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CGR - Concepto 0054 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0054 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

054

GR-OJ- --------- 2021

80112o.e., Bogotá Señor

CARLOS ARANGO

linkarango@hotmail.com

REFERENCIA: Radicado Interno: 2021E R0014217

TEMA: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. - Naturaleza Jurídica y Régimen aplicable. Ejercicio de la vigilancia y el Control Fiscal. A Aporte de bienes a las ESP.

Señor Arango: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1 , la cual respondemos a continuación: 1.Antecedentes Señala en su comunicación que ajustado a lo establecido por la sentencia C-065 de 1997, para efectos fiscales, plantea la siguiente consulta: ¿Para la CGR cual es la diferencia y como se determina la distinción entre los términos aporte oficial y participación efectuado por entidad pública a favor de ESP oficial del orden nacional? ¿Cuáles son los efectos administrativos (aplicación) en relación al ejercicio fiscal de control cuando cada una de las anteriores definiciones son relevantes para establecer el cómo a evaluar a ESP oficial vigilada por la CGR? ¿Está vigente o no en su integralidad la resolución orgánica No? 05472 de 18 de marzo de 2003, emitida por la CGR?, de estar vigente la resolución en comento. En los parágrafos 1 y 2 del ART. 2 dispone que se entiende para efectos fiscales por aporte oficial y participación. - 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1

de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 ¿Cómo esta reglamentada la aplicación de las anteriores definiciones para efectos de la gestión fiscal de la CGR en relación a los términos aporte oficial y participación ante ESP oficial del orden nacional? Negativa la vigencia de la resolución en comento. ¿Cuál acto administrativo fiscal vigente la derogo y en ella, está incluida las diferencias entre aporte oficial y participación entre entidades públicas para efectos del control fiscal? ¿Para efectos fiscales y ajustado a las definiciones de aporte oficial y participación? P ¿para determinar la calidad de socio de entidad pública que cede bienes a ESP oficial del orden nacional es cuál? ¿entregar una participación a su capital social o ceder aporte oficial por entidad pública a ESP oficial la CGR para efectos fiscales como determina que dicnos bienes se entregan para determinar la calidad de socios de la entidad pública ante la ESP oficial? La sentencia C-739 de 2008, dispone la calificación de a aporte oficial entregados por entidad pública a ESP oficial del orden nacional. Por ello, ¿fiscalmente se ratifica que la entrega de aporte oficial por entidad pública a ESP oficial del orden nacional para el cumplimiento de objeto social no hará parte del capital suscrito y pagado o

patrimonio de la ESP oficial? 2.Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter generalque no comprenden la sotación directade problemas-específicos,---nt- - -­ el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilité![Ja interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'G, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General'14 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República 16 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf''6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten ''7_ 2 Ar!. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Ar!. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Ar!. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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3 Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008 esta calidad sólo , la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina ha analizado la naturaleza jurídica y el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal a las empresas de servicios públicos en los siguientes conceptos: CGR-OJ-220de 24 de octubre de 2017, Radicación 2017EE0129990; CGR-OJ-224 de 26 de octubre de 2017, Radicación 2017EE0131344 y CGR-OJ-076 de 16 de mayo de 2016, Radicación 2016EE0060928. 4.Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico ¿Qué naturaleza jurídica tienen las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y

qué régimen les aplica? ¿Cómo se efectúa la vigilancia y el control fiscal a las mencionadas empresas y qué normas lo reglamentan? ¿En la actualidad los términos de participación y aporte en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios determinan el ejercicio del control fiscal? 4.2. Aporte y participación. Control fiscal Antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020, el hoy derogado artículo 22 de la Ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", prescribía que la vigilancia fiscal en las entidades de que trata el Decreto 130 de 1976, (derogado por la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de las entidades de Orden Nacional , se expiden las disposiciones y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones), diferentes de las de economía mixta, se hará teniendo en cuenta, si se trata de aporte o participación del Estado. En el primer caso, se limitará la vigilancia fiscal hasta la entrega del mismo y en el segundo, se evaluará la gestión empresarial de tal forma que permita determinar, si el manejo de los recursos públicos se realizó de acuerdo con los principios de eficiencia, 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias

