CGR - Concepto 0062 de 2017
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0062 de 2017
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2017
CONTRALORÍA I
OuP ICINA
GENERAL DE LA REPOSL1CA 1°C1
(cid:9) 062 801120J 2(cid:9) 017 Gontralari0 General de la Repub5ca SGD 3044017 0115
Al Contestar Cite Este No.: 20171E0027621 101:1 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112.0FICINA JURIOICA /NESTOR IVÁN ARAS AFANADOR
Bogotá, D.C. DESTINO 8211BC0NTRALOR1A DELEGADA PARA INESTJUIC FISC Y JURIS COACNVAISORAYA
VARGAS PULIDO
ASUNTO CONCEPTO
OBS 20171E0027621(cid:9) 11111111111111111111111111111111111111111111 Doctora
SORAYA VARGAS PULIDO
Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva Contraloría General de la República Bogotá, D.C.
ASUNTO. PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA.DE COMPETENCIA DE
LAS CONTRALORÍAS.- NORMATIVIDAD APLICABLE. REMISIÓN
PROYECTO CONSULTA CONSEJO DE ESTADO.
Respetada doctora Soraya: Para atender su petición radicada con SIGEDOC No. 20171E0019100, con la cual requiere elevar consulta al Consejo de Estado para efectos de fijar la posición institucional sobre el régimen normativo aplicable a los procesos de cobro coactivo que se originan en fallos con responsabilidad fiscal, este Despacho anexa a la presente, el proyecto de consulta solicitado, el cual se pone a su consideración para
sus respectivos ajustes. Advierte esta Oficina, que sobre el tema ya se había pronunciado la Sala de Consulta Y Servicio Civil en conceptos Nos. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.882 de 8 de marzo 2008— Ampliación, de 15 de diciembre 2009. Cordialmente, RIAS P Ad D» Or R ma Jurídica Anexo.(cid:9) Lo anunciado. Proyectó. Lucenith Muñoz Arenas Revisó.(cid:9) José Díaz Peñaloza, C o dinador de Gestión. N.R.(cid:9) 20171E0019100.- Conceptos urídicos.- Carrera 69 No. 4435.- Piso 15. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5187000 Bogotá, D. C. www.contraloria.gov.co
CONTRALORÍA I OFICINA
GENERAL DZ LA REPOBLtCA ,1LIFYIDIOR
80112 Bogotá, D.C. Doctor ENRIQUE GIL BOTERO Ministro de Justicia y del Derecho Calle 53 No. 13-27 Bogotá, D.C.
ASUNTO. SOLICITUD DE CONSULTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL
PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE COMPETENCIA DE
LAS CONTRALORÍAS.- NORMATIVIDAD APLICABLE.
Respetado Señor Ministro: Con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, me dirijo a su Despacho con el propósito de requerir su importante colaboración, a efecto de solicitar a la Sala de
Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, la absolución de los interrogantes referidos en el asunto arriba citado, que a continuación se presentan, los cuales se estiman de interés para este organismo de Control Fiscal Superior, como para las Contralorías de Orden Territorial. 1. ¿Para el cobro coactivo de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal a cargo de las Contralorías, se puede aplicar las normas especiales de la Ley 42 de 1993 y por remisión a lo dispuesto en el Código General del Proceso, en aplicación de lo establecido en el artículo 90 de la Ley 42 de 1993? 2. ¿En el procedimiento de cobro coactivo originado en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal a cargo de las Contralorías, es procedente dar aplicación a la prescripción del artículo 2536 del Código Civil o la pérdida de fuerza ejecutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? 3. ¿En caso que proceda la pérdida de fuerza ejecutoria con exclusión del fenómeno prescriptivo, cuáles serán los efectos para las obligaciones calificadas como de Carrera 69 No. 4435.- Piso 15. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5187000 Bogotá, D. C. www.contraloria.gov.co o
CONTRALORÍA
I (cid:9)OFICINA
OENERAL DE LA REPOOLICA DACA:
Doctor JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, Ministro del Interior. Página 2 de 9 difícil cobro en los procesos de cobro coactivo originados en fallos de
responsabilidad fiscal, que datan de mucho tiempo? A manera de antecedentes y como fundamento de las citadas preguntas, presentamos las siguientes consideraciones:
1. TÍTULOS EJECUTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCESO DE JURISDICCIÓN
COACTIVA EN LAS CONTRALORÍAS.
