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CGR - Concepto 0061 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0061 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

061

CGR-OJ----------de 2021

80112 Bogotá D.C., Doctora

SANDRA CAROLINA ZARAMA MONCAYO

Gerente Gerencia Departamental Colegiada de Nariño Contraloría General de la República sandra.zarama@contraloria.gov.co

Referencia: Radicado Interno: 2021I E00139272021 IE0013930

Tema: VINCULACIÓN DEL GARANTE DENTRO DEL PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL.

Respetada doctora Sandra Carolina, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual se procede a responder a continuación:

1. Antecedentes La peticionaria pregunta lo siguiente: "¿Es competente la Contraloría General de la República para dirimir y decidir dentro del proceso de responsabilidad fiscal excepciones frente al contrato de seguro de cumplimiento que respalda al contrato estatal, como es el caso de la aplicación del artículo 1055 del C.Co referentes al dolo del contratista como riesgo inasegurable y el artículo 1060 sobre la agravación del estado de riesgo y modificación de la identidad del contrato; declarando la terminación del contrato de seguro dentro del PRF?

Para contextualizar el asunto me permito plantear genéricamente los hechos así: Dentro de sus argumentos del recurso, la apoderada de la compañía aseguradora en ejercicio de su derecho de contradicción propone que la Contraloría declare la terminación del contrato de seguro de cumplimiento y por ende desvincule a su 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de

la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 representada dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en consideración a que se encuentra demostrada la causal de terminación de dicho contrato por "agravación del estado de riesgo y modificación de la identidad del contrato asegurado" amparado en el artículo 1060 del C.Co, siendo que están demostradas modificaciones no autorizadas al contrato en la medida que el contratista desbordó el amparo y con ello agravó el estado de riesgo tras ejecutar el contrato prestando el servicio de alimentación escolar a una institución educativa no amparada por el contrato estatal y sin notificar a la aseguradora dicha modificación. De igual manera, manifiesta que al ser declarado el contratista responsable de indemnizar a la entidad estatal a título de dolo y siendo que dicha calificación a tenor del artículo 1055 del C.Co constituye un riesgo inasegurable, su representada debería ser desvinculada. Las dos situaciones las formula como excepciones y pide que la Contraloría Desvincule a su representada. Ahora bien, dentro del fallo con responsabilidad fiscal, el despacho concluye que la entidad Estatal modificó el contrato tras adicionar recursos sin justificación legal ni acto administrativo que ampare dicha modificación y en consonancia con el hallazgo

fiscal y el informe de apoyo técnico, se presenta un pago por un mayor valor a la ejecución realmente demostrada el cual constituye detrimento a indemnizar. También se evidencia que no se realizó modificación de la póliza y con ello la falta de notificación a la aseguradora. En este sentido el despacho calificó como una omisión grave por parte de la entidad contratante la modificación del contrato sin acto administrativo lo cual presumiblemente a tenor de artículo 1060 estaría agravando el riesgo y la identidad del contrato".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia

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3 Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta medíante Conceptos tales como el 162 de 2018, el cual podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187 000 Ext. 15204, o a través del correo institucional:

cgr@contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problema jurídico: ¿Es competente la Contraloría General de la República para dirimir y decidir dentro del proceso de responsabilidad fiscal excepciones frente al contrato de seguro de cumplimiento que respalda al contrato estatal, como es el caso de la aplicación de los artículos 1055 y 1060 del C.Co declarando la terminación del contrato de seguro dentro del proceso?

