🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CGR - Concepto 0058 de 2020

Contraloría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CGR - Concepto 0058 de 2020
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

058

CGR - OJ - ________________ de 2020

80112Bogotá D.C., Honorable Representante JUAN FERNANDO REYES KURI Cámara de Representantes Congreso de la República de Colombia juan.reyes@camara.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio electrónico radicado con SIGEDOC 2020ER0047246

Tema: Término de respuesta a los requerimientos de información de las contralorías Honorable Representante: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedente.

En su oficio fórmula la siguiente consulta: “ 1. Por favor indique si las Contralorías departamentales, distritales y municipales están facultadas para establecer a las entidades sobre las cuales ejercen el control, términos de respuesta inmediatos o de un número de días inferior al contemplado en la regulación de la ley 1437 de 2011 y complementarias. De estarlo indique el fundamento normativo.

2. Sírvase indicar la obligatoriedad para las entidades territoriales de dar respuesta a los requerimientos en términos inferiores a los contenidos en la regulación de la ley 1437 de 2011. 1 Para la atención de peticiones y consultas, mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5° del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que

se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071• PBX 5187000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 10

3. Sírvase indicar si los funcionarios que no den respuesta a los requerimientos dentro del término de inmediatez, pero dentro del término legal del derecho de petición incurrirían en algún tipo de falta disciplinaria.

4. Sírvase indicar si los funcionarios de las entidades de control que requieran información en términos no contemplados legalmente incurren en algún tipo de falta disciplinaria.”

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban

actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.

En concepto CGR-OJ-230-2017, radicado 2017EE0136118 de fecha 07 de noviembre de 2017, frente a la pregunta de “3.- En cuanto al término de solicitud de documentos, por parte del ente de control señala 1, 2, 3 días para la entrega, sin medir el volumen ¿Es procedente que se fije ese término, cuando dicha solicitud se puede equiparar a los derechos de petición establecidos en la ley 1755 de 2012?”, se respondió: “La información que se requiere a quien tiene la responsabilidad de otorgarla, debe ser entregada en los tiempos pedidos por las contralorías, toda vez que con ello se busca facilitar el ejercicio del control fiscal y no tiene la naturaleza de derecho de petición, por cuanto la misma está prevista en el procedimiento establecido para ello.”

4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problema Jurídico. ¿Pueden las contralorías territoriales efectuar requerimientos de información, a las entidades territoriales objeto de control y vigilancia fiscal, con términos inferiores a los contemplados en la Ley 1437 de 2011? 4.2 Solicitud de informes de las contralorías territoriales Dentro de la especialidad de los procesos desarrollados por las contralorías territoriales, por orden del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por

el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, se encuentra que: “La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República…” De acuerdo con lo anterior, siguiendo los principios descentralización y autonomía territorial, las contralorías territoriales establecidas por las correspondientes asambleas departamentales o por los concejos distritales y municipales ejercen el control fiscal dentro de su ámbito territorial, estando sometidas a la regulación todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 10 legal respecto del ejercicio de las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República, ámbito en el cual se destaca la regulación prevista en el Acto Legislativo 4 de 2019 para este aspecto se encuentra desarrollada de manera general en el Decreto Ley 403 de 2020. Al respecto el artículo 45 del Decreto Ley 403 de 2020 señala los sistemas de

control fiscal de la siguiente forma: “Artículo 45. Sistemas de control fiscal. Para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en el presente título. Los sistemas de control podrán aplicarse en forma individual, combinada o total. Igualmente se podrá recurrir a cualesquiera otro generalmente aceptado. Parágrafo. Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría General de la República, mediante reglamento especial.” En este contexto, las actuaciones o ejercicios de vigilancia y control fiscal se tramitan a través de diversos procedimientos, dentro de los cuales se encuentran los del proceso auditor, siendo obligado acotar que sobre éste punto la Ley 1474 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 124. REGULACIÓN DEL PROCESO AUDITOR. La regulación de la metodología del proceso auditor por parte de la Contraloría General de la República y de las demás contralorías, tendrá en cuenta la condición instrumental de las auditorías de regularidad respecto de las auditorías de desempeño, con miras a garantizar un ejercicio integral de la función auditora. (…) ARTÍCULO 130. METODOLOGÍA PARA EL PROCESO AUDITOR EN EL NIVEL TERRITORIAL. La Contraloría General de la República, con la participación de representantes de las Contralorías territoriales a través del Sistema Nacional de Control Fiscal - Sinacof, facilitará a las Contralorías Departamentales, distritales y municipales una versión adaptada a las necesidades y requerimientos propios