Se considera que para efectos de determinar la normatividad aplicable en los procesos de jurisdicción Coactiva de competencia de las Contralorías, lo primero que debe hacerse es determinar el título ejecutivo que le da origen al mismo. La Ley 1437 de 2011, regula el proceso de cobro coactivo, al señalar en el artículo 99, las obligaciones que prestan mérito ejecutivo y en el artículo 100, las reglas de procedimiento para adelantar el mismo. Determina esta última disposición, los criterios que deben tenerse en cuenta en los procesos de jurisdicción coactiva, al ordenar, que cuando existan normas especiales para adelantar el proceso de jurisdicción coactiva, deben regirse por ellas y al contrario sensu, al no existir norma que así lo determine, se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario. De igual manera, hace un reenvío normativo cuando señala que para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civill en lo relativo al proceso ejecutivo singular. En este contexto,
es procedente analizar la existencia de normatividad especial en la legislación fiscal. Así las cosas, las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, deben interpretarse en su contexto, con la Ley 42 de 1993, la cual en el artículo 90, remite al Código de Procedimiento CiviI2, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere dicha preceptiva, salvo 1 Hoy Código General del Proceso. 2 Ver ley 1564 de 2011. Código General del Proceso. Carrera 69 No. 4435.- Piso 15. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5187000 Bogotá, D. C. www.contraloria.gov.co O
CONTRALORÍA I
OFICiDIN A
GENERAL DE LA REPÚBLICA JURICA
Doctor JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, Ministro del Interior. Página 3 de 9 los aspectos especiales que allí regulan. El artículo 92, de la misma norma, determina las providencias que prestan mérito ejecutivo, e indica que éstos son: -Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas. -Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago. Las normas analizadas, permiten inferir que las Contralorías tienen una normatividad especial, para adelantar el cobro coactivamente de los créditos fiscales, es decir aquellos cuyo título ejecutivo se origina en un proceso de responsabilidad fiscal. Ahora bien, a la luz de lo señalado en el artículo 100 de la ley 1437 de 2011, el cual
ordena aplicar las normas especiales cuando éstas existan, habría que remitirse a la normativa especial, como es Ley 42 de 1993 y 610 de 2000, para adelantar el proceso de jurisdicción coactiva de competencia de las contralorías. Conforme a lo anterior, es claro que existen dos normas especiales y que la Ley 42 de 1993, trae un reenvío normativo al hoy Código General del Proceso y que la Ley 1066 de 2006, no las derogó, sino que se limitó a modificar el procedimiento general.