que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 economía, eficacia, equidad y valoración de los costos ambientales. La disposición citada designa con las palabras "participación" y "aporte" dos situaciones distintas. Al efectuar una interpretación doctrinal en busca del porqué de esta distinción legal para el ejercicio del control fiscal, se consideró que el artículo anterior denominó participación cuando se entregan recursos destinados a constituir o a formar parte del capital social del ente jurídico, sirven para el desarrollo de su objeto y permiten la participación de los miembros delegatarios de los entes públicos en la toma de decisiones. Ahora bien, en cuanto a la modalidad denominada "aporte", que establecía el artículo 22 de la Ley 42 de 1993, se quiso significar la entrega de recursos para un fin específico, el cual comúnmente las entidades denominan cofinanciación para el desarrollo de un programa o proyecto, sin pretender que este aporte vaya a engrosar el patrimonio del ente jurídico; en estas situaciones el control se hace limitándose la vigilancia fiscal hasta la entrega del aporte realizado por la entidad pública o privada que administra recursos, sin acudir a las entidades receptoras del aporte. Así lo señaló la Corte Constitucional, en Sentencia C065 de 1997, mediante la cual

declaró exequible el artículo 22 de la ley 42 de 1993 y concluye en el mismo sentido que lo habían hecho los conceptos emitidos por esta Oficina, acerca de la diferencia del control tratándose de los aportes y las participaciones del Estado en las distintas entidades.

Señaló la Corte Constitucional: "( ... ) Así una entidad que recibe aportes, pero no participaciones, esto es, donde el Estado entrega recursos para los proyectos, pero no se convierte en asociado, queda en general sometida a una vigilancia fiscal sobre un contrato. En cambio las entidades que reciben participaciones y en donde el Estado es miembro, se caracterizan por que la vigilancia fiscal se ejerce de manera directa sobre la Entidad".

En la actualidad el Decreto Ley 403 de 2020, derogó parcialmente la Ley 42 de 1993, entre estos su artículo 22 lo cual fue regulado en el artículo 52 de este decreto Ley, el cual establece: ARTÍCULO 52. Aplicación de los sistemas de control fiscal en sociedades con participación estatal. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios de la gestión fiscal. Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal. En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

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5 PARÁGRAFO 1 º. La vigilancia fiscal en las entidades de que trata el artículo 94, 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, se hará teniendo en cuenta si se trata de aporte o participación del Estado. En el primer caso se limitará la vigilancia hasta la entrega del aporte, en el segundo se aplicará lo previsto en inciso primero del presente artículo. PARÁGRAFO 2°. Lo dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de la revisoría fiscal que se ejerce en ellas. El informe del revisor fiscal a la asamblea general de accionistas o junta de socios deberá ser remitido al órgano de control fiscal respectivo con una antelación no menor de diez (1 O) días a la fecha en que se realizará la asamblea o junta. Igualmente deberá el revisor fiscal presentar los informes que le sean solicitados por el contralor. Nótese entonces la diferencia entre aporte y participación, lo cual corresponde a dos formas distintas de erogar recursos públicos en una empresa, por participación se entiende cuando se entregan recursos destinados a constituir o a formar parte del capital social del ente jurídico, a su vez, por aporte debe entenderse la entrega de recursos para financiar un proyecto específico. También señaló la Corte Constitucional en la misma providencia: "Por todo lo anterior, esta Corte considera que únicamente para efectos de este artículo, por participación se debe entender la entrega de dineros u otros recursos que el Estado efectúa para integrar el capital social y para convertirse en socio de

una entidad, mientras que el término aporte hace referencia a aquellas entregas de dineros o recursos estatales que no entran a formar el capital social sino que se efectúan para el cumplimiento de un proyecto o programa específico, es decir de un contrato. En efecto esta interpretación no sólo recoge la voluntad histórica del Legislador sino que, además, es la que permite darle efectos a la disposición; y es conocido el principio que establece que las normas deben ser interpretadas en el sentido en el que producen efectos y no en el que no los producen. De aquí se deduce que cuando la norma sub-exámine dice que en el caso de las participaciones estatales la vigilancia fiscal se llevará a cabo teniendo en cuenta lo previsto en el artículo anterior, esto es la forma como se lleva a cabo la vigilancia fiscal en las sociedades de economía mixta, debemos entender que se está refiriendo a aquellas entidades en que el Estado ha entregado dineros que vienen a formar parte del capital de la entidad, cosa que sucede en las sociedades constituidas entre entidades públicas, las asociaciones entre entidades públicas y las corporaciones y fundaciones de participación mixta, constituidas antes de la sentencia C-372 de 1994. Cuando, por el contrario, la norma demandada se refiere al caso de los aportes del Estado, comprende cualquier otra situación en que dineros públicos son entregados para financiar proyectos, caso en el cual, al tenor de la disposición, la vigilancia fiscal se limita hasta la entrega de los fondos. Determinado así el sentido y alcance de la norma demandada, corresponde examinar si ésta se adecúa a los principios y reglas constitucionales que gobiernan el control fiscal". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