Tal como se advierte en el acápite segundo de este escrito, esta Oficina no se pronuncia sobre casos particulares, razón por la cual, brindará algunas orientaciones generales relacionadas con el contrato de seguro para que el funcionario de conocimiento, de manera libre e imparcial pueda adoptar las decisiones del caso. 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 4.2. El contrato de seguros 4.2.1. Generalidades Resulta pertinente analizar algunos aspectos relacionados con el contrato de seguros fuente que origina obligaciones a cargo de las partes que lo suscriben. Tal como lo señala el artículo 1036 del C. Co., se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Sobre este contrato en el ámbito estatal, ha señalado el Consejo de Estado que constituyen una tipología contractual especial dentro de los demás contratos de seguro, pues por medio de ellos lo que se procura es garantizar y respaldar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista -en su calidad de colaborador de la administración-, con miras a asegurar el cumplimiento del objeto contractual, la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de las finalidades estatales. Así, se ha entendido que la inclusión de cláusulas sobre garantías contractuales en los contratos celebrados por la administración no sólo se erige como un requisito de obligatorio cumplimiento por parte del contratista, sino también como un instrumento para salvaguardar intereses de carácter general, garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual y proteger el patrimonio público de los detrimentos que se puedan causar con ocasión de eventuales incumplimientos en que incurra el contratista. Los contratos de seguro, entonces, son celebrados para garantizar los riesgos o siniestros derivados del contrato estatal, así como para reparar la totalidad de los perjuicios o los eventuales detrimentos que se produzcan en el patrimonio público con ocasión de la actividad contractual; por consiguiente, constituyen, se insiste, una

tipología contractual de naturaleza especial y, como tales, les resultan aplicables las disposiciones que de manera general regulan los contratos de seguro previstas en el Código de Comercio, así como /as de derecho público que le sean compatibles. Sobre la naturaleza del contrato de seguro estatal, esta Corporación señaló: " ... el contrato de seguro por naturaleza es de derecho privado; (sic) la cláusula de garantía incorporada en los contratos estatales es de orden público, puesto que su finalidad es la protección del patrimonio público y la administración no puede renunciar a ella. " ... bajo la Ley 80 de 1993, el contrato de seguro constituye un contrato autónomo, pero colabora en el desempeño de la función pública, dado el carácter del patrimonio que protege y puesto que el beneficiario es directamente la administración". Adicionalmente anotó el Consejo de Estado, que si bien los contratos de seguro están regidos por normas de derecho privado [y particularmente por las disposiciones del Código de Comercio], también es cierto que -en determinados aspectosestán sujetos a normas de derecho público; en efecto, el estatuto de contratación estatal se Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 ocupó de regular los aspectos generales y fundamenta/es de los contratos de seguro que se celebren para garantizar el cumplimiento de los contratos estatales, lo cual evidencia que tales contratos igualmente se encuentran sometidos a las disposiciones de este último estatuto. Tal particularidad, sin duda, permite afirmar que el régimen

legal en este tipo de contratos (celebrados para garantizar los riesgos derivados de la actividad contractual) es de carácter mixto''9_ De otro lado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1037 del C. Co., serán partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos; y, 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. Sobre las partes en el contrato de seguro, señaló el Consejo de Estado: "Es pertinente recalcar que, en el seguro de cumplimiento constituido para garantizar el contrato estatal y, bajo lo establecido en el artículo 1037 del Código de Comercio, obran como partes, el asegurador -vale decir, la compañía de seguros que expide la respectiva póliza y que asume la obligación de cubrir el riesgo amparado con la misma­ y el tomador -en este caso, el contratista del Estado que celebra el contrato de seguro con la aseguradora, pero no es el titular del interés asegurable, sino que toma el seguro a favor de un tercero que es, precisamente, la entidad pública-. Adicionalmente, toda vez que el contratista-tomador-solicita la constitución de la garantía a favor de la entidad estatal contratante, esta interviene en la relación negocia! de la garantía única como sujeto asegurado y como beneficiaria del seguro, por ser la titular del interés patrimonial cubierto con el seguro. ( ... ) Tal identificación de las partes resulta de particular relevancia en el examen del presente

caso, dada la necesidad de establecer con claridad que, en el contrato de seguro de cumplimiento de contratos estatales -es decir, en la garantía única-, el riesgo que se cubre es aquel originado en el incumplimiento del contratista tomador, que es el llamado por la ley a constituir la aludida garantía, precisamente para avalar o afianzar sus obligaciones contractuales adquiridas con el Estado"1º. (Subrayado y resaltado fuera de texto fue ra de texto). 4.2.2. Elementos esenciales del contrato de seguros De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1045 del Código de Comercio, son elementos esenciales del contrato de seguro el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -sub sección a, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 14 de junio de 2019, radicación: 11001 03 26 000 2009 00047 00 (36860) 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación número: 85001-23-31-000-200700159-01(40102) de 16 de mayo de 2019. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia

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6 Por su parte el artículo 1083 del mismo ordenamiento determina que tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo. Por lo anterior, es asegurable todo interés, que además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero. 4.2.3. Actos inasegurables De acuerdo con el artículo 1054 del Código de Comercio, se entiende por riesgo, el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento. Existen riesgos inasegurables tales como el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario y las sanciones de carácter penal o policivo. (Art.1055 C. Co.). En cuanto a esta disposición, ha señalado el Consejo de Estado1 1 : "De conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio, el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables, y cualquier estipulación en contrario no produce efecto alguno. Esta regla encuentra varias excepciones respecto del tomador en algunas tipologías de seguro, como en el seguro de daños y, dentro de esta

categoría, en el seguro de cumplimiento de contratos estatales, en los cuales la garantía procede por la concreción del riesgo provocado por el contratista incumplido, al margen de que este haya obrado o no con culpa -dado que así se desprende de la naturaleza y los fines legales previstos para esa clase de garantía12. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicación número: 85001-2331-000-2007-00159-01(40102). C. P. Dra. María Adriana Marín. Bogotá D.G., 16 de mayo de 2019. 12 Como lo ha puntualizado la jurisprudencia: [E]n materia de la garantía única de cumplimiento del contrato estatal se otorga cobertura al riesgo de incumplimiento,n o solamente al evento originado en la conducta culposa del tomador. En ese sentido es improcedente la invocación por parte de la compañía aseguradora en torno a la ausencia de culpa de la contratista para conseguir anular el acto de declaratoria de caducidad. La posibilidad de asegurar los riesgos derivados del hecho culposo del tomador se encuentra permitida en varias modalidades del contrato de seguro, entre ellas en el seguro de cumplimiento para el contrato estatal, debido a la naturaleza de la póliza: Por ejemplo, en relación con el seguro de responsabilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ( ... ) consideró que la culpa grave es asegurable para el caso del citado seguro, por expresa disposición del artículo 11 2' J del Código de Comercio ( ... ),de acuerdo con el cual el daño ocasionado por la culpa grave del propio asegurado es susceptible de ser amparado a favor

de la víctima afectada o del asegurado,c on motivo de determinada responsabilidad en la que incurra de acuerdo con la ley,b ien sea en materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual ( ... ). En relación con el seguro de cumplimiento la ley exige el amparo de todo riesgo que afecte el cumplimiento del contrato, sobre lo cual observó la doctrina que el contratista es el principal generador del riesgo, toda vez que en su conducta estriba el cumplimiento del contrato. Empero, por virtud del contrato, el contratista tiene unos riesgos a su cargo cuya ocurrencia también pueden ocasionar el incumplimiento, con independencia de su culpa en la materialización de dichos riesgos. (Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de noviembre de 2015, exp. No.05001233100020060257901 (43324). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico). Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ----------------·-·-·-·····-···-------------

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7 Sin embargo, la regla en mención se mantiene incólume frente al asegurado en el marco de la contratación pública, pues siendo el Estado asegurado un sujeto distinto del tomador, su conducta viciada con dolo o culpa grave o sus actos meramente potestativos, determinantes en la provocación del siniestro, no pueden ser cobijados por el seguro, pues ello cohonestaría un inadmisible abuso del derecho de la administración y atentaría contra el