2. NORMATIVIDAD ESPECIAL DE LAS CONTRALORÍAS.
Con la expedición de la Ley 1066 en el año 2006 y antes de expedirse el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se generaron inquietudes frente a su aplicación a los organismos de control fiscal, razón por la cual se acudió al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, para efectos de aclarar la aplicabilidad del artículo 5° de esta disposición legal, la cual ordena aplicar el Estatuto Tributario, a todas las entidades públicas que en virtud de sus funciones administrativas tengan que recaudar rentas o caudales públicos de cualquiera de los niveles, nacional o territorial, incluidos los demás entes del Estado, como los autónomos y con régimen especial. En vista de lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto No. 1882 de 8 de marzo 2008, sostuvo en este pronunciamiento que el artículo 5° de la
Ley 1066 de 2006 cobija a los organismos de control fiscal, pues su ámbito de aplicación se extiende expresamente a la generalidad de entidades del Estado y, en Carrera 69 No. 4435.- Piso 15. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5187000 Bogotá, D. C. www.contraloria.gov.co ect4111. 15LAIRÍ A OFICINA O DL Doctor JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, Ministro del Interior. Página 4 de 9 particular, a los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, más allá de que ejerzan o no funciones administrativas. Fundamentó su posición el Consejo de Estado, con los siguientes argumentos: "En primer lugar, la ley no prevé que la expresión "rentas o caudales públicos" deba entenderse como sinónimo del concepto hacendístico de "Rentas y Recursos de Capital"3, que es una parte muy específica del Presupuesto General de la Nación; y, tampoco se encuentran referentes normativos para concluir que tal expresión sólo cobija los recaudos tributarios del Estado, como lo plantea la ampliación de la consulta. (Subrayado del texto original). Por el contrario, los antecedentes y fines de la Ley 1066 de 2006 llevan a concluir que la expresión "rentas o caudales públicos", tiene un sentido amplio e incluyente, en tanto compatible con la actividad de la generalidad de entidades y organismos del Estado que se enumeran en el artículo 5, las cuales cumplen múltiples y diversas funciones administrativas distintas a las de estricto recaudo tributario; en especial, el uso de la palabra "caudales"
(hacienda, bienes de cualquier especie, y más comúnmente dinero; capital o fondo4) denota amplitud en el concepto y no sujeción a un tipo de ingreso público en particular. En segundo lugar, si el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 estuviera dirigido a asegurar el cobro de impuestos, la norma carecería de efecto útil e incluso hubiera sido innecesaria, por cuanto para ello bastaría la regulación contenida en el Estatuto Tributario; además esa interpretación reduciría sustancialmente el ámbito de aplicación de la ley, contrariando su finalidad de extender a la generalidad de entidades del Estado la facultad de cobro coactivo y de unificar en todas ellas la aplicabilidad del Estatuto Tributario como procedimiento general de cobro, según se ha explicado. Precisamente, con esta ley se supera la dicotomía que existía en la materia, pues como se verá más adelante, mientras que el recaudo impuestos se regía por el Estatuto Tributario, el cobro de las restantes obligaciones a favor del Estado se sujetaba, por regla general, al Código de Procedimiento Civil, que a su vez reenvía a las normas del proceso ejecutivo, cuya lógica descansa en el cobro de obligaciones entre particulares. En conclusión, en el contexto del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 las Contralorías deben seguir como regla general el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, con las salvedades que se hacen enseguida respecto de las disposiciones Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225
3 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 4 Acepciones de la Real Academia de la Lengua. Carrera 69 No. 4435.- Piso 15. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5187000 Bogotá, D. C. www.contraloria.gov.co CONTRALOR iA
OFICINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDICA
Doctor JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, Ministro del Interior. Página 5 de 9 especiales contenidas en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 Para los procesos de cobro coactivo basados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal." Teniendo en cuenta lo señalado por la Alta Corporación, la Contraloría General de la República, no quedó conforme con la respuesta y origina un nuevo cuestionamiento frente a las normas aplicables al Proceso de Jurisdicción Coactiva propio de los Organismos de Control Fiscal y además, pone de presente las normas especiales, como la Ley 42 de 1993 y 610 de 2000. Por las razones anotadas, se solicitó a ese Tribunal, ampliar su pronunciamiento, y en tal sentido, se consultó a la Corporación: "1. Si a las Contralorías se les aplica la Ley 1066 de 2006.
2. Si la remisión al Estatuto Tributario hecha en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, conlleva la inaplicabilidad de las normas especiales de la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000, que regulan algunos aspectos del procedimiento de cobro de las
obligaciones derivadas de procesos de responsabilidad fiscal, en especial en materia de ejecutoriedad de las decisiones, prescripción, embargos y reporte al boletín de responsables fiscales. En vista de lo anterior, el Consejo de Estado, nuevamente efectúa el análisis de la Ley 1066 de 2006, y sobre la aplicabilidad a las contralorías respondió5: "1. A las Contralorías se les aplica el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, salvo en materia de procesos de cobro coactivo originados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, los cuales, por su especificidad, se rigen por sus normas especiales.