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6 Los anteriores precIsIones efectuadas por la Corte Constitucional, estuvieron enmarcadas en una disposición hoy derogada, pero ello no significa que aun tales criterios tengan validez, pues independientemente de las normas especiales que le sean aplicables a las empresas de servicios públicos domiciliarios y el ejercicio del control fiscal sobre ellas que no depende de esa naturaleza jurídica especial sino de la participación pública que tenga el capital social, no por ello están exentas de recibir bienes en calidad de aportes para un especifico proyecto o programa, como una forma colaborativa entre entidades, sin que tal circunstancia cambie el ejercicio del control fiscal que repetimos se fundamenta en la participación pública exclusivamente. 4.3. Naturaleza Jurídica de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios La Ley 142 de 1994 clasifica las Empresas de Servicios Públicos de acuerdo al monto de la participación del Estado en su capital social en oficiales, mixtas y privadas. En este orden, el artículo 14 de la disposición legal mencionada, señala: "14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14. 7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece

mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares." A su vez, el artículo 38 de la Ley 489 de 19989 , señala que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, las Empresas de Servicios Públicos Oficiales, sin mencionar las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas. 9 ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.Del Sector descentralizado por seNicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

PARAGRAFO 1 o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa

por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. PARAGRAFO 2o. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1 o. del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia

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7 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-736 de 200710 , resolvió la constitucionalidad de los artículos 1 º (parcial) del Decreto Ley 128 de 1976, 38 numeral 2º literal d), 68 (parcial) y 102 (parcial) de la Ley 489 de 1998, y el artículo 14 numerales 6 y 7 de la Ley 142 de 1994, y analizó las características y régimen jurídico especial de las "Empresas de Servicios Públicos". La referida providencia abordó primero el tema de las características de las Sociedades de Economía Mixta de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales y su ubicación dentro de la estructura de la administración pública. Revisó también la definición de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, contenida en la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, indicando que, a través de dicha reglamentación, la prestación de los servicios

públicos domiciliarios se revistió de unas condiciones especiales, en donde la modalidad mediante la cual se pueden prestar estos servicios, entre otras, son las "empresas de servicios públicos", en cualquiera de sus tres categorías: -Empresas de servicios públicos oficiales, cuando el capital de la Nación o las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de las primeras o las segundas, tienen el ciento por ciento de los aportes. -Empresas de servicios públicos mixtas, cuando el capital público, cualquiera que sea el nivel u orden territorial al que pertenezca, es igual o superior al 50% del ·capital social y, Empresas de servicios públicos privadas cuando el capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas de los particulares, tal como lo señala la Ley 142 de 1994. Precisó el Alto Tribunal que la Ley 142 de 1994, reservó la denominación de "empresas de servicios públicos" únicamente a las sociedades por acciones que deberán estar seguidas de esas palabras o de las letras ESP, en las cuales el capital puede pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros; su funcionamiento requiere como mínimo cinco socios; el capital está dividido en acciones que se representan en títulos negociables; los socios tendrán tantos votos como correspondan a sus acciones en las Asambleas y las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios. Después de analizar las anteriores características, concluyó que las "empresas de servicios públicos" en las que hay cualquier porcentaje de capital público en concurrencia con cualquier porcentaje de capital privado, no deben ser consideradas