del ejercicio de la función de control fiscal en el nivel territorial de la metodología para el proceso auditor, se encargará de su actualización y apoyará a dichas entidades en el proceso de capacitación en el conocimiento y manejo de esta herramienta. La Auditoría General de la República verificará el cumplimiento de este mandato legal.” La Contraloría General de la República con participación de las contralorías territoriales, dando cumplimiento al mandato de la Ley 1474 de 2011 (artículo 130), desarrollaron la “Guía de Auditoría para las Contralorías Territoriales -GAT- ”, primera versión de noviembre 2012, sustituida por la actual “Guía de Auditoría Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10 Territorial - GAT, en el marco de las normas internacionales ISSAI”, versión de noviembre 2019. Dado que, las GAT como metodologías para el proceso auditor son herramientas adaptadas a las necesidades y requerimientos propios del ejercicio de la función de control fiscal en el nivel territorial, se considera que en todo caso se debe verificar cómo fue adoptada su aplicación por cada contraloría territorial, sin que asista competencia a esta Entidad para pronunciarse sobre aquellos casos particulares y concretos en razón de la autonomía e independencia que existe entre estos órganos de control fiscal con fundamento en los artículo 1° y 272 de la Constitución Política. Con todo, se observa que en la actual “Guía de Auditoría Territorial - GAT, en el marco de las normas internacionales ISSAI”, versión de noviembre 2019, respecto

del término de respuesta a las solicitudes formuladas por las contralorías territoriales a sus sujetos de control se encuentra los siguientes apartes: “Evaluar y validar la respuesta del auditado El auditado, deberá dar respuesta dentro del término establecido por la Contraloría territorial posterior a la entrega de la comunicación. Cumplidos los términos, si no se ha obtenido respuesta, los auditores dejarán en firme el informe preliminar a título de informe final de auditoría. (…) Trasladar o hacer entrega del hallazgo al funcionario o entidad competente Una vez comunicado el informe de auditoría, los hallazgos con incidencia fiscal, disciplinaria, penal o de otra connotación, serán trasladados por el funcionario correspondiente, a las autoridades competentes, dentro del término establecido por cada Contraloría Territorial. Los hallazgos con incidencia fiscal serán trasladados en el formato Modelo 07-PF Traslado de hallazgos fiscales; los disciplinarios, penales y otras connotaciones serán trasladados mediante comunicación escrita suscrita por el Contralor Territorial o por quien este delegue. (…) Evaluar y validar la respuesta del auditado. La respuesta del auditado a las observaciones comunicadas, puede en ocasiones develar que en ejercicio de su discrecionalidad la administración toma decisiones con las cuales el auditor puede no estar de acuerdo. No deben ignorarse dichas decisiones, pues es posible que se hayan tomado basadas en hechos razonables en su momento. En este caso el auditor debe ser lo más objetivo posible. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 5 de 10 Una vez recibidas las respuestas del auditado, el equipo auditor debe proceder a realizar el estudio de los argumentos expuestos. El equipo auditor podrá otorgar o requerir a la entidad auditada la oportunidad de comentar sobre las observaciones y conclusiones de la auditoría, en el término que establezca cada Contraloría Territorial, antes de emitir el informe definitivo de auditoría correspondiente. (…) En el evento que el sujeto de control no ejerza su derecho de defensa (escrito de contradicción), dentro del término concedido para el efecto en la comunicación del informe preliminar, éste quedará en firme, es decir, pasará a ser el informe final. El mecanismo mediante el cual se dejará constancia del análisis de contradicción será opcional acorde a lo establecido por cada contraloría territorial, en un documento separado o integrado en el informe final. En el caso que en el análisis de la contradicción y los soportes allegados por el auditado se evidencie que la observación pueda tener una presunta incidencia adicional o diferente a la inicialmente comunicada en el informe preliminar, se trasladara nuevamente al auditado esta observación, de conformidad con los términos establecidos por cada contraloría territorial, para garantizar el derecho a la defensa antes de emitir el Informe Final o Definitivo.” (Subrayas fuera de texto). En este orden se observa que hay una competencia reglamentaria por parte de cada contraloría territorial, respecto de la forma y términos en que deben atenderse sus requerimientos, la cual deviene de la aplicación del inciso 6 del artículo 272 de la Constitución Política modificado por el artículo 4 del Acto