2. La ejecutoria de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal se rige por los artículos 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y no por el artículo 829 del
Estatuto Tributario.
3. Los demás actos administrativos de las contralorías que sirvan de fuente a un proceso de jurisdicción coactiva, distintos de los que declaran la responsabilidad fiscal, se rigen para su ejecutoria por lo establecido en el Estatuto Tributario, de
5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.882 — AMPLIACION, de 15 de diciembre 2009. Carrera 69 No. 4435.- Piso 15. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5187000 Bogotá, D. C. www.contraloria.gov.co ONT
OG ENERAL DE LA REPOS:11'CA 1=1:iA
Doctor JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, Ministro del Interior.
Página 6 de 9 acuerdo con la remisión del Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. (Subrayado fuera de texto)
4. El reporte de las personas con base en un fallo condenatorio de responsabilidad fiscal se deberá hacer según lo dispuesto en la Ley 610 de 200 es decir, cuando el respectivo acto se encuentren "en firme y ejecutoriado" y no se "haya satisfecho la obligación contenida en él" (art.60).
Para efectos de lo anterior, la Alta Corporación, señala: "Como se puede observar, una particularidad de los procesos de cobro coactivo originados en actos que declaran la responsabilidad fiscal, es que se trata de recursos de titularidad pública que nunca debieron perderse ni desviarse de su finalidad y que por tanto deben ser devueltos al Estado, todo lo cual le imprime un interés especial a su salvamento (...) Consecuencia de ello es que la Ley 610 de 2000 sólo remita a otros procedimientos de manera supletiva y "en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal" (art.68); y que la 42 de 1993 prevea un reenvío al proceso de cobro coactivo del procedimiento civil, pero únicamente, en todo lo no previsto en ella. (Subrayado del texto original). En ese contexto, se observa que la Ley 610 de 2000 refuerza el carácter ejecutivo de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal (art.586); señala inequívocamente que éstos quedan ejecutoriados cuando se agota su discusión ante los propios organismos de control fiscal (art.567); y robustece el carácter preventivo de las
medidas cautelares, permitiendo su práctica en el proceso declarativo de responsabilidad fiscal y previendo su continuidad durante todo el proceso de cobro coactivo que le sigue (art.128). "Artículo 58. Mérito ejecutivo. Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito 6 ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías." "Artículo 56. Ejecutoriedad de las providencias. Las providencias quedarán ejecutoriadas: 1. ' Cuando contra ellas no proceda ningún recurso. 2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos. 3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido." "Artículo 12. Medidas cautelares. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se 8 podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible Carrera 69 No. 4435.- Piso 15. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5187000 Bogotá, D. C. www.contraloria.gov.co o
CONTRAL©R
GENERAL DE LA jA I ZITIZAA
Doctor JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, Ministro del Interior. Página 7 de 9 Todo ello, como se ha dicho, ante la imposibilidad de escindir el proceso de responsabilidad fiscal y el de cobro coactivo que se deriva de aquél.