principio de la buena fe, el cual, como lo establece el artículo 83 de la Constitución Política, debe regir todas las actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares. Bajo esta línea, la doctrina expone que, además de las obligaciones pactadas por las partes en el contrato de seguro, los sujetos de la relación aseguraticia, incluyendo al asegurado no tomadorestán llamados a cumplir unas cargas o, deberes de conducta, establecidos por la ley o en el contrato, o derivados del principio de la buena fe, pero siempre orientados a facilitar o garantizar la obtención de la ventaja que pretenden obtener del seguro. En esa medida, la carga opera a favor de quien debe cumplirla, a diferencia de la obligación, que grava al deudor a favor del acreedor13 y su observancia o no, tiene incidencia directa en la concreción del riesgo y en la posibilidad de obtener por su ocurrencia la respectiva indemnización. En torno a este punto, explica el tratadista Carlos Jaramillo Jaramillo: [L]as partes deben observar, mientras dura el contrato de seguro, diversas conductas, en gran medida orientadas a preservar, prevalentemente, el estado de cosas preexistente al momento de su celebración y también el equilibrio del contrato ( ... ), el que se podría ver profundamente alterado y, en veces, dislocado, si ellas no se verifican, por lo demás, en forma oportuna. Por eso en la doctrina ( ... ) se alude a obligaciones -o deberesprecontractuales y contractuales y más concretamente -presiniestrales y posiniestrales- ( ... ). De su cumplimiento dependerá, en buena parte, la satisfacción del interés jurídico que, en tratándose del tomador asegurado, va a contratar y, de paso, a

autolimitarse ( ... ). [En la obligación,] el deber de prestación es impuesto en beneficio e interés del titular del crédito; el interés tutelado es un interés ajeno. En cambio, en la carga, el comportamiento es impuesto en beneficio del gravado con ella, pues es a él, en forma preponderante, a quien perjudica el incumplimiento de la carga y a quien, lógica y correlativamente, beneficia su cumplimiento y observancia. El gravado [con la carga], por tanto, es libre para decidir si la ejecuta o no, solo que, de no hacerlo, se seguirán para e consecuencias adversas, pues, finalmente, podrá hasta ser privado del beneficio deseado, total o parcialmente, 13 Sobre la diferencia entre obligación y carga, especialmente en el contrato de seguro, acota el tratadista Jaramillo: [L]a primera de las doctrinas [que distingue los conceptos mencionados], con arreglo a { .. ) los vocablos obligación (deber de prestación) y carga, ha optado decididamente por su diferenciación, señalando que, mientras en la obligación el deber de conducta es impuesto al sujeto pasivo en interés de otro, es decir, en el sujeto activo, en la carga el deber de conducta se impone para tutelar el interés de quien debe observarla. Es por ello por lo que esta disociación de intereses se refleja en la diversidad de consecuencias legales nacidas al amparo del incumplimiento de una y de otra, toda vez que, al contrario de lo que acaece con las obligaciones, en donde el acreedor puede exigir del deudor el cumplimiento de su deber, en las cargas la conducta del gravado no es legalmente

exigible, pues su inobservancia provoca otro resultado que solo a él perjudica: la pérdida o menoscabodel derecho pretendido. (JARAMILLO, Carlos Ignacio. Derecho de seguros, estudios y escritos jurídicos, T.3. Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana. Editorial Temis, 2012). Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 efecto que, en el seguro, cada vez más a menudo, equivale a la indemnización o prestación a cargo del asegurador (. .. ). La noción de carga se encuentra íntimamente ligada a su funcionamiento en el plano operativo e indudablemente al grado de incidencia que su cumplimiento tenga en relación con el efecto jurídico perseguido por el gravado. De esta forma ( ... ), algunos estiman que la carga opera a título de presupuesto para obtener determinada ventaja, mientras que otros la conciben, no como presupuesto de existencia sino como presupuesto del ejercicio de un derecho ya formado, pero, en todo caso, como presupuesto que de manera indefectible debe ser observado, principalmente en interés de quien debe llevar a cabo la conducta o comportamiento 14 . Las cargas que las partes asumen en el contrato de seguro pueden ser de variada índole, dependiendo de la naturaleza del riesgo y del interés que se cubre con la póliza, y pueden estar previstas en la ley o en el contrato 5 Todas 1 . estas tienen como finalidad fijar y mantener un determinado estado del riesgo,

