. Del control de la contratación de urgencia. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los

antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia”. Al interior de la CGR, el Contralor General, expidió la Circular 06 del 19 de marzo de 202

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