De lo anterior, se derivan varias consecuencias relevantes para el caso analizado y que efectivamente difieren de la regulación contenida en el Estatuto Tributario. Primero, que la ejecutoria del acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal no se sujeta al resultado del proceso de nulidad que contra dicho acto se pueda adelantar por el afectado ante la jurisdicción contencioso administrativa; segundo y consecuencia de lo anterior, que el proceso de jurisdicción coactiva puede iniciarse y dar lugar a medidas cautelares indistintamente de la demanda del acto administrativo en que se apoya, sin perjuicio, claro está, de la suspensión por prejudicialidad que se pueda derivar de dicha circunstancias; tercero, que para hacer efectivo el recaudo de las sumas debidas como consecuencia del proceso de responsabilidad se da un fenómeno de inescindibilidad o comunicabilidad de medidas cautelares, en virtud del cual aquéllas practicadas en el proceso de responsabilidad fiscal se mantendrán durante el proceso de cobro coactivo y no podrán levantarse hasta que se aporte garantía suficiente por la totalidad del valor adeudado más los intereses moratorios; cuarto, que consecuencia de todo lo anterior, en el proceso de jurisdicción coactiva seguido con base en un acto declarativo de responsabilidad fiscal no cabría la excepción fundada en la demanda jurisdiccional del respectivo acto, ni dicha circunstancia daría lugar a la terminación del proceso ni al levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Así, cuando se trata de la responsabilidad fiscal, el legislador, por voluntad del constituyente, ha intensificado los instrumentos de ejecución, incluso por encima de los desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar caución. Este último
responderá por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe. Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal. Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida. Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquellas no podrán ser levantadas hasta tanto no se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios." (se subraya) Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. 9 Carrera 69 No. 4435.- Piso 15. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5187000 Bogotá, D. C. www.contraloria.gov.co o
CONTRALORÍA 1
OFICINA
G.ENERAL De LA REPOBLICA JORIDICA
Doctor JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, Ministro del Interior. Página 8 de 9 estándares previstos en materia tributaria, ahora aplicables a la generalidad de obligaciones a favor del Estado. Ahora bien, como la Ley 1066 de 2006 es general en cuanto se refiere a las reglas comunes de los procesos de jurisdicción coactiva que debe adelantar el Estado, mientras que la Ley 610 de 2000 tiene carácter especial en relación con aquélla10, pues regula solamente y en particular los procesos de cobro coactivo cuando el título ejecutivo es un acto administrativo declarativo de responsabilidad fiscal, debe estudiarse por la Sala si la primera de tales leyes, por ser posterior, derogó o dejó sin vigencia la segunda." (Subrayado del texto original). De acuerdo con lo expuesto y armonizando lo señalado por el Consejo de Estado con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, los títulos ejecutivos originados en un fallo con responsabilidad fiscal se rigen por las normas especiales, como las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, y aquellos provenientes del proceso administrativo sancionatorio fiscal por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario. Conforme con lo expuesto, Señor Ministro, de manera atenta solicito a su Despacho requerir de la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el esclarecimiento de estos importantes interrogantes para los Organismos de Control Fiscal. A efectos de suministrar los antecedentes completos de la consulta, adjuntamos a
la presente los siguientes documentos: Un CD con el medio magnético del presente escrito. Como señala la doctrina, una norma no es especial en sí misma, ni en abstracto, sino por referencia 10 a otra que tiene un alcance más general que ella (Diez-Picazo, op.cit, p. 345: "Con el término ley especial, se suele designar aquella norma que sustrae a otra, parte de la materia regulada o supuesto de hecho y le dota de una regulación diferente. La noción de ley especial denota una tendencia a la concreción o singularización en la regulación de los supuestos de hecho, o dicho de otra manera sintética, la existencia de normas que representan una excepción con respecto a otras de alcance más general (...) De su propia definición se desprende la relatividad del concepto de ley especial. Este es relativo ante todo por su naturaleza relacional: una norma no puede ser intrínsecamente especial, sino que lo ha de ser por comparación con otra norma. La generalidad y especialidad no son rangos esenciales y absolutos de las normas. Son más bien graduaciones de su ámbito de regulación, que, en cuanto tales, sólo adquieren sentido cuando se parangonan con los ámbitos de regulación de otras normas". Carrera 69 No. 4435.- Piso 15. Edificio Paralelo 26. Piso 15. PBX. 5187000 Bogotá, D. C. www.contraloria.gov.co
CONTRALORÍA I
OFICINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA JUR3DICA
Doctor JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, Ministro del Interior. Página 9 de 9 De antemano le agradezco al Ministerio del Interior, su siempre valiosa
colaboración, estando atentos de cualquier inquietud adicional. Atentamente,
EDGARDO JOSE MAYA VILLAZÓN.
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