aminorarlo e, inclusive, impedir su materializacíón"16 . Tal como lo señala el artículo 1055 del Código de Comercio, "el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno; tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra sanciones de carácter penal o policivo". Ahora bien, respecto de los seguros en el contrato estatal en los acápites subsiguientes se explicará cómo operan estas excepciones. 4.2.4. Mantenimiento del estado del riesgo y la notificación de cambios. En relación con el mantenimiento del estado de riesgo y la notificación de cambios, el artículo 1060 del C. Co., determina que e/ asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que 14 JARAMILLO, Carlos Ignacio. Derecho de seguros, estudios y escritos jurídicos, T.3. Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana. Editorial Temis, 2012. En esta obra, citando a otros doctrinantes, expone el referido autor: Francesco Carnelutti indica que cuando el ejercicio de una conducta es configurado como presupuesto para obtener una determinada ventaja, se esta en presencia de una carga, la cual( ... ) se diferencia de la obligación porque en ella el vínculo es impuesto para tutelar un interés ajeno, mientras que en la carga se protege el interés propio(. .. ). Del mismo modo, el profesor Francesco Messineo, manifiesta en su tratado que

la carga es la imposición de un comportamiento, el cual equivale a la premisa para conseguir un determinado efecto de carácter útil (caso de auto-responsabilidad). El distinguido profesor Rubén Stiglitz, pór su parte, en el concreto ámbito del derecho de seguros, sostiene que( ... ) las cargas legales son aquellas que, establecidas por la ley de seguros, requieren del asegurado una conducta de realización facultativa, establecida en su propio interés y de cuya inobservancia resulta, en los supuestos en que expresamente ha sido previsto, la perdida (caducidad) del derecho. 15 Respecto de estas últimas, las cargas impuestas en el contrato-, refiere la doctrina: De acuerdo con el estado y el tipo de riesgo ( ...) , el número de cargas impuestas al asegurado por el contrato mismo, será mayor en cantidad como en intensidad, precisamente porque la ejecución de determinadas conductas por el asegurado tiene como finalidad primordial el evitar que las condiciones que sirvieron de base para la celebración del contrato se alteren en forma tal que el equilibrio de la relación aseguraticia termine por desaparecer ( ... )(JARAMILLO, Carlos Ignacio, Op. cit.). 16 HALPERIN, Isaac, Curso de derecho comercial. Citado en: JARAMILLO, Carlos Ignacio, Derecho de seguros, estudios y escritos jurídicos, T.3. Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Temis, 2012. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso 1. del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local. La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima. La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada. Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella. Sobre este tema en particular, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: "Entre la declaración del estado del riesgo (art. 1058 del C. de Comercio) y la conservación del estado del riesgo (art. 1060 ibídem), existen sustanciales diferencias ( ... ). [E]n tanto la declaración del riesgo es un deber precontractual, la conservación del riesgo se impone como tal durante la vigencia del contrato de seguro. Por lo demás, la declaración incumbe al tomador, mientras que la

conservación corresponde al asegurado o al tomador, según sea este o aquel el que cuente con la posibilidad de cumplir con el deber; la declaración es un deber de información y la conservación deber de conducta; el incumplimiento del deber de informar verazmente genera nulidad del contrato o reducción de la prestación asegurada y el incumplimiento del deber de conservar el estado del riesgo da lugar a la terminación del contrato ( ... ). [L]a carga de mantener el estado del riesgo, tiene el confesado propósito de preservar, durante la ejecución del contrato mismo, las condiciones esenciales que condujeron a que ese asentimiento fuera expresado y, por tanto, a la contratación del seguro"17 . En cuanto a la responsabilidad del asegurador, el artículo 1079 del C. Co., señala que no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074. Dicho inciso señala que el asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones. 17 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de julio de 2007, exp. No.05001 31 03 002 1999 00359 01. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.g0v.co • Bogotá D.G., Colombia

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10 Adicionalmente, deberá tenerse en cu

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