Legislativo 4 de 2019 que dispone: “Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.” (Subraya fuera de texto). Esto es que en lo pertinente los contralores territoriales en el ámbito de su competencia tiene las atribuciones otorgadas al Contralor General de la República en el artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019, de las cuales en atención a las preguntas formuladas en la consulta destacamos las siguientes: “ARTICULO 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10

1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

(...)

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos.

(…)

12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de

todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal. (…)

17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos.” Respecto de la defensa de las facultades de reglamentación otorgadas por la Constitución Política al Contralor General de la República y a los Contralores territoriales se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 19969, señalando que: “e) Afectación del numeral 12 del artículo 268 de la Constitución.

El quinto cargo dice que puesto que el Contralor General de la República, en reglamento autónomo, tiene, según el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución, la facultad de dictar normas generales para la armonización de los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial, disposiciones en las cuales perfectamente puede caber la aducción de copias y fotocopias de documentos de archivos públicos, la norma demandada, al inmiscuirse en este campo, viola la propia Constitución.

Ciertamente, como consecuencia del hecho de que la consecución de copias y fotocopias de documentos oficiales es aspecto esencial de la función de los organismos de control, la limitación consagrada en el inciso tercero de la norma acusada, afecta el alcance de las normas generales que el Contralor General de la República puede dictar con base en el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución. Esta es una razón de más para que la Corte declare la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 22 del decreto 2150 de 1995. (…) 9 M.P. Jorge Arango Mejía. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10 g) Violación de las facultades de las contralorías departamentales, distritales y municipales, consagradas en el artículo 272 de la Constitución, y las de la Procuraduría General de la Nación. Los argumentos atrás esgrimidos, a juicio del demandante, demuestran la violación de las facultades de las contralorías departamentales, distritales y municipales, consagradas en el artículo 272 de la Constitución, y también las de la Procuraduría General de la Nación. La Corte considera que lo expuesto vale en lo que se refiere al Ministerio Público y al artículo 272 de la Carta, pues esta última norma extiende la función de control fiscal a las contralorías departamentales, distritales y municipales. Así, estima que la imposibilidad de que los organismos de control puedan exigir

copias o fotocopias de documentos, es también una limitación violatoria del artículo citado y, en general, de las funciones del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo consignadas en el Título X de la Constitución, motivos por los cuales reiterará la declaración de inexequibilidad del inciso tercero del artículo impugnado.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). En tal sentido, se encuentra que la Corte Constitucional ha reconocido y amparado la autonomía reglamentaria de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales para dictar normas generales con base en el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política, en tanto que la consecución de copias y fotocopias de documentos oficiales es aspecto esencial de la función de los organismos de control, por lo que su limitación comporta una afectación al alcance de la norma Constitucional. En concordancia con las atribuciones otorgadas el ejercicio de la vigilancia y control fiscal antes enunciadas, se encuentra que el Decreto Ley 403 de 2020, a través de su artículo 3 incorpora los principios de la vigilancia y el control fiscal, de los cuales destacamos, los de la inoponibilidad en el acceso de la información y el de la oportunidad: “Artículo 3. Principios de la vigilancia y el control fiscal. La vigilancia y el control fiscal se fundamentan en los siguientes principios: (…) k) Inoponibilidad en el acceso a la información. En virtud de este principio, los órganos de control fiscal podrán requerir, conocer y examinar, de manera gratuita, todos los datos e información sobre la gestión fiscal de entidades