como Sociedades de Economía Mixta, así lo señaló: fuere el caso, del sector privadD, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos. 1° Corte Constitucional, Sentencia C-736 de 2007. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,-txffi­ , CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA ··;'fé%· .0,.,. ,,., fi 8 "( ...) No obstante, después de haber estudiado los conceptos de sociedad de economía mixta y de empresa de servicios públicos, la Corte estima que la naturaleza y el régimen jurídico especial de la prestación de los servicios públicos dispuesto por el constituyente en el artículo 365 de la Carta impiden considerar que las empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones, en las cuales concurran en cualquier proporción el capital público y el privado, sean "sociedades de economía mixta". A juicio de la Corporación, y por lo dicho anteriormente, se trata de entidades de tipología especial expresamente definida por el legislador en desarrollo de las normas superiores antes mencionadas, que señalan las particularidades de esta actividad. Teniendo en cuenta lo antes señalado se tiene que la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones. Contexto bajo el cual, si las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones que deben someterse al régimen jurídico dispuesto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 y por expresa disposición legal, en lo no previsto en dicha norma,

"( ...) se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas". Nótese entonces que las empresas de servicios públicos son tipos societarios en cuya composición accionaria participa el Estado en su calidad de accionista, es decir en los términos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto ley 403 de 2020, el Estado participa en la constitución de estas sociedades cuando entrega recursos destinados a formar parte del capital social de estas empresas, dicho en otras palabras, el Estado es accionista, lo cual no puede confundirse con un aporte que el mismo estado puede también realizar en estas empresas. De otro lado, el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, define los criterios del régimen tarifario de las empresas de servicios públicos domiciliarios, modificado por el artículo 8 del Decreto Legislativo 819 de 2020 señala: "Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos". Esta modificación, está autorizando el aporte de bienes por parte de entidades públicas, a empresas de servicios públicos domiciliarios, oficial, pública o privada y se refiere precisamente a entrega de bienes sin que signifique participación en su capital social, pero tal circunstancia no determina el ejercicio del control fiscal que se efectúa

independientemente de la existencia de tal aporte, pues el control fiscal lo define la participación del Estado como socio de la empresa. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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9 La Sentencia C-739 de 2008, que estudio la constitucionalidad del numeral 87.9 del artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-201 O": "87.9 Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes". La norma derogada repitió en esencia la actual disposición, por lo que resulta del caso traer a colación lo que dijo la Sentencia C-739 de 2008: "Desglosada la norma, puede apreciarse que el supuesto de hecho regulado por ella no es aquel en el cual media un proceso de "enajenación" de bienes o derechos de la entidad pública, cuya propiedad se transfiere a la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que los recibe. Dicho supuesto fáctico regulado tampoco es el de la "capitalización", es decir, no se trata de aportes de capital que generen un correlativo derecho a favor de la entidad

pública aportante, representado en acciones de la empresa de servicios públicos domiciliarios receptora. A lo anterior se refiere el inciso final de la norma cuando afirma: "Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos." Así pues, se trata de bienes o derechos que se entregan a las empresas de servicios públicos domiciliarios, que deben ser utilizados, mantenidos y conservados por la empresa receptora, para luego ser devueltos. A lo anterior se refiere la siguiente expresión: "Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes." Se Insiste entonces que las empresas de servicios públicos están autorizadas para recibir bienes en calidad de aportes por parte de empresas públicas, sin que ello signifique participación en su capital social y que tal circunstancia no modifica la naturaleza de la ESP ni el régimen que les aplica, ni el ejercicio del control fiscal. 4.4. Control Fiscal a las Empresas de Servicios Públicos El artículo 4 del Decreto Ley 267 de 2000, "por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", modificado por el Decreto Ley 2037 de 2019 y 405 de 2020, dispone "ARTICULO 4. SUJETOS DE VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. <Artículo modificado por el artículo g del Decreto Ley 405 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría

General de la República los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 10 organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de las contralorías territoriales y la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, prevalencia y subsidiariedad, de conformidad con la ley. PARÁGRAFO. El Banco de la República es sujeto de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga. El Decreto ley 403 de 2020, en su artículo 2º señaló los sujetos de control fiscal y en tal sentido establece que son los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, el Banco de la República, y las demás entidades públicas en todos los

niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con éstos. Específicamente sobre el control fiscal a las Empresas de Servicios Públicos, el artículo 5, modificado por el artículo 50 de la Ley 142 de 1994 de la Ley 689 de 2001 , "por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994", señala que el control se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios. Como se establece en la disposición señalada, la norma no hace excepciones en cuanto al ejerci

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