públicas o privadas, exclusivamente para el ejercicio de sus funciones sin que le sea oponible reserva alguna. (…) n) Oportunidad. En virtud de este principio, las acciones de vigilancia y control fiscal, preventivas o posteriores se llevan a cabo en el momento y circunstancias debidas y pertinentes para cumplir su cometido, esto es, cuando contribuyan a la defensa y protección del patrimonio público, al fortalecimiento del control social sobre el uso de los recursos y a la generación de efectos disuasivos frente a las malas prácticas de gestión fiscal.” Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10 Respecto del principio de la inoponibilidad y la preservación de la reserva para el acceso a la información, basta decir que el mismo ha sido desarrollado en los artículos 89 y siguientes del Decreto Ley 403 de 2020 que señalan las disposiciones generales sobre el acceso a los sistemas de información y bases de datos. En cuanto a la aplicación del principio de oportunidad respecto de la respuesta a los requerimientos de información formulados en las actuaciones de vigilancia y control fiscal, el artículo 81 del Decreto Ley 403 de 2020 enuncia las siguientes conductas sancionables relacionadas con su desatención: Artículo 81. De las conductas sancionables. Serán sancionables las siguientes conductas: (…) g) No rendir o presentar las cuentas e informes exigidos ordinariamente, o no hacerlo en la forma y oportunidad establecidas por los órganos de control fiscal en desarrollo de sus competencias.

h) Omitir o no suministrar oportunamente las informaciones solicitadas por los órganos de control incluyendo aquellas requeridas en el procedimiento de cobro coactivo. (…) j) No comparecer oportunamente a las citaciones que hagan los órganos de control fiscal. k) No atender los requerimientos o solicitud de documentos, libros registrados, contabilidad o información en el marco de ejercicios de vigilancia y control fiscal, de las indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal. La sanción para esta conducta también aplicará en tratándose de contratistas, proveedores, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación. (…) n) No permitir el acceso a la información en tiempo real por parte de la Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal en las condiciones previstas en la ley, o reportar o registrar datos e informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de información. (…) ” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En dicho contexto la oportunidad para la atención a los requerimientos de información, la oportunidad para la respuesta a los requerimientos de las contralorías territoriales, así como del Contraloría General de la República, está sometida al término señalado por la respectiva autoridad de control fiscal en atención de las atribuciones constitucional y legalmente señaladas para el desarrollo de su función pública.

5. Conclusiones.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 9 de 10 La oportunidad para la atención a los requerimientos de información efectuados por las Contralorías, está dada por la especialidad de los Entes de control fiscal y las atribuciones constitucional y legalmente señaladas para el desarrollo de sus función pública, especialmente las dispuestas en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 4 de 2019 y reglamentadas por el Decreto Ley 403 de 2020. Pudiendo establecer los órganos de control fiscal los términos de respuesta oportuna a sus requerimientos ello siempre que sea en desarrollo de sus competencias. En tal sentido, respecto de la facultad consagrada en el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política, esto es la facultad reglamentaria otorgada por la Constitución Política al Contralor General de la República y a los Contralores territoriales en virtud de la remisión del artículo 272 de la misma Carta, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 1996, señalando que: “…la consecución de copias y fotocopias de documentos oficiales es aspecto esencial de la función de los organismos de control, la limitación consagrada en el inciso tercero de la norma acusada, afecta el alcance de las normas generales que el Contralor General de la República puede dictar con base en el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución.” Contexto en el cual no se avizora que los funcionarios de las entidades de control fiscal territoriales incurran en falta disciplinaria, cuando requieran información bajo términos especiales que pueden señalar de acuerdo a lo previsto en ellos artículos 268 y 272 de la Constitución Política, dada la especialidad de su función.

Por otra parte, respecto de los funcionarios que no den respuesta a los requerimientos dentro del término estipulado por el ente de control fiscal, se encuentra que en principio están obligados a dar cumplimiento al término señalado por la respectiva contraloría, razón por la cual pueden ser sujetos del proceso sancionatorio fiscal y eventualmente de un proceso disciplinario. No obstante, dentro de cada uno de dichos procesos deberá revisarse el contexto propio del caso concreto, donde será el director del proceso quien en atención a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, determinará si hay o no conducta sancionable, y en caso de determinarlo así tendrá que efectuar la graduación de la sanción de acuerdo con las condiciones propias del caso. Cordialmente,

JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ

Director Oficina Jurídica

Revisó: Lucenith Muñoz Arenas

Proyectó: Andrés Ramírez Guacaneme

N.R. Sigedoc 2020ER0047246 TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 10

Consultar sobre este